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Decreto 359 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/03/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 359 DE 2020

 

(Marzo 5) 

 

Por el cual se reglamentan los artículos 55126-1, 126-4, 206, 206-1, 235-2, 383, 387 y 388 del Estatuto Tributario y se modifica el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 55, 126-1, 126-4, 206, 206- 1, 235-2, 383, 387 y 388 del Estatuto Tributario, y 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos. 

 

Que la Ley 2010 de 2019, por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones, introdujo modificaciones en materia de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales. Que el artículo 31 de la Ley 2010 de 2019, modificó el artículo 55 del Estatuto Tributario, norma que regula el tratamiento de los aportes obligatorios y voluntarios al sistema general de pensiones y respecto de las cotizaciones voluntarias al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), modificó la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable, en aquellos casos en que estos aportes se retiren para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, por lo que se requiere actualizar esta tarifa en las normas reglamentarias relacionadas. 

 

Que el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, modificó los numerales 6 y 8, y adicionó los numerales 7 y 9 y el parágrafo 4° al artículo 206 del Estatuto Tributario, relativo a las rentas de trabajo exentas, en los siguientes términos: “6. El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. 8. El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional. 9. Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario. Parágrafo 4°. Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto”. 

 

Que en atención a la norma citada, se requiere precisar en la presente reglamentación que estas rentas exentas no están sometidas a la limitación establecida en el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la aplicación de las disposiciones correspondientes a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales. 

 

Que el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019 también adicionó el parágrafo al artículo 206 del Estatuto Tributario, y estableció, que: “La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad”. 

 

Que el artículo 388 del Estatuto Tributario en el inciso del numeral 2 consagra que “la exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede 10 DIARIO OFICIAL Edición 51.247 Jueves, 5 de marzo de 2020 también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad”. Que la expresión “honorarios” prevista en el artículo 388 del Estatuto Tributario, debe leerse en armonía con lo contenido en el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, que adicionó el parágrafo 5° al artículo 206 del Estatuto Tributario, norma que estableció nuevos requisitos para la procedencia de la exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario en relación con los honorarios percibidos por personas naturales, entendiendo que, en los demás aspectos, el inciso 2° del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario se debe aplicar conforme a lo allí dispuesto. Lo anterior tiene efectos en la depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y en la determinación del mismo impuesto cuando se trate de pagos por honorarios. 

 

Que acorde con lo señalado en el considerando anterior, se requiere precisar algunos aspectos relacionados con la aplicación de la renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 y el inciso 2° del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario, cuando se trate de ingresos provenientes de honorarios y compensaciones por concepto de servicios personales que perciban las personas naturales, teniendo en cuenta que constituyen uno de los factores de depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios. 

 

Que el artículo 33 de la Ley 2010 de 2019 modificó el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, y estableció que “Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto número 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta. El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario”. 

 

Que el inciso del artículo 206-1 del Estatuto Tributario modificado dispone que “Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3° del artículo 336 del presente Estatuto”, por lo que se requiere precisar el tratamiento de la prima especial y la prima costo de vida en materia de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario. Que el artículo 42 de la Ley 2010 de 2019, modificó el inciso 1° y la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario, por lo que se requiere actualizar en la reglamentación las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios para las rentas de trabajo aplicables a las personas naturales. 

 

Que según el inciso del artículo 387 del Estatuto Tributario: “En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento”. Que en consecuencia, se requiere precisar que el valor a deducir mensualmente de la base de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de intereses o corrección monetaria es cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT). Que mediante Sentencia C-308 de 2017 con Ponencia del Magistrado, doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, se resolvió “declarar la exequibilidad de la expresión “de compra venta” contenida en el artículo 126.1 del Estatuto Tributario, en el entendido de que la acreditación sobre la destinación a la adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio de dominio del inmueble”. 

 

Que en atención a lo dispuesto en la mencionada providencia se requiere precisar en el numeral 2.3 del artículo 1.2.4.1.36 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, que el objeto de la escritura pública debe ser exclusivamente la adquisición de vivienda, con el fin de que el retiro de los aportes de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario estén exceptuados de retención en la fuente. 

 

Que el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019 modificó el artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en su inciso primero se establece: “Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes: (...)”. 

 

Que en atención a lo anteriormente señalado se precisan algunos aspectos relacionados con la retención en la fuente por concepto de retiros de aportes a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC), y cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC). 

 

Que en cumplimiento de los artículos y de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, 

 

DECRETA: 

 

Artículo 1°. Sustitución de los numerales 3 y 6 del artículo 1.2.4.1.6 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentarlo en Materia Tributaria. Sustitúyanse los numerales 3 y 6 del artículo 1.2.4.1.6 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: 

 

“3. Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones obligatorias y las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias tendrán el siguiente tratamiento: 


3.1. Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 


3.2. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a dos mil quinientas Unidades de Valor Tributario (2.500 UVT.)” 


“6. Los ingresos provenientes de honorarios y compensaciones por servicios personales percibidos por las personas naturales, tendrán el siguiente tratamiento: 


6.1. A los ingresos provenientes de honorarios percibidos por las personas naturales cuando hayan contratado o vinculado menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar. 


6.2. A los ingresos provenientes de compensaciones por servicios personales percibidos por las personas naturales que no hayan contratado o vinculado más de dos (2) trabajadores asociados a la actividad, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 y el inciso 2° del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, las personas naturales manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del juramento, por escrito en la factura, documento equivalente, o en el documento expedido por las personas no obligadas a facturar”. 

 

Artículo 2°. Adición del inciso 2° al parágrafo 3° del artículo 1.2.4.1.6 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el inciso al parágrafo 3° del artículo 1.2.4.1.6 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: 


“Los límites mencionados en el inciso anterior no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario”. 

 

Artículo 3°. Sustitución del parágrafo 2° del artículo 1.2.4.1.14 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo del artículo 1.2.4.1.14 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: 

 

Parágrafo 2°. La prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto número 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos de la de Relaciones Exteriores, no estarán sometidas al límite del cuarenta por ciento (40%) ni a las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT), que establece el artículo 336 del Estatuto Tributario. El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario”. 

 

Artículo 4°. Sustitución de la tabla de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios del artículo 1.2.4.1.17 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y adición de los parágrafos 3° y 4° al mismo artículo. Sustitúyase la tabla de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del artículo 1.2.4.1.17 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y adiciónense los parágrafos 3° y 4° al mismo artículo, así: 

 

Tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados 



Parágrafo 3°. Para los fines de este artículo la persona natural que actúe como agente de retención del impuesto sobre la renta y complementarios debe cumplir con las condiciones que señala el artículo 368-2 del Estatuto Tributario”. 


Parágrafo 4°. Cuando no se cumplan los supuestos señalados en el primer inciso del parágrafo 2° del artículo 383 del Estatuto Tributario, se deberá aplicar la retención en la fuente en los términos del artículo 392 de este Estatuto”. 

 

Artículo 5°. Modificación del artículo 1.2.4.1.23 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.2.4.1.23 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: 

 

Artículo 1.2.4.1.23 Deducción por intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario”. 

 

Artículo 6°. Modificación del numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el numeral 2.3 del artículo 1.2.4.1.36 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

“2.3. Que el objeto de la escritura pública sea la adquisición de vivienda, nueva o usada”. 

 

Artículo 7°. Sustitución del artículo 1.2.4.1.41 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.4.1.41 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: 

 

Artículo 1.2.4.1.41. Retención en la fuente aplicable a los retiros de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Los retiros parciales o totales, así como sus rendimientos, de las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, de que trata el artículo 1.2.1.12.9 de este decreto, para fines diferentes a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados y serán objeto de una retención en la fuente del treinta y cinco por ciento (35%) de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario, por parte de la sociedad administradora”. 

 

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye los numerales 3 y 6 del artículo 1.2.4.1.6, adiciona el inciso al parágrafo 3° del artículo 1.2.4.1.6, sustituye el parágrafo del artículo 1.2.4.1.14 y la tabla de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del artículo 1.2.4.1.17, adiciona los parágrafos y al artículo 1.2.4.1.17; modifica el artículo 1.2.4.1.23 y el numeral 2.3 del artículo 1.2.4.1.36; y sustituye el artículo 1.2.4.1.41; del Capítulo 1 Título 4 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de marzo del año 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

 

Alberto Carrasquilla Barrera.