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Decreto 1638 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/01/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/01/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.528 del 14 de diciembre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1638 DE 2020

 

(Diciembre 14)

 

Por el cual se reglamentan los numerales 2 y 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y se modifica parcialmente el Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los numerales 2 y 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:


Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.

 

Que el artículo 8 de la Constitución establece la "obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación". A su vez, el artículo 79 ibidem ordena que: "todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo". Adicionalmente, el artículo 80 de la Carta dispone que el Estado tiene la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución.

 

Que el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, estableció las excepciones legales a las rentas gravables de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, vigentes a partir del primero (1 0) de enero de 2020.

 

Que en el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario se establecen las rentas exentas del impuesto sobre la renta relacionadas con el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón y las inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento, así:

 

"5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.

 

En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 realicen inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.

 

También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, posean plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.

 

La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido"

 

Que se deben reglamentar las condiciones para el reconocimiento de las rentas exentas por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón; sobre las inversiones que se realicen en nuevos aserríos y plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento de las plantaciones señaladas y el aprovechamiento de las plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, de que trata el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

 

Que se considera pertinente precisar la autoridad competente ante quien se debe solicitar el registro de las plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, existentes al veintiocho (28) de diciembre de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, para la procedencia de la exención en el impuesto sobre la renta.

 

Que para la aplicación de las rentas exentas de que trata el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, se requiere definir lo que se entiende por aprovechamiento, calificación, renovación técnica, árboles en producción de fruto, vuelo forestal y plantaciones forestales.

 

Que para efectos de la aplicación de la renta exenta de que trata el inciso tercero del numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, las especies arbóreas en producción son todas aquellas que en su grado de madurez generan una serie de servicios de aprovisionamiento como son frutos, semillas, látex, resinas, mucilagos, entre otros.

 

Que el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, estableció el tratamiento de renta exenta para el desarrollo del campo colombiano, en los siguientes términos:

 

"2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años, contados, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Las sociedades deben tener por objeto social alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

b) Las sociedades deben constituirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2022

 

c) Los beneficiarios de esta renta exenta deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones directamente relacionadas con las actividades de que trata este artículo. El número mínimo de empleos requeridos tendrá relación directa con los ingresos brutos obtenidos en el respectivo año gravable y se requerirá de una inversión mínima en un periodo de seis (6) años en propiedad, planta y equipo. Lo anterior, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional, dentro de los parámetros fijados en la tabla:


Grupo

Monto mínimo de inversión en UVT durante los seis (6) primeros años

Ingresos en UVT durante el respectivo año gravable

Mínimo de empleos directos

Desde

Desde

Hasta

1

1500

 

40.000

1 a 10

2

25.000

40.001

80.000

11 a 24

3

50.000

80.001

170.000

25 a 50

4

80.000

170.001

290.000

Más de 51


Los requisitos anteriores deben cumplirse por los contribuyentes en todos los periodos gravables en los que se apliquen el beneficio de renta exenta, quienes deben estar inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta.

 

El beneficio al que se refiere este artículo no será procedente, cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan trabajado durante el año de su contratación y / o el año inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica o procedan de procesos de fusión o escisión que efectúe el contribuyente. Para acceder a la renta exenta de que trata este artículo, el contribuyente deberá acreditar que el mínimo de empleados directos requeridos no ostenta la calidad de administradores de la respectiva sociedad ni son miembros, socios, accionistas, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros o consorciados de la misma.

 

Para efectos de determinar la vocación de permanencia mínima de empleos, se deberá acreditar los empleos directos a 30 de junio del año en el cual está obligado a presentar la declaración objeto del beneficio establecido en este artículo, y poder demostrar que se han mantenido a 31 de diciembre del mismo año.

 

d) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica, y el Ministerio debe emitir un acto de conformidad y confirmar que las inversiones incrementan la productividad del sector agropecuario antes del 31 de diciembre de 2022.

 

e) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a mil quinientas (1.500) UVT y en un plazo máximo de seis (6) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del sexto año, inclusive.

 

f) El beneficio de renta exenta aquí contemplado, se aplicará incluso, en el esquema empresarial, de inversión, o de negocios, se vincule a entidades de economía solidaria o actividades u objetivos tengan relación con el sector agropecuario, a las asociaciones de campesinos, o grupos individuales de estos.

 

Que el artículo 1 del Decreto 849 de 2020 adicionó el artículo 1.2.1.22.63. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y estableció los montos mínimos de empleo que deberán generar las empresas del sector agropecuario de acuerdo al total de sus ingresos brutos fiscales percibidos, para que proceda la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

 

Que en el inciso 2 del artículo 1.2.1.22.63. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, señaló: "El total de ingresos brutos fiscales percibidos por el inversionista durante cada año gravable, provenientes de las actividades económicas que clasifican para la procedencia de la renta exenta, definirá el rango de empleos mínimos", y estableció la tabla, la cual la conforman cuatro (4) grupos, según los ingresos brutos fiscales, conforme lo dispuso el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

 

Que en el Grupo 2 de la tabla se señaló para el rango "70.000 - 74.000" de "ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable", una contratación mínima de 22 empleos directos, presentándose una inconsistencia al exigir un monto inferior de "ingresos brutos fiscales" al monto máximo exigido en el rango anterior (68.001—71 .OOO), para una contratación de 21 empleos mínimos directos que se requieren para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, por lo que hace necesario ajustarlo.

 

Por otra parte, en el Grupo 3 de la tabla se señaló para el rango "92.000 - 94.000" de "ingresos brutos fiscales en UV T durante el respectivo año gravable", una contratación mínima de 31 empleos directos, y para el rango siguiente "96.000 - 100.000", una contratación de 32 empleos mínimos directos que se requieren para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, presentándose una inconsistencia al no establecer la cantidad mínima de empleos directos que se necesitan para el rango de ingresos brutos fiscales de "94.001 a 96.000", por lo que hace necesario ajustarlo.

 

Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

 

Artículo 1. Sustitución de los artículos 1.21.22.19. y 1.2.1.22.20. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.22.19. y 1.2.1.22.20. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

Artículo 1.2.1.22.19. Definiciones para la aplicación de las rentas exentas de que trata el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de las exenciones del impuesto sobre la renta previstas en e' numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Aprovechamiento: El aprovechamiento es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de las plantaciones forestales.

 

2. Calificación: La calificación es la evaluación que hace la autoridad competente sobre la naturaleza y los requisitos de la plantación forestal, los bienes a aprovechar (maderable y no maderable) o el cultivo de guadua.

 

3. Renovación técnica: La renovación técnica corresponde a los procesos técnico-silvícolas que permiten establecer una nueva plantación en un suelo que previamente tuvo una plantación y fue aprovechada.

 

4. Árboles en producción: Los árboles en producción son aquellos árboles que en estado maduro producen bienes no maderables como el látex y frutos, que, para efectos de la presente renta exenta, incluye, entre otros, el caucho y el marañón.


5. Vuelo forestal: El vuelo forestal es el conjunto de árboles resultantes del proceso de establecimiento y manejo forestal.

 

6. Plantaciones forestales: Las plantaciones forestales a que hace referencia el numeral 50 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son las siguientes:

 

6.1 Cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales: Son cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales los bosques originados por la intervención directa del hombre con propósitos comerciales.

 

6.2 Sistemas agroforestales: Son sistemas agroforestales los arreglos mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío con especies agrícolas, para potenciar ecológica y económicamente el cultivo agrícola.

 

6.3 Sistemas silvopastoriles: Son sistemas silvopastoriles los arreglos mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío y de forraje con pastos, para potenciar ecológica y económicamente la ganadería.

 

6.4 Plantaciones protectoras-productoras: Son plantaciones protectoras productoras los bosques originados por la intervención directa del hombre con el propósito de generar servicios ecosistémicos de protección y conservación de suelos y otros recursos naturales, pero que. admiten aprovechamiento parcial, gradual de bienes maderables y no maderables.

 

6.5 Plantaciones protectoras: Son plantaciones protectoras las plantaciones que se establecen para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y/o generar servicios ecosistémicos. En ellas se puede adelantar aprovechamiento de productos forestales no maderables y desarrollar actividades de manejo silvicultural, asegurando la persistencia del recurso.

 

La renta exenta solo aplicará respecto del componente forestal de los modelos enunciados en este numeral.

 

Artículo 1.2.1.22.20. Acreditación de los requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta prevista en el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta, prevista en el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma citada, a través de los siguientes documentos, los cuales deberá conservar y tener a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para presentarlos cuando esta los exija:

 

1. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales realizadas a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

 

1.1 Certificación del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según corresponda.

 

1.2 Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de Operaciones Forestales.

 

1.3 Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales.

 

1.4 Reporte anual de los certificados de movilización expedido desde el sistema del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA o reporte o relación de los salvoconductos expedidos por la Corporación Autónoma Regional, según corresponda.

 

2. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por la realización de inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento, vinculados directamente al aprovechamiento de las plantaciones forestales a que se refiere el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, realizadas desde el veintiocho (28) de diciembre de 2018.

 

2.1 Relación de tos contratos, las facturas de venta y/o documento equivalente por la adquisición de los bienes y servicios que conforman el costo del nuevo aserrío y/o planta de procesamiento.

 

2.2 Cuando sea el caso, contrato suscrito entre el propietario de la plantación forestal, de los árboles en producción o de guadua, y el dueño del nuevo aserrío o dueño de la planta de procesamiento, en el que conste que el nuevo aserrío o planta de procesamiento se encuentra vinculado a estas plantaciones debidamente registradas para la prestación de los servicios de aserrado y/o procesamiento.

 

No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la plantación forestal, de los árboles en producción o de guadua, y propietario del nuevo aserrío o de la planta de procesamiento, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 2.1. y del presente artículo.

 

2.3. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío y/o planta de procesamiento, y objeto de exención.

 

2.4 Certificación del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el nuevo aserrío y/o planta de procesamiento que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

3. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, existentes al veintiocho (28) de diciembre de 2018:

 

3.1. Certificación del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario —ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según corresponda, para efectos del aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables.

 

3.2. Certificación del registro de la plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate árboles en producción de caucho y marañón.

 

3.3. Certificación del revisor fiscal o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el aprovechamiento de árboles maderables o los árboles en producción para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de Operaciones forestales.

 

3.4. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto del aprovechamiento de árboles maderables o los árboles en producción.

 

3.5. Certificación de la renovación técnica para efectos de las plantaciones forestales generada a través del registro respectivo ante el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA o la Corporación Autónoma Regional - CAR, según corresponda.

 

3.6. Los árboles en producción no requieren certificado de movilización.


Artículo 2. Modificación de los Grupos 2 y 3 de la tabla del inciso 2 del artículo 1.2.1.22.63. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los Grupos 2 y 3 de la tabla del inciso 2 del artículo 1.2.1.22.63. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: 


 

Grupo 02

 

 

 

Ingresos brutos fiscales en

UVT durante el respectivo año gravable

Mínimo de empleos directos

 

 

Desde

Hasta

 

 

40.001

44.000

11

 

 

44.001

46.000

12

 

 

46.001

48.000

13

 

 

48,001

50.000

14

 

 

50.001

53.000

15

 

 

53.001

56.000

16

 

 

56.001

59.000

17

 

 

59.001

62.000

18

 

 

62.001

65.000

19

 

 

65.001

68.000

20

 

 

68.001

71.000

21

 

 

71.001

74.000

22

 

 

74.001

77.000

23

 

 

77.001

80.000

24

 

 

Grupo 03

 

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable

Mínimo de empleos directos

Desde

Hasta

80.001

82.000

25

82.001

84.000

26

84.001

86.000

27

86.001

88.000

28

88.001

90.000

29

90.001

92.000

30

92.001

94.000

31

94.001

100.000

32

100.001

102.000

33

102.001

106.000

34

106.001

110.000

35

110.001

1 14.000

36

114.001

118.000

37

118.001

122.000

38

122.001

126.000

39

126.001

130.000

40

130.001

134.000

41

134.001

138.000

42

138.001

142.000

43

142.001

146.000

44

146.001

150.000

45

150.001

154.000

46

154.001

158.000

47

158.001

162.000

48

162.001

166.000

48

166.001

170.000

50



Artículo 3. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, sustituye los artículos 1.2.1.22.19. y 1.2.1.22.20. y modifica los Grupos 2 y 3 de la tabla del inciso 2 del artículo 1.2.1.22.63. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de diciembre del año 2020.

 

EL PRESIDENTE DE LA REÚBLICA DE COLOMBIA

 

IVÁN DUQUE MARQUES

 

EL MINISTRO DE HACIENDA

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE 

CARLOS EDUARDO CORREA ESCAF