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Decreto 2783 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/12/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/12/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44659 de Diciembre 27 de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2783 DE 2001

(Diciembre 20)

Por medio del cual se modifican las bases técnicas para la elaboración de los cálculos actuariales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 113 del Estatuto Tributario,

Ver art. 113, Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

Artículo 1°. Entidades no sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. A partir del año gravable 2001, en la elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 113 del Estatuto Tributario las entidades no sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberán seguir las siguientes bases técnicas:

1. Para calcular los futuros incrementos de salarios y pensiones, la tasa DANE para el año k será el promedio resultante de sumar tres (3) veces la inflación del año k-1, más dos (2) veces la inflación del año k-2, más una (1) vez la inflación del año k-3.

2. Se deberá utilizar una tasa real de interés técnico del 4.8%.

3. Para el personal activo y retirado debe considerarse el incremento anticipado de la renta al inicio del segundo semestre del primer año.

Artículo 2°. Modificado por el Decreto Nacional 2984 de 2009.  Entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. A partir del año gravable 2001, en la elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 113 del Estatuto Tributario las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberán seguir las siguientes bases técnicas:

1. Incorporar explícitamente los futuros incrementos de salarios y pensiones utilizando para ello una tasa igual a la tasa promedio de inflación registrada por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para los últimos diez (10) años, calculada al 1° de enero del año gravable en que se deba realizar el cálculo.

2. Una tasa real de interés técnico equivalente a la tasa promedio DTF registrada por el Banco de la República para los últimos diez (10) años, calculada al 1° de enero del año gravable en que se deba realizar el cálculo.

3. Para el personal activo y retirado debe considerarse el incremento anticipado de la renta al inicio del segundo semestre del primer año.

Artículo 3°. Cálculo proporcional para personal activo. Para el personal activo el cálculo se ajustará en la proporción que resulte de dividir el número de años laborados por el trabajador a la fecha del cálculo actuarial, por el número de años que se requieran para que este reciba la primera mesada pensional, contados desde la fecha de ingreso a la empresa.

Artículo 4°. Concepto o aprobación de la Superintendencia Bancaria para entidades no vigiladas. Cuando la Superintendencia Bancaria deba dar concepto o aprobación a los cálculos actuariales de entidades no vigiladas por ella, con el fin de determinar las sumas que deben trasladarse a una entidad que actúe como Administradora del Régimen de Prima Media, para que ésta asuma de manera definitiva el pago de obligaciones pensionales, la Superintendencia Bancaria deberá tomar en cuenta para tal efecto, los parámetros técnicos que correspondan a casos de conmutación pensional.

La Superintendencia Bancaria podrá conceder plazos de ajuste cuando quiera que se hayan realizado cálculos con parámetros diferentes de los aquí señalados. En todo caso, la asunción definitiva de las obligaciones pensionales solo se podrá producir cuando se hayan trasladado las sumas calculadas de acuerdo con los parámetros que correspondan a conmutación pensional.

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 44659 de Diciembre 27 de 2001.