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Decreto 1088 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/06/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/06/1993
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1088 DE 1993

(Junio 10)

Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas

Ver la Ley 89 de 1890

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 

en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 56 transitorio facultó al Gobierno para dictar normas relativas al funcionamiento de los territorios indígenas mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la Carta;

Que el nuevo ordenamiento constitucional ha establecido una especial protección para las Comunidades Indígenas;

Que la Ley 89 de 1890 facultó a los Cabildos Indígenas para administrar lo relativo al gobierno económico de las parcialidades;

Que las nuevas condiciones de las comunidades indígenas en el país exigen un estatuto legal que las faculte para asociarse, de tal manera que posibilite su participación y permita fortalecer su desarrollo económico, social y cultural,

DECRETA:

TÍTULO I

Aplicabilidad, Naturaleza y Objeto.

Artículo 1º.- Aplicabilidad. Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto.

Artículo 2º.- Naturaleza Jurídica. Las asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Artículo 3º.- Objeto. Las asociaciones que regula este Decreto, tienen por objeto, el desarrollo integral de las Comunidades Indígenas.

Para el cumplimiento de su objeto podrán desarrollar las siguientes acciones:

a) Adelantar actividades de carácter industrial y comercial, bien sea en forma directa, o mediante convenios celebrados con personas naturales o jurídicas;

b) Fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales pertinentes.

Artículo 4º.- Autonomía. La autonomía de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas no se compromete por el hecho de pertenecer a una asociación.

TÍTULO II

Constitución y Estatutos.

Artículo 5º.- Constitución. La constitución de las asociaciones de que trata este Decreto o la vinculación a las mismas, se hará con la manifestación escrita del Cabildo o Autoridad Tradicional Indígena, previo concepto favorable de los miembros de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres.

Artículo 6º.- Contenido de los Estatutos. Toda asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas deberá regirse por los estatutos que contengan por lo menos los siguientes puntos:

  1. Nombre y domicilio;

  2. Ámbito territorial en que desarrollan sus actividades;

  3. Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales que la conforman;

  4. Funciones que constituyen su objeto y tiempo de duración;

  5. Aportes de los asociados, patrimonio y reglas para su conformación y administración,

  6. Órganos de dirección, vigilancia, representación legal, control y régimen interno;

  7. Normas relativas a la solución de conflictos que ocurran entre los asociados;

  8. Normas relativas a la reforma de los estatutos, retiro de los asociados, disolución, liquidación de la entidad y disposición del remanente.

TÍTULO III

Bienes y Control Fiscal.

Artículo 7º.- Bienes. El patrimonio y recursos financieros de la asociación sólo podrán ser destinados para el cumplimiento de los objetivos de la misma.

Artículo 8º.- Control Fiscal. Cuando las asociaciones de que trata el presente Decreto manejen fondos o bienes de la Nación, el control fiscal corresponde a la Contraloría General de la República en los términos establecidos en el artículo 267 de la Constitución Política y a las Contralorías Departamentales o Municipales, cuando el origen de los recursos sean seccionales o locales.

TÍTULO IV

Disposiciones varias.

Artículo 9º.- Asamblea. La máxima autoridad de las asociaciones que regula este Decreto, será una asamblea cuya conformación y funciones será establecida por los estatutos que adopte la asociación.

Artículo 10º.- Naturaleza de los actos y contratos. Los actos y contratos de naturaleza industrial o comercial de las asociaciones de que trata el presente Decreto, se regirán por el derecho privado. En los demás casos se sujetarán a las normas sobre asociaciones de entidades públicas conforme al Decreto 130 de 1976 y normas concordantes.


Parágrafo. Adicionado por el art. 1°, Decreto 252 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente>: Además de las anteriores asociaciones, las organizaciones indígenas, también podrán celebrar contratos o convenios de manera directa con las entidades estatales de acuerdo con lo contemplado en el presente artículo y en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, siempre y cuando estén conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociación de autoridades u otra forma de autoridad indígena propia.

 

Para la ejecución contractual, la entidad estatal deberá exigir la constitución de una garantía única que consistirá en una póliza de seguros que cubrirá suficientemente los riesgos del contrato o convenio.

 

La entidad estatal podrá terminar unilateralmente el contrato o convenio en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de la organización indígena.

 

En estos convenios se tendrá como aporte de las organizaciones indígenas el conocimiento ancestral.


Artículo 11º.- Modificado por el art. 35, Ley 962 de 2005. <El nuevo texto es el siguiente> Registro de la AsociaciónUna vez conformada la asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual informará de este hecho a los entes territoriales para efectos de facilitar la coordinación institucional.

El texto original era el siguiente:

Artículo 11. Registro de la Asociación. Una vez conformada la asociación, deberá registrarse en la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para que pueda empezar a desarrollar sus actividades.

Parágrafo.- Para efecto de coordinación con las entidades territoriales, la Dirección General de Asuntos Indígenas deberá informar a las respectivas autoridades locales o regionales sobre el registro de las asociaciones de que trata el presente Decreto.

Artículo 12º.- Modificado por el art. 35, Ley 962 de 2005<El nuevo texto es el siguiente> Requisitos. La solicitud de registro deberá contener los siguientes documentos:

- Copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los representantes de cada cabildo asociado.

- Copia del acta de elección y reconocimiento del Cabildo o autoridad indígena por la respectiva Comunidad.

- Copia de los estatutos de la asociación.

El texto original era el siguiente:

Artículo 12. Requisitos. La solicitud de registro deberá contener los siguientes documentos:

a. Una (1) copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas que la integran;

b. Una (1) copia del acta de posesión de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas que hacen parte de la asociación;

c. Un (1) ejemplar de los estatutos y su respectiva aprobación;

d. Actas de las reuniones de la respectiva comunidad indígena, donde se aprobó el ingreso del Cabildo o Autoridad Tradicional Indígena a la asociación.

Parágrafo.- Además del acta de posesión de las Autoridades Tradicionales Indígenas ante el respectivo Alcalde, conforme a la Ley 89 de 1890, deberán presentar los peticionarios certificación expedida por la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, en la que conste su calidad de Autoridad Tradicional Indígena y el territorio donde ejerce su jurisdicción.

Artículo 13º.- Prohibiciones. Los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas que conformen las asociaciones de que trata el presente Decreto, no podrán vender o gravar las tierras comunales de los grupos étnicos o los resguardos indígenas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 63 de la Constitución Política y demás normas concordantes.

Artículo 14º.-  Modificado por el art. 35, Ley 962 de 2005<El nuevo texto es el siguiente> En los aspectos no regulados, se aplicará el Decreto 2164 de 1995 y/o los usos y costumbres de los pueblos indígenas. En ningún caso se exigirán requisitos no previstos legalmente.

El texto original era el siguiente:

Artículo 14. En los aspectos no regulados por este Decreto, se aplicarán las disposiciones legales pertinentes, en especial los Decretos 130 de 1976, 2001 de 1988 y demás disposiciones concordantes.


Artículo 14 A. Adicionado por el art. 2°, Decreto 252 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente>: Para todos los efectos legales, se entiende que la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno corresponde a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.


Artículo 15º.- Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de junio del año 1993.

El Presidente de la República, 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. 

El Ministro de Gobierno, 

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial de junio 11 de 1993.