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ACUERDO 1084 DE 2026
(Octubre 08)
Por medio del cual se establecen incentivos tributarios para la competitividad, la inversión y la generación de empleo, se adopta una sobretasa al impuesto predial con destino al servicio de alumbrado público, se optimiza el recaudo de los tributos distritales y se dictan otras disposiciones
EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 287 y el artículo 313 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 12 y los artículos 13, 154 y 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el artículo 171 y subsiguientes del Decreto Ley 1333 de 1986 y el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016,
ACUERDA:
CAPÍTULO 1
INCENTIVOS TRIBUTARIOS
Artículo 1°. Exención en el Impuesto de Industria y Comercio por atracción de grandes inversiones. Quienes cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos, podrán acceder a una exención progresiva en el Impuesto de Industria y Comercio:
1. No haber sido contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital con anterioridad a la entrada en vigencia del presente acuerdo o que haya registrado el cese de actividades en el Registro de Información Tributaria – RIT con al menos un año de anterioridad a la publicación de este acuerdo,
2. Realizar con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acuerdo, cualquiera de las siguientes actividades en el Distrito Capital:
3. Presentar a más tardar el 30 de junio de 2031 un proyecto de inversión en activos fijos productivos, para el desarrollo de una o más de las actividades señaladas en el numeral 2º de este artículo, en los términos que para el efecto reglamente la Administración Distrital.
4. Ejecutar la inversión en los plazos establecidos en el reglamento, sin que exceda el término de cinco años siguientes a la fecha de la comunicación de la decisión que aprueba el proyecto de inversión.
Cumplido lo anterior, el contribuyente podrá aplicar en sus declaraciones tributarias del Impuesto de Industria y Comercio la exención señalada en este artículo, a partir del año gravable siguiente a la terminación de la ejecución de la inversión. La fecha de terminación de la ejecución de la inversión deberá ser informada por la correspondiente instancia a la Secretaría Distrital de Hacienda.
El porcentaje de la exención progresiva en el impuesto de industria y comercio dependerá del monto de la inversión realizada y de la cantidad de nuevos empleos formales directos generados. Los empleos exigidos como condición para acceder a la exención deberán mantenerse durante todo el periodo de vigencia de esta; de lo contrario, se perderá el porcentaje correspondiente de exención en el año respectivo, así:
Si en algún momento el contribuyente no logra mantener los empleos mínimos exigidos, deberá informar la novedad a la instancia que defina la Administración Distrital dentro de los cinco (5) días siguientes a la materialización de la disminución en los empleos. Desde ese momento el contribuyente tendrá dos (2) meses para completar los empleos mínimos directos requeridos, so pena de perder de forma inmediata la exención aplicable en el año correspondiente.
Parágrafo 1º. La Administración Distrital, a través de la instancia definida para este fin, deberá decidir sobre la aprobación del proyecto de inversión a más tardar el 31 de diciembre de 2031.
Parágrafo 2°. El Distrito Capital reglamentará el procedimiento para presentar los proyectos de inversión, la forma en que se conformará la instancia respectiva y, en general, el procedimiento que se deba surtir para la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.
Parágrafo 3°. La exención señalada en este artículo sólo podrá ser aplicada en las declaraciones tributarias de los contribuyentes que hayan cumplido la totalidad de los requisitos pertinentes y hasta por diez años, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983.
Artículo 2°. Descuento en el Impuesto de Industria y Comercio para contribuyentes que realicen nuevas inversiones. Los contribuyentes que realicen inversiones en activos fijos productivos en el Distrito Capital y que registren un crecimiento en el impuesto declarado con posterioridad a la ejecución de dichas inversiones, tendrán derecho a un descuento en el Impuesto de Industria y Comercio dependiendo del monto de las mismas y previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos que se señalan a continuación:
1. Estar inscrito en el Registro de Información Tributaria como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) en el Distrito Capital a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo.
2. Presentar ante la instancia que defina la Administración Distrital, antes del 31 de diciembre de 2027, un proyecto de inversión en activos fijos productivos.
3. Que, a la fecha de presentación del proyecto, el contribuyente no tenga obligaciones ejecutoriadas pendientes de pago de impuestos distritales.
4. Ejecutar la inversión en los plazos establecidos en el reglamento, sin que exceda el término de tres años siguientes a la fecha de la comunicación de la decisión que aprueba el proyecto. La fecha de terminación de la ejecución de la inversión deberá ser informada por la instancia correspondiente a la Secretaría Distrital de Hacienda.
Los descuentos en el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) se aplicarán durante los periodos causados en los dos años siguientes a la finalización de la inversión, esto es, de forma bimestral o anual, de acuerdo al régimen al que pertenezca cada contribuyente.
Dichos descuentos se calcularán sobre la diferencia entre el impuesto a cargo en el periodo gravable objeto del descuento y el impuesto a cargo del mismo periodo gravable del año inmediatamente anterior, incrementado en un porcentaje equivalente a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) más tres (3) puntos porcentuales para el primer año, y a la variación anual del IPC para el segundo año.
El porcentaje de descuento aplicable en el impuesto de industria y comercio de cada año será el siguiente:
Parágrafo 1º. La Administración Distrital, a través de la instancia definida para este fin, deberá decidir sobre la aprobación del proyecto de inversión a más tardar el 30 de junio de 2028.
Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de este descuento, la variación anual del índice de precios al consumidor será la certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, correspondiente al total nacional para el mes en el que finaliza el periodo gravable para el cual aplica el descuento.
Parágrafo 3°. El Distrito Capital reglamentará el procedimiento para presentar los proyectos de inversión, la forma en que se conformará la instancia respectiva y el procedimiento que se deba surtir para la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.
Artículo 3°. Incentivos tributarios por inversiones en las Actuaciones Estratégicas de los Distritos Aeroportuarios de Fontibón y Engativá. Quienes realicen inversiones en las zonas de tratamiento urbanístico de desarrollo o de las áreas de actividad de grandes servicios metropolitanos incluidas en las actuaciones estratégicas “Distrito Aeroportuario de Fontibón y Engativá”, de acuerdo con el Decreto Distrital 555 del 2021 y en los actos administrativos que las contienen y delimitan, podrán acceder a las siguientes exenciones:
1. Impuesto de Industria y Comercio (ICA).
Tendrán derecho a una exención en el Impuesto de Industria y Comercio los sujetos que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) No haber sido contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital con anterioridad a la entrada en vigencia del presente acuerdo o que haya registrado el cese de actividades en el Registro de Información Tributaria - RIT con al menos un año de anterioridad a la entrada en vigencia de este acuerdo.
b) Realizar con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acuerdo, cualquiera de las siguientes actividades en el Distrito Capital:
c) Presentar, ante la instancia que defina la Administración Distrital, a más tardar el 30 de junio de 2035 un proyecto de inversión en activos fijos productivos, para el desarrollo de una o más de las actividades señaladas en el literal b) de este numeral, de acuerdo con los requisitos y términos que para el efecto reglamente la Administración Distrital.
d) Ejecutar la inversión en los plazos establecidos en el reglamento, sin que exceda los cinco años siguientes a la fecha de la comunicación de la decisión que aprueba el proyecto.
Cumplido lo anterior, el contribuyente podrá aplicar en sus declaraciones tributarias del Impuesto de Industria y Comercio (ICA), la exención señalada en este artículo, a partir del año gravable siguiente a la terminación de la ejecución de la inversión. La fecha de terminación de la ejecución de la inversión deberá ser informada por la instancia que defina la Administración a la Secretaría Distrital de Hacienda.
El porcentaje de exención en el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) estará determinado por el monto de la inversión realizada y la cantidad de nuevos empleos formales generados. Los empleos exigidos como condición para acceder a la exención deberán mantenerse durante todo el período de vigencia de esta; de lo contrario, se perderá el porcentaje correspondiente de exención en el año respectivo.
Si en algún momento el contribuyente no logra mantener los empleos mínimos exigidos, deberá informar la novedad a la Instancia que defina la Administración Distrital dentro de los cinco (5) días siguientes a la materialización de la disminución en los empleos. Desde ese momento el contribuyente tendrá dos (2) meses para completar los empleos mínimos directos requeridos, so pena de perder de forma inmediata la exención aplicable en el año correspondiente.
2. Impuesto predial
Los beneficiarios de la exención prevista en el numeral anterior, podrán acceder, adicionalmente, a una exención en el Impuesto Predial Unificado respecto de los predios que se encuentren ubicados dentro del tratamiento urbanístico de desarrollo o dentro de las áreas de actividad de grandes servicios metropolitanos incluidas en las Actuaciones Estratégicas Distrito Aeroportuario Fontibón y Distrito Aeroportuario Engativá, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Distrital 555 del 2021 o la norma que la modifique o sustituya, y en los actos administrativos que las contienen y delimitan.
Los inmuebles señalados en el inciso anterior deberán cumplir con alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el beneficiario del proyecto aprobado por la Comisión Intersectorial de Bogotá Ciudad Portuaria cuente con al menos el 50% del derecho de propiedad del inmueble.
b. En caso de que los inmuebles sean de propiedad de un patrimonio autónomo, el fideicomitente y/o el titular del proyecto aprobado por la Comisión Intersectorial de Bogotá Ciudad Portuaria deberá tener al menos el 50% de los derechos fiduciarios.
El proyecto deberá contar con alguna certificación en construcción sostenible como: Bogotá Construcción Sostenible, Casa Colombia, LEED, EDGE, y deberá ser acreditada por el desarrollador del proyecto. La exención en el Impuesto Predial Unificado sólo podrá ser utilizada por el contribuyente a través de la declaración tributaria correspondiente, a partir del año gravable siguiente a la terminación de la ejecución de la inversión y a la acreditación de la certificación en construcción sostenible, señalada en el inciso anterior.
Para el efecto, la fecha de terminación de la ejecución de la inversión deberá ser informada por la Instancia que defina la Administración Distrital a la Secretaría Distrital de Hacienda.
El porcentaje de la exención en el Impuesto Predial Unificado será el siguiente:
3. Impuesto de Delineación Urbana
Estarán exentas del 100% del impuesto de delineación urbana las obras o construcciones que se requieran para el desarrollo del proyecto de inversión aprobado por la Instancia que defina la Administración Distrital descrito en el numeral primero de este artículo.
Parágrafo 1º. La Administración Distrital, a través de la instancia definida para este fin, deberá decidir sobre la aprobación del proyecto de inversión a más tardar el 31 de diciembre de 2035.
Parágrafo 2°. El Distrito Capital reglamentará el procedimiento para presentar los proyectos de inversión en el marco de la Instancia que defina la Administración Distrital respectiva y los demás aspectos necesarios para la implementación de las exenciones contempladas en este artículo. Así mismo, reglamentará el procedimiento para acreditar la existencia de los empleos directos.
Parágrafo 3°. Las exenciones señaladas en este artículo sólo podrán ser aplicadas en las declaraciones tributarias de los contribuyentes que hayan cumplido la totalidad de los requisitos pertinentes y hasta por diez años, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983.
Parágrafo 4°. La Administración Distrital reglamentará los mecanismos para acreditar la generación y mantenimiento de los empleos formales directos a que se refiere el presente artículo. Los beneficiarios de la exención deberán implementar acciones orientadas a promover, a través de ferias de empleo, la vinculación laboral de personas residentes en las localidades de Fontibón y Engativá, priorizando jóvenes de 18 a 28 años o mayores de 50 años y mujeres, para lo cual deberán divulgar y ofertar las vacantes generadas a través de los mecanismos distritales de gestión e intermediación laboral que resulten aplicables.
Estas acciones deberán articularse con las estrategias distritales de formación para el trabajo, fortalecimiento de competencias y preparación del talento humano, atendiendo los perfiles requeridos para los empleos generados y la disponibilidad de población para su vinculación.
La reglamentación establecerá los mecanismos de acreditación, seguimiento y verificación de las acciones adelantadas para el cumplimiento de lo previsto en este parágrafo.
Artículo 4°. Incentivos tributarios para la renovación urbana. Los propietarios que aporten sus inmuebles para el desarrollo de proyectos de vivienda en áreas localizadas en el tratamiento de Renovación Urbana o para Proyectos de Renovación Urbana para la Movilidad Sostenible (PRUMS) establecidos en el Decreto Distrital 555 de 2021, desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2031, podrán acceder a una exención en el Impuesto Predial Unificado (IPU) respecto de las unidades de vivienda resultantes que les sean reconocidas como contraprestación por los inmuebles aportados.
Los proyectos de vivienda en tratamiento de renovación urbana o de renovación urbana para la movilidad sostenible (PRUMS), a que hace referencia este artículo, deberán contar con alguna certificación en construcción sostenible como: Bogotá Construcción Sostenible, Casa Colombia, LEED, EDGE, y deberá ser acreditada por el desarrollador del proyecto.
El porcentaje de la exención en el Impuesto Predial Unificado será el siguiente:
Esta exención solo podrá ser aplicada por los contribuyentes, a partir del año gravable siguiente al cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en este artículo.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo se entenderá que el predio ha sido aportado a un proyecto de vivienda en áreas localizadas en el tratamiento de Renovación Urbana o para Proyectos de Renovación Urbana para la Movilidad Sostenible (PRUMS) localizados en el tratamiento de renovación urbana o en su tratamiento original, siempre que se haya perfeccionado la transferencia de dominio a favor del desarrollador del proyecto del vehículo fiduciario destinado para tal fin.
Parágrafo 2°. El Gobierno Distrital reglamentará los demás requisitos formales que se deben acreditar para acceder a esta exención.
Parágrafo 3°. Esta exención tendrá una vigencia de diez (10) años, contados a partir del año gravable siguiente a la existencia jurídica del nuevo inmueble derivado del desarrollo del respectivo Proyecto en áreas localizadas en el tratamiento de Renovación Urbana o para Proyectos de Renovación Urbana para la Movilidad Sostenible (PRUMS) localizados en el tratamiento de renovación urbana o en su tratamiento original.
Parágrafo 4º. También podrán ser beneficiarios de la presente exención el cónyuge, compañero permanente o herederos del aportante en ausencia de éste, quienes podrán conservar el beneficio durante el término restante de la exención.
Parágrafo 5º. La transferencia del inmueble sujeto al beneficio a un tercero dará lugar a la pérdida del incentivo tributario.
Artículo 5°. Exención en el impuesto predial en proyectos de arrendamiento especializado. Los contribuyentes que, a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2031 obtengan licencia de construcción debidamente ejecutoriada en la modalidad de obra nueva para uso residencial, y cuya destinación sea el desarrollo y operación de proyectos de arrendamiento especializado -en los términos del artículo 166 del Acuerdo Distrital 927 de 2024 o la norma que las modifique o sustituya- tendrán una exención en el impuesto predial del inmueble destinado a arrendamiento especializado, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Ser titular de una licencia de construcción de uso residencial en la modalidad de obra nueva debidamente ejecutoriada con posterioridad a la expedición del presente acuerdo.
2. El inmueble de uso residencial con destino al arrendamiento especializado deberá contar con un mínimo de cincuenta (50) unidades, lo cual se verificará conforme las unidades de vivienda aprobadas en la respectiva licencia de construcción.
3. La titularidad del derecho de dominio del inmueble deberá estar en cabeza de un único propietario, sin perjuicio de que pueda ser transferido a otro propietario que cumpla los mismos requisitos durante la vigencia del beneficio.
4. El inmueble deberá destinarse al arrendamiento de las unidades construidas.
5. El operador deberá contar con la matrícula de arrendadores de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 820 de 2003 en concordancia con la Resolución 927 de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Hábitat o la norma que la modifique o sustituya.
6. El proyecto deberá contar con alguna certificación en construcción sostenible como: Bogotá Construcción Sostenible, Casa Colombia, LEED, EDGE, y deberá ser acreditada por el desarrollador del proyecto.
7. El propietario deberá presentar y pagar la declaración del impuesto predial unificado en los plazos señalados por la Administración Distrital.
El porcentaje de la exención en el impuesto predial unificado será el siguiente:
La exención en el impuesto predial unificado se aplicará en el año gravable siguiente al cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en este artículo.
Parágrafo 1º. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento que deben seguir los interesados en la exención contemplada en este artículo.
Parágrafo 2º. No serán beneficiarios de la presente exención los contribuyentes que destinen los inmuebles objeto del beneficio al arrendamiento para estadías de corta duración o con fines vacacionales conforme con lo establecido en la Ley 2068 de 2020.
Artículo 6°. Incentivo sobre el impuesto de delineación urbana para los predios ubicados en Planes Especiales de Manejo y Protección y Sector de Interés Cultural (SIC). Estarán exentos del cien por ciento (100%) del Impuesto de Delineación Urbana, por cinco años contados desde la publicación de este acuerdo, los proyectos a los que se les expida licencia urbanística bajo la modalidad de adecuación, ampliación, modificación y/o reforzamiento estructural, localizados en las áreas de los siguientes planes y/o acciones estratégicas:
1. Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Bogotá (PEMP-CHB).
2. Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) de Teusaquillo.
3. Inmuebles que cumplan los requisitos de patrimonio dentro del área de influencia de las plazas fundacionales (Sector de Interés Cultural - SIC) de las localidades de: Usaquén, Bosa, Suba, Usme, Engativá y Fontibón.
Parágrafo 1°. Para aplicar esta exención, los contribuyentes deberán presentar oportunamente la respectiva declaración tributaria, en los términos señalados en el artículo 8° del Acuerdo Distrital 352 de 2008 o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo 2°. En licencias que incluyan modalidades diferentes a las señaladas en este artículo, se deberá calcular la proporción del valor de la obra que corresponda a adecuación, ampliación, modificación y/o reforzamiento estructural, con el fin de determinar el porcentaje correspondiente a la exención.
Parágrafo 3°. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento para el registro, seguimiento y control de los proyectos que se acojan al presente incentivo, así como los mecanismos para la verificación del cumplimiento de las condiciones previstas en este artículo. En todos los casos, será responsabilidad de la Secretaría Distrital de Hábitat o la entidad que para el efecto dicha Secretaría delegue, verificar que los proyectos señalados en este artículo cumplan con los requisitos para ser considerados como beneficiarios de la exención señalada en este artículo y deberán informar lo pertinente a la Secretaría Distrital de Hacienda.
Parágrafo 4°. El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, en el marco de sus competencias, velará por la protección, conservación y salvaguardia de los Bienes de Interés Cultural objeto del presente incentivo, y brindará el acompañamiento técnico que corresponda para que las intervenciones que se adelanten sobre estos inmuebles sean compatibles con sus valores patrimoniales y con las disposiciones e instrumentos de protección que les resulten aplicables.
Artículo 7°. Alivios para obligaciones distritales.
7.1. Obligaciones tributarias distritales: Los obligados tributarios de los impuestos distritales, que a la fecha de publicación del presente acuerdo tengan obligaciones tributarias pendientes de pago, podrán descontar el sesenta por ciento (60%) de los intereses y sanciones causados, siempre que, a más tardar el 21 de diciembre de 2026, paguen el ciento por ciento (100%) del capital adeudado y el cuarenta por ciento (40%) de los intereses y sanciones causados a la fecha de pago.
Tratándose de sanciones por no envío de información, el responsable podrá descontar el sesenta por ciento (60%) del valor adeudado siempre que, a más tardar el 21 de diciembre de 2026, pague el cuarenta por ciento (40%) de la sanción liquidada a esa fecha.
Lo dispuesto en este artículo no aplica respecto de obligaciones tributarias de los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio.
7.2. Obligaciones no tributarias distritales: Los deudores del Distrito Capital por conceptos de obligaciones no tributarias a favor de las entidades del sector central, los establecimientos públicos y las alcaldías locales, que hayan entrado en mora a la fecha de publicación del presente Acuerdo, podrán descontar el sesenta por ciento (60%) de los intereses causados, siempre que a más tardar el 21 de diciembre de 2026, paguen el ciento por ciento (100%) del capital adeudado y el cuarenta por ciento (40%) de los intereses causados a la fecha de pago.
Parágrafo 1°. Con el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, se extingue la obligación tributaria y se entiende que el obligado desiste de la discusión del acto administrativo ante la Administración Tributaria y ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, el presente artículo no aplicará respecto de actos administrativos que se encuentren bajo el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Parágrafo 2°. Tratándose de obligaciones tributarias omisas o inexactas sin acto administrativo de liquidación, los contribuyentes deberán presentar la respectiva declaración o corrección en los términos señalados en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posteriormente pueda adelantar la Administración tributaria.
Parágrafo 3°. Para la procedencia de los alivios señalados en este artículo los obligados deberán realizar el pago total en un solo momento a más tardar el 21 de diciembre de 2026.
Parágrafo 4º. Tratamiento especial para obligaciones derivadas de multas de tránsito. En relación con las obligaciones correspondientes a multas de tránsito y los acuerdos de pago suscritos respecto de estas, a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad, el alivio previsto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a las obligaciones que hayan entrado en mora hasta el treinta (30) de junio de 2024. Para efectos de acceder al alivio, los deudores deberán cumplir las condiciones de pago establecidas en el presente artículo, dentro del término allí previsto.
Parágrafo 5º. Excepciones. No se concederá el alivio no tributario establecido en el presente artículo a los siguientes deudores:
1. Las personas naturales o jurídicas que hayan sido objeto de multas derivadas de incumplimientos contractuales en Bogotá, Distrito Capital.
2. Las personas naturales que hayan sido sancionadas por conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas en los términos dispuestos en el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013.
3. Los prestadores de servicios de salud y los establecimientos abiertos al público que hayan sido objeto de las siguientes medidas sanitarias contenidas en los artículos 576 y 577 de la Ley 9 de 1979 por parte de la Secretaría Distrital de Salud:
a) Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial.
b) La suspensión parcial o total de trabajos o de servicios.
c) El decomiso de objetos y productos.
d) La destrucción o desnaturalización de artículos o productos.
e) La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos.
f) El cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.
Parágrafo 6º. Los deudores que hayan incumplido un acuerdo de pago con la Administración Distrital no podrán acceder a este beneficio, salvo que paguen la totalidad del acuerdo incumplido antes del pago total de las obligaciones respecto de las que se pretende aplicar la reducción señalada en este artículo.
Parágrafo 7º. Los beneficiarios que hayan extinguido obligaciones tributarias y/o no tributarias distritales como consecuencia de lo señalado en este artículo, no podrán acceder ni ser beneficiarios de otras reducciones en intereses sanciones hasta tanto el Concejo Distrital así lo determine.
Parágrafo 8º. Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo para acogerse al beneficio, la Secretaría Distrital de Hacienda presentará al Concejo de Bogotá un informe sobre número de beneficiarios, capital recuperado, intereses y sanciones objeto de descuento y efecto neto sobre el recaudo.
Artículo 8°. Exención en el Impuesto Predial Unificado para los inmuebles en los que funcionen Unidades de Servicio en Primera Infancia. Estarán exentos del 50% en el Impuesto Predial Unificado, por seis (6) años contados a partir del año gravable siguiente a la publicación de este Acuerdo, los predios de particulares donde funcionen Unidades de Servicio (UDS) del ICBF y que presten servicios relacionados con la atención integral a la primera infancia, bajo la modalidad familiar y comunitaria.
Parágrafo. La Regional Bogotá del ICBF remitirá a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, antes del 15 de diciembre de cada vigencia, un listado que contenga la información de los predios donde funcionen Unidades de Servicio en Primera Infancia del ICBF, bajo la modalidad familiar y comunitaria, identificando en cada predio el número de CHIP y número de matrícula inmobiliaria, para la aplicación del presente beneficio.
CAPÍTULO 2
BOGOTÁ CIUDAD INTELIGENTE
Artículo 9°. Alumbrado Público Inteligente en el Distrito Capital. La Administración Distrital, en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, podrá implementar tecnologías, sistemas, equipos y herramientas de telegestión, monitoreo, control, automatización y analítica de información, asociadas a la prestación, modernización, reposición y expansión del servicio de alumbrado público y su infraestructura, incluidas entre otras, la sustitución de luminarias convencionales por tecnología LED o aquellas que llegaren a ser más eficiente, así como sistemas de sensórica, conectividad, videovigilancia y demás desarrollos tecnológicos asociados al sistema de alumbrado público, con el propósito de mejorar su eficiencia, sostenibilidad, calidad, confiabilidad, seguridad operacional y gestión integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 943 de 2018, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Así mismo, podrá incorporar desarrollos tecnológicos asociados al sistema de alumbrado público y su infraestructura, que resulten compatibles con la prestación del servicio.
Parágrafo 1°. Conforme a lo dispuesto en este artículo, los desarrollos tecnológicos asociados a la prestación del servicio de alumbrado público son aquellos destinados a la implementación de nuevas tecnologías, desarrollos y avances tecnológicos para el sistema de alumbrado público, como luminarias, nuevas fuentes de alimentación eléctrica, tecnologías de la información y las comunicaciones, como el IoT, que permitan entre otros una operación más eficiente, detección de fallas, medición de consumo energético, georreferenciación, atenuación lumínica, interoperabilidad y ciberseguridad.
Parágrafo 2°. La Administración Distrital reglamentará la política de alumbrado público inteligente del Distrito Capital, definiendo los criterios técnicos, operativos y de interoperabilidad para la implementación de tecnologías de telegestión y demás desarrollos tecnológicos asociados al sistema de alumbrado público, incluidos aquellos a los que hace referencia el presente artículo, en cabeza de la Secretaría Distrital de Hábitat.
Parágrafo 3º. La Administración Distrital asegurará que el modelo que se adopte para la prestación del servicio de alumbrado público incorpore mecanismos orientados a la protección de los recursos públicos, la prevención del doble reconocimiento de una misma inversión o componente, la adecuada identificación y trazabilidad de las inversiones y la salvaguarda de los derechos e intereses patrimoniales del Distrito Capital, de conformidad con el régimen legal y regulatorio aplicable. La definición de dichos mecanismos corresponderá a la entidad competente.
Artículo 10°. Alumbrado público. Adóptese en Bogotá Distrito Capital, una sobretasa al Impuesto Predial Unificado con destino al servicio de alumbrado público de conformidad con el parágrafo primero del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 y que regirá desde el 1° de enero de 2027.
Artículo 11°. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta sobretasa, los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital.
Parágrafo 1º. Los contribuyentes que se encuentren excluidos del Impuesto Predial Unificado no estarán sujetos a la declaración y pago de la sobretasa con destino al servicio de alumbrado público.
A su vez, tratándose de predios con exenciones equivalentes al 100% del Impuesto Predial Unificado, no habrá lugar a la declaración y/o pago de la sobretasa, durante la vigencia de la exención.
Parágrafo 2º. La exención sobre el impuesto predial unificado señalada en los artículos 3°, 4°, 5° y 8º de este Acuerdo, no es extensiva a la sobretasa con destino al alumbrado público y, en consecuencia, los contribuyentes deberán liquidar y/o pagar la respectiva sobretasa, mediante declaración o factura en los plazos que para el efecto señale la Secretaría Distrital de Hacienda.
Artículo 12°. Hecho generador. Constituye el hecho generador de la sobretasa, el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público.
Artículo 13°. Base gravable. La base gravable de esta sobretasa será la misma del Impuesto Predial Unificado para la vigencia correspondiente.
Tratándose de predios con exenciones parciales en el Impuesto Predial Unificado, la base gravable de la sobretasa será la misma de la declaración o factura de ese impuesto. No obstante, las exenciones aplicables al Impuesto Predial Unificado se aplican en las mismas proporciones para establecer la sobretasa al alumbrado público.
Parágrafo. Para los contribuyentes beneficiarios de las exenciones en el impuesto predial unificado señaladas en los artículos 3°, 4°, 5° y 8° de este Acuerdo, la base gravable de la sobretasa será el 100% del avalúo catastral del predio.
Artículo 14°. Tarifas. Las tarifas aplicables a la base gravable serán las siguientes:
Las tarifas se expresan por mil sobre la base gravable definida en el artículo 13° del presente Acuerdo. Las señaladas para el periodo 2027 a 2041 se reducirán en 0,2 por mil a partir del año gravable 2042, conforme a la última columna de la tabla.
En caso de que los predios tengan usos mixtos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 20º de este Acuerdo.
Parágrafo. Los predios residenciales de los estratos 4, 5 y 6 con al menos un propietario registrado en los grupos A, B o C del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - SISBÉN o el que haga sus veces, incluidos los registros administrativos de población en exclusión extrema con que cuenta el distrito, no estarán sujetos a la sobretasa con destino al alumbrado público.
Tampoco lo estarán los predios comerciales, exclusivos o mixtos, con al menos un propietario registrado en los grupos A o B del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - SISBÉN o el que haga sus veces.
Esta exención solo aplicará respecto de predios cuya titularidad esté totalmente en cabeza de personas naturales. Para estos efectos, la Secretaría Distrital de Planeación deberá disponer a más tardar el 30 de noviembre de cada año la información del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - SISBÉN o el que haga sus veces, con el fin de que la Secretaría Distrital de Hacienda identifique los beneficiarios de esta exención a 1º de enero de cada vigencia fiscal.
Artículo 15°. Límites en el valor a pagar de la sobretasa. La sobretasa de alumbrado público determinada anualmente por la Administración Distrital no podrá exceder los siguientes valores:
Parágrafo. Los límites de crecimiento de la sobretasa al alumbrado público serán los establecidos para el Impuesto Predial Unificado.
Artículo 16°. Sistema de pago alternativo por cuotas - SPAC. En el caso de los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado que se acojan al Sistema de Pago Alternativo por Cuotas - SPAC, también se les diferirá el pago de la sobretasa al alumbrado público, en las mismas cuotas establecidas en dicho sistema para el Impuesto Predial Unificado.
Artículo 17°. Destinación. El recaudo de la sobretasa de alumbrado público tendrá la destinación señalada en el artículo 350 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 18°. Reglamentación de la sobretasa en el Impuesto Predial Unificado para el alumbrado público. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, el Alcalde Mayor y la Secretaría Distrital de Hacienda reglamentarán el procedimiento, pago y recaudo de la sobretasa con destino al servicio de alumbrado público.
Así mismo, la Secretaría Distrital del Hábitat reglamentará los criterios técnicos para la incorporación de tecnologías de telegestión y demás desarrollos tecnológicos asociados a la prestación del servicio de alumbrado público y su infraestructura, conforme a la Ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018, el RETILAP y la regulación expedida por la CREG.
Artículo 19°. Autorización para asumir compromisos con cargo a vigencias futuras excepcionales. Autorícese a la Administración Distrital, por medio de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- para asumir compromisos con cargo a vigencias futuras excepcionales, de los presupuestos de los años 2027 a 2036, hasta por la suma de cuatro billones doscientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y cinco millones cuatro mil ciento diecinueve ($4.218.845.004.119) en pesos constantes de 2026, para implementar el nuevo esquema de prestación del servicio de alumbrado público con el respaldo presupuestal requerido para garantizar su ejecución integral, asegurando la continuidad del servicio, la adecuada programación de las inversiones, la gestión eficiente de los activos públicos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio que se celebre para tal efecto, en las cuantías y vigencias que se relacionan a continuación:
Parágrafo 1º. La Secretaría Distrital de Hacienda, una vez comprometidos los recursos a que se refiere el presente artículo, deberá incluir en los anteproyectos de presupuesto de las vigencias 2027 a 2036 las asignaciones necesarias para cumplir los compromisos adquiridos.
Parágrafo 2º. La Secretaría Distrital de Hacienda y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos presentarán anualmente a la Comisión Tercera Permanente de Hacienda y Crédito Público del Concejo de Bogotá un informe sobre el recaudo efectivo de la sobretasa con destino al servicio de alumbrado público, el comportamiento del cumplimiento de la obligación y la ejecución del compromiso de vigencias futuras autorizado en este artículo, incluido el avance físico del programa de modernización del sistema de alumbrado público.
CAPÍTULO 3
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
Artículo 20°. Tarifas del Impuesto Predial Unificado. Modifíquese el artículo 2º del Acuerdo Distrital 105 de 2003, modificado por el artículo 1º del Acuerdo Distrital 648 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital son las siguientes:
1. Tarifas preferenciales: Los predios residenciales urbanos con estrato 1, 2 o 3 cuya base gravable sea de hasta 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes; los predios rurales con destino agropecuario con estrato 1, 2 o 3 cuya base gravable sea hasta 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes y los predios residenciales rurales con base gravable de hasta 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán las siguientes tarifas:
Los predios residenciales urbanos, los predios rurales con destino agropecuario y los predios residenciales rurales que pertenezcan a los estratos 1 y 2, que adicionalmente tengan una base gravable inferior a 16 SMMLV estarán excluidos del impuesto predial unificado.
Los predios residenciales rurales cuya base gravable sea superior a 135 SMMLV estarán gravados a la tarifa del 6.5 por mil.
2. Tarifas generales: Los demás predios tendrán las siguientes tarifas:
2.1. Predios residenciales
2.2. Predios no residenciales
2.3. Predios dotacionales de propiedad de particulares destinados a clubes campestres, sociales, deportivos y/o recreativos:
Los clubes campestres, sociales, deportivos y/o recreativos de propiedad de entidades educativas, así como de las Cajas de Compensación Familiar, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, utilizados para el desarrollo de su objeto social, estarán gravados con la tarifa de los predios dotacionales de acuerdo a la naturaleza de su propietario.
Los clubes campestres, sociales, deportivos y/o recreativos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, utilizados para el desarrollo de su objeto social, de propiedad de entes públicos y de particulares, estarán gravados con la tarifa del 5 por mil.
Para efectos de la aplicación de la categoría “pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria”, la comercialización total o parcial de los excedentes de la producción agropecuaria destinada al sostenimiento de la unidad familiar no constituirá, por sí misma, causal de exclusión de esta categoría, siempre que el predio, por razón de su tamaño, uso del suelo y capacidad productiva, corresponda a una unidad de producción a niveles de subsistencia.
Para el año 2027 y siguientes, los rangos que determinan la tarifa del Impuesto Predial Unificado se actualizarán cada año, mediante acto administrativo de la Secretaría Distrital de Hacienda, en un porcentaje equivalente a la variación anual del Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural – IVIUR, de la vigencia inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto, aprobado por el CONFIS distrital”.
Parágrafo 1º. Las categorías de predios urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados y no urbanizables solamente aplican a predios ubicados dentro del perímetro urbano.
Los predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán las tarifas que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial aplica tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial.
Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos, comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 metros cuadrados, ubicados en estratos 1, 2 y 3, recibirán tratamiento como residencial con la tarifa asignada en el presente acuerdo y demás normas aplicables vigentes sobre la materia. No podrán aplicar la tarifa residencial los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos definidas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital como comercio en corredor comercial.
Parágrafo 2º. En el caso de los predios donde funcionen Unidades de Servicio en Primera Infancia del ICBF, bajo la Modalidad Comunitaria, para efectos de la liquidación del impuesto predial, el uso residencial prevalecerá sobre cualquier otro.
La Regional Bogotá del ICBF remitirá a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, antes del 15 de diciembre de cada vigencia, un listado que contenga la información de los predios donde funcionen Unidades de Servicio en Primera Infancia del ICBF, bajo la modalidad comunitaria, identificando en cada predio número de CHIP y número de matrícula inmobiliaria.
Parágrafo 3º. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital publicará cada año, de manera simultánea con el Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural - IVIUR que sirva de base para la actualización de que trata el inciso anterior, la metodología de cálculo del índice y los datos agregados que lo sustentan, en formato de datos abiertos.
CAPÍTULO 4
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS
Artículo 21°. Tarifas del Impuesto de Industria y Comercio. Modifíquese el artículo 3º del Acuerdo Distrital 65 de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 3. Tarifas del Impuesto de Industria y Comercio: Las tarifas del impuesto de industria y comercio son las siguientes:
Establézcase una tarifa progresiva para el impuesto de industria y comercio para las siguientes actividades:
Parágrafo. Las tarifas señaladas en el presente artículo aplicarán a los contribuyentes del Distrito Capital así:
Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén obligados a presentar sus declaraciones tributarias con periodicidad anual, les aplicarán las tarifas desde el 1° de enero de 2027.
Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén obligados a presentar sus declaraciones tributarias con periodicidad bimestral, les aplicarán las tarifas desde el bimestre siguiente a la aprobación de este Acuerdo.
Artículo 22°. Sobretasa Bomberil. Modifíquese el sujeto pasivo de la sobretasa bomberil, señalada en el tercer inciso del artículo 290 del Acuerdo Distrital 927 de 2024, el cual quedará así:
Parágrafo.(sic) Destino de los recursos. Los recursos recaudados por concepto de la sobretasa bomberil se destinarán a garantizar la prestación efectiva, permanente y eficiente de la actividad bomberil en el Distrito Capital, prioritariamente mediante el fortalecimiento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
Para el cumplimiento de esta finalidad, el Distrito podrá destinar recursos a la prestación de actividades bomberiles a cargo de cuerpos de bomberos voluntarios debidamente reconocidos y en funcionamiento en el Distrito Capital, cuando su participación resulte necesaria, para la adecuada prestación del servicio, previa celebración del instrumento jurídico correspondiente y con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
En ningún caso la presente disposición comportará una asignación directa de recursos ni generará a favor de los cuerpos de bomberos voluntarios un derecho automático de participación en el recaudo de la sobretasa bomberil.
La estimación, asignación y eventual satisfacción de las necesidades operativas, logísticas o financieras del cuerpo de bomberos voluntarios de Bogotá, a través de la sobretasa bomberil, se considerará sin perjuicio de la satisfacción de las necesidades del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, cuya atención y satisfacción serán estrictamente privilegiadas y prevalentes sobre las de los primeros.
Artículo 23°. Declaración y pago de la sobretasa bomberil. En todos los casos, la declaración de la sobretasa bomberil se presentará una vez en cada año gravable, atendiendo las siguientes reglas:
1. Contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio obligados a presentar declaraciones bimestrales: Deberán declarar el valor total de la sobretasa por el respectivo año, en la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del último periodo gravable de cada vigencia.
Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones bimestrales del Impuesto de Industria y Comercio, deberán realizar el pago de la sobretasa mediante anticipos bimestrales, siempre que en el respectivo período hayan generado ingresos netos superiores a 38.000 UVT.
La tarifa del anticipo será del uno por ciento (1%) del valor liquidado por el Impuesto de Industria y Comercio en ese periodo.
Para la liquidación del valor a pagar en la declaración de la sobretasa bomberil, el contribuyente deberá registrar el valor total causado en el año gravable y restar los valores pagados a título de anticipo. Si de la anterior liquidación resultare un saldo a pagar, deberá ser informado por el contribuyente para su pago en la respectiva declaración.
2. Contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio obligados a presentar una declaración anual: Deberán declarar y pagar el valor total de la sobretasa por el respectivo año, en la declaración anual del impuesto de Industria y Comercio.
Artículo 24°. Tarifa del Impuesto de Industria y Comercio consolidado en el Régimen SIMPLE. A partir del 1° de enero de 2027, las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio consolidado aplicables a los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación - SIMPLE en el Distrito Capital serán las siguientes, según las actividades definidas en el artículo 908 del Estatuto Tributario Nacional:
Parágrafo. Los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), liquidarán el impuesto conforme a las reglas y categorías tarifarias dispuestas en el artículo 908 del Estatuto Tributario Nacional.
CAPÍTULO 5 PROCEDIMIENTO
Artículo 25°. Sujetos de retención del Impuesto de Industria y Comercio. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 16 del Acuerdo Distrital 65 de 2002:
Parágrafo. Los contribuyentes que durante el año inmediatamente anterior hubiesen tenido ingresos netos totales en Bogotá inferiores a 1.933 UVT en el Impuesto de Industria y Comercio, no estarán sujetos a retención por los ingresos percibidos a través de tarjetas de crédito y débito.
Estos contribuyentes no estarán obligados a declarar ni a pagar el Impuesto de Industria y Comercio por los ingresos respecto de los cuales no se practicó la retención, siempre y cuando dichos ingresos no superen 1.933 UVT en el respectivo año.
Artículo 26°. Regímenes y periodicidad de las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros. Modifíquese el artículo 27 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 4° del Acuerdo Distrital 648 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 27. Regímenes y periodicidad de las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros. A partir del 1º de enero de 2027, los regímenes del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros serán los siguientes:
Régimen común: Pertenecen a este régimen todos los contribuyentes cuyo impuesto a cargo en el año inmediatamente anterior supere los 391 UVT.
Los contribuyentes del régimen común declararán y pagarán bimestralmente el tributo, en los siguientes periodos: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre, dentro de los plazos que para el efecto señale la Secretaría Distrital de Hacienda.
Régimen preferencial: Pertenecen a este régimen todos los contribuyentes cuyo impuesto a cargo en el año inmediatamente anterior sea de hasta 391 UVT.
Parágrafo 1°. Quienes realicen por primera vez actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital pertenecerán al régimen preferencial durante el primer año. A partir del segundo año, determinarán su régimen conforme a las reglas establecidas en este artículo.
Parágrafo 2°. Los contribuyentes del régimen preferencial del Impuesto de Industria y Comercio , declararán y pagarán anualmente el tributo, dentro de los plazos que para el efecto señale la Secretaría Distrital de Hacienda.
Parágrafo 3°. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen preferencial que obtengan durante el año gravable ingresos netos inferiores a 1933 UVT no tendrán que presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 25 del presente Acuerdo”.
Artículo 27°. Notificaciones. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por las Direcciones de Impuestos de Bogotá y Distrital de Cobro, deberán notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada designada por la autoridad competente, personalmente o de manera electrónica.
En el acto de notificación de los actos administrativos se dejará constancia expresa de los recursos que legalmente les procedan.
1. Notificación personal o por edicto: Las providencias que decidan los recursos y las que libran mandamientos de pago se notificarán personalmente, previa citación enviada al obligado tributario para que comparezca en las dependencias de la Secretaría Distrital de Hacienda dentro de los diez (10) días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación.
La notificación personal será practicada por un funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado o en la oficina respectiva de la Secretaría, en este último caso cuando el interesado se presente voluntariamente a recibirla o cuando haya sido citado para tal efecto, el funcionario encargado pondrá en conocimiento del interesado la providencia correspondiente, le hará entrega de un ejemplar y dejará constancia de la fecha de dicha entrega al pie del acto notificado.
Si el obligado tributario no compareciere dentro del término señalado, la Administración procederá a notificar el acto administrativo por edicto.
La notificación por edicto se realizará mediante su publicación en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda por el término de diez (10) días, deberá contener la parte resolutiva del acto administrativo y su notificación se entenderá surtida al finalizar el día de su publicación.
2. Notificación por correo. La notificación por correo de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del obligado tributario, de conformidad con las reglas definidas en el artículo 29 del presente Acuerdo.
Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso conforme lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional.
3. Notificación de los impuestos liquidados a través de factura. Las facturas serán notificadas mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda. El envío de la factura a la dirección del contribuyente surte el efecto de divulgación adicional.
Artículo 28°. Notificación electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Secretaría Distrital de Hacienda pone en conocimiento de los obligados tributarios, los actos administrativos proferidos por las Direcciones de Impuestos de Bogotá y Distrital de Cobro.
La notificación electrónica sólo será procedente, cuando el obligado tributario haya informado un correo electrónico en el Registro de Información Tributaria (RIT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado por este medio.
Los obligados tributarios que informen un correo electrónico como dirección procesal deberán ser notificados electrónicamente a esa dirección, del respectivo acto administrativo.
Para estos efectos, la Secretaría Distrital de Hacienda deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro de Información Tributaria (RIT), y habilitará una casilla adicional para que el obligado tributario pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.
Una vez el obligado tributario informe la dirección electrónica a la Secretaría Distrital de Hacienda en los términos previstos en este acuerdo, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección.
La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el obligado tributario o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.
Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Secretaría Distrital de Hacienda dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que la Administración Tributaria envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.
Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, por cualquier causa ésta se surtirá de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del presente acuerdo.
Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico, a la dirección electrónica autorizada, no puedan notificarse por causas atribuibles al obligado tributario o su apoderado, ésta se surtirá de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del presente acuerdo. En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Secretaría Distrital de Hacienda, en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el obligado tributario o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.
Parágrafo 1°. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la Secretaría Distrital de Hacienda, el obligado tributario actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección procesal que éste haya informado para tal efecto o a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro de Información Tributaria, RIT.
En el evento de no contar con alguna de estas direcciones, se notificará al contribuyente en la forma establecida en el artículo 27 de este acuerdo y/o mediante notificación electrónica.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este numeral empezará a regir una vez la Administración Distrital reglamente el funcionamiento de esta forma de notificación.
Artículo 29°. Dirección de Notificaciones. La notificación de las actuaciones de las Direcciones de Impuestos de Bogotá y Distrital de Cobro, deberá efectuarse a las siguientes direcciones:
1. La dirección informada por el obligado tributario en el Registro de Información Tributaria - RIT. Para todos los efectos, se entenderá que el obligado tributario ha informado una dirección en el RIT cuando: (i) la reporte a través de su Oficina Virtual; o (ii) en caso de no hacerlo por este medio, la dirección que se incorporará en el RIT será aquella informada por el obligado tributario en el pago de su primera declaración o factura presentada a partir del 1 de enero de 2027.
2. Los contribuyentes que no hayan informado una dirección en los términos establecidos en el numeral 1 de este artículo, podrán ser notificados de las actuaciones tributarias en cualquiera de las siguientes direcciones:
2.1. Tratándose del impuesto predial unificado, la notificación podrá efectuarse en la dirección correspondiente al inmueble objeto del acto administrativo, siempre que se trate de predios distintos de garajes, depósitos, predios urbanizables no urbanizados, predios urbanizados no edificados y predios no urbanizables.
2.2. La última dirección de notificación informada por los obligados tributarios en una declaración de los impuestos distritales, presentada por cualquier impuesto.
2.3. La última dirección de notificación informada por los obligados tributarios en una factura de los impuestos distritales que haya sido pagada por el sujeto pasivo.
2.4. La dirección informada para notificaciones judiciales en el registro mercantil de la Cámara de Comercio por los contribuyentes o declarantes allí inscritos.
2.5. La dirección informada en el Registro Único Tributario, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.6. La dirección que pueda identificarse mediante verificación directa o a través de la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria.
3. La dirección procesal informada expresamente por el obligado tributario o su apoderado. Cuando, en el marco de los procesos de determinación, discusión, devolución, compensación o cobro adelantados por las Direcciones Distritales de Impuestos y de Cobro, el contribuyente o declarante señale expresamente una dirección procesal para efectos de notificación, la Administración deberá notificar en dicha dirección los actos correspondientes al respectivo proceso, por medios físicos o electrónicos.
La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por la Secretaría Distrital de Hacienda.
Parágrafo 1. Cuando se presente un cambio de dirección, la dirección anterior continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva.
Parágrafo 2. En todos los casos la Dirección Distrital de Impuestos podrá verificar la existencia de las direcciones utilizando sistemas y procedimientos de georreferenciación y/o similares.
Parágrafo 3. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del obligado tributario, por ninguno de los medios señalados en este artículo, los actos proferidos por las Direcciones de Impuestos de Bogotá y Distrital de Cobro serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la Secretaría Distrital de Hacienda, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal.
Artículo 30°. Sanciones por no enviar información. Modifíquese el artículo 24 del Acuerdo Distrital 27 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 24. Sanciones por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la(s) siguiente(s) sanción(es):
1. Para aquellas personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria una multa que no supere tres mil (3000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, la sanción será del cero coma cinco por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del cero coma cinco por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
2. Para aquellas personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, la sanción será el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1º si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2º. Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2º que sean probados plenamente.
Parágrafo 1. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la administración tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1º del presente artículo reducida al diez por ciento (10%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.
Parágrafo 2. Cuando un dato omiso o inexacto se reporte en diferentes formatos o esté comprendido en otro reporte, para el cálculo de la sanción de que trata este artículo, se sancionará la omisión o el error tomando el dato de mayor cuantía.”
Artículo 31°. Principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Modifíquese el artículo 1º del Acuerdo Distrital 671 de 2017, el cual quedará así:
“Artículo 1. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, para la aplicación del régimen sancionatorio en el Distrito Capital se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
1. Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
La sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la administración tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Administración Tributaria Distrital:
La sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
Parágrafo 1. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias y el funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, se aplicará el principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
Parágrafo 2. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si el infractor es reincidente.
Parágrafo 3. Tratándose de impuestos a la propiedad en los que exista más de un sujeto pasivo, la lesividad, la proporcionalidad, la gradualidad, la favorabilidad y la reincidencia se verificarán respecto de infracciones del mismo tipo asociadas al predio o vehículo objeto de la respectiva actuación administrativa, en el Impuesto Predial Unificado o en el impuesto sobre vehículos automotores.
Parágrafo 4. Para las sanciones previstas en los artículos 652-1, numerales 1º, 2º y 3º del 657, 658-1, 658-3, inciso 6º del 670, 672 y 673 del Estatuto Tributario Nacional aplicables en el Distrito Capital, no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.
Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario Nacional aplicables en el Distrito Capital.”
Artículo 32°. Doctrina Tributaria Distrital. Los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Secretaría Distrital de Hacienda en asuntos sustanciales y procedimentales de los impuestos administrados por esa Dirección; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes podrán sustentar sus actuaciones en la vía administrativa y en la jurisdiccional con base en la ley.
Artículo 33°. Priorización de la gestión en la etapa de determinación tributaria. La Secretaría Distrital de Hacienda deberá establecer criterios objetivos para priorizar la gestión de los obligados tributarios de acuerdo con su capacidad operativa, probabilidad de pago del contribuyente, cuantía de la obligación, antigüedad de la deuda, reiteración de conductas, relación costo beneficio, solvencia del obligado tributario y demás factores relevantes.
Lo anterior, determinará las actuaciones administrativas que deban adelantar las Direcciones de Impuestos de Bogotá y Distrital de Cobro en el marco de sus competencias.
Artículo 34°. Obligación de suministrar información tributaria. Modifíquese el artículo 22 del Acuerdo Distrital 65 de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 22. Obligación de suministrar información tributaria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 en concordancia con el artículo 585 del Estatuto Tributario Nacional, las siguientes personas estarán obligadas a suministrar información relacionada con operaciones económicas relacionadas con los impuestos distritales en cabeza de Bogotá Distrito Capital, en los términos, condiciones y periodicidad que establezca el Director Distrital de Impuestos de Bogotá:
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Ministerio de Salud y Protección Social.
3. Ministerio de Transporte.
4. Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT.
5. Departamento Nacional de Planeación - DNP.
6. Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
7. Departamentos, municipios y distritos.
8. Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral.
9. Administradoras de Fondos de Cesantías y Cajas de Compensación Familiar.
10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
11. Entidades Públicas de cualquier orden.
12. Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden.
13. Grandes Contribuyentes catalogados por la DIAN.
14. Bolsas de Valores y Comisionistas de Bolsa.
15. Entidades del sector financiero.
16. Superintendencia Financiera.
17. Centrales financieras de riesgo.
18. Superintendencia de Sociedades.
19. Empresas de Servicios Públicos.
20. Importadores, productores y comercializadores de combustibles derivados del petróleo.
21. Los agentes de retención de impuesto de industria y comercio en Bogotá.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 24 del Acuerdo Distrital 27 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya.”
Artículo 35°. Facturación del Impuesto Predial Unificado en bienes exentos. Adiciónense los parágrafos 3 y 4 al artículo 5° del Acuerdo Distrital 648 de 2016:
“Parágrafo 3°. La Administración Tributaria Distrital podrá expedir facturas del Impuesto Predial Unificado respecto de predios con exenciones, de acuerdo con la información disponible para cada vigencia y las normas aplicables a la determinación de la obligación tributaria. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene el contribuyente de presentar la declaración tributaria cuando no esté de acuerdo con el valor liquidado en la respectiva factura.
Parágrafo 4°. Los predios que tengan una exención del 100% no están obligados a la presentación de la declaración del Impuesto Predial Unificado y la Administración prescindirá de la expedición de su factura”.
Artículo 36°. Pago oportuno para el incentivo a los vehículos eléctricos e híbridos en el impuesto sobre vehículos automotores. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 25 del Acuerdo Distrital 780 de 2020:
“Parágrafo. Los contribuyentes deberán pagar oportunamente el impuesto sobre vehículos automotores de cada vigencia en las fechas señaladas por la Secretaría Distrital de Hacienda, so pena de perder el descuento señalado en este artículo”.
Artículo 37°. Eliminación de los impuestos de publicidad exterior visual y unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos. Deróguese a partir del 1º de enero de 2027, el Acuerdo Distrital 111 de 2003 “Por el cual se establece el impuesto a la publicidad exterior visual en el Distrito Capital" y el Acuerdo Distrital 399 de 2009 “Por medio del cual se adoptan medidas de simplificación tributaria en el Distrito Capital”
Para todos los efectos, los impuestos de publicidad exterior visual y unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos continuarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2026 y no habrá lugar a la devolución de los pagos realizados por los impuestos causados hasta esa fecha.
Artículo 38°. Información sobre vehículos automotores. La Secretaría Distrital de Movilidad, deberá informar a la Secretaría Distrital de Hacienda a más tardar el 1° de diciembre de cada vigencia, la información necesaria para liquidar el impuesto sobre vehículos automotores y que corresponderá, suministrando al menos los siguientes datos:
1. Placa,
2. Clase de vehículo,
3. Marca,
4. Modelo,
5. Línea,
6. Cilindraje,
7. Carrocería,
8. Tipo de combustible,
9. Capacidad en Watts,
10. Tipo de Servicio,
11. Blindaje,
12. Capacidad en Toneladas,
13. Capacidad de pasajeros,
14. Marca de antiguo o clásico,
15. Fecha de matrícula,
16. Forma de Ingreso a Bogotá,
17. Fecha de Ingreso a Bogotá,
18. Identificación del propietario o poseedor
19. Porcentaje de copropiedad,
La información señalada en este artículo deberá reportarse en los términos definidos por la Secretaría Distrital de Hacienda.
Artículo 39°. Valores en UVT. Modifíquese el artículo 8º del Acuerdo Distrital 756 de 2019, el cual quedará así:
Artículo 8. Valores en UVT. La Administración Distrital, en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 45 del Acuerdo 1019 de 2025, expresará en unidades de valor tributario (UVT) los valores correspondientes a todas las normas tributarias distritales que actualmente estén expresadas en unidades de Salarios Mínimos Legales Vigentes (SMLV).
Artículo 40°. Modifíquese el artículo 15° del Acuerdo Distrital 780 de 2020, modificado por el artículo 98° del Acuerdo Distrital 927 de 2024, el cual quedará así:
“Artículo 15°. Progresividad en la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros para las personas naturales y jurídicas que se formalicen en el Distrito Capital. A partir del año gravable 2027 y hasta el año gravable 2035 inclusive, previa inscripción en el Registro de Información Tributario - RIT, las personas naturales y jurídicas gravadas con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros que se formalicen o se hayan formalizado en el año inmediatamente anterior, y que cumplan con los ingresos totales ordinarios y extraordinarios para ser clasificados como microempresa de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional 957 de 2019, tendrán las siguientes tarifas progresivas en el impuesto de industria y comercio.
Quedan excluidos de la tarifa progresiva a la que se refiere el presente artículo los contribuyentes que realicen las siguientes actividades de forma principal: financieras, presentación de películas en salas de cine, actividades de telecomunicaciones alámbricas, inalámbricas, satelital y otras actividades de telecomunicaciones, transporte, construcción de carreteras y vías de ferrocarril, construcción de proyectos de servicio público; construcción de otras obras de ingeniería civil, venta de automotores (incluidas motocicletas) y venta de combustibles derivados del petróleo; quienes tributarán a las tarifas vigentes.
Parágrafo 1º: Los contribuyentes que se hubieren acogido a este beneficio con anterioridad a la expedición del presente Acuerdo, continuarán con las mismas reglas de aplicación señaladas en el Acuerdo 927 de 2024. A partir de la vigencia 2027 aplicarán la reducción expresada en porcentajes expresada en este artículo.
Para el año gravable 2036 y siguientes, el Impuesto de Industria y Comercio se liquidará con las tarifas vigentes, en los términos del artículo 21° del presente Acuerdo.
Parágrafo 2º: La Secretaría Distrital de Hacienda y la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico implementarán mecanismos simplificados de información y orientación para el acceso al beneficio previsto en este artículo."
Artículo 41°. Pago compensatorio por incrementos en el valor del suelo derivados de normativa distrital. En aplicación del principio de distribución equitativa de las cargas y los beneficios previsto en el artículo 2 de la Ley 388 de 1998, se autoriza a la Administración Distrital a recaudar un pago compensatorio por los incrementos en el valor del suelo derivados de normativa distrital, al cual podrán acogerse, de manera voluntaria, cuando sean sujetos al pago de la participación en plusvalía, los titulares de la acción urbanística que configure el incremento en el precio del suelo sobre los inmuebles objeto de la misma, ya sea porque establezca o modifique el régimen o la zonificación de usos del suelo y/o autorice un mayor aprovechamiento por edificabilidad.
El pago compensatorio se calculará de la siguiente manera:
𝐶𝑀𝐴 = 𝐼𝑢 ∙ (𝛼 ∙ 𝑣𝑚2𝑡𝑒𝑟) + 𝐼𝑒 ∙ (𝛽 ∙ 𝑣𝑚2𝑡𝑒𝑟) + 𝐼𝑠 ∙ (𝛾 ∙ 𝑣𝑚2𝑡𝑒𝑟)
Dónde:
𝐼𝑢: Variable indicadora que toma el valor de 1 si el predio experimenta un cambio en uso del suelo y 0 en otro caso.
𝐼𝑒: Variable indicadora que toma el valor de 1 si el predio experimenta un cambio en edificabilidad y 0 en otro caso.
𝐼𝑠: Variable indicadora que toma el valor de 1 si el predio experimenta un cambio en clasificación de suelo y 0 en otro caso.
𝑣𝑚2𝑡𝑒𝑟: Valor comercial del metro cuadrado de terreno en la base catastral en la vigencia en la que se expide la norma que cambia la edificabilidad, el uso o el tipo de suelo.
Los valores de las variables 𝛼, 𝛽 y 𝛾, correspondientes a la participación del cambio de uso, edificabilidad y/o clasificación de suelo en el Pago Compensatorio corresponden a:
Efecto sobre el vm2ter para cada hecho generador:
Parágrafo 1. Quienes en virtud del Acuerdo Distrital 118 de 2003 estén obligados al pago de la participación en plusvalía podrán optar de manera voluntaria por el pago compensatorio previo autorizado en el presente artículo, caso en el cual, no estarán obligados a declarar y pagar la participación en plusvalía derivada de la acción urbanística del Distrito. Quienes no se acojan a lo aquí previsto, se les aplicará lo dispuesto en el referido Acuerdo y demás normas que regulan la plusvalía.
Parágrafo 2. La reglamentación que se expida podrá autorizar el recaudo del pago Compensatorio por incrementos en el valor del suelo a través del Fondo Compensatorio de que trata el Decreto Distrital 555 de 2021.
Parágrafo 3. Los recaudos por concepto de pago compensatorio por incrementos en el valor del suelo podrán tener las mismas destinaciones de la participación en plusvalía de acuerdo con la reglamentación que se expida al respecto.
Parágrafo 4. La presente disposición será aplicable a aquellas liquidaciones de la participación en plusvalía que no se encuentren ejecutoriados en los términos del artículo 829 del Estatuto Tributario, para lo cual los titulares de las acciones urbanísticas deberán manifestar por escrito ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital su voluntad expresa de acogerse a la misma.
Parágrafo 5. Los titulares de las acciones urbanísticas que se acojan de manera voluntaria y realicen el pago compensatorio, no estarán sujetos a la obligación derivada de la participación en plusvalía.
Artículo 42°. Progresividad en la exención del impuesto predial unificado a Bienes de Interés Cultural. Modifíquese el artículo 2 del Acuerdo Distrital 426 de 2009, el cual queda así:
Artículo 2º. Exenciones Bienes de interés cultural. Los predios declarados como monumentos nacionales o inmuebles de interés cultural del ámbito nacional o distrital tendrán derecho al siguiente porcentaje de exención en el impuesto predial unificado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente acuerdo.
Inmuebles de interés cultural de la ciudad de Bogotá
La correspondencia práctica es N1: Nivel 1 Conservación Integral (Monumental- Integral) -, N2: Nivel 2 Conservación del Tipo Arquitectónico- (Tipológica) - N3: Nivel 3- Conservación Contextual.
Parágrafo 1º. La exención aquí establecida no incluye los predios urbanizables no urbanizados, ni los urbanizados no edificados, dentro de ninguna de las categorías ni usos del predio."
Artículo 43°. Modifíquese el parágrafo segundo del artículo 3º del Acuerdo Distrital 426 de 2009, que quedará así:
La exención del impuesto predial unificado para los Bienes de Interés Cultural estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones de protección, conservación y mantenimiento conforme a la Ley 397 de 1997 y la Ley 1185 de 2008 y sus modificaciones.
Para tal efecto, el IDPC remitirá a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte la relación de los Bienes de Interés Cultural que, de acuerdo con el concepto técnico que elabore el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER, presenten amenaza de ruina. Asimismo, remitirá la relación de los Bienes de Interés Cultural (BIC) que, según la información suministrada por la UAECD, registren como malo el estado de conservación de los acabados principales de fachadas y de los recubrimientos de pisos.
Con fundamento en dicha información, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte realizará la evaluación técnica respectiva y, si lo considera procedente en ejercicio de su calidad de autoridad competente adelantará el procedimiento administrativo correspondiente, frente a los posibles incumplimientos de las obligaciones de conservación atribuibles al propietario, dicho incumplimiento generará la perdida de la exención del impuesto predial.
CAPÍTULO 6
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44°. Modifíquese el artículo 9 del acuerdo 352 de 2008, el cual quedará así:
"Artículo 9. Exenciones. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana hasta el año 2031, las siguientes obras:
a) En la modalidad de obra nueva, las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social (VIS) y vivienda de interés prioritario (VIP) con sus correspondientes áreas comunes construidas en los estratos 1, 2 y 3.
b) Las obras de autoconstrucción de vivienda, de estratos 1 y 2, que no excedan los topes definidos por la Ley para el valor de la vivienda de interés social.
c) Las ampliaciones, modificaciones, adecuaciones o reparación de los inmuebles de los estratos 1, 2 y 3 de uso residencial, con avalúo catastral vigente inferior a 135 SMLMV.
d) Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.
e) Las obras de restauración y conservación en los bienes inmuebles de interés cultural.
f) En la modalidad de obra nueva, las obras correspondientes a programas y soluciones de vivienda de interés social (VIS) y de vivienda de interés prioritario (VIP), incluidas sus áreas comunes, que se construyan en predios ubicados en los estratos 4, 5 y 6, tendrán derecho a una exención equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto de delineación urbana.
Para la procedencia de la exención señalada en este literal, el contribuyente deberá acreditar que, dentro del año siguiente a la finalización de la obra o al último pago o abono en cuenta de los costos y gastos imputables a la misma o al vencimiento del término de la licencia incluida su prórroga, lo que primero ocurra, al menos el treinta por ciento (30%) de las unidades residenciales del proyecto haya sido enajenado a beneficiarios de los subsidios para adquisición de vivienda VIS y VIP previstos en el Decreto 1077 de 2015 o en la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
El incumplimiento de esta condición dará lugar a la pérdida del beneficio y a la obligación de corregir la declaración del impuesto, liquidando el mayor valor a cargo junto con los intereses de mora y las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo. La Administración Tributaria revisará, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. En caso de que, durante los procesos de fiscalización que adelante la Administración Tributaria, se identifique a contribuyentes que hayan aplicado las exenciones aquí previstas sin cumplir la totalidad de los requisitos exigidos, estos perderán el porcentaje de exención establecido en este artículo."
Artículo 45°. Informe anual al Concejo de Bogotá, D.C. sobre el servicio de alumbrado público. Durante la vigencia de la autorización conferida para asumir compromisos con cargo a vigencias futuras excepcionales de las que trata el presente acuerdo, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP presentará anualmente a la Comisión Tercera Permanente de Hacienda y Crédito Público del Concejo de Bogotá, D.C., dentro del primer trimestre de cada año, un informe sobre la ejecución de los recursos destinados al servicio de alumbrado público y sobre los resultados de su prestación, que contendrá como mínimo:
i) La ejecución de las vigencias futuras excepcionales autorizadas, con indicación de los valores autorizados, comprometidos, obligados y pagados en la respectiva vigencia y de manera acumulada;
ii) El avance físico de las inversiones, con indicación de las luminarias modernizadas, repuestas e instaladas y de la cobertura alcanzada por los sistemas de telegestión;
iii) Los costos de administración, operación, mantenimiento, suministro de energía e interventoría del servicio, y su comparación con los costos proyectados;
iv) El consumo de energía del sistema de alumbrado público y los ahorros energéticos y económicos verificados frente a la línea base;
v) Los indicadores de calidad y continuidad del servicio, incluidos los tiempos de atención y reparación de fallas;
vi) Los resultados de la ejecución desagregados por localidad; y
vii) El recaudo efectivo de la sobretasa de alumbrado público de que trata el artículo 13 del presente acuerdo y su relación con los costos de prestación del servicio.
Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Hacienda y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP remitirán al Concejo de Bogotá, D.C., antes de la presentación del proyecto anual de presupuesto, la información sobre el recaudo proyectado de la sobretasa de alumbrado público y su relación con los costos de prestación del servicio determinados en el Estudio Técnico de Referencia vigente.
Parágrafo 2. El informe de que trata el presente artículo será público y se publicará en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación.
Parágrafo 3. Los deberes de información previstos en este artículo no sustituyen, limitan ni condicionan el ejercicio de las atribuciones del Concejo de Bogotá, D.C., en particular la de control político prevista en el artículo 14 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Artículo 46°. Articulación con el Plan Distrital de Desarrollo para soluciones de conectividad e IoT asociadas al Sistema de Alumbrado Público. La Administración Distrital, en la estructuración e implementación de soluciones de conectividad e Internet de las Cosas (IoT) asociadas al Sistema de Alumbrado Público, tendrá en cuenta los lineamientos del Plan Distrital de Desarrollo y promoverá la interoperabilidad, la articulación con las entidades distritales competentes y el aprovechamiento eficiente de las capacidades públicas disponibles, incluido el rol institucional previsto en el Plan Distrital de Desarrollo para la Red de Conectividad Pública, cuando ello resulte técnica, jurídica, económica y presupuestalmente viable.
Artículo 47°.Soterramiento y aprovechamiento compartido de la infraestructura subterránea de redes. El Distrito Capital promoverá y avanzará progresivamente en el soterramiento de las redes aéreas de servicios públicos y de telecomunicaciones instaladas en el espacio público, de conformidad con las condiciones técnicas, urbanísticas, ambientales, y económicas aplicables, con el fin de recuperar y cualificar el paisaje urbano, accesibilidad del espacio público y optimizar el uso del suelo.
Parágrafo 1°. La Administración Distrital establecerá los criterios, prioridades y mecanismos de coordinación interinstitucional y con los operadores de red de distribución de energía eléctrica y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones para la implementación progresiva del soterramiento y el aprovechamiento compartido de la infraestructura subterránea, de acuerdo con las competencias y disposiciones legales vigentes.
Parágrafo 2°. A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las nuevas redes de servicios públicos y de telecomunicaciones que se instalen, amplíen, repongan o reubiquen en el espacio público del Distrito Capital deberán disponerse mediante infraestructura subterránea, de conformidad con el artículo 222 - a) del Decreto 555 de 2021.
Parágrafo 3°. La Administración Distrital coordinará con los operadores de red de distribución de energía eléctrica y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones el fortalecimiento de los inventarios, la identificación de elementos en desuso y su retiro de conformidad con las competencias, procedimientos y obligaciones previstos en el ordenamiento vigente, de conformidad con el artículo 222 - a) del Decreto 555 de 2021.
Parágrafo 4°. La Administración Distrital implementará el mecanismo a través del cual podrá retirar los elementos en desuso ante el incumplimiento por parte de los operadores de red de distribución de energía eléctrica y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones del retiro de elementos en desuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 - a) del decreto 555 de 2021.
Artículo 48°. Tarifas especiales para los predios pertenecientes a los miembros de los cabildos Muiscas de Suba y Bosa. Las tarifas de los predios ubicados en las localidades de Suba y Bosa, cuya propiedad corresponda a integrantes de los pueblos Muiscas originarios de Bogotá, serán las siguientes:
La aplicación de esta tarifa solo será procedente respecto de los predios cuya propiedad corresponda totalmente a integrantes de la comunidad indígena Muisca.
Esta tarifa aplica respecto de los predios de propiedad de los integrantes de los pueblos Muiscas registrados en el censo que reporte la Secretaría Distrital de Gobierno a la Secretaría Distrital de Hacienda al momento de la publicación del presente Acuerdo.
Artículo 49°. Tarifa preferencial unificada con enfoque diferencial para áreas de protección y conservación ambiental. Modifíquese el artículo 3 del acuerdo 105 de 2003 el cual quedará así:
Artículo 3. Tratamiento para predios ubicados dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital. Los predios que se encuentren ubicados en suelo rural, de expansión o urbano y cuya extensión total o mayoritaria cuente con determinantes ambientales de protección, formen parte del Sistema de Áreas Protegidas, de la Estructura Ecológica Principal, Páramos, zonas de reserva forestal protectora, o cuenten con afectaciones de conservación establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente, tributarán el impuesto predial unificado a una tarifa del dos por mil (2 por mil).
Parágrafo 1. Para acceder y mantener esta tarifa, los predios no podrán desarrollar usos incompatibles con su vocación ambiental.
Parágrafo 2. Los predios respecto de los cuales la Secretaría Distrital de Ambiente certifique las siguientes condiciones tendrán estas tarifas
Parágrafo 3. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, la Secretaría Distrital de Ambiente enviará a la Dirección de Impuestos de Bogotá el Certificado de Estado de Conservación Ambiental - CECA de los predios del año inmediatamente anterior, la cual será tomada como base para la liquidación del impuesto predial en la siguiente vigencia.
Artículo 50°. Bogotá sostenible y resiliente, Incentivo en el impuesto predial para la construcción de edificaciones sismorresistentes.
Los propietarios que aporten inmuebles construidos con licencias urbanísticas expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10 o que no cuenten con licencia urbanística, desde la entrada en vigencia del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2031, para el desarrollo de proyectos de vivienda nueva sismorresistente podrán acceder a una exención en el impuesto predial unificado respecto de las unidades de vivienda resultantes como contraprestación por el inmueble aportado, siempre que dichas unidades se encuentren ubicadas en el proyecto desarrollado sobre el predio objeto del aporte.
a) Los proyectos de vivienda resultantes, a que hace referencia este artículo, deberán contar con alguna certificación en construcción sostenible, como: Bogotá Construcción Sostenible, Casa Colombia, LEED, EDGE y deberá ser acreditada por el desarrollador del proyecto.
b) El porcentaje de la exención en el impuesto predial unificado será el siguiente:
Esta exención solo podrá ser aplicada por los contribuyentes, a partir del año gravable siguiente al cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en este artículo.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo se entenderá que el predio ha sido aportado al proyecto de vivienda siempre que se haya perfeccionado la transferencia de dominio a favor del desarrollador del proyecto en el vehículo fiduciario destinado para tal fin.
Parágrafo 2°. Esta exención tendrá una vigencia de ocho (8) años, contados a partir del año gravable siguiente a la existencia jurídica del nuevo inmueble derivado del desarrollo del respectivo proyecto de vivienda.
Parágrafo 3°. También podrán ser beneficiarios de la presente exención el cónyuge, compañero permanente o herederos del aportante en ausencia de éste, quienes podrán conservar el beneficio durante el término restante de la exención.
Parágrafo 4°. La transferencia del inmueble sujeto al beneficio a un tercero dará lugar a la pérdida del incentivo tributario.
Parágrafo 5°. Los proyectos de vivienda que hace referencia este artículo, deberán contar con el Certificado Técnico de Ocupación reglamentado por la NSR/10 o norma vigente, una vez concluidas la cimentación, construcción de la estructura y los elementos no estructurales de la edificación, siempre y cuando se hayan cumplidos los requisitos para el efecto, el cual deberá ser acreditado por el desarrollador del proyecto, junto con la expedición de la póliza o seguro decenal.
Parágrafo 6°. Lo dispuesto en este artículo no aplicará para los predios ubicados en el tratamiento urbanístico de renovación urbana, establecidos en el artículo 4 del presente Acuerdo.
Artículo 51. Exención en el Impuesto Predial Unificado por la implementación de medidas de construcción sostenible en edificaciones existentes.
Los predios cuya matrícula inmobiliaria haya sido creada a más tardar el 31 de diciembre de 1998 y que con posterioridad a la publicación de este Acuerdo obtengan el reconocimiento Bogotá Construcción Sostenible - BCS en la categoría arquitectónica, otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente, estarán exentos del Impuesto Predial Unificado en el porcentaje correspondiente al nivel de reconocimiento obtenido, conforme a la siguiente tabla:
La exención se aplicará durante dos (2) años gravables, contados a partir del año siguiente a aquel en que se otorgue el reconocimiento Bogotá Construcción Sostenible (BCS) en la Categoría Arquitectónica, y podrá prorrogarse por una sola vez, por un periodo igual, siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento, para un total máximo de cuatro (4) años.
Con posterioridad al otorgamiento del reconocimiento, el contribuyente podrá implementar en la edificación nuevas medidas de construcción que conlleven al reconocimiento de un nivel superior dentro del programa Bogotá Construcción Sostenible (BCS) por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente. En este caso, el porcentaje de exención se actualizará en el año gravable siguiente, por los años restantes del término por el cual se otorgó el beneficio en los términos señalados en el inciso anterior.
Parágrafo 1°. La Secretaría Distrital de Ambiente informará a la Secretaría Distrital de Hacienda, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, el listado de las edificaciones que obtengan el reconocimiento “Bogotá Construcción Sostenible - BCS” en la categoría arquitectónica, el nivel de reconocimiento obtenido y las demás condiciones necesarias para la aplicación de la exención en la vigencia fiscal correspondiente.
Parágrafo 2°. Monto máximo de la exención. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, la suma total de las exenciones no podrá exceder 80.000 UVT por año, conforme a la reglamentación que para el efecto expida la Administración Distrital.
Parágrafo 3°. El beneficio creado por el presente artículo únicamente aplicará a edificaciones construidas de acuerdo con las normas de sismorresistencia NSR-98 o NSR-10, o la que haga sus veces de acuerdo con la normativa vigente y que esté soportada en la respectiva licencia de construcción.
Parágrafo 4°. Tratándose de propiedades horizontales, el porcentaje de exención del impuesto predial se le aplicará a cada uno de los inmuebles que la integran.
Parágrafo 5°. El presente incentivo se podrá otorgar desde la entrada en vigencia del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2031.
Artículo 52°. Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación, y deroga las normas que le sean contrarias, especialmente los artículos 7 y 8 del Decreto Distrital 807 de 1993, el artículo 27 del Acuerdo Distrital 65 de 2002, el Acuerdo Distrital 77 de 2002, el Acuerdo Distrital 98 de 2003, el Acuerdo Distrital 185 de 2005, los artículos 12 al 14 del Acuerdo Distrital 469 de 2011, el artículo 9 del Acuerdo Distrital 671 de 2017, el artículo 10 del Acuerdo Distrital 756 de 2019, el artículo 7 del Acuerdo Distrital 780 de 2020, y el artículo 44 del Acuerdo Distrital 1019 de 2025.
El Acuerdo Distrital 111 de 2003 y el Acuerdo Distrital 399 de 2009 se derogan a partir del 1º de enero de 2027.
Dada en Bogotá, D.C., a los 08 días del mes de octubre del año 2026.
HUMBERTO RAFAEL AMÍN MARTELO
Presidente
EDGAR ORLANDO ROMERO DAZA
Secretario General de Organismo de Control
CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN
Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.
NOTA: Ver norma original en Anexos. |
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