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Decreto 1157 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/08/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/08/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51413 del 21 de agosto de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1157 DE 2020

 

(Agosto 21)

 

Por el cual se reglamentan los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario y se adicionan el Capítulo 28 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y la Sección 1 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

 

El Presidente de La República de Colombia,

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

 

Que el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, fue adicionado por el artículo 75 de la Ley 2010 de 2019 y dispuso: “A partir del 1° de enero de 2020, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen nuevas inversiones dentro del territorio nacional con valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) UVT en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios y generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos asociados al desarrollo de esta inversión, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

 

Las inversiones deben hacerse en propiedades, planta y equipo, que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo. Las inversiones se deben hacer en un período máximo de cinco (5) años gravables contados a partir de la aprobación del proyecto de Mega-Inversión. Si trascurrido el plazo, el contribuyente no cumple con el requisito de la inversión, se reconocerá una renta líquida por recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamente invertidas en propiedades, planta y equipo, en la declaración de impuesto sobre la renta del quinto año. Los requisitos y formas de las inversiones de que trata este inciso serán reglamentadas por el Gobierno nacional.

 

1. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, será del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las rentas provenientes de servicios hoteleros, las cuales estarán gravadas a la tarifa del 9%.

 

2. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, podrán depreciar sus activos fijos en un período mínimo de dos (2) años, independientemente de la vida útil del activo.

 

3. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

4. En caso que las inversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades que éstas distribuyan, no estarán sometidas al impuesto a los dividendos. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

 

5. Los proyectos de Mega-Inversiones de que trata el presente artículo no estarán sujetas al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

 

Podrán existir proyectos de Megainversiones en zona franca a los cuales les aplicará el régimen del impuesto sobre la renta y complementario previsto para Megainversiones.

 

Parágrafo 1°. El presente régimen aplicará para aquellas inversiones aprobadas con anterioridad al 1° de enero de 2024, por un término de veinte (20) años contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo reconociendo el carácter de Mega-Inversión para el nuevo proyecto, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

 

Parágrafo 2°. Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación, exploración y explotación de recursos naturales no renovables, tales como la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no podrán solicitar calificación al Régimen Tributario en Renta para Mega-Inversiones.

 

Parágrafo 3°. Las megas inversiones de los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico tendrán un requisito de generación mínimo de doscientos cincuenta (250) empleos directos”.

 

Que de conformidad con lo anterior, se requiere desarrollar los requisitos y el procedimiento para la calificación de los proyectos de inversión como megainversiones por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Que teniendo en cuenta que podrán existir proyectos de megainversiones en zona franca, según lo establece la citada disposición, se requiere precisar que los contribuyentes usuarios industriales de bienes y servicios o los usuarios industriales de servicios de las zonas francas, podrán acceder al régimen del impuesto sobre la renta y complementarios previsto para las Megainversiones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en el reglamento para el efecto. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones del régimen franco para su autorización, de conformidad con lo establecido en la Ley 1004 de 2005 y su reglamentación, tales como: inversión, empleo, entre otras, así como de las disposiciones en materia del impuesto sobre las ventas (IVA) y del régimen aduanero que correspondan, según el caso.

 

Que considerando que una de las formas de adquisición de los activos es a través de la modalidad de leasing financiero, tal como se deduce del literal a) numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, así: “a. Arrendamiento financiero o leasing financiero. Es aquel contrato, que tiene por objeto la adquisición financiada de un activo y puede reunir una o varias de las siguientes condiciones ...”, se requiere precisar que los activos que adquieran los megainversionistas bajo esta modalidad serán tenidos en cuenta dentro del monto total de la inversión, siempre y cuando se pacte y ejerza la opción irrevocable de compra.

 

Que el artículo 11 del Decreto Legislativo 575 del 15 de abril de 2020, adicionó el parágrafo 4 al artículo 235-3 del Estatuto Tributario, así: “Parágrafo 4°. A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen nuevas inversiones en el sector aeronáutico nacional por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) UVT en las demás condiciones establecidas en el presente artículo, le serán aplicables los beneficios de los numerales 1 al 5 del mismo.

 

Las inversiones deberán iniciarse antes del 31 de diciembre de 2021”.

 

Que en consecuencia se requiere precisar en la presente reglamentación, que los contribuyentes que realicen nuevas inversiones en el sector aeronáutico nacional, en los términos expuestos, deben cumplir los mismos requisitos establecidos en la ley y en el reglamento, respecto a la generación de empleo, la calificación del proyecto, el plazo para realizar la inversión, entre otros aspectos generales, pero teniendo en cuenta que la calificación del proyecto como megainversión y la realización de la inversión debe iniciarse antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021, conforme con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución y el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

Que el articulo 235-4 del Estatuto Tributario, fue adicionado por el artículo 76 de la Ley 2010 de 2019, así: “Estabilidad tributaria para Mega-inversiones. Se establecen los contratos de estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de Mega-Inversiones que sean desarrollados en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza que los beneficios tributarios y demás condiciones consagrados en el artículo 235-3 de este Estatuto aplicarán por el término de duración del contrato, si se modifica de forma adversa el artículo 235-3 y/u otra norma de carácter tributario nacional que tenga relación directa con éste.

 

Parágrafo 1°. Los contratos de estabilidad tributaria podrán ser suscritos por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235- 3 de este Estatuto, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Parágrafo 2°. Los contratos de estabilidad tributaria deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:

 

a) El inversionista realizará el proceso de calificación del proyecto como MegaInversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

 

b) Una vez el inversionista haya sido notificado del acto administrativo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se reconoce el carácter de Mega Inversión del nuevo proyecto, presentará una solicitud de contrato a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Gobierno nacional reglamentará los documentos que se deben anexar a la solicitud.

 

c) En los contratos se establecerá que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá facultades de auditoría tributaria, y del avance y cumplimiento del proyecto de inversión.

 

d) En los contratos de estabilidad tributaria se deberá establecer el monto de la prima a que se refiere el parágrafo 3 del presente artículo, la forma de pago y demás características de la misma.

 

Parágrafo 3°. El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad tributaria pagará a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público una prima equivalente al 0,75% del valor de la inversión que se realice en cada año durante el periodo de cinco (5) años de que trata el artículo anterior de la presente ley, que en cualquier caso no puede ser inferior a treinta millones (30.000.000) UVT.

 

Parágrafo 4°. Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término del beneficio consagrado en el artículo 235-3 de este Estatuto.

 

Parágrafo 5°. La no realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima, el estar incurso en la causal del parágrafo 6° del presente artículo, o el incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o formales, dará lugar a la terminación anticipada del contrato.

 

Parágrafo 6°. No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional.

 

Parágrafo 7°. Los contratos de estabilidad tributaria aplican solamente para los beneficios y condiciones tributarias señaladas en el artículo 235-3 de este Estatuto. Por lo tanto, los contratos no conceden estabilidad tributaria respecto de otros impuestos directos, impuestos indirectos, impuestos territoriales u otros impuestos, tasas y contribuciones, o elementos de impuestos, tasas y contribuciones que no hayan sido definidos expresamente en el artículo 235-3 de este Estatuto.

 

La estabilidad tributaria tampoco podrá recaer sobre las disposiciones de este artículo que sean declaradas inexequibles durante el término de duración de los contratos de estabilidad tributaria”.

 

Que con base en lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 235-4 del Estatuto Tributario es necesario precisar la documentación que debe acreditar el megainversionista para solicitar la suscripción del contrato de estabilidad tributaria.

 

Que así mismo se requiere precisar que, cuando no se suscriba el contrato de estabilidad tributaria de que trata el artículo 235-4 del Estatuto Tributario, el tratamiento tributario previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, es aplicable cuando se cumplan la totalidad de requisitos de la megainversión vigentes hasta que se modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen las respectivas disposiciones, y, que, si el megainversionista quiere estabilizar su aplicación por el término de veinte (20) años, deberá suscribir el respectivo contrato de estabilidad tributaria.

 

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adición del Capítulo 28 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 28 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

“Capítulo 28

 

Tarifas diferenciales en el impuesto sobre la renta y complementarios”

 

Artículo 2°. Adición de la Sección 1 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese la Sección 1 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

“Sección 1

 

Régimen tributario de las megainversiones en el impuesto sobre la renta y complementarios

 

Artículo. 1.2.1.28.1.1. Definiciones y criterios en la aplicación del régimen de megainversión. Para efectos de la aplicación del régimen de megainversión en el impuesto sobre la renta y complementarios de que tratan los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario, se deberán tener en cuenta, las siguientes definiciones y criterios:

 

1. Megainversión. Entiéndase por megainversión la calificación otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a las nuevas inversiones, dentro del territorio nacional, en propiedades, planta y equipo, de carácter productivo o susceptibles de serlo, para el desarrollo de actividades industriales, comerciales y/o de servicios, por un valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor tributario (UVT) y que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos. Cuando se trate de inversiones de los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico se requiere un mínimo de doscientos cincuenta (250) empleos directos para obtener esta calificación; y cuando se trate de inversiones en el sector aeronáutico nacional, por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades de valor tributario (UVT), se requiere al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos.

 

2. Término para la realización de la megainversión. El término para realizar la megainversión de que trata el inciso 2 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario, será máximo de cinco (5) años gravables que comenzarán a contarse a partir del año en que se notifique el concepto técnico que reconoce el carácter de megainversión por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

3. Megainversionista: Para efectos de esta sección, entiéndase por contribuyente megainversionista aquella persona natural o jurídica, nacional o extranjera, residente o no residente, o establecimiento permanente que realice inversiones nuevas en el territorio nacional, por un monto igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor tributario (UVT) en propiedad, planta y equipo, de carácter productivo o con potencialidad de serlo, y que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos para desarrollar actividades industriales, comerciales y/o de servicios, o por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades de valor tributario (UVT) cuando la inversión corresponda al sector aeronáutico nacional. Los contribuyentes megainversionistas de los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico tendrán un requisito de generación de mínimo doscientos cincuenta (250) empleos directos.

 

4. Empleo directo: El empleo directo es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del régimen de megainversión vincula directamente personal a través de contratos laborales, para el desarrollo de su actividad generadora de renta, incluida la inversión de que trata la presente Sección.

 

5. Término de vigencia del concepto técnico que califica los nuevos proyectos de inversión como megainversiones. El concepto técnico que califica los nuevos proyectos como megainversiones tiene una vigencia de veinte (20) años, contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo, que deberá expedirse con anterioridad al primero (1°) de enero del 2024.

 

Para el caso de los proyectos de megainversión en el sector aeronáutico nacional, el concepto técnico deberá ser expedido antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

 

6. Término de vigencia de los contratos de estabilidad tributaria: El término de vigencia del contrato de estabilidad tributaria suscrito por las partes, no podrá ser superior a veinte (20) años contados a partir del período gravable en el cual se. realice la notificación del concepto técnico que califica el proyecto de inversión como megainversión, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

7. Residencia fiscal y domicilio: El concepto de residencia fiscal y domicilio de que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, está sujeto a las reglas previstas en el Estatuto Tributario.

 

8. Inversión: La inversión corresponde a las nuevas inversiones efectuadas de conformidad con la legislación colombiana que se deben realizar en propiedad, planta y equipo de carácter productivo y/o que tengan la potencialidad de serlo, cuyo valor será el costo fiscal determinado de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario.

 

Siempre que exista opción irrevocable de compra sobre la propiedad, planta y equipo de carácter productivo adquiridos bajo la modalidad de leasing financiero de que trata el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, estos bienes serán considerados inversión en los términos del inciso 2 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario. La propiedad, planta y equipo que se adquiera bajo la modalidad del retroarriendo o leaseback no se considera inversión.

 

9. Unidad de valor tributario (UVT) para la determinación de la megainversión. La unidad de valor tributario (UVT) para la determinación del monto de la megainversión será la del año gravable en que se apruebe el proyecto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Artículo 1.2.1.28.1.2. Objeto de la calificación como megainversión de nuevas inversiones. Serán objeto de la calificación como megainversión, las nuevas inversiones que:

 

1. Se realicen en el territorio nacional en propiedad, planta y equipo, con carácter productivo y/o con potencialidad de serlo, por un valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor tributario (UVT), que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos para desarrollar actividades industriales, comerciales y/o de servicios, o.

 

2. Se efectúen en el territorio nacional en propiedad, planta y equipo, con carácter productivo y/o con potencialidad de serlo, por un valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor tributario (UVT), y generen mínimo doscientos cincuenta (250) empleos directos para los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico, o.

 

3. Se realicen en el territorio nacional en propiedad, planta y equipo, con carácter productivo y/o con potencialidad de serlo, por un monto igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades .de valor tributario (UVT), y generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos para el sector aeronáutico nacional.

 

Parágrafo 1°. Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación, exploración y explotación de recursos naturales no renovables, tales como la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no podrán solicitar calificación al régimen tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios para megainversiones.

 

Parágrafo 2°. Las inversiones realizadas con anterioridad a la expedición del concepto técnico que califica el proyecto de inversión como megainversión por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como las inversiones derivadas del incremento del patrimonio como resultado de procesos de fusión, absorción, escisión o cualquier tipo de reestructuración operacional y administrativa de activos, no serán tenidas en cuenta para el cumplimiento del requisito de inversión previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y la presente Sección.

 

Artículo 1.2.1.28.1.3. Competencia para la calificación del proyecto de megainversión. La competencia para la calificación del proyecto de megainversión es del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 235-3 del Estatuto Tributario y la presente Sección.

 

Artículo 1.2.1.28.1.4. Concepto técnico previo de la entidad competente del sector objeto de la inversión. Previo concepto técnico de la entidad competente del sector objeto de la inversión sobre la viabilidad de la misma, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se pronunciará calificando el proyecto como megainversión cuando sea procedente.

 

Las entidades a las que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicite el concepto técnico sobre la viabilidad de la inversión deberán determinar entre otros aspectos, si:

 

1. Las inversiones se efectúan en sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico.

 

2. Las inversiones se efectúan en el sector aeronáutico nacional.

 

3. Es procedente técnicamente realizar la inversión conforme con los objetivos del sector a la que está destinada la inversión.

 

4. La inversión amenaza con perjudicar la seguridad nacional.

 

5. La inversión podría afectar el control de una o varias infraestructuras críticas que perjudiquen la seguridad y el patrimonio nacional.

 

6. La inversión está excluida del objeto de calificación como megainversión según lo dispuesto en el artículo 1.2.1.28.1.2. de este Decreto.

 

La entidad podrá recomendar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que no proceda con la calificación como megainversión según la evaluación que realice. Toda solicitud y proyecto que no cumpla con la legislación nacional será descartado.

 

Las entidades tendrán un término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación para expedir el concepto técnico solicitado.

 

Artículo. 1.2.1.28.1.5. Procedimiento para el estudio, aprobación y calificación de los proyectos de megainversión, y la suscripción de los contratos de estabilidad tributaria. El procedimiento para el estudio, aprobación y calificación de los proyectos de megainversión por el Ministerio de Comercio, industria y Turismo, y la suscripción de los contratos de estabilidad tributaria por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que esta delegue, será el siguiente:

 

1. Para la realización del proceso de calificación del proyecto como megainversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se deberá radicar una solicitud acompañada de los respectivos anexos, conforme lo dispuesto en el artículo 1.2.1.28.1.6 del presente Decreto.

 

2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará el concepto técnico sobre la viabilidad de la inversión ante la entidad competente del sector objeto de la inversión, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.1.28.1.4. del presente Decreto.

 

3. Una vez radicada y estudiada la solicitud presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y previo concepto técnico sobre la viabilidad de la inversión de la entidad competente en los términos del artículo del 1.2.1.28.1.4. del presente Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitirá un concepto técnico donde reconocerá, en cuanto corresponda, la calidad de megainversión del proyecto presentado por el contribuyente megainversionista.

 

4. Con el concepto técnico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de que trata el numeral anterior, debidamente notificado al contribuyente megainversionista, este podrá presentar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

5. Verificado el cumplimiento de los requisitos previstos para la aprobación de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria, el contribuyente megainversionista suscribirá el contrato de estabilidad tributaria con la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o con la dependencia que se delegue.

 

Artículo 1.2.1.28.1.6. Solicitud de calificación como megainversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La solicitud de calificación del proyecto de megainversión será presentada de forma virtual ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, allegando la siguiente información:

 

1. Identificación plena del contribuyente megainversionista y su capacidad civil para actuar en Colombia, así:

 

1.1. Nombre completo del representante legal o apoderado del contribuyente megainversionista.

 

1.2. Cuando se actúe a través de apoderado, el documento o documentos mediante los cuales se acredite tal condición, en idioma español, debidamente apostillados o legalizados, según sea el caso, ante la autoridad competente.

 

1.3. Fotocopia del documento de identificación del representante legal o apoderado.

 

2. Información que acredite la existencia y representación legal de la sociedad o vehículo de inversión mediante el cual se adelantará la ejecución del proyecto.

 

Para el caso de las entidades obligadas a registrarse ante la Cámara de Comercio, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará la información de existencia y representación legal en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) sin que sea necesario aportar documento físico.

 

3. Descripción detallada del proyecto de inversión, que incluya las modalidades de inversión y estudios de viabilidad técnica, financiera y económica, planos u otra documentación que sustente la adecuación del proyecto de conformidad con lo establecido en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

4. Determinación de la cuantía de la inversión y cronograma de ejecución del proyecto, que, en todo caso, deberá iniciar a partir del año en que sea aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se deberá realizar dentro de los cinco (5) años gravables previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

Las inversiones del sector aeronáutico nacional de que trata el parágrafo 4° del. artículo 235-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 11 del Decreto Legislativo 575 de 2020, deben iniciarse antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2021 y el cronograma de ejecución de estas inversiones deberán registrar el inicio de la inversión antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

 

5. Plan de generación de nuevos empleos directos que el inversionista proyecta ejecutar durante el término para llevar a cabo la megainversión. El plan también debe incluir otros efectos económicos y sociales esperados de la ejecución del proyecto. En todo caso, el número de nuevos empleos directos deberá estar conformado de la siguiente manera:

 

5.1. Las megainversiones en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios, tendrán un requisito de generación de empleo de al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos. Lo anterior también es aplicable a las empresas del sector aeronáutico nacional.

 

5.2. Las megainversiones en sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico tendrán un requisito de generación mínimo de doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos.

 

6. Plan de mantenimiento del empleo durante la vigencia de la aplicación del régimen tributario de megainversiones.

 

7. Manifestación del inversionista de no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada o sancionado mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

 

8. Manifestación del contribuyente megainversionista sobre el origen lícito de los recursos con los cuales se realizarán las inversiones nuevas, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar información adicional, de llegar a considerarlo pertinente, de acuerdo con la naturaleza del proyecto de megainversión presentado.

 

Parágrafo 2°. Las solicitudes de calificación de los proyectos de inversión deberán ser presentadas ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del primero (1°) de septiembre de 2023, a fin de surtir el trámite de calificación antes del primero (1°) de enero de 2024.

 

Para el caso de los proyectos de inversión en el sector aeronáutico nacional, la solicitud de calificación deberá ser presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del primero (1°) de septiembre de 2021, a fin de surtir el trámite de calificación antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

 

Artículo 1.2.1.28.1.7. Procedimiento para calificar la megainversión por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dispondrá del término de tres (3) meses; contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en debida forma, para pronunciarse sobre el proyecto presentado por el inversionista. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá:

 

1. Emitir concepto técnico de conformidad. Este concepto tendrá una vigencia de hasta veinte (20) años, contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo, el cual deberá notificarse con anterioridad al primero (1°) de enero del 2024.

El concepto técnico de conformidad de las inversiones en el sector aeronáutico nacional de que trata el parágrafo 4° del artículo 235-3 del Estatuto Tributario, deberá ser notificado antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

 

2. Ordenar subsanar y/o complementar la solicitud. En este caso, el contribuyente tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para subsanar y/o complementar la solicitud. Una vez subsanada y/o complementada la solicitud, el Ministerio dispondrá de un (1) mes adicional para aceptar y expedir el concepto técnico de conformidad o rechazar la solicitud.

 

3. Rechazar la solicitud de calificación de megainversión. Cuando ocurra alguno de los eventos señalados en el artículo 1.2.1.28.1.8. de este Decreto, la entidad emitirá una comunicación formal indicando al peticionario que la solicitud ha sido rechazada.

 

Artículo 1.2.1.28.1.8. Criterios para rechazar una solicitud de calificación de megainversión. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá rechazar la solicitud de calificación de un proyecto de megainversión cuando:

 

1. El concepto técnico de viabilidad de la entidad competente del sector objeto de la inversión recomiende no proceder con la calificación del proyecto de megainversión, por considerarlo inconveniente según lo previsto en el artículo 1.2.1.28.1.4. de este Decreto.

 

2. Dentro del plazo señalado en el numeral 2 del artículo anterior, no se subsane o se complemente la solicitud de calificación de megainversión, o se haga sin atender los requerimientos. En este caso, se entenderá que el inversionista desiste de la misma y, por lo tanto, se procede al rechazo de la solicitud de calificación. Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda presentar nuevamente la solicitud.

 

3. La solicitud de calificación se presente por contribuyentes que no cumplan los requisitos para la aplicación del régimen de megainversión de conformidad con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y la presente Sección.

 

Artículo 1.2.1.28.1.9. Facultades de verificación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá verificar el cumplimiento de los requisitos y el desarrollo del proyecto calificado como megainversión.

 

En caso de encontrar incumplimiento en los requisitos establecidos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, el artículo 11 del Decreto Legislativo 535 de 2020 y la presente Sección, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará el procedimiento de cancelación de la calificación como megainversión e informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adjuntando las pruebas correspondientes, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.

 

Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que el contribuyente megainversionista realizó la inversión en propiedades, planta y equipo por un monto igual o superior a 30.000.000 unidades de valor tributario (UVT), dentro del término legal de los cinco (5) años. Esta información será remitida a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar, dentro del primer (1) trimestre siguiente al término que tenía el megainversionista para la realización de la megainversión, junto con los anexos que obren en el respectivo expediente.

 

De igual forma, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que el contribuyente megainversionista realizó la inversión en propiedades, planta y equipo, por un monto igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades de valor tributario (UVT) para el sector aeronáutico nacional.

 

Artículo 1.2.1.28.1.10. Procedimiento para cancelar la calificación del proyecto de megainversión. Cuando el contribuyente megainversionista incumpla con alguno de los requisitos que dieron lugar a la calificación del proyecto como megainversión, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa verificación de que trata el artículo anterior, expedirá un acto administrativo de cancelación de la mencionada calificación que será notificado al contribuyente de conformidad con los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

También serán causales para cancelar la calificación de megainversión, las contempladas en los numerales 1 a 5 del artículo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.

 

Cuando el contribuyente megainversionista desista del proyecto de megainversión, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá el acto administrativo de aceptación del desistimiento, que será notificado al contribuyente de conformidad con los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le comunicará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre tales decisiones para que adelanten las actuaciones de su competencia.

 

Artículo 1.2.1.28.1.11. Monto mínimo de generación de empleo. El monto mínimo de generación de empleo que por regla general, debe garantizar el contribuyente megainversionista en actividades industriales, comercial y/o de servicios; o del sector aeronáutico nacional, será de al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos, el cual se deberá cumplir en un período máximo de cinco (5) años gravables contados a partir de la aprobación del proyecto de megainversión.

 

Los contribuyentes megainversionistas deberán mantener el monto mínimo de empleo para cada uno de los años gravables en que aplique el régimen de megainversiones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

Los contribuyentes megainversionistas deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un plan de generación y mantenimiento del empleo al momento de la radicación de la solicitud de calificación del proyecto de inversión, de conformidad con lo previsto en este artículo, el cual se deberá cumplir para cada año gravable en que se aplique el régimen de megainversiones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo. El monto mínimo de generación de empleo que debe garantizar el contribuyente megainversionista de los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico será de mínimo de doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos, el cual se deberá cumplir dentro del mismo término que se tiene para realizar la megainversión. Así mismo, cumplirá con las demás condiciones establecidas para los contribuyentes megainversionistas de las otras actividades de que trata esta Sección.

 

Artículo 1.2.1.28.1.12. Tarifa del impuesto sobre la renta en el régimen de megainversiones. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las rentas generadas por los proyectos de megainversión es del veintisiete por ciento (27%).

 

Las rentas generadas con ocasión de actividades ajenas a los proyectos de megainversión estarán gravadas conforme con lo dispuesto en las normas generales del Estatuto Tributario.

 

Cuando el contribuyente megainversionista genere rentas mixtas deberá tenerlas separadas contable y fiscalmente, para efectos de determinar las rentas líquidas asociadas a cada uno de los tratamientos tributarios en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos las tarifas y la determinación de las utilidades.

 

La tarifa del impuesto complementario de ganancias ocasionales en todos los casos será del diez por ciento (10%), conforme con lo establecido en el artículo 313 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Parágrafo. Cuando un proyecto de megainversión desarrolle servicios hoteleros las rentas provenientes de esta actividad hotelera deberán separarse contable y fiscalmente de otras rentas.

 

Las rentas provenientes de los servicios hoteleros estarán sujetas a la tarifa del impuesto sobre la renta del nueve por ciento (9%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos para dicho tratamiento y hasta el plazo máximo de vigencia de la tarifa diferencial. Cumplido este plazo, los contribuyentes megainversionistas podrán aplicar la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1° de este artículo hasta que finalice el término legal del régimen de megainversión en el impuesto sobre la renta.

 

Artículo 1.2.1.28.1.13. Depreciación de nuevas inversiones. Para efectos fiscales, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen de megainversiones que realicen nuevas inversiones en propiedad, planta y equipo, podrán depreciar estos bienes en un período mínimo de dos (2) años contados a partir del año en que inicia su uso en la actividad generadora de renta, o en su defecto podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 1°. Las propiedades, planta y equipo de que trata el presente artículo, serán aquellas involucradas directamente en el desarrollo de la megainversión, conforme con el proyecto propuesto por el contribuyente megainversionista y calificado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el respectivo concepto técnico.

 

Parágrafo 2°. Las propiedades, planta y equipo que se adquieran con posterioridad al término previsto en el numeral 2 del artículo 1.2.1.28.1.1. de este Decreto y sin exceder el término de calificación del proyecto de megainversión, que tengan como finalidad la restitución de los activos adquiridos en la megainversión por el mismo contribuyente megainversionista y se utilicen para el desarrollo del respectivo proyecto, podrán aplicar la depreciación prevista en este artículo.

 

Artículo 1.2.1.28.1.14. Renta líquida por recuperación de deducciones. Se generará renta líquida por recuperación de deducciones, cuando el contribuyente megainversionista no logre realizar la totalidad del proyecto de inversión dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.28.1.1. de este Decreto.

 

 El valor de la recuperación de las deducciones corresponde a las cantidades efectivamente invertidas en propiedad, planta y equipo y tomadas como deducción en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

La renta líquida por recuperación de deducciones la incorporará el contribuyente megainversionista en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente, en el quinto (5) año, tiempo límite del contribuyente megainversionista para realizar la megainversión. Lo anterior sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

 

El cálculo de la renta líquida por recuperación de deducciones descrita en este artículo se ceñirá a lo dispuesto en el artículo 196 del Estatuto Tributario y a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios, prevista en los artículos 240 o 240-1 del Estatuto Tributario, según corresponda.

 

Parágrafo. Cuando se configure alguna de las previsiones de que trata el artículo 1.2.1.28.1.10. del presente Decreto, y el contribuyente megainversionista se haya tomado de manera anticipada la deducción por depreciación, antes del término máximo que tiene para realizar la inversión, deberá, en el periodo gravable en que se configuró alguna de las situaciones previstas en el artículo 1.2.1.28.1.10. del presente Decreto, incorporar en la declaración del impuesto sobre la renta una renta líquida por recuperación de deducciones.

 

Artículo 1.2.1.28.1.15. Renta presuntiva. Los contribuyentes del régimen de megainversión del impuesto sobre la renta y complementarios no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

Artículo 1.2.1.28.1.16. Impuesto sobre los dividendos y retención en la fuente. Cuando las megainversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades que estas distribuyan asociadas a la megainversión, no estarán sometidas al impuesto a los dividendos, ni serán objeto de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Los dividendos o participaciones que correspondan a utilidades que de haberse distribuido, hubieren estado gravados conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del veintisiete por ciento (27%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto a los dividendos será retenido en la fuente sobre dicho valor por concepto de dividendos o participaciones a una única tarifa del veintisiete por ciento (27%).

 

Lo anterior en concordancia con lo establecido en el Capítulo 10 del Título 1 y Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 de este Decreto según corresponda.

 

Parágrafo. La sociedad o establecimiento permanente beneficiaria del régimen tributario previsto para los contribuyentes megainversionistas del artículo 235-3 del Estatuto Tributario, deberá certificar la proporción de los dividendos y/o utilidades repartidas que correspondan a utilidades no gravadas y/o gravadas conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 1.2.1.28.1.17. Impuesto al patrimonio. El patrimonio asociado al proyecto de la megainversión no estará sujeto al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, o, a aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019.

 

Artículo 1.2.1.28.1.18. Régimen de megainversiones para las rentas provenientes de servicios hoteleros. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que sean personas jurídicas y tengan rentas provenientes de servicios hoteleros de que tratan los literales a) al d) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario, podrán aplicar el régimen de megainversiones para las rentas provenientes de las megainversiones que cumplan los requisitos previstos en los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario y la presente Sección, caso en el cual la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable será del nueve (9%).

 

Parágrafo. Los contribuyentes megainversionistas que tengan rentas que no provengan de las megainversiones, ni de los servicios hoteleros, estarán sujetos a las disposiciones generales del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de las mencionadas rentas.

 

Artículo 1.2.1.28.1.19. Régimen de megainversiones para las rentas de los usuarios industriales de bienes y servicios o de los usuarios industriales de servicios de las zonas francas. Los usuarios industriales de bienes y servicios o los usuarios industriales de servicios de las zonas francas, podrán aplicar el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios para las rentas provenientes de las megainversiones, con el cumplimiento de los requisitos y términos exigidos en los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario y la presente Sección, sin perjuicio de la aplicación del régimen vigente para las zonas francas en materia de impuesto sobre las ventas (IVA) y demás tratamientos de carácter aduanero.

 

Artículo 1.2.1.28.1.20. Documentos e información requerida para la presentación de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria. Los documentos e información que deben acompañar la solicitud de suscripción de los contratos de estabilidad tributaria del contribuyente megainversionista para su procedencia, son:

 

1. Compromiso de pago de la prima de que trata el parágrafo 3° del artículo 235-4 del Estatuto Tributario.

 

2. Especificación de la normativa objeto del contrato de estabilidad tributaria, que para el caso del contribuyente megainversionista de que trata la presente Sección, corresponden únicamente a los numerales, literales y parágrafos de los artículos 235-3, y 235-4 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, los siguientes documentos:

 

1. Copia del concepto técnico por medio del cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo calificó el proyecto de inversión como megainversión.

 

2. Copia de los documentos y anexos previamente entregados para solicitar la calificación de la megainversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en virtud de los cuales se acredite el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del contrato de estabilidad tributaria.

 

3. Copia de la descripción detallada y precisa de la actividad industrial, comercial y/o de servicios objeto de inversión, acompañada de los estudios de viabilidad, planos, estudios técnicos y plan de generación de empleos directos que el proyecto requiera o amerite.

 

4. Copia de la manifestación del contribuyente megainversionista sobre el origen lícito de los recursos con los cuales se pretende realizar las nuevas inversiones.

 

5. Manifestación del inversionista de no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada o sancionado mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas d corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional; la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

 

Artículo 1.2.1.28.1.21. Solicitud para la suscripción del contrato de estabilidad tributaria. La solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria será presentada por el contribuyente megainversionista ante la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a partir del año gravable en que haya sido notificado el concepto técnico mediante el cual se reconoce la calidad de megainversión del proyecto presentado por el contribuyente megainversionista, acompañada de los documentos mencionados en el artículo anterior.

 

La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondrá del término de dos (2) meses, contado a partir de la fecha de radicación de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria en debida forma, para estudiar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria.

 

Cuando la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), encuentre que es necesario complementar o subsanar la solicitud, el contribuyente megainversionista tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para complementar o subsanar la solicitud y presentarla nuevamente.

 

Una vez presentada nuevamente la solicitud, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondrá del término de un (1) mes para expedir el concepto técnico sobre la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria.

 

Una vez vencidos los términos aquí establecidos, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, remitirá al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a quien este delegue, el concepto técnico sobre la procedencia de la suscripción del contrato de estabilidad tributaria.

 

Con fundamento en el concepto técnico de que trata el inciso anterior del presente artículo, el Director General, o quien este delegue, podrá:

 

1. Aceptar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria. En este evento, en el mismo acto administrativo que acepte la solicitud, ordenará a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o quien haga sus veces, proyectar el contrato de estabilidad tributaria de acuerdo al modelo de contrato estándar aprobado por la Dirección de Gestión Jurídica y Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que deberá contener lo establecido en el artículo 235-4 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.28.1.22. de este Decreto, o,

 

2. Negar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria, caso en el cual procederán los recursos de reposición y apelación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o formales, dará lugar a la terminación anticipada del contrato, requisito que será verificado de manera permanente y al momento de radicación de la solicitud por el contribuyente megainversionista para exigir la satisfacción de la totalidad de las obligaciones tributarias sustanciales o formales previamente a la suscripción del contrato.

 

Artículo 1.2.1.28.1.22. Contenido del contrato de estabilidad tributaria. Los contratos de estabilidad tributaria deberán contener como mínimo lo siguiente:

 

1. Identificación de las partes que suscriben el contrato de estabilidad tributaria.

 

2. Identificación de la solicitud presentada para la suscripción del contrato ante la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

3. Compromiso expreso del inversionista de realizar una inversión nueva, señalando el plazo máximo para efectuar la inversión.

 

4. Término de duración del contrato de estabilidad tributaria.

 

5. Transcripción en las cláusulas contractuales de las normas objeto de estabilización, que, para el caso concreto, son únicamente los numerales, literales y parágrafos de los artículos 235-3, y 235-4 del Estatuto Tributario.

 

6. Monto de la prima a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 235-4 del Estatuto Tributario, así como la forma de pago y demás características de esta.

 

7. Firma del contrato suscrito por las partes.

 

Artículo 1.2.1.28.1.23. Suscripción del contrato de estabilidad tributaria. La suscripción de los contratos de estabilidad tributaria se sujeta al siguiente procedimiento:

 

1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión que apruebe la suscripción del contrato de estabilidad tributaria, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), elaborará el proyecto de contrato de conformidad con los términos de aprobación del contrato establecidos en el artículo 235-4 y en la presente Sección y lo enviará al peticionario del contrato de estabilidad tributaria.

 

2. Una vez notificada la entrega del contrato al peticionario, este podrá suscribir y devolver a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el proyecto de contrato de estabilidad tributaria dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo, o renunciar a la suscripción del contrato.

 

Cuando haya alguna inconsistencia, el contribuyente megainversionista lo podrá devolver por una (1) sola vez, justificando las razones de hecho y de derecho a que haya lugar, dentro del mismo término mencionado en el inciso anterior.

 

Una vez lo haya recibido, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), procederá a aceptar o negar las modificaciones, aplicando el procedimiento y los términos mencionados en el numeral 1 y en el inciso 1 del numeral 3 de este artículo.

 

Se entiende que el peticionario renuncia a la suscripción del contrato de estabilidad tributaria cuando expresamente así lo manifieste ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o por la no suscripción del contrato de estabilidad tributaria dentro del término aquí señalado. En este caso el contribuyente megainversionista no podrá presentar otra solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria sobre el mismo proyecto de megainversión.

 

3. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a quien se delegue, deberá suscribir el contrato dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del contrato de estabilidad tributaria firmado por el peticionario.

 

Artículo 1.2.1.28.1.24. Duración de los contratos de estabilidad tributaria. Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su suscripción y tendrán vigencia por el término establecido en el contrato, el cual no podrá ser superior a veinte (20) años, contados a partir de la notificación del concepto técnico que califica el proyecto de inversión como megainversión, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Artículo 1.2.1.28.1.25. Prima de los contratos de estabilidad tributaria. Los contribuyentes megainversionistas que suscriban los contratos de estabilidad tributaria de que trata el parágrafo 3° del artículo 235-4 del Estatuto Tributario, deberán pagar una prima a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en el cronograma de inversión de cada año, que no podrá superar el término de cinco (5) años para realizar la inversión total, conforme con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

Los contribuyentes megainversionistas pagarán, dentro de los primeros quince (15) días de cada año, una prima equivalente al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de la inversión realizada durante el año inmediatamente anterior, y así sucesivamente cada año liquidará la prima con base en la inversión. En todo caso, la prima no podrá ser inferior al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de treinta millones (30.000.000) de unidades de valor tributario (UVT).

 

Los contribuyentes megainversionistas que realicen inversiones en el sector aeronáutico nacional pagarán dentro de los primeros quince (15) días de cada año una prima equivalente al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de la inversión realizada durante el año inmediatamente anterior, y así sucesivamente cada año liquidará la prima con base en la inversión. En todo caso la prima no podrá ser inferior al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de dos millones (2.000.000) de unidades de valor tributario (UVT).

 

El contribuyente megainversionista enviará copia del recibo de pago de la prima a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para fines de control.

 

Artículo 1.2.1.28.1.26. Forma de pago de la prima de los contratos de estabilidad tributaria. La prima de los contratos de estabilidad tributaria se pagará e informará así:

 

Entidad Financiera: Banco de la República identificado con NIT 860005216-7.

 

Número y tipo de cuenta: No. 61011110 Tipo Depósito.

 

Denominación: DTN otras tasas, multas y contribuciones no especificadas.

 

Razón social: Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, identificada con NIT 899999090-2.

 

Código Portafolio: 364 - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Recaudos.

 

La consignación de los recursos a esta cuenta se deberá realizar a través del Sistema SEBRA “CUD” que ofrece el Banco de la República, para este efecto se deberá acudir a un intermediario financiero indicándole que para la transferencia de fondos deben utilizar el código de operación “137” de forma tal que la operación quede exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), de acuerdo con el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

 

De igual manera se debe señalar al intermediario financiero que en el campo de concepto, se escriba el código de portafolio 364 -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Recaudos.

 

Así mismo, se deberá informar previamente al Grupo de Flujo de Caja de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la fecha de pago, al correo electrónico “DCT_G_FLUJO_CAJA@minhacienda.gov.co”.

 

En caso de requerirse la devolución del valor total o parcial de los recursos consignados a favor del Tesoro Nacional se deberá dar aplicación a lo definido en la Resolución 338 de 2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 1.2.1.28.1.27. Terminación anticipada del contrato. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá terminar anticipadamente el contrato de estabilidad tributaria de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 235-4 del Estatuto Tributario, así:

 

1. Cuando se incumpla los presupuestos de inversión, plazos y condiciones para la ejecución de la megainversión, conforme con el proyecto presentado y aprobado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

2. Cuando se presenten algunos de los hechos mencionados en los numerales 1 a 5 del artículo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.

 

3. Cuando se incumpla con el pago oportuno de la totalidad o parte de la prima.

 

4. Cuando se incumpla con las obligaciones tributarias formales. La obligación tributaria formal es aquella dirigida a buscar el cumplimiento y la correcta determinación de la obligación tributaria sustancial, y en general, las relacionadas con la investigación, determinación y recaudación de los tributos. Su incumplimiento se configura cuando medie un acto administrativo en firme, al momento de la realización de las verificaciones periódicas del contrato de estabilidad suscrito por las partes.

 

5. Cuando se incumpla con las obligaciones tributarias sustanciales. La obligación tributaria sustancial, de conformidad con el artículo 1 del Estatuto Tributario, es aquella que se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo. Su incumplimiento se configura cuando exista un acto administrativo en firme, o el contribuyente megainversionista se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones tributarias, al momento de la realización de las verificaciones periódicas del contrato de estabilidad suscrito por las partes.

 

Parágrafo. El acto administrativo que determine la terminación anticipada del contrato de estabilidad tributaria, será objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Agotado el procedimiento descrito en el inciso anterior, y si se confirma la terminación anticipada del contrato, el contribuyente megainversionista aplicará, a partir del año gravable en que se dio la terminación anticipada del contrato, las normas tributarias vigentes para cada uno de los impuestos correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Artículo 1.2.1.28.1.28. Facultades de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá facultades de fiscalización e investigación sobre el cumplimiento del proyecto de megainversión, de conformidad con lo establecido en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 1.2.1.28.1.29. No realización oportuna y renuncia al régimen de megainversión. Se entenderá que el contribuyente megainversionista no realiza de manera oportuna la inversión, o renuncia al régimen de megainversión, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:

 

1. Cuando la inversión se efectúa por fuera del término establecido en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

 

2. Cuando se incumpla con el plazo establecido en el plan de inversión presentado y aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

3. Cuando la inversión se realice por un valor inferior a treinta millones (30.000.000) de unidad de valor tributario (UVT), o por un valor inferior a dos millones (2.000.000) de unidad de valor tributario (UVT) cuando corresponda a inversiones en el sector aeronáutico nacional.

 

4. Cuando no se realiza la inversión en propiedad, planta y equipo que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo.

 

5. Cuando la inversión no se realice en los sectores industrial, comercial y/o servicios, en los términos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y la presente Sección.

 

6. Cuando se enajene la totalidad de la propiedad, planta y equipo que fue objeto de la inversión estipulada por el inversionista en el proyecto calificado como megainversión.

 

El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.28.1.30. de este Decreto.

 

Parágrafo. En los casos de fuerza mayor o caso fortuito que ocasionen siniestros en las inversiones realizadas por el contribuyente megainversionista no se aplicará el presente artículo. Sin embargo, para efectos de la procedencia del régimen de megainversión de que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y la presente Sección, el contribuyente megainversionista deberá reponer la inversión.

 

Artículo 1.2.1.28.1.30. Inaplicación del régimen tributario de megainversiones. Los contribuyentes megainversionistas inaplicarán el régimen tributario de megainversiones, previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos:

 

1. Cuando se incumplan las previsiones del artículo 235-3 del Estatuto Tributario, el artículo 11 del Decreto Legislativo 535 de 2020 y el artículo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.

 

2. Cuando se incumpla el monto mínimo de generación de empleo de que tratan los artículos 235-3 del Estatuto Tributario y 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.

 

Parágrafo. La inaplicación del tratamiento tributario de que trata el presente artículo aplicará para el año gravable en el cual se presente el incumplimiento de los requisitos señalados para el régimen de megainversiones.

 

Artículo 1.2.1.28.1.31. Aplicación del régimen tributario de megainversiones establecido en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes megainversionistas que no suscriban el contrato de estabilidad tributaria y apliquen el régimen tributario de megainversiones que establece el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y esta Sección, deberán cumplir con todos los requisitos señalados para el respectivo régimen en cada uno de los años gravables.

 

En este caso, el régimen de megainversión para el impuesto sobre la renta y complementarios aplica mientras permanezca vigente.

 

Artículo 1.2.1.28.1.32. Conservación de los documentos y pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos del régimen tributario de las megainversiones. Los contribuyentes megainversionistas deberán conservar y mantener a disposición de la administración tributaria, todos los documentos y pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos del régimen tributario para las megainversiones en cada uno de los años gravables correspondientes, durante el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado el artículo 46 de la Ley 962 de 2005”.

 

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Capítulo 28 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y la Sección 1 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de agosto del año 2020.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

Alberto Carrasquilla Barrera

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

José Manuel Restrepo Abondano