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DECRETO
2345 DE 2019 (Diciembre 23) Por el cual se reglamentan los artículos 260-5,
260-9, 356-3, 364-5, 378, 381, 512-1, 512- 6, 555-2, 579, 579-2, 580, 588, 591,
592, 595, 596, 598, 599, 600, 602, 603, 605, 606, 607, 800, 803, 811, 876, 877,
910 y 915 del Estatuto Tributario, artículo 170 de la Ley 1607 de 2012,
artículos 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016; se sustituye el artículo 1.6.1.5.6.
del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1; se modifica el epígrafe
y se sustituyen y adicionan unos artículos a la Sección 2 del Capítulo 13 del
Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y
en desarrollo de los artículos 260-5, 260-9, 356-3, 364-5, 378, 381, 512-1,
512-6, 555-2, 579, 579-2, 580, 588, 591, 592, 595, 596, 598, 599, 600, 602, 603,
605, 606, 607, 800, 803, 811, 876, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170
de la Ley 1607 de 2012, 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016, y CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos. Que
se requiere sustituir y adicionar unos artículos de la Sección 2 del Capítulo
13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para establecer los lugares y los plazos para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales en el año
2020. Que
las disposiciones de plazos del año 2019, de que tratan los Decretos 2442 de
2018 y 608, 651 y 1468 de 2019, compilados en el Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria, y que se retiran para incorporar las del
año 2020, conservan su vigencia para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias sustanciales y formales para los contribuyentes y responsables de
los impuestos del orden nacional, y para el control que compete a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Que
para el cumplimiento de la presentación de la declaración de renta de las
personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades
extranjeras, se hace necesario sustituir el artículo 1.6.1.5.6. del Capítulo 5
del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Que
la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-481/19 del día 16 de
octubre de 2019, expediente D-13207, declaró inexequible la Ley 1943 de 2018, y
resolvió que dicha inexequibilidad aplica a partir
del 1° de enero del año 2020, entendiéndose que los efectos del fallo solo se
producirán hacia el futuro y, en ningún caso afectará las situaciones jurídicas
consolidadas; por lo tanto, las disposiciones de la Ley 1943 de 2018 son
aplicables al año gravable 2019. Que
el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 sustituyó el Libro Octavo del Estatuto
Tributario, sustituyendo el monotributo por el Régimen Simple de Tributación y,
por lo tanto, se requiere retirar del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario
en Materia Tributaria, los artículos 1.6.1.13.2.20. y 1.6.1.13.2.21. que
establecían los plazos para declarar y pagar el monotributo BEPS y el
monotributo Riesgos Laborales, sin perjuicio de su aplicación hasta el año
2019, fecha en que los contribuyentes presentaron las declaraciones de este
impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la vigencia de las respectivas
disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales
y formales de los contribuyentes y responsables de este impuesto y para el
control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN). Que
el artículo 42 de la Ley 1943 de 2018 creó, para el año 2019, el impuesto
complementario de normalización tributaria, por lo que se hace necesario
retirar del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el
artículo 1.6.1.13.2.51. que establecía el plazo para declarar y pagar el
impuesto complementario de normalización tributaria a 1° de enero de 2019. Que
el artículo 71 de la Ley 1943 de 2018, al adicionar el artículo 800-1 al
Estatuto Tributario, creó los Títulos para la Renovación del Territorio para el
pago del impuesto sobre la renta, por lo que se hace necesario retirar del
Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los artículos
1.6.1.13.2.22., 1.6.1.13.2.23. y 1.6.1.13.2.24., que establecían unos plazos
especiales para declarar y pagar la primera y segunda cuota del Impuesto sobre
la renta y complementario y consignar en la fiducia por el período gravable
2018, sin perjuicio de su vigencia para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias sustanciales y formales para los contribuyentes y para el control
que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). Que
de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo transitorio 2 del artículo 240 del
Estatuto Tributario, la sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario
se creó por los períodos gravables 2017 y 2018 y debido a que en el año 2020,
no hay lugar a establecer plazos para su pago, se requiere retirar del Decreto
1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el artículo
1.6.1.13.2.14., relacionado con la sobretasa al impuesto sobre la renta y
complementario, sin perjuicio de su vigencia para el cumplimiento de las
obligaciones tributarias sustanciales y formales para los contribuyentes y para
el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Que
el artículo 903 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 66 de la
Ley 1943 de 2018, creó a partir del 1° de enero de 2019 el impuesto unificado
que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación, por lo que se hace
necesario fijar los plazos para la presentación de la declaración
correspondiente al período gravable 2019. Que
corresponde al Gobierno nacional, fijar el plazo para la expedición del
certificado de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario según el cual:
“Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario
para los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación (Simple), por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a
través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de
pagos electrónicos, generarán un crédito o descuento del impuesto a pagar
equivalente al 0.5% de los ingresos recibidos por este medio, conforme a
certificación emitida por la entidad financiera adquirente”. Por lo tanto, se
requiere que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia expidan el certificado, atendiendo los requisitos establecidos en el
artículo 1.5.8.3.5. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Que
el artículo 915 del Estatuto Tributario señaló que: “En el caso de los
contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple) que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), presentarán
una declaración anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), sin
perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el
mecanismo del recibo electrónico Simple”, por lo que se hace necesario fijar
los plazos para la presentación de la declaración. Que
las Resoluciones 000056 del 22 de noviembre de 2018 y 000084 del 28 de
noviembre de 2019, expedidas por la Dirección General de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
establecieron el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) para los años 2019
($34.270 UVT) y 2020 ($35.607 UVT), respectivamente, y, por lo tanto, se
requiere sustituir y adicionar unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13,
Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria, para actualizar los valores absolutos. Que
en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo
dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de
2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°.
Sustitución del artículo 1.6.1.5.6. del Capítulo 5 Título 1 Parte 6 del Libro 1
del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase
el artículo 1.6.1.5.6. del Capítulo
5 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en
Materia Tributaria, el cual quedará así: ‘‘Artículo
1.6.1.5.6. Declaración del impuesto sobre la renta y complementario de las
personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades
extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia deberán
presentar declaración por las rentas y ganancias ocasionales de fuente
nacional, así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional
percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y
592 del Estatuto Tributario. Las
sociedades o entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el
artículo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o más establecimientos
permanentes en el país o una sucursal en Colombia deberán presentar declaración
por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les
sean atribuibles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia,
así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera
percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y
592 del Estatuto Tributario. Cuando
la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad
extranjera tenga más de un establecimiento permanente o sucursal en el país,
deberá presentar una declaración de renta y complementarios por cada
establecimiento permanente y sucursal, y en ella deberá consignar las rentas y
ganancias ocasionales que les sean atribuibles a cada uno de ellos, de
conformidad con lo previsto en este artículo. Cuando
una persona natural sin residencia en Colombia o una sociedad o entidad
extranjera tenga uno o más establecimientos permanentes o una sucursal en
Colombia y esté, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del
Estatuto Tributario, obligada a declarar con respecto a las rentas y ganancias
ocasionales percibidas directamente y no atribuibles a algún establecimiento
permanente o sucursal en Colombia, uno cualquiera de los establecimientos
permanentes o la sucursal, a elección de la persona natural o sociedad o
entidad extranjera, deberá presentar la declaración correspondiente a dichas
rentas y ganancias ocasionales por la persona natural sin residencia en
Colombia o la sociedad o entidad extranjera”. Artículo 2°. Modificación del epígrafe, sustitución y adición de artículos a la Sección
2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el epígrafe, sustitúyanse y
adiciónense los siguientes artículos a la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1
Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, los cuales quedarán así: “SECCIÓN
2 Plazos
para declarar y pagar en el año 2020 NORMAS
GENERALES “Artículo
1.6.1.13.2.1. Presentación de las declaraciones tributarias. La presentación de
las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y complementario, de
ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas (IVA), impuesto nacional al
consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones,
se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para
recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y
responsables obligados a declarar virtualmente, quienes deberán presentarlas a
través de los servicios informáticos electrónicos. Las
declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los
Movimientos Financieros (GMF), declaración anual de activos en el exterior,
declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera,
informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, Régimen
Simple de Tributación, se deberán presentar en forma virtual a través de los
servicios informáticos electrónicos. Los
plazos para la presentación y pago son los señalados en la presente Sección.” “Artículo
1.6.1.13.2.3. Corrección de las declaraciones. La inconsistencia a que se
refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse
mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto,
siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una
sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad
prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de mil
trescientas (1.300) UVT ($46.289.000 año 2020)”. “Artículo
1.6.1.13.2.5. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones
del impuesto sobre la renta y complementarios, Régimen Simple de Tributación,
de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión
extranjera, impuesto sobre las ventas (IVA), impuesto nacional a la gasolina y
ACPM, impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, declaración anual
de activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF),
informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono, se
deberán presentar en los formularios oficiales que señale la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a
través de los servicios informáticos electrónicos o documentales. Estas
declaraciones deberán contener la información a que se refieren los artículos
260-5, 260-9, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto
Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 222 de la Ley 1819 de 2016,
según corresponda. Parágrafo
1°. Estas declaraciones deberán ser firmadas por: 1.
Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente
o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del
Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo
patrimonio. Tratándose
de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las
personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad
en funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación
formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional
de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente,
una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al
cumplimiento del deber formal de declarar. 2.
Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. Parágrafo 2°. La declaración de
retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador respectivo o quien haga
sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, municipios,
el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales. IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO “Artículo
1.6.1.13.2.6. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto
sobre la renta y complementario. Están obligados a presentar declaración del
impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019, todos los
contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran
en el artículo siguiente. Parágrafo. Son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementario las cajas de compensación respecto a los
ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades
financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las
relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del
Estatuto Tributario”. “Artículo
1.6.1.13.2.7. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto
sobre la renta y complementario. No están obligados a presentar declaración del
impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019 los
siguientes contribuyentes: a)
Los asalariados que no sean responsables del impuesto a las ventas (IVA), cuyos
ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos
originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en
relación con el año gravable 2019 se cumplan la totalidad de los siguientes
requisitos adicionales: 1.
Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2019 no exceda de
cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($154.215.000). 2.
Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT
($47.978.000). 3.
Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas
(1.400) UVT ($47.978.000). 4.
Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas
(1.400) UVT ($47.978.000). 5.
Que el valor total acumulado de consignaciones bancadas, depósitos o
inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT
($47.978.000). b) Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean
responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), residentes en el país,
siempre y cuando, en relación con el año 2019 cumplan la totalidad de los
siguientes requisitos: 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año
gravable 2019 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($154.215.000). 2.
Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean iguales o
superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($47.978.000). 3. Que los consumos
mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).
4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas
(1.400) UVT ($47.978.000). 5. Que el valor total acumulado de consignaciones
bancadas, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas
(1.400) UVT ($47.978.000). c)
Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas
extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus
ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan
los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente
les hubiere sido practicada. d)
Las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al Régimen Simple de
Tributación. e)
Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta
y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el
que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban
aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente
durante el respectivo año o período gravable. Las
personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado
retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto
Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la
renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos
legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto. Parágrafo 1°. Para efectos de
establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los
numerales 2 de los literales a) y b) del presente artículo, deberán sumarse
todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con
independencia de la cédula a la que pertenezcan los ingresos. Parágrafo 2°. Para establecer la
base del cálculo del impuesto sobre la renta, no se incluirán los ingresos por
concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se
determina de manera independiente. Parágrafo 3°. Para los efectos del
presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o
legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las pensiones de
jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la determinación cedular
adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario. Parágrafo 4°. Los contribuyentes a
que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los certificados de
retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos
cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) lo requiera. Parágrafo 5°. En el caso del literal
c) de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren
los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto
Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se configuran,
deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos
determinados en la presente sección”. “Artículo 1.6.1.13.2.8. Contribuyentes del
régimen tributario especial que deben presentar declaración del impuesto sobre
la renta y complementario. De conformidad con lo dispuesto en los artículos
19 y 19-4 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 140 y 142 de
la Ley 1819 de 2016, por el año gravable 2019 son contribuyentes del régimen
tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y
complementario: 1.
Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin
ánimo de lucro y que se encuentren calificadas dentro del régimen tributario
especial por el año gravable 2019, de conformidad con lo establecido en el
artículo 1.2.1.5.1.10. de este decreto. 2.
Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin
ánimo de lucro que efectuaron el proceso de actualización en el régimen
tributario especial y presentaron la memoria económica por el año gravable
2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.2.1.5.1.13. y
1.6.1.13.2.25. de este Decreto y no fueron excluidas del Régimen Tributario
Especial por ese año gravable. 3.
Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de
grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas,
instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas,
previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia
u organismo de control. Parágrafo. Las entidades a que se
refieren los numerales anteriores que renuncien, sean excluidas, o que no
realizaron el proceso de permanencia, actualización o presentación de la
memoria económica cuando hubiere lugar a ello, en el Régimen Tributario
Especial, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del
sistema ordinario de determinación del impuesto, siempre y cuando no hayan sido
objeto de nueva calificación por el mismo período gravable”. “Artículo 1.6.1.13.2.9. Entidades no
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con obligación de
presentar declaración de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 19-2, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, las entidades
que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y
patrimonio: 1.
Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se
señalan en el artículo siguiente. 2.
Los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos
mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el
Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos
aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de
Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos
anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento
oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra
manera. 3.
Los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, autorizados
por una entidad autorizada para tal efecto. 4.
Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. 5.
Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de
la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de
1996, hoy Fondo Nacional de Turismo (Fontur). 6.
Las cajas de compensación familiar cuando no obtengan ingresos generados en
actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a
la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las
actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario. 7.
Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con
excepción de las indicadas en el artículo siguiente”. “Artículo
1.6.1.13.2.10. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementario que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y
patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del
Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementario y no deben presentar declaración de renta y complementario, ni
declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades: a)
La Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales
y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de
la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las
Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley
como contribuyentes; b)
Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia, los
organismos de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de
copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal
o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, las
asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de
adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; c)
Los Resguardos y Cabildos Indígenas ni la propiedad colectiva de las
comunidades negras, conforme a la Ley 70 de 1993. Las entidades señaladas en
los literales anteriores están obligadas a presentar declaraciones de retención
en la fuente e impuesto sobre las ventas (IVA), cuando a ello hubiere lugar”. PLAZOS
PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y EL ANTICIPO “Artículo
1.6.1.13.2.11. Grandes contribuyentes. Declaración del impuesto sobre la renta
y complementario. Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los
contribuyentes del régimen tributario especial, y demás entidades calificadas
para los años 2019 y 2020 como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario,
deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario
por el año gravable 2019, en el formulario prescrito por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El
plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario de que trata el presente artículo vence entre el catorce (14) y
el veintisiete (27) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del
Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el
Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito
de verificación, así: Estos
contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el
anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a más tardar en las
siguientes fechas: PAGO
PRIMERA CUOTA Parágrafo. El valor de la primera
cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del
año gravable 2018. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo del impuesto
sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo
pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de
acuerdo con la cuota de pago así: DECLARACIÓN Y PAGO Segunda
cuota cincuenta por ciento (50%) Pago tercera cuota cincuenta por ciento (50%)
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya
elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2019 la
declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de
la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si
posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso
en el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la
respectiva cuota y los intereses de mora”. “Artículo 1.6.1.13.2.12. Personas jurídicas
y demás contribuyentes. Declaración de renta y complementario. Por el año
gravable 2019 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las demás personas
jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario
Especial, diferentes a los calificados como “Grandes Contribuyentes”. Los
plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por
concepto del impuesto sobre la renta y complementario y el anticipo del mismo
impuesto, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación,
atendiendo para la presentación y pago de la primera cuota los dos (2) últimos
dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste
en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el
dígito de verificación, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el último
dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, sin tener
en cuenta el dígito de verificación así: DECLARACIÓN
Y PAGO PRIMERA CUOTA Parágrafo 1°. Las sucursales y demás
establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de
personas naturales no residentes en el país, que no tengan la calidad de Gran
Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo,
marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año
gravable 2019 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo
del impuesto sobre la renta hasta el veintidós (22) de octubre de 2020,
cualquiera sea el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT)
del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario
(RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación. Lo
anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados
internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor. Parágrafo 2°. Las sociedades y
entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede
efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales
de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración
tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma
consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de
la sucursal de sociedad extranjera en Colombia. Para
el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad
de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio
colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera
consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo”. “Artículo
1.6.1.13.2.13. Entidades del sector cooperativo. Las entidades del sector
cooperativo del régimen tributario especial deberán presentar y pagar la
declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable
2019, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo
1.6.1.13.2.12. de la presente Sección, de acuerdo con el último o los dos (2)
últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que consten en el
certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito
de verificación. Las
entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial podrán
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el
año gravable 2019, hasta el día diecinueve (19) de mayo del año 2020”. “Artículo
1.6.1.13.2.15. Declaración de renta y complementario de las personas naturales
y las sucesiones ilíquidas. Por el año gravable 2019 deberán presentar la
declaración del impuesto sobre la renta y complementario, en el formulario
prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones ilíquidas,
con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del presente
decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de
donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los
usufructúen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan
renta a través de establecimientos permanentes en Colombia. El
plazo para presentar la declaración y cancelar en una sola cuota el valor a
pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y del anticipo
vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los
dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del
declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT),
sin tener en cuenta el dígito de verificación, así: Parágrafo. Las personas naturales
residentes en el exterior deberán presentar la declaración del impuesto sobre
la renta y complementario en forma electrónica y dentro de los plazos antes
señalados. Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podrán efectuarlo electrónicamente
o en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano
dentro del mismo plazo”. “Artículo 1.6.1.13.2.16. Plazo especial para
presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas. Las
instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el
Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores podrán presentar la declaración del
impuesto sobre la renta y complementario correspondiente a los años gravables
1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes
contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2019 y cancelar
el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados
financieros correspondientes al segundo (2) semestre del año gravable objeto de
aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero. Parágrafo. Lo dispuesto en este
artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas”. “Artículo 1.6.1.13.2.18. Declaración por
fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y
asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año
gravable 2019 o se liquiden durante el año gravable 2020, podrán presentarse a
partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de
vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año
gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para
este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para
efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas
presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el
juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que
debe hacerse de conformidad con el inciso anterior”. PLAZOS
PARA LA ACTUALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA DEL RÉGIMEN
TRIBUTARIO ESPECIAL “Artículo 1.6.1.13.2.25. Actualización del
Régimen Tributario Especial y presentación de la memoria económica. Los
contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas,
deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto
Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a más tardar el treinta
y uno (31) de marzo de 2020, independientemente del último dígito del Número de
Identificación (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación. La
memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario
deberán presentarla los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así
como las cooperativas, que hayan obtenido en el año gravable 2019 ingresos
superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)
($5.483.200.000 año 2019) a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2020,
independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria
(NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación. Parágrafo. Los contribuyentes del
Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro
del plazo establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de
la memoria económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y
complementario del régimen ordinario a partir del año gravable 2020, y deberán
actualizar el Registro Único Tributario (RUT). La
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro Único Tributario (RUT)”. DECLARACIÓN
ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR “Artículo 1.6.1.13.2.26. Plazo para
presentar la declaración anual de activos en el exterior. Los plazos para
presentar la declaración anual de activos en el exterior, de que tratan el
numeral 5 del artículo 574 y el artículo 607 del Estatuto Tributario,
correspondiente al año 2020, vencen en las fechas que se indican a continuación,
atendiendo el tipo de declarante y el último o dos últimos dígitos del Número
de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro
Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así: “Artículo
1.6.1.13.2.27. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa.
Están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia
por el año gravable 2019: 1.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a la
aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia,
cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o
superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT ($3.427.000.000) o cuyos
ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a
sesenta y un mil (61.000) UVT ($2.090.470.000) que celebren operaciones con
vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del
Estatuto Tributario. 2.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario residentes o
domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado
operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes
o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y
regímenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a treinta y uno
(31) de diciembre de 2019 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido
inferiores a los topes señalados en el numeral anterior. (parágrafo 2° artículo
260-7 Estatuto Tributario)”. “Artículo
1.6.1.13.2.28. Plazos para presentar la declaración informativa de precios de
transferencia. Por el año gravable 2019, deberán presentar la declaración
informativa de que trata el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementario obligados a la aplicación de las normas que
regulan el régimen de precios de transferencia, que celebren operaciones con
vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del
Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,
residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula
imposición y regímenes tributarios preferentes, en el formulario que para tal
efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). La
declaración informativa de precios de transferencia, se presentará en forma
virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del
declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT),
sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos
establecidos a continuación: “Artículo
1.6.1.13.2.29. Plazos para presentar la documentación Comprobatoria. Por el año
gravable 2019, deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el
artículo 260-5 del Estatuto Tributario: 1.
Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo
establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con
personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas
en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes
tributarios preferentes conforme con lo previsto en el artículo 260-7 del
Estatuto Tributario, deberán presentar el Informe Local en forma virtual a
través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las
condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de
Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del
Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en
cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación: 2.
Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo
establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con
personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas
en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes
tributarios preferentes conforme con lo previsto en el artículo 260-7 del
Estatuto Tributario y que pertenezcan a grupos multinacionales, deberán
presentar el Informe Maestro en forma virtual a través de los servicios informáticos
electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales - DIAN, y en las condiciones que esta determine, atendiendo
al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante
que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito
de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a
continuación: PLAZO
PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA “Artículo
1.6.1.13.2.30. Declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas -
IVA. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas
personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de
diciembre del año gravable 2019, sean iguales o superiores a noventa y dos mil
(92.000) UVT, ($3.152.840.000) así como los responsables de que tratan los
artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración
del impuesto sobre las ventas - IVA y pagar de manera bimestral utilizando el
formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los
períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-
agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. Los
vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación
Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro
Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los
siguientes: Parágrafo 1°. Los responsables del
impuesto sobre las ventas - IVA por la prestación del servicio telefónico
deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas - IVA y cancelar
el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2020, de acuerdo con los
plazos establecidos en este artículo. Parágrafo 2°. Para los responsables
del impuesto sobre las ventas - IVA por la prestación de servicios financieros
y las empresas de transporte aéreo regular, que en al año 2013 se les autorizó
el plazo especial de que trata el parágrafo 1° del artículo 23 del Decreto 2634
de 2012, el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre
las ventas - IVA y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas: Parágrafo 3°. No están obligados a
presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA, los responsables
de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones
sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables,
ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y
486 del Estatuto Tributario. Parágrafo 4°. En el caso de
liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período
gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el
artículo 595 del Estatuto Tributario. Cuando
se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido
entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del
respectivo período. En
el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre
las ventas - IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto
Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera
declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del correspondiente año, el
nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de
dicha declaración. El
cambio de período gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar
debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal
en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable
anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de
ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas - IVA
presentadas en el año gravable anterior. Parágrafo
5°. Para los prestadores de servicios desde el exterior, el plazo para presentar
la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas - IVA, por el año
gravable 2020 y cancelar el valor a pagar, vencerá en las siguientes fechas,
independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria
(NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación: Parágrafo 6°. Los contribuyentes del
Régimen Simple de Tributación responsables del impuesto sobre las ventas - IVA,
deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de
este decreto. “Artículo 1.6.1.13.2.31. Declaración y pago
cuatrimestral del impuesto sobre las ventas - IVA. Los responsables de este
impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a treinta y uno
(31) de diciembre del año gravable 2019 sean inferiores a noventa y dos mil
(92.000) UVT ($3.152.840.000), deberán presentar la declaración del impuesto
sobre las ventas -IVA y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario
prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). Los
periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-
diciembre. Los
vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los
siguientes, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación
Tributaria (NIT) del responsable que conste en el certificado del Registro
Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación: Parágrafo 1°. No están obligados a
presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA los responsables de
dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones
sometidas a la generación del impuesto, ni operaciones que den lugar a
impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto
en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2°. En el caso de
liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período
gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el
artículo 595 del Estatuto Tributario. Cuando
se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el
comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de
finalización del respectivo período. En
el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre
las ventas - IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto
Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera
declaración del impuesto sobre las ventas - IVA del correspondiente año, el
nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de
dicha declaración. El
cambio de período gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar
debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal
en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable
anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de
ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas - IVA
presentadas en el año gravable anterior. Parágrafo 3°. Los contribuyentes del
Régimen Simple de Tributación responsables del impuesto sobre las ventas - IVA,
deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de
este decreto”. IMPUESTO
NACIONAL AL CONSUMO “Artículo 1.6.1.13.2.32. Declaración y pago
bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del impuesto
nacional al consumo de que trata el artículo 512-1 y
siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración
del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario
prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). Los
vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación
Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro
Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán
los siguientes: Parágrafo. Los responsables del
impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas y el impuesto nacional al consumo
de cannabis de que tratan los artículos 512-15 al 512-21 del Estatuto
Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al
consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y
dentro de los plazos previstos en este artículo. PLAZOS
PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE “Artículo
1.6.1.13.2.33. Declaración mensual de retenciones y autorretenciones
en la fuente de que trata el artículo 1.2.6.6. de
este decreto. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y
complementario y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas - IVA y/o
contribución por laudos arbitrales a que se refieren los artículos 368, 368-1,
368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario y artículo 130 de la Ley 1955 de
2019, así como los autorretenedores del impuesto
sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. de este
decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones
efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los
plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente y autorretenciones correspondientes a los meses del año 2020
y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se
indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el
año 2021. Parágrafo 1°. Los agentes
retenedores a quienes se les autorizó el plazo especial conforme con el
parágrafo 5 del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012, y que posean más de cien
(100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, que a su vez
sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de
que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, podrán presentar la declaración
y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas: Parágrafo 2°. Cuando el agente
retenedor y autorretenedor de que trata el artículo
1.2.6.6. de este decreto, incluidas las empresas industriales y comerciales del
Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá
presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero
podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos
y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. Parágrafo 3°. Cuando se trate de
entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y
comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá
presentar una declaración de retención en la fuente y efectuar el pago
respectivo por cada oficina retenedora. Parágrafo 4°. Las oficinas de
tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la
cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo
mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren
efectuado por otros conceptos. Parágrafo 5°. Sin perjuicio de lo
previsto en el inciso 5 de este parágrafo, las declaraciones de retención en la
fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin
necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo
señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de
retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor
que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor
de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a
pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto
el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la
declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a
pagar determinado en dicha declaración. El
agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con
el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis
(6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de
retención en la fuente. Cuando
el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente
o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente
presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto
administrativo que así lo declare. Las
declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total
antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirán
efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se
haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a
partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo
anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya
lugar. Parágrafo 6. La presentación de la declaración de que trata este
artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan
realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.” IMPUESTO
NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM “Artículo
1.6.1.13.2.37. Declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al
ACPM. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declararán
y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2020 en
las fechas de vencimiento siguientes: Parágrafo 1°. Los distribuidores
mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores
e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los
ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido
el respectivo producto por parte del productor. Los
distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a
las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta
por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto nacional a la
gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a
las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer
día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto
por parte del distribuidor minorista. Parágrafo 2°. Se entenderán como no
presentadas las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM
cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto. Sin
perjuicio de lo anterior, la declaración del impuesto nacional a la gasolina y
al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo
para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del
impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro
de los plazos señalados en este artículo”. IMPUESTO
NACIONAL AL CARBONO “Artículo 1.6.1.13.2.38. Plazos para
declarar y pagar el impuesto nacional al carbono. Los responsables del
impuesto nacional al carbono de que trata el artículo 221 de la Ley 1819 de
2016, deberán declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al
año gravable 2020, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los
períodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio;
julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre. Los
vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los
siguientes: Parágrafo. Se entenderán como no
presentadas las declaraciones a las que se refiere el presente artículo cuando
no se efectúe el pago en las fechas aquí establecidas, conforme con lo previsto
en el artículo 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016”. PLAZOS
PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF) “Artículo 1.6.1.13.2.39. Plazos para
declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La
presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos
Financieros (GMF), por parte de los responsables de este impuesto, se hará en
forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a
continuación: Parágrafo 1°. Se entenderán como no
presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea
a su presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o
Contador Público. Parágrafo 2°. Las declaraciones del
gravamen a los movimientos financieros - GMF, se deben presentar a través de
los Servicios Informáticos Electrónicos, de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”. PLAZOS
PARA EXPEDIR CERTIFICADOS “Artículo 1.6.1.13.2.40. Obligación de
expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta
y complementario y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Los
agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los del
Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), deberán expedir a más tardar el
treinta y uno (31) de marzo de 2020, los siguientes certificados por el año
gravable 2019: 1.
Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en
la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378
del Estatuto Tributario. 2.
Los certificados de retenciones en la fuente por conceptos distintos a pagos
originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el
artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos
Financieros (GMF). Parágrafo 1°. La certificación del
valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y
dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles
para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas,
deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la
fecha de la solicitud. Parágrafo 2°. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la
constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención
respectiva”. Parágrafo 4°. Las entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán expedir a más
tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2020, el certificado para la
procedencia del descuento por ingresos a través de tarjeta de crédito, débito y
otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto
Tributario, atendiendo los requisitos establecidos en el artículo 1.5.8.3.5. de
este decreto y que correspondan al año 2019”. “Artículo 1.6.1.13.2.47. Plazo para el pago
de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41)
Unidades de Valor Tributario (UVT). El plazo para el pago de las
declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y un
(41) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($1.460.000 valor año 2020) a la fecha
de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación
de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota”. PLAZOS
PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE
TRIBUTACIÓN -SIMPLE Y PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL CONSOLIDADA DEL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – IVA “Artículo
1.6.1.13.2.50. Plazos para declarar y pagar el impuesto unificado bajo el
régimen simple de tributación - SIMPLE. Las personas naturales y jurídicas, que
por el período gravable 2019, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes
del Régimen Simple de Tributación, deberán presentar la declaración anual
consolidada de este impuesto y pagar el impuesto correspondiente al año
gravable 2019, en las fechas que se indican a continuación, dependiendo del
último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en
el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Parágrafo 1°. El impuesto de
ganancias ocasionales para los contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de
Tributación, se determinará con base en las reglas generales establecidas en el
Estatuto Tributario y se pagará en los plazos aquí dispuestos, utilizando el
formulario prescrito para la declaración anual consolidada del Régimen Simple
de Tributación. Parágrafo 2°. El impuesto nacional
al consumo por expendio de comidas y bebidas de los contribuyentes de que trata
el presente artículo, se declarará en la declaración anual consolidada del
Régimen Simple de Tributación, en el formulario que para tal efecto prescriba
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN)”. “Artículo 1.6.1.13.2.51. Plazo para
presentar la Declaración Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas - IVA.
Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación
- SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, deberán
presentar la Declaración Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas - IVA
correspondiente al año gravable 2019, en las fechas que se indican a
continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación
Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Lo
anterior, sin perjuicio de la obligación de transferir el impuesto sobre las
ventas - IVA mensual a pagar dentro de los plazos establecidos en el artículo
1.6.1.13.2.52. de este Decreto, para la presentación y pago del anticipo
bimestral del año 2019. Artículo 3°. Vigencia y
derogatorias.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye el
artículo 1.6.1.5.6. del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1,
modifica el epígrafe y sustituye y adiciona unos artículos a la Sección 2 del
Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D. C., a los 23 días del mes de diciembre del año 2019. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA |