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Decreto 252 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/02/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/02/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.234 del 21 de febrero de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 252 DE 2020

 

(Febrero 21)

 

Por el cual se adiciona el Decreto 1088 de 1993

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo prevé que “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”, y con fundamento en su artículo 56 transitorio, mientras se expide la ley orgánica de ordenamiento territorial, se facultó al Gobierno nacional para “(...) dictar normas fiscales necesarias y demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”.

 

Que de acuerdo con los preceptos constitucionales, las comunidades indígenas son sujetos de especial protección constitucional, con condiciones sociales, culturales y económicas que los distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, para lo cual, el Estado colombiano reconoce en los escenarios de participación y representación las diferentes formas organizativas que integran las mencionadas comunidades en el marco de su autonomía.

 

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-932 del 2007, ha sostenido que la interpretación sistemática de la Constitución de 1991 permite concluir que las autoridades públicas pueden adoptar medidas para favorecer a un grupo de personas que se encuentran en situación de debilidad producida por desigualdades culturales, históricas, sociales o económicas. Así, en la sentencia precedente dijo que estas medidas son “instrumentos diferenciales diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez”.  De esta forma, las acciones afirmativas como género y las medidas de discriminación positiva o inversa como especie, están dirigidas a remover diferencias fácticas que si bien son reales no deben continuar en un Estado cuya finalidad primordial es conseguir una sociedad más equitativa y justa, por lo cual se entiende la presente medida como acción afirmativa a favor de los Pueblos indígenas, en cumplimiento de los fines estatales, reconociendo capacidad contractual a las estructuras organizativas propias de los pueblos indígenas.

 

Que el saber ancestral de los pueblos indígenas se debe a un conocimiento del conjunto integrado de saberes y vivencias de las culturas fundamentadas de las experiencias, praxis milenaria y su proceso de interacción permanente hombre- naturaleza y la divinidad de los pueblos indígenas, en razón, entre otras, a las siguientes consideraciones: a) Las sabidurías ancestrales y el conocimiento colectivo tienen un vínculo imprescindible con las tierras y territorios, y la existencia como pueblos Indígenas; b) Los sistemas de propiedad intelectual no son una institución que deba contemplar disposiciones acerca de los saberes ancestrales y conocimientos colectivos de los pueblos indígenas; c) Los pueblos indígenas son sujetos de su propia autonomía y libre determinación; d) Los conocimientos indígenas deben ser revitalizados, fortalecidos y aplicados; e) Los conocimientos indígenas son colectivos y comunitarios, por lo tanto deben ser respetados por los Gobiernos y otros actores externos; f) Los conocimientos indígenas están centrados en la madre naturaleza, Pachamama (concepto holístico); g) Los conocimientos indígenas son inviolables, inalienables, intangibles e imprescriptibles y son de carácter intergeneracional.

 

Que el conocimiento enunciado en el párrafo anterior, podrá ser certificado por la autoridad y/o representante legal de la respectiva estructura organizativa.

 

Que de acuerdo con lo establecido en la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de 1989 de la OIT, los gobiernos deben desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas, garantizar el respeto de su integridad, para cuyo efecto, se deben adoptar medidas que aseguren a los miembros de tales pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones, propendiendo por la eliminación de diferencias sociales.

 

Que la Ley 89 de 1890, previó que en todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un Cabildo para administrar lo relativo al gobierno económico de las mismas y de igual manera, el Decreto 1088 de 1993 regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, a las cuales faculta para asociarse, y fortalecer los territorios indígenas.

 

Que el artículo 355 constitucional prevé que “El Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo” y en su inciso segundo le otorgó competencia al Gobierno para reglamentar la materia.

 

Que la Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha afirmado que el inciso segundo del artículo 355 constitucional contempló un mecanismo de excepción para que las entidades privadas sin ánimo lucro y de reconocida idoneidad reciban aportes del Estado para realizar actividades que contribuyan al bienestar general y cumplir los fines del Estado Social de Derecho.

 

Que con el fin de fortalecer las organizaciones indígenas, de tal suerte que posibilite su participación y permita fortalecer su desarrollo económico, social, cultural y ambiental, se hace necesario establecer la viabilidad de suscribir convenios o contratos entre las entidades del Estado y las citadas organizaciones.

 

Que conforme a lo señalado en el considerando anterior, acorde con el inciso del artículo 355 de la Constitución Política, el mecanismo de excepción procede respecto a la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo.

 

Que una de las formas de organizarse de las comunidades indígenas, es a través de las organizaciones legalmente constituidas, entendidas estas como los organismos que agrupan y representan a los pueblos indígenas colombianos.

 

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario incorporar a las organizaciones indígenas conformadas, exclusivamente, por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociación de autoridades y cualquier forma de autoridad indígena propia, legalmente constituidas ante la autoridad competente, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la organización respectiva, con el fin de que puedan celebrar contratos o convenios de manera directa con las entidades estatales.

 

Que teniendo en cuenta que el presente decreto, a pesar de no comportar una afectación directa y específica para las comunidades indígenas, toda vez que constituye una herramienta para su propio fortalecimiento, su texto fue concertado con las comunidades indígenas.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:


Artículo 1°. Adiciónese al artículo 10 del Decreto 1088 de 1993, el siguiente parágrafo:

 

“Artículo 10. Naturaleza de los actos y contratos.

 

(...)

 

Parágrafo. Además de las anteriores asociaciones, las organizaciones indígenas, también podrán celebrar contratos o convenios de manera directa con las entidades estatales de acuerdo con lo contemplado en el presente artículo y en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, siempre y cuando estén conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociación de autoridades u otra forma de autoridad indígena propia.

 

Para la ejecución contractual, la entidad estatal deberá exigir la constitución de una garantía única que consistirá en una póliza de seguros que cubrirá suficientemente los riesgos del contrato o convenio.

 

La entidad estatal podrá terminar unilateralmente el contrato o convenio en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de la organización indígena.

 

En estos convenios se tendrá como aporte de las organizaciones indígenas el conocimiento ancestral.”

 

Artículo 2°. Adiciónese al Decreto 1088 de 1993, el artículo 14A, del siguiente tenor:

 

“Artículo 14 A. Para todos los efectos legales, se entiende que la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno corresponde a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior”.

 

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona un parágrafo al artículo 10 y se incluye el artículo 14A al Decreto 1088 de 1993.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 21 días del mes de febrero del año 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior.

 

ALICIA ARANGO OLMOS

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación

 

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO