RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1652 de 2021 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
06/12/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/12/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51880 del 06 de diciembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1652 DE 2021

 

(Diciembre 06)


Por el cual se reglamentan los literales a), b), c), d), f), g), h), e i) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020 y se adicionan las Secciones 2 y 3 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 1 1 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los literales a), b), c), d), f), g), h), e i) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

 

Que el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020, modificó los literales a), b), c), d), f), g), h), e i) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y estableció lo siguiente:

 

“Parágrafo 5 Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%.

 

a. Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años

 

b. Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este numeral corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del Inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del Inmueble remodelado y/o ampliado.

 

c. Los servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de Igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años.


d. Los servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de Igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea Inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisición del Inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este Estatuto. Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del Inmueble remodelado y/o ampliado.

 

[…]

 

f. Los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de veinte (20) años.

 

g. Los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos que se construyan en municipios de Igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años,

 

h. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.

 

i. Los servicios prestados en parques temáticos, que se remodelen y/o amplíen dentro de los seis (6) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al treinta y tres por ciento (33%) de sus activos. Los activos se deberán valorar conforme al artículo 90 del Estatuto Tributarlo. Dicha remodelación y/o ampliación debe estar autorizada por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del parque temático…”

 

Que considerando que los literales a), b), c), y d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario fueron modificados en los términos expuestos, se requiere precisar el conjunto de documentos necesarios para acreditar la aplicación de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta y complementarios, así como desarrollar los conceptos contenidos en la norma

 

Que se requiere precisar el tratamiento aplicable frente a la procedencia de la tarifa diferencial en el impuesto sobre la renta y complementarios del nueve por ciento (9%), cuando la prestación del servicio hotelero se realiza por un tercero operador.

 

Que se requiere precisar la documentación que deben acreditar los contribuyentes de que tratan los literales f), g) e i) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario para la procedencia de la tarifa diferencial del 9% en materia del impuesto sobre la renta y complementario, así como desarrollar las definiciones de parques temáticos, parques de ecoturismo y agroturismo y muelles náuticos para efectos de la aplicación de las respectivas disposiciones.

 

Que para efectos de la verificación de la prestación de los servicios establecidos en la presente reglamentación, se requiere que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pueda certificar la prestación de los respectivos servicios y el cumplimiento de los requisitos desarrollados en el presente Decreto, y en caso de encontrar inconsistencias, deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adjuntando las pruebas pertinentes para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.

 

Que existen regímenes especiales en materia tributaria, tales como las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, Zonas Francas, Zona Económica y Social Especial -ZESE, entre otros, los cuales cuentan con sus requisitos, condiciones, tarifa del impuesto sobre la renta, tarifa progresiva del impuesto sobre la renta y demás beneficios aplicables a cada régimen especial, por lo tanto, se hace necesario precisar que la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% establecida en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, no le es aplicable a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que apliquen cualquiera de dichos regímenes especiales en materia tributaria, en razón a que: i) la tarifa diferencial no corresponde a la tarifa general del impuesto sobre la renta y ii) un régimen especial en materia tributaria se debe aplicar en su integridad y no de forma parcial, salvo disposición legal en contrario.

 

Que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

Artículo 1. Adición de la Sección 2 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese la Sección 2 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

"Sección 2.

Tarifa del nueve por ciento (9%) para los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles y en hoteles remodelados y/o ampliados

 

Artículo 1.2.1.28.2.1. Tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, en municipios de población de hasta doscientos mil habitantes. Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, que se construyan, en municipios con poblaciones de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, obtenidas por los prestadores de servicios hoteleros estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de veinte (20) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios y se cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.

 

Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos a partir del treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta (31) de diciembre del 2030.

 

Artículo 1.2.1.28.2.2. Tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, en municipios de población igual y superiora doscientos mil habitantes. Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, que se construyan, en municipios de población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística —DANE, dentro de los seis (06) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020, obtenidas por los prestadores de servicios hoteleros, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de diez (10) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios y se cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.

 

Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos a partir del treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2026.

 

Artículo 1.2.1.28.2.3. Procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% en la prestación de servicios en nuevos hoteles. Para la procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que presten servicios en nuevos hoteles deberán:

 

1. Estar activos en el Registro Nacional de Turismo -RNT- del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces, para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales a) y c) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.

 

2. Estar al día en el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020 para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales a) y c) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.

 

3. Tener la licencia de construcción expedida por la autoridad competente, en la cual conste la aprobación del proyecto de construcción del nuevo hotel.

 

4. Tener la certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso, donde conste:

 

4.1. Que el valor de las rentas solicitadas con tarifa del nueve por ciento (9%), en el respectivo año gravable, corresponde a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles debidamente autorizados y construidos.

 

4.2. Que la información contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la prestación de servicios hoteleros.

 

4.3. La fecha de inicio y finalización de la construcción del nuevo hotel.

 

4.4. La fecha de inicio de la prestación del servicio hotelero objeto de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% del nuevo hotel.

 

5. Tener el contrato de operación del servicio hotelero cuando el nuevo hotel no lo opere directamente el titular.

 

Parágrafo 1. La información de que trata el presente artículo deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando esta lo requiera.

 

Parágrafo 2. Los contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y en esta Sección, no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% en la prestación de servicios en nuevos hoteles.

 

Artículo 1.2.1.28.2.4. Tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, en municipios de población de hasta doscientos mil habitantes. Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, en municipios con poblaciones de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de veinte (20) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en el área remodelada y/o ampliada y se cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.

 

Para tal efecto, se consideran hoteles remodelados y/o ampliados únicamente aquellos que se remodelen y/o amplíen a partir del treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2030.

 

La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del nueve por ciento (9%) se aplicará a la proporción de la renta líquida gravable equivalente al porcentaje que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

 

Artículo 1.2.1.28.2.5. Tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país en municipios de población igual o superior a doscientos mil habitantes. Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país en municipios de población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, dentro de los seis (06) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de diez (10) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en el área remodelada y/o ampliada y se cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.

Para tal efecto, se consideran hoteles remodelados y/o ampliados únicamente aquellos que se remodelen y/o amplíen a partir del treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2026.

 

La tarifa del nueve por ciento (9%) se aplicará a la proporción de la renta líquida gravable equivalente al porcentaje que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado. Para tal efecto, el valor de la remodelación y/o ampliación no puede ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado conforme con las reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 1.2.1.28.2.6. Procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% en la prestación de servicios en hoteles que se remodelen y/o amplíen. Para la procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que presten servicios en los hoteles que se remodelen y/o amplíen deberán:

 

1. Estar activos en el Registro Nacional de T Lirismo -RN T- del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces, para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales b) y d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.

 

2. Estar al día en el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020 para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales b) y d) del parágrafo 5 del artículo 240. del Estatuto Tributario y la presente Sección

 

3. Tener la licencia de construcción expedida por la autoridad competente en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel, cuando corresponda.

 

4. Tener la certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente en la que se haga constar la remodelación realizada, cuando no se requiera la licencia de construcción ni la licencia de Urbanismo.

 

5. Tener la certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso, del contribuyente beneficiario de la tarifa, donde conste:

 

5.1 El costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado al finalizar el periodo gravable;

 

5.2 El valor total de la inversión por concepto de remodelación y/o ampliación;

 

5.3 El porcentaje que representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, al finalizar el periodo gravable;

 

5.4 Que la información contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta de que trata el artículo precedente.

 

5.5 La fecha de inicio y finalización de la remodelación y/o ampliación del hotel.

 

5.6 La fecha de inicio de prestación del servicio hotelero en el área remodelada y/o ampliada conforme con lo establecido en los artículos 1.2.1.28.2.4. y

1.2.1.28.2.5. de este Decreto.

 

6. Tener el contrato de operación del servicio hotelero cuando no lo opere directamente el titular del hotel remodelado y/o ampliado.

 

Parágrafo. Los contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y en esta Sección, no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en la prestación de servicios en hoteles remodelados y/o ampliados.

 

Artículo 1.2.1.28.2.7 Tarifa del impuesto sobre la renta del nueve por ciento (9%) cuando la prestación del servicio hotelero se realiza por un tercero operador. La tarifa del impuesto sobre la renta del nueve por ciento (9%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección podrá ser aplicada por los operadores de servicios hoteleros siempre y cuando el propietario del nuevo hotel construido, o del hotel ampliado y/o remodelado lo haya entregado para el desarrollo de la actividad de la operación hotelera y la renta provenga directamente de la prestación de servicios hoteleros.

 

Artículo 1.2.1.28.2.8. Contribuyentes que no pueden optar por la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que opten por acogerse o apliquen un régimen especial en materia tributaria no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta dispuesto en los literales a), b), c) y d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior, no es aplicable a las rentas provenientes de servicios hoteleros cuando correspondan a proyectos de megainversión, los cuales podrán aplicar la tarifa del nueve por ciento (9%) en los términos del numeral 1 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario y el parágrafo del artículo 1.2.1.28.1.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Lo anterior, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en los literales a), b), c) o d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y esta Sección.

 

Lo dispuesto en esta Sección no es aplicable a los moteles y residencias de conformidad con el literal h) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.1.28.2.9. Servicios hoteleros. Para efectos de la aplicación de los literales a), b), c) y d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y de lo establecido en la presente Sección, los servicios hoteleros corresponden al servicio de alojamiento y hospedaje, incluida la alimentación y bebidas contempladas en el precio pagado por el hospedaje, al igual que la alimentación y bebidas que se adquieran durante el alojamiento y hospedaje y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios al huésped.

 

Artículo 1.2.1.28.2.10. Certificación de la prestación de servicios hoteleros por parte del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Para efectos de la verificación de la prestación de los servicios hoteleros en las condiciones establecidas en los literales a), b), c) y d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y en esta Sección, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará la efectiva prestación de los servicios hoteleros y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Sección.

 

En caso de encontrar inconsistencias, informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adjuntando las evidencias pertinentes para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.

 

Artículo 1.2.1.28.2.11. Facultades de fiscalización e investigación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Para efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá adelantar visitas de verificación a los contribuyentes del impuesto sobre la renta beneficiarios de la tarifa del nueve por ciento (9%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, en los términos previstos en el Estatuto Tributario y demás normas aplicables.

 

Artículo 12.128.2.12. Conservación de los documentos de que trata la presente Sección. Los contribuyentes deberán mantener a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN todos los documentos que trata la presente Sección y que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) en cada uno de los años gravables correspondientes, conforme con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

 

Artículo 1.2.1.28.2.13. Improcedencia de la aplicación de la tarifa del nueve por ciento (9%) para los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles y en hoteles que se remodelen y/o amplíen. Cuando las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia, que obtengan rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles, u hoteles remodelados y/o ampliados, incumplan alguno de los requisitos señalados en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y desarrollados en la presente Sección, será improcedente la aplicación de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección a partir del año gravable de su incumplimiento.

 

Artículo 1.2.1.28.2.14. Certificación de municipios con población de hasta 200.000 habitantes con corte a 31 de diciembre de 2016 y municipios con población igual o superior a 200.000 habitantes con corte a 31 de diciembre de 2018. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE certificará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, los municipios con población de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016, y los municipios con población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018.

 

Artículo 1.2.1.28.2.15. Publicación de la información correspondiente a municipios con población de hasta doscientos mil habitantes a 31 de diciembre de 2016 y municipios con población igual o superior a 200.000 habitantes con corte a 31 de diciembre de 2018. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN publicarán, a través de los sitios web oficiales, la información correspondiente a los municipios con población de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y los municipios con población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018

 

Artículo 2. Adición de la Sección 3 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese la Sección 3 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

"Sección 3

 

Tarifa del nueve por ciento (9%) para las rentas provenientes de nuevos proyectos de parques temáticos, parques temáticos que se remodelen y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos.

 

Artículo 1.2.1.28.3.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la tarifa del nueve por ciento (9%) de que tratan los literales f), g) e i) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección se adoptan las siguientes definiciones.

 

1. Parques temáticos: Los parques temáticos son aquellos cuyo objeto se concentra en el manejo de temáticas asociadas a la enseñanza de la ciencia, tecnología, biodiversidad, historia, geografía, literatura, arte, atracciones náuticas y áreas del conocimiento para el entretenimiento y la recreación.

 

Los parques temáticos se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente con circuito cerrado o en un espacio geográfico delimitado, cuyo uso o ingreso está supeditado al cobro de un tiquete o boleta.

 

Estos parques pueden tener dentro de su oferta de entretenimiento atracciones mecánicas de alto impacto, familiares e infantiles o juegos de destreza.

 

2. Parques de ecoturismo y agroturismo: Los parques de ecoturismo y agroturismo son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente con circuito cerrado o en un espacio geográfico delimitado de interés ambiental o agropecuario, cuyo uso o ingreso está supeditado al cobro de un tiquete o boleta.

 

Los parques de ecoturismo se caracterizan por el desarrollo de actividades y servicios de turismo especializado en áreas de interés ambiental, fauna y flora enmarcados dentro de los parámetros del desarrollo humano sostenible para la enseñanza y preservación de los ecosistemas, parajes naturales y zonas rurales.

 

Los parques de agroturismo se caracterizan por el desarrollo de actividades y servicios especializados en la enseñanza, promoción e interacción de las labores agropecuarias.

 

3. Muelle náutico: El muelle náutico es la estructura construida en aguas navegables que sirve para facilitar el amarre y/o desamarre de embarcaciones y embarque y/o desembarque de pasajeros, principalmente para el ejercicio del turismo.

 

El concepto de muelle náutico incluye:

 

3.1. Marina: Marina son las instalaciones con muelles en agua para amarrar los barcos, servicios para embarcaciones, usuarios, equipamiento y sede social o club.

 

3.2. Marina astillero varadero: La marina astillero varadero es el pequeño muelle para embarcaciones de agua, marina seca, con varadero para reparaciones o montaje de botes o motores.

 

3.3. Marina seca: La marina seca son los aparcaderos de barcos, botes y lanchas en el litoral o cerca de la costa, con sistema de transporte para poner los barcos en el agua.

 

3.4. Muelle turístico: El muelle turístico es al área de embarque habilitada para embarcaciones que prestan y/o suministran algún servicio a los turistas: paseo en barco, desplazamientos a zonas de buceo u otras actividades o deportes náuticos. Pueden contar con algún servicio complementario al turista, como zona comercial u hotelera.

 

Artículo 1.2.1.28.3.2. Tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas provenientes de nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos. Las rentas provenientes de los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, realizados por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando:

 

1. Se construyan nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2030, en los municipios que tengan una población de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, en los términos previstos en el artículo 1.2.1.28.2.14. de este Decreto.

 

La tarifa del nueve por ciento (9%) será aplicable por veinte (20) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en los nuevos parques temáticos, nuevos parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos de muelles náuticos.

 

2. Se construyan nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2026, en los municipios que tengan una población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en los términos previstos en el artículo 1.2.1.28.2.14, de este Decreto.

 

La tarifa del nueve por ciento (9%), será aplicable por diez (10) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en los nuevos parques temáticos, nuevos parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos de muelles náuticos.

 

Artículo 1.2.1.28.3.3. Tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas provenientes de servicios prestados en parques temáticos que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia. Las rentas provenientes de los servicios prestados en parques temáticos que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2026, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de diez (10) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios, en el área remodelada y/o ampliada y se cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.

 

La tarifa del nueve por ciento (9%) se aplicará a la proporción de la renta líquida gravable equivalente al porcentaje que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del parque temático remodelado y/o ampliado. Para tal efecto, el valor de la remodelación y/o ampliación no puede ser inferior al treinta y tres por ciento (33%) del valor del parque temático remodelado y/o ampliado conforme con las reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 12.1.28.3.4. Procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% por la prestación de servicios en los nuevos proyectos de parques temáticos, parques temáticos que se remodelen y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos. Para la procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deberán, según corresponda:

 

1. Estar activos en el Registro Nacional de Turismo —RNT del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales f), g) e i) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección, para los parques temáticos, de ecoturismo y agroturismo.

 

2. Estar al día en el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, cuando a ello haya lugar, para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales f), g) e i) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección.

 

3. Tener el registro previo de que trata el artículo 3 de la Ley 1225 de 2008 para la instalación y puesta en funcionamiento de los parques temáticos y las atracciones o dispositivos de entretenimiento expedido por la autoridad distrital o municipal pertinente.

 

4.Tener la licencia de construcción expedida por la autoridad competente en la cual conste la aprobación respectiva de la construcción del parque temático, parque de ecoturismo y agroturismo o muelle náutico, según corresponda.

5.Tener la certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente en la que se haga constar la remodelación y/o ampliación realizada al parque temático, cuando no se requiera la licencia de construcción ni la licencia de urbanismo.

 

6. Tener la certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso, del contribuyente beneficiario de la tarifa, donde conste

 

6.1 El costo fiscal del parque temático remodelado y/o ampliado al finalizar el periodo gravable;

 

6.2 El valor total de la inversión por concepto de remodelación y/o ampliación del parque temático;

 

6.3 El porcentaje que representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del parque temático remodelado y/o ampliado, al finalizar el periodo

gravable;

 

6.4 Que la información contable y financiera del contribuyente permita identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta de que trata el artículo precedente.

 

6.5 La fecha de inicio y finalización de la remodelación y/o ampliación del parque temático.

 

6.6 La fecha de inicio de la prestación del servicio en el área remodelada y/o ampliada conforme con lo establecido en el artículo 1 ,2.1.28.3.3. de este Decreto.

 

Parágrafo. Los contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y esta Sección, no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% en la prestación de servicios en los nuevos proyectos de parques temáticos, parques temáticos que se remodelen y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos.

 

Artículo 1.2.1.28.3.5. Facultades de fiscalización e investigación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Para efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrá adelantar visitas de verificación a los contribuyentes del impuesto sobre la renta beneficiarios del incentivo tributario de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, en los términos previstos en el Estatuto Tributario y demás normas aplicables.

 

Artículo 1.2.1.28.3.6. Conservación de los documentos de que trata la presente Sección. Los contribuyentes deberán mantener a disposición de la administración tributaria todos los documentos de que trata la presente Sección que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) en cada uno de los años gravables correspondientes, conforme con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario, y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

 

Artículo 1.2.1.28.3.7. Improcedencia de la aplicación de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% por la prestación de servicios en los nuevos proyectos de parques temáticos, parques temáticos que se remodelen y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos. Cuando las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia, que tengan rentas provenientes de los nuevos proyectos de parques temáticos, parques temáticos que se remodelen y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, incumplan alguno de los requisitos señalados en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y desarrollados en la presente Sección, no habrá lugar a la aplicación de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta, establecido el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la presente Sección a partir del año gravable de su incumplimiento.

 

Artículo 1.2.1.28.3.8. Contribuyentes que no pueden optar por la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que opten por acogerse o apliquen un régimen especial en materia tributaria no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta dispuesto en los literales f), g) e i) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona las Secciones 2 y 3 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C. a los 06 días del mes de diciembre del año 2021.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

 

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo

 

MARÍA XIMENA LOMBANA VILLALBA