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DECRETO 738 DE 2017 (Mayo 08) Por el cual se
adiciona el epígrafe de la Parte 5 y un título a la Parte 5 del Libro 1 y se
adicionan y modifican literales, incisos y artículos del Título 1 de la Parte 6
del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria
para reglamentar el monotributo En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política de Colombia y en desarrollo del artículo 165 de la Ley
1819 de 2016, y Que la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 creó el monotributo
como un tributo opcional, de determinación integral, de causación anual, que
sustituye el impuesto sobre la renta y complementario con el fin de impulsar la
formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la
obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan a
dicho impuesto. Que el artículo 909 del Estatuto Tributario dispone que los
contribuyentes que opten por acogerse al monotributo
deberán inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT), en adelante RUT, por
lo que resulta pertinente establecer el procedimiento para la inscripción al monotributo en el RUT administrado por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Que el artículo 905 del Estatuto Tributario, dispuso que las personas
naturales que reúnan las condiciones que precisa el artículo podrán ser sujeto
pasivo del monotributo. En consecuencia, hay dos (2)
clases de sujeto pasivo del monotributo, el
contribuyente del monotributo BEPS y el contribuyente
del monotributo riesgos laborales. Que el parágrafo 1° del artículo 905 del Estatuto Tributario definió
como requisito mínimo para acceder al monotributo
riesgos laborales haber efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones
y al Régimen Contributivo en Salud por lo menos durante ocho (8) meses
continuos o discontinuos en el año gravable anterior, lo cual no obsta para que
dicho contribuyente realice la cotización al Sistema General de Pensiones, al
Régimen Contributivo en Salud y al Sistema General de Riesgos Laborales por los
doce (12) meses del año. Que el artículo 908 del Estatuto Tributario estableció que el valor del monotributo dependerá de los ingresos brutos anuales del contribuyente
y definió tres categorías sin establecer una diferencia entre el umbral mínimo
de la categoría B y el máximo de la categoría A, ni entre el umbral mínimo de
la categoría C y el máximo de la categoría B. En consecuencia, se hace
necesario precisar los umbrales mínimos para las categorías B y C. Que el inciso 2° del artículo 903 del Estatuto Tributario prevé que el monotributo sustituye el impuesto sobre la renta y
complementario y, por su parte, el parágrafo 1° del artículo 908 del Estatuto
Tributario estableció que el monto del aporte al Sistema General de Riesgos
Laborales se hará conforme a la tabla de cotizaciones establecida por el
Gobierno nacional, la cual está prevista en el artículo 2.2.4.2.5.7 del Decreto
1072 de 2015, que para las ocupaciones clasificadas en el CIUO 1420 y 5141
corresponden a la clase de riesgo II, aplicable al respectivo ingreso base de
cotización. Que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de
2003, establece que en ningún caso el Ingreso Base de Cotización (IBC), podrá
ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente en el Sistema General de
Pensiones, base que en virtud de la normatividad vigente resulta aplicable al
Sistema General de Seguridad Social en Salud y de Riesgos Laborales. Que el artículo 908 del Estatuto Tributario dispone que el valor a pagar
por concepto del monotributo es el previsto para la
categoría a la que corresponda el contribuyente, dependiendo de sus ingresos
brutos anuales, siendo necesario para el monotributo
riesgos laborales desagregar dicho valor entre el monto del impuesto de
carácter nacional y el aporte al Sistema General de Riesgos Laborales, para lo
cual se define que este segundo componente equivale a dos (2) Unidades de Valor
Tributario (UVT), para las tres (3) categorías del monotributo,
calculado con un IBC de un salario mínimo legal mensual vigente, cumpliendo así
con este componente del monotributo, sin perjuicio de
que el aporte al Sistema General de Riesgos Laborales sea superior cuando el
IBC sea mayor a un salario mínimo legal mensual vigente. Que el artículo 168 de la Ley 1819 de 2016 establece que el Gobierno
nacional definirá los términos en que se pagará la suma única cuando se
presente el siniestro en el esquema de protección para riesgos de incapacidad,
invalidez y muerte establecido para los contribuyentes del monotributo
BEPS. En consecuencia, se requiere precisar que para el caso aplican las normas
vigentes del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos
(BEPS). Que se requiere definir el procedimiento para i) el cambio del monotributo al régimen del impuesto sobre la renta y
complementario una vez finalizado el periodo gravable para el cual se inscribió
el contribuyente del monotributo, o en los casos en
que se requiera actualizar el RUT para cancelar la responsabilidad del monotributo y registrar nuevas responsabilidades, ii) el
cambio del monotributo al régimen común del impuesto
sobre las ventas cuando se incumple con alguno de los requisitos del artículo
499 del Estatuto Tributario, y ii) la exclusión del monotributo
por incumplimiento del pago total del periodo gravable. Que el artículo 913 del Estatuto Tributario prevé que cuando dentro de
los programas de fiscalización la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- establezca que el contribuyente no
cumple los requisitos para pertenecer al monotributo,
procederá a excluirlo de este impuesto. Por tal razón, se requiere señalar el
procedimiento de exclusión que deberá adelantar dicha Unidad Administrativa en
estos casos. Que el artículo 912 del Estatuto Tributario establece que no están
sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta susceptibles de
constituir ingreso tributario para los contribuyentes del monotributo
por concepto de ventas de bienes o servicios, realizadas a través de los
sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos
electrónicos. Por lo tanto, se debe señalar el mecanismo mediante el cual se dará
cumplimiento a este tratamiento tributario. Que el artículo 910 del Estatuto Tributario regula las obligaciones de
declaración y pago para los contribuyentes del monotributo.
En consecuencia, se requiere establecer el plazo y el lugar para la presentación
y pago de la declaración del monotributo, así como de
los abonos anticipados del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo BEPS y del monotributo
riesgos laborales. Que para la cumplida ejecución del artículo 165 de la Ley 1819 de 2016
que adicionó el monotributo al Estatuto Tributario, y
con el fin de que la Administración Tributaria pueda adelantar las jornadas de
divulgación para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, que
faciliten a los contribuyentes la formalización, se requiere un nuevo plazo
para la inscripción en el RUT para el año gravable 2017. Que se cumplió con las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 de
la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 270 de 2017 que modificó el Decreto 1081 de
2015. DECRETA: Artículo 1. Adición del literal q) al artículo 1.6.1.2.6 del Capítulo 2
Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria. Adiciónase el literal q) al artículo
1.6.1.2.6 del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016
Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “Las personas naturales que decidan acogerse voluntariamente al monotributo”. Artículo 2. Adición del inciso segundo al literal b) del
artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónase el inciso segundo al literal b) del artículo
1.6.1.2.11 del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016
Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “En el caso de las personas naturales que se inscriban en calidad de
contribuyentes del monotributo, también deberán
exhibir: 1. Copia del formulario o certificación de vinculación al Servicio
Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 1.5.4.3 del presente Decreto. 2. De no cumplirse con el requisito establecido en el numeral 3 del
artículo 905 del Estatuto Tributario, deberá exhibir la certificación de las
cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo en salud
de por lo menos 8 periodos cotizados continuos o discontinuos del año gravable
anterior y una certificación o comprobante de pago en la que conste su
afiliación a una Administradora de Riesgos Laborales (ARL)”. Artículo 3. Adición de los incisos quinto y sexto al
artículo 1.6.1.2.14 del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto
1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónanse
los incisos quinto y sexto al artículo 1.6.1.2.14 del Capítulo 2 Título 1 Parte
6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria, el cual quedará así: “Para el caso del monotributo, las
actualizaciones que se originen por las siguientes situaciones se deberán
realizar de forma presencial entre el 1° de enero y el 31 de marzo del
respectivo año gravable: cambio del régimen ordinario del impuesto sobre la
renta y complementario al monotributo; inscripción
voluntaria para aquellos contribuyentes no declarantes del impuesto sobre la
renta y complementario; modificaciones relativas al componente de seguridad
social y el retiro del monotributo. Las actualizaciones que se originen por modificaciones en la categoría
del monotributo y cambio del monotributo
al régimen ordinario del impuesto sobre la renta, se podrán realizar de forma
virtual una vez se presente la situación que da origen a este cambio”. Artículo 4. Adición al
epígrafe de la Parte 5 y del Título 4 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625
de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el
epígrafe de la Parte 5 y el Título 4 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, los cuales quedarán así: “PARTE 5 Impuesto sobre la renta para la equidad
– CREE, impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, Complementario de
Normalización Tributaria y Monotributo TÍTULO 4 MONOTRIBUTO Artículo 1.5.4.1. Sujetos pasivos
del monotributo BEPS. Podrán ser sujetos
pasivos del monotributo BEPS las personas naturales
que cumplan con los requisitos de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del
artículo 905 del Estatuto Tributario y que no estén en el listado previsto en
el artículo 906 del mismo. También podrán ser contribuyentes del monotributo
BEPS los sujetos pasivos del monotributo BEPS que
cumpliendo con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario,
no cumplan con la condición descrita en el numeral 1 del artículo 905 del
Estatuto Tributario por haber obtenido ingresos brutos, ordinarios o
extraordinarios, inferiores al umbral mínimo allí establecido. Artículo 1.5.4.2. Sujetos pasivos
del monotributo riesgos laborales. Podrán ser sujetos
pasivos del monotributo riesgos laborales las
personas naturales que cumplan con los requisitos de que tratan los numerales
1, 2 y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario, que hayan efectuado
cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo de salud
por lo menos durante ocho (8) meses continuos o discontinuos del año gravable
anterior y que no estén en el listado previsto en el artículo 906 del Estatuto
Tributario. También podrán ser contribuyentes del monotributo
riesgos laborales los sujetos pasivos del monotributo
riesgos laborales que cumpliendo con los numerales 2 y 4 del artículo 905 del
Estatuto Tributario, no cumplan con la condición descrita en el numeral 1 del
artículo 905 del Estatuto Tributario por haber obtenido ingresos brutos,
ordinarios o extraordinarios, inferiores al umbral mínimo allí
establecido. Artículo 1.5.4.3. Inscripción al monotributo BEPS y vinculación a la cuenta individual. Mientras se ajustan
los sistemas de información de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales – DIAN- y del administrador del Servicio Social
Complementario BEPS para la inscripción automática de que trata el artículo 170
de la Ley 1819 de 2016, el contribuyente del monotributo
BEPS deberá vincularse a este servicio social ante la administradora de dicho
programa y posteriormente inscribirse en el RUT al monotributo
BEPS, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales- DIAN. Los contribuyentes del monotributo BEPS
deberán inscribirse en el RUT en la categoría que les corresponda. Para la
definición de la categoría el contribuyente podrá tener como referencia los
ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el año gravable inmediatamente
anterior. En todo caso, el contribuyente deberá actualizar la categoría en
el RUT de acuerdo con los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios,
efectivamente percibidos en el año gravable. Los contribuyentes del monotributo BEPS podrán
optar por contribuir en una categoría superior a la que les sea aplicable. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN- suministrará al administrador de BEPS, a través de los
canales que se consideren pertinentes para la optimización de este proceso, el
listado de los contribuyentes inscritos en el RUT en el monotributo
BEPS. El contenido de la información y las especificaciones técnicas serán
determinados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN- y el administrador del programa BEPS. Artículo 1.5.4.4. Inscripción al monotributo riesgos laborales. El contribuyente del monotributo riesgos laborales deberá afiliarse a una
entidad administradora de riesgos laborales como trabajador independiente
atendiendo la disposición del literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295
de 1994 y, posteriormente, inscribirse en el RUT como contribuyente del monotributo riesgos laborales ante la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Para la afiliación de los contribuyentes del monotributo
riesgos laborales al Sistema General de Riesgos Laborales se aplicará lo
preceptuado en las disposiciones contempladas en la Ley 1562 de 2012 y el
Decreto 1072 de 2015 para los trabajadores independientes. Los contribuyentes del monotributo riesgos
laborales deberán inscribirse en el RUT en la categoría que les corresponda.
Para la definición de la categoría el contribuyente podrá tener como referencia
los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el año
gravable inmediatamente anterior. En todo caso, el contribuyente deberá
actualizar la categoría en el RUT de acuerdo con los ingresos brutos,
ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos en el año
gravable. Los contribuyentes del monotributo riesgos
laborales podrán optar por contribuir en una categoría superior a la que les
sea aplicable. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales ( - DIAN- suministrará a la entidad responsable, a través de los canales
que se consideren pertinentes para la optimización de este proceso, el listado
de los contribuyentes inscritos en el RUT en el monotributo
riesgos labores. El contenido de la información y las especificaciones técnicas
serán determinados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- y
la entidad responsable. Artículo 1.5.4.5. Valor del monotributo. El valor a pagar por concepto del monotributo dependerá de la clase de contribuyente (BEPS, o
riesgos laborales), y de la categoría a la que pertenezca el contribuyente,
así: Contribuyente de monotributo
BEPS:
Contribuyente de monotributo
riesgos laborales:
Los contribuyentes cumplen con el componente riesgos laborales del monotributo cuando hayan cancelado en el año lo dispuesto
en la tabla anterior. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el ingreso base de cotización
supere un salario mínimo legal mensual vigente, el contribuyente deberá cumplir
con la tarifa de riesgos laborales que le corresponda a dicho ingreso, de
acuerdo con la normatividad de riesgos laborales aplicable a los trabajadores
independientes. Parágrafo 1. Para efectos de la
aplicación de este artículo deberá entenderse que los ingresos brutos anuales
para pertenecer a la categoría B comprenden más de 2.100 UVT hasta 2.800 UVT,
en razón a que la categoría A abarca hasta 2.100 UVT. Los ingresos brutos
anuales para pertenecer a la categoría C comprenden más de 2.800 UVT hasta
3.500 UVT, en razón a que la categoría B abarca hasta 2.800 UVT. Artículo 1.5.4.6. Suma única a pagar por el siniestro en el
esquema de protección para riesgos de incapacidad, invalidez y muerte. La suma única que se
pagará cuando se presente el siniestro en el esquema de protección para riesgos
de incapacidad, invalidez y muerte establecido para los contribuyentes del monotributo BEPS será la establecida en las normas vigentes
del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos
(BEPS). Artículo 1.5.4.7. Cambio del monotributo
al régimen del impuesto sobre la renta y complementario. El contribuyente
inscrito en el monotributo podrá retirarse de este y
optar por el régimen del impuesto sobre la renta y complementario, una vez
finalizado el periodo gravable para el cual se inscribió como contribuyente del
monotributo. El cambio del régimen se deberá
formalizar mediante la actualización del RUT, con posterioridad a la fecha de
presentación de la declaración y pago del monotributo. Si en el periodo gravable el contribuyente inscrito en el monotributo obtiene ingresos extraordinarios que sumados a
los ingresos ordinarios superen el tope máximo establecido para este impuesto,
el contribuyente deberá actualizar el RUT, cancelando la responsabilidad del monotributo y registrando las nuevas responsabilidades
derivadas del régimen de impuesto sobre la renta y complementario. Los abonos
realizados para el componente de impuesto se imputarán al impuesto sobre la
renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendrán en las
cuentas individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos
laborales mantendrán la destinación dispuesta en la normatividad
correspondiente. Artículo 1.5.4.8. Cambio del monotributo
al régimen común del impuesto sobre las ventas. Si durante el
periodo gravable o al cierre de este se incumple con uno de los requisitos del
artículo 499 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá actualizar el
RUT, cancelando la responsabilidad del monotributo y
registrando las nuevas responsabilidades derivadas del régimen común del
impuesto sobre las ventas y del régimen del impuesto sobre la renta y
complementario. Los abonos realizados para el componente del impuesto se
imputarán a impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a
BEPS se mantendrán en las cuentas individuales y los recursos abonados a la
administradora de riesgos laborales mantendrán la destinación dispuesta en la
normatividad correspondiente. Artículo 1.5.4.9. Exclusión del monotributo
por incumplimiento del pago. Cuando el contribuyente incumpla el pago
del impuesto correspondiente al total del periodo gravable del monotributo será excluido para los siguientes periodos en
los términos establecidos en el artículo 914 del Estatuto Tributario, sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que le
correspondan. Los abonos realizados para el componente del impuesto se imputarán al
impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se
mantendrán en las cuentas individuales y los recursos abonados a la
administradora de riesgos laborales mantendrán la destinación dispuesta en la
normatividad correspondiente. Artículo 1.5.4.10. Suministro de información y procedimiento
para excluir a los contribuyentes por incumplimiento en el pago del impuesto. El administrador de
BEPS enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN- la información de pagos de los contribuyentes del monotributo BEPS del periodo gravable correspondiente, a
más tardar el 31 de enero del año siguiente, con el fin de que la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- pueda
realizar el control que le compete. Para el caso de los contribuyentes del monotributo
riesgos laborales, la entidad responsable enviará a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- la relación de
pagos de estos contribuyentes del periodo gravable correspondiente a más tardar
el 31 de enero del año siguiente, con el fin de que la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- pueda realizar el
control que le compete. La dirección seccional de impuestos y/o impuestos y aduanas nacionales
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN - competente en el domicilio del contribuyente del monotributo, a través del área que corresponda, determinará
mediante acto administrativo de carácter particular previa formulación de
pliego de cargos la respectiva exclusión, conforme con lo previsto en el Título
IV del Libro 5 del Estatuto Tributario. Una vez en firme el acto administrativo que ordena la exclusión, se
remitirá copia del mismo al área de Asistencia al Cliente de la respectiva
dirección seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales – DIAN- con el fin de que esta dependencia proceda a
cancelar de oficio en el RUT la responsabilidad del contribuyente del monotributo y registrar las nuevas responsabilidades a que
haya lugar. Artículo 1.5.4.11. Exclusión del monotributo
por razones de control. Cuando dentro de los programas de fiscalización
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN- establezca que el contribuyente no cumple con los requisitos para
pertenecer al monotributo, este será excluido del monotributo en los términos establecidos en el artículo 913
del Estatuto Tributario, mediante resolución independiente en la cual se
reclasificará al contribuyente en el régimen tributario que corresponda. Los abonos realizados al componente de impuesto del monotributo
se imputarán al impuesto sobre la renta y complementario y los recursos
abonados a BEPS, o a riesgos laborales continuarán con dicha destinación. Artículo 1.5.4.12. Suministro de información a las entidades
administradoras de los sistemas de pago de bajo valor. Para hacer efectivo el tratamiento
tributario a que se refiere el artículo 912 del Estatuto Tributario, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- suministrará
a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor el
listado de los contribuyentes inscritos al monotributo
a través de los canales que se consideren pertinentes para la optimización de
este proceso. El contenido de la información y las especificaciones técnicas serán
determinados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN- y las entidades administradoras de los sistemas de
pago de bajo valor. A partir de la recepción de esta información, las entidades
administradoras de los sistemas de pago de bajo valor deberán identificar a
aquellos contribuyentes del monotributo que utilicen
sistemas de crédito y/o débito y demás mecanismos de pago electrónico e
informar a la entidad financiera en la cual dichos contribuyentes tengan la
cuenta desde donde se canalizan los pagos, en los siguientes cinco (5) días
hábiles a la fecha en que se reciba la información de parte de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Así mismo, las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo
valor identificarán a los contribuyentes del monotributo
que se vinculen con posterioridad a los sistemas de crédito y/o débito y demás
mecanismos de pago electrónico, e informarán dichas novedades dentro de los
primeros tres (3) días hábiles del mes inmediatamente siguiente a la entidad
financiera en la cual dichos contribuyentes tengan la cuenta desde donde se
canalizan los pagos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN- informará a las entidades administradoras de los sistemas de
pago de bajo valor las novedades que se hubieren registrado en el mes
inmediatamente anterior, frente a las personas naturales registradas en el monotributo que hayan sido objeto de exclusión de dicho
impuesto. Artículo 5. Adición de los artículos 1.6.1.13.2.55 y
1.6.1.13.2.56 a la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los
artículos 1.6.1.13.2.55 y 1.6.1.13.2.56 a la Sección 2 del Capítulo 13, Título
1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria, con los siguientes artículos: “Artículo 1.6.1.13.2.55. Plazos para declarar y pagar el monotributo BEPS. Las personas naturales que a 31 de mayo de 2017, se hayan inscrito ante la Unidad
Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales - DIAN- como contribuyentes del monotributo
BEPS, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable
2017, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. El plazo para presentar y
pagar la declaración del monotributo BEPS, vence el
31 de enero de 2018. Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan
sido practicadas al contribuyente del monotributo,
así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto efectuados
hasta el 30 de enero de 2018 y los pagos de BEPS realizados durante el año
gravable y se pagará la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el 31 de
enero de 2018. Los componentes del monotributo BEPS se
deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones: A partir del primer día hábil del mes de septiembre del año 2017 y hasta
el 30 de enero de 2018, los contribuyentes del monotributo
BEPS podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter nacional del
monotributo BEPS, previamente a la presentación de la
correspondiente declaración. Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las
cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para
recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. El pago del componente BEPS del monotributo
BEPS se podrá realizar en las cuotas que determine el contribuyente a través de
las redes de recaudo que utilice el administrador del servicio social BEPS. En
todo caso, el aporte mínimo de cada cuota será la establecida en el régimen de
BEPS y para obtener el incentivo específico de dicho programa el contribuyente
deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.4.5 del
Decreto 1833 de 2016. Estos pagos se deberán realizar a partir de la
comunicación al contribuyente de la vinculación a la cuenta por parte del
administrador de BEPS y hasta el 31 de diciembre, inclusive, del respectivo
periodo gravable. Los pagos que realice el contribuyente del monotributo
BEPS se imputarán al impuesto hasta cumplir la tarifa anual correspondiente a
la categoría que le corresponda o una superior en caso que así lo haya optado.
Una vez cumplida esta obligación, el contribuyente podrá realizar aportes
adicionales a su cuenta individual en BEPS, atendiendo lo dispuesto en el
artículo 2.2.13.3.1 del Decreto 1833 de 2016. “Artículo 1.6.1.13.2.56. Plazos para declarar y pagar el monotributo riesgos laborales. Las personas
naturales que a 31 de mayo de 2017 se hayan inscrito ante la Unidad
Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN- como contribuyentes del monotributo
riesgos laborales, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año
gravable 2017, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. El plazo para presentar y
pagar la declaración del monotributo riesgos
laborales vence el 31 de enero de 2018. Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan
sido practicadas al contribuyente del monotributo,
así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto y los pagos a
riesgos laborales realizados durante el año gravable y hasta el 30 de enero de
2018 y se pagará la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el 31 de enero
de 2018. El monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales para los
contribuyentes del monotributo riesgos laborales, que
resulte de la diferencia entre el componente riesgos laborales de la tabla
correspondiente al contribuyente de monotributo
riesgos laborales prevista en el artículo 1.5.4.5 de este Decreto y la
aplicación de las normas vigentes del Sistema General de Riesgos Laborales, no
será objeto de la declaración anual del monotributo. Los componentes del monotributo riesgos
laborales se deberán pagar de conformidad con las siguientes
consideraciones: A partir del primer día hábil del mes de septiembre del año 2017 y hasta
el 30 de enero de 2018, los contribuyentes del monotributo
riesgos laborales podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter
nacional del monotributo riesgos laborales,
previamente a la presentación de la correspondiente declaración. Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las
cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para
recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. El pago del componente de riesgos laborales deberá realizarse conforme
con la normatividad aplicable a los trabajadores independientes afiliados a
dicho sistema, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.5.6 del Decreto
1072 de 2015”. Artículo 6. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.5 de la Sección
2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.5
de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “Artículo 1.6.1.13.2.5. “Formularios y contenido de las
declaraciones. Las
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, monotributo,
de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas, gasolina y ACPM, impuesto
nacional al consumo, impuesto a la renta para la equidad - CREE, de retención
en la fuente, Impuesto a la Riqueza y complementario de normalización
tributaria, declaración anual activos en exterior, gravamen a los movimientos
financieros e informativa de precios de transferencia, deberán presentarse en
los formularios oficiales que para tal efecto señale la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- a través los
servicios informáticos electrónicos o documentales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a se refieren los
artículos 260-9, 298-1, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877 y 910 del
Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 51 la Ley 1739 de
2014. Parágrafo. Las declaraciones
del impuesto sobre la renta y complementario, monotributo,
impuesto sobre la renta para la equidad CREE, de ingresos y patrimonio,
impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria, impuesto
sobre las ventas, impuesto nacional al consumo, impuesto nacional a la gasolina
y ACPM, de retención en la fuente, gravamen a los movimientos financieros,
informativa de precios de transferencia y anual de activos en el exterior,
deberán ser firmadas por: a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo,
personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo
572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del
respectivo patrimonio. Tratándose de los gerentes, administradores y, en general, los
representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se
podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados
para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos
correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con
anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar. b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean
abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública,
de conformidad con lo establecido en el artículo 572-1 del Estatuto Tributario. c) El pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante de
retención sea la Nación, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de
Bogotá y las demás entidades territoriales”. Para el año gravable 2017, con el fin de que la Administración
Tributaria efectúe la divulgación del presente Decreto para su aplicación, los
contribuyentes que opten por acogerse al monotributo
podrán inscribirse en el RUT como contribuyentes del mismo antes del treinta y
uno (31) de mayo de 2017, conforme con lo dispuesto en el artículo 909 del
Estatuto Tributario. Artículo 7. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el literal q) al
artículo 1.6.1.2.6, el inciso segundo al literal b) del artículo 1.6.1.2.11,
los incisos quinto y sexto al artículo 1.6.1.2.14 del Capítulo 2 Título 1 Parte
6, los artículos 1.6.1.13.2.55 y 1.6.1.13.2.56 de la Sección 2, Capítulo 13,
Título 1, Parte 6, el epígrafe de la parte 5 y el Título 4 a la Parte 5 y
modifica el artículo 1.6.1.13.2.5 de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte
6, todos del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Dado en Bogotá D.C.,
a los 08 días del mes de mayo del año 2017. JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA La Ministra del
Trabajo, CLARA LÓPEZ OBREGÓN |