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DECRETO 1422
DE 2019 (Agosto 06) Por el cual se reglamenta el parágrafo 5° del
artículo 855 del Estatuto Tributario, se adiciona el capítulo 29 al título 1
parte 6 del libro 1 y el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.21.13. del capítulo 21
título 1 parte 6 del libro 1 y se modifica el artículo 1.6.1.21.14. del
capítulo 21 título 1 parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de
sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los
numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo
del parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, sancionó la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, “por la cual se
expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del
presupuesto general y se dictan otras disposiciones”. Que
el artículo 98 de la Ley 1943 de 2018, adicionó el parágrafo 5° al artículo 855
del Estatuto Tributario, y estableció: “La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor
originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas. El
mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los
contribuyentes y responsables que: a.
No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); b.
Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos
sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas
mediante el mecanismo de factura electrónica”. Que
la implementación de la devolución automática forma parte de la transformación
de la administración pública como desarrollo de uno de los objetivos del “Pacto
por una gestión pública efectiva”, de que trata el numeral 15 del artículo 3º
de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022. “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, al permitir que se
reduzcan los términos de reconocimiento de las devoluciones de los saldos a
favor del impuesto sobre la renta e impuesto sobre las ventas (IVA). Que
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) cuenta con el Modelo de Perfilamiento del Riesgo que permite conocer el
comportamiento tributario de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), a través del cual se
verificará el riesgo de que trata en el literal a) del artículo 98 de la Ley
1943 de 2018, de los solicitantes de devolución de estos impuestos. Es de
anotar que la información y procedimientos que administra es reservada, de
conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley 1943 de 2018. Que
la factura electrónica es un mecanismo que permite la trazabilidad y seguridad de
las operaciones comerciales y facilita la verificación de los costos o gastos
en la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta, al igual
que los impuestos descontables en el caso del impuesto sobre las ventas; en
consecuencia, exigir que el ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o
gastos provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el sistema de
facturación electrónica con validación previa en las solicitudes de devolución
del impuesto sobre la renta, le permite a la administración que la devolución
se realice de una forma más ágil y segura. Que
el mismo resultado se obtiene cuando en las solicitudes de devolución del
impuesto sobre las ventas (IVA) se exige que el ochenta y cinco por ciento
(85%) de los impuestos descontables provengan de proveedores que emitan sus
facturas mediante el sistema de facturación electrónica con validación previa. Que
en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de
2017, y los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto
fue publicado en el portal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adición del capítulo 29 al título 1 parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el capítulo 29 al
título l parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, así: “CAPÍTULO 29 Devolución
automática Artículo 1.6.1.29.1.
Devolución automática. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 861 del
Estatuto Tributario, la devolución en forma automática de que trata el
parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, se entenderá como el
reconocimiento en forma ágil de saldos a favor determinados en las
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario y del impuesto sobre
las ventas (IVA), que realiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a aquellos contribuyentes y responsables
de estos impuestos, que cumplan con los presupuestos previos establecidos por
las normas que regulan la materia. Artículo 1.6.1.29.2.
Quiénes tienen derecho a la devolución automática. La devolución
automática de saldos a favor determinados en las declaraciones tributarias del
impuesto sobre la renta y complementario y del impuesto sobre las ventas (IVA),
aplica para los contribuyentes y responsables que cumplan las siguientes
condiciones: 1.
No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de
riesgo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN); 2.
Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos
sobre las ventas descontables, según el caso, provengan de proveedores que
emitan sus facturas mediante el sistema de facturación electrónica con
validación previa; 3.
Acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y especiales señalados en
los artículos 1.6.1.21.13., 1.6.1.21.14., 1.6.1.21.15., 1.6.1.21.16. y
1.6.1.25.7 del presente decreto, según el caso, para la presentación de la
solicitud de devolución. Si la solicitud no cumple con los requisitos
establecidos en estos artículos, se dará aplicación a lo establecido en el
artículo 857 del Estatuto Tributario, para la inadmisión o rechazo, según
corresponda. Parágrafo.
Para efectos de la determinación del porcentaje señalado en el numeral 2 del
presente artículo, se tendrán en cuenta las operaciones de importación, pagos
de nómina y pagos a no responsables de IVA, homologados mediante el sistema de
facturación electrónica con validación previa de conformidad con lo previsto en
el parágrafo 6° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario. Artículo 1.6.1.29.3.
Término para el reconocimiento de la devolución automática. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
proferirá el respectivo acto administrativo que da derecho a la devolución
automática de que trata el presente capítulo, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en debida forma. Las
solicitudes de devolución que no cumplan los requisitos establecidos para tener
derecho a la devolución automática, continuarán con el proceso ordinario, sin
que se requiera acto administrativo que así lo indique”. Artículo 2°. Adición
del parágrafo 2° al artículo 1.6.1.21.13. del capítulo 21 título 1 parte 6 del
libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el
parágrafo 2 al artículo 1.6.1.21.13. del capítulo 21 título l parte 6 del libro
1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Parágrafo 2°. Tratándose de personas jurídicas
cuya existencia y representación legal deba acreditarse a través del
certificado expedido por la Cámara de Comercio, la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará mediante
consulta en línea el certificado de existencia y representación legal del
solicitante, sin necesidad de que este lo adjunte a la solicitud de devolución. Lo
señalado en este parágrafo no aplica cuando se trata del certificado histórico
mencionado en el literal a) del presente artículo.” Artículo 3°.
Modificación del artículo 1.6.1.21.14. del capítulo 21 título 1 parte 6 del
libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.21.14. del
capítulo 21 título l parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único
Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “Artículo 1.6.1.21.14. Requisitos especiales
en las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor de
determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario.
Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaración de renta y
complementario, se deberá adjuntar, además: 1.
Una relación de las retenciones y/o autorretenciones
en la fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los
que componen el arrastre, indicando: nombre o razón social y NIT de cada agente
retenedor, así como el valor base de retención, el valor retenido y concepto,
certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar. 2.
Una relación de los costos y gastos declarados en el período objeto de
solicitud y de los que componen el arrastre certificada por revisor fiscal o
contador público, cuando a ello hubiere lugar, indicando: Número de
Identificación Tributaria (NIT), nombres y apellidos o razón social del
proveedor, concepto del costo, gasto y/o deducción, número, fecha de expedición
y valor del costo, gasto y/o deducción”. Artículo 4°.
Implementación de la devolución automática. La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adecuar sus sistemas
informáticos, de forma tal que le permita cumplir con la realización de la
devolución automática en los términos previstos en la ley y en el presente
decreto. Para
el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) cuenta con un término de seis (6) meses a partir de la
vigencia de este decreto. Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el capítulo 29 al título
1 parte 6 del libro 1, el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.21.13. del capítulo 21
título 1 parte 6 del libro 1 y modifica el artículo 1.6.1.21.14. del capítulo
21 título 1 parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D. C., a los 06 días del mes de agosto del año 2019. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público Alberto Carrasquilla Barrera. |