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Acuerdo 756 de 2019 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/12/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6701 del 23 de diciembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN No

 

ACUERDO 756 DE 2019

 

(Diciembre 20)

 

Por el cual se expiden normas sustanciales tributarias, se extienden y amplían unos beneficios tributarios y se modifican algunas disposiciones procedimentales tributarias el Concejo de Bogotá, Distrito Capital

 

En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política, y los numerales 1 y 3 del artículo 12, el numeral 6 del artículo 155, y el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

ACUERDA:

 

TÍTULO I

 

Impuesto Predial Unificado

 

Artículo 1. Límites de crecimiento del impuesto predial unificado transitorios. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019, el incremento del impuesto predial ajustado, para aquellos predios de uso diferente a residencial que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado el impuesto de la vigencia anterior, no podrá ser superior al 100% de la variación del IPC causada de noviembre a noviembre de cada año más 8 puntos porcentuales máximo.

 

En los mismos términos de la Ley 1995 de 2019 el incremento del impuesto predial ajustado, para aquellos predios de uso residencial, no urbanizables y los mencionados en el artículo 3º del Acuerdo 105 de 2003 que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado el impuesto de la vigencia anterior, no podrá ser superior al 100% de la variación del IPC causada de noviembre a noviembre de cada año más 5 puntos porcentuales máximo.

 

Para los predios residenciales de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta 135 SMMLV, el incremento anual del impuesto predial ajustado no podrá sobrepasar el 100% de la variación del IPC causada de noviembre a noviembre de cada año.

 

En todo caso, para los efectos catastrales y sobre el Impuesto Predial Unificado se aplicarán los límites y procedimientos más favorables de conformidad con la ley vigente.

 

Parágrafo 1. Se mantienen las excepciones a los límites aquí dispuestos contenidas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019.

 

Parágrafo 2. Los límites de crecimiento del impuesto predial unificado contemplados en la Ley 1995 de 2019 tendrán una vigencia de 5 años, a partir de la causación del año 2020 y hasta la causación del año 2024, inclusive, acorde a lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1995 de 2019.

 

Parágrafo transitorio. Dentro del tiempo de vigencia de la Ley 1995 de 2019, estarán vigentes de manera alternativa y favorable los límites de crecimiento al impuesto predial contenidos en el Acuerdo Distrital 648 de 2016 y los dispuestos en el presente Acuerdo, siempre que los mismos resulten más favorables para el contribuyente.

 

Artículo 2. Límites de crecimiento del impuesto predial unificado permanentes. El impuesto predial ajustado para los predios que hayan sido objeto de mutación física por mayor área construida, y que dicha mutación física haya sido reportada por la autoridad catastral a la Secretaría Distrital de Hacienda, no podrá incrementarse de un año a otro en más de:

 

· El 100% del impuesto ajustado del año anterior, cuando se trate de: i) predios urbanos residenciales de los estratos 4, 5 y 6; y, ii) predios no residenciales, incluyendo los predios rurales no residenciales.

 

· El 25% del impuesto ajustado del año anterior, para i) predios urbanos residenciales de los estratos 1, 2 y 3; y, ii) predios rurales residenciales de todos los estratos.

 

Para todos los predios, excepto los urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, cuando el avalúo catastral disminuya en relación con el año anterior, el incremento del impuesto ajustado no podrá ser superior al 100% de la variación del índice de precios al consumidor (IPC) causado de noviembre a noviembre del año anterior.

 

Los límites de crecimiento del impuesto predial contenidos en el Acuerdo Distrital 648 de 2016 y en el presente Acuerdo, aplican cuando se utilice el avalúo catastral como base gravable del impuesto predial unificado. Asimismo, aplicarán siempre y cuando el contribuyente haya declarado y/o pagado el impuesto predial unificado de la vigencia anterior y antes de la fecha de causación del impuesto predial del año correspondiente.

 

Los límites señalados en el Acuerdo Distrital 648 de 2016 y en el presente Acuerdo no se aplicarán para predios urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

 

TÍTULO II

 

Beneficios Tributarios

 

Artículo 3. Exención bienes de interés cultural. Extiéndase en las mismas condiciones hasta el 31 de diciembre de 2029 la exención sobre bienes de interés cultural concedida por el artículo 2 del Acuerdo Distrital 426 de 2009, y prorrogada por el artículo 1 del Acuerdo Distrital 543 de 2013.

 

Parágrafo 1. Modificado por el art. 6, Acuerdo Distrital 897 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Para los bienes de interés cultural de tipo de propiedad privada que correspondan a teatros, en los que de manera exclusiva y habitual se ejecuten actividades de las artes escénicas y/o museos, el porcentaje de exención en el Impuesto Predial Unificado de los años gravables 2024 hasta 2030, será del cien por ciento (100%) del Impuesto. Para estos predios son aplicables las condiciones y requisitos para acceder a la exención definida en el Acuerdo 756 de 2019. 


Otras modificaciones: Modificado por el art. 23, Acuerdo Distrital 780 de 2020.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo 1. Para los bienes de interés cultural de tipo de propiedad privada que correspondan a teatros en los que de manera exclusiva, habitual o continua se ejecuten actividades de las artes escénicas y/o museos, el porcentaje de exención en el impuesto predial unificado será del 50%. Para estos predios son aplicables las condiciones y requisitos para acceder a la exención que en el presente Acuerdo se prorroga.

 

Parágrafo 2. La Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, o quien haga sus veces, deberá informar a la Secretaría Distrital de Hacienda, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, el listado de predios que cumplan con las condiciones establecidas en el parágrafo 1 del presente artículo para acceder a la exención del impuesto predial unificado.

 

Parágrafo 3. Para los bienes de interés cultural de uso dotacional, el tipo de propiedad pública se determinará a partir de la obligación que tienen las entidades públicas de reportar su contabilidad a la Contaduría General de la Nación.

   

TÍTULO III

 

Delineación Urbana

 

Artículo 4. Exención Delineación Urbana.  Extiéndase hasta el 31 de diciembre de 2029 las exenciones de delineación urbana contenidas en el artículo 9 del Acuerdo Distrital 352 de 2008.

 

Artículo 5. Costos de construcción. Conforme lo establecido en el artículo 7° del Acuerdo 352 de 2008, la Secretaría Distrital de Planeación actualizará a más tardar el 31 de diciembre de 2019 los costos de construcción por metro cuadrado con los que se determina el presupuesto de obra o construcción para efectos del cálculo del anticipo del impuesto de delineación urbana y que regirán a partir del 01 de enero de 2020. Estos costos deberán actualizarse con una periodicidad de cinco (5) años.

 

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Hacienda indexará en sus herramientas virtuales los costos de construcción por metro cuadrado publicados por la Secretaría Distrital de Planeación, con base en la variación de Índice de Costos de la Construcción de Vivienda (ICCV) para Bogotá y publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) con corte noviembre – noviembre de cada año.

 

Artículo 6. Modificado por el art. 37, Acuerdo Distrital 780 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Obligación de las curadurías urbanas. A partir del 01 de julio de 2020 todas las curadurías urbanas del Distrito Capital, deberán asignar y reportar el Código Único de Delineación Urbana - CDU a las solicitudes de licencias de construcción en sus modalidades y actos de reconocimiento aprobados, de los contribuyentes del impuesto de delineación urbana.

 

Este código deberá identificar todas las etapas de la obra de construcción hasta su finalización. En todos los casos, la información suministrada deberá atender y adaptarse a las especificaciones técnicas que para el efecto establezca la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

Parágrafo 1. Para todos los casos en los que los solicitantes de licencias realicen trámites sobre la misma, sin importar la curaduría donde se haya dado la aprobación inicial, deberá mantenerse el mismo Código Único de Delineación Urbana asignado a la licencia objeto de la solicitud.

 

Parágrafo 2. Las curadurías urbanas deberán informar a la Secretaría Distrital de Hacienda los casos en los que haya desistimiento a la solicitud aprobada de la licencia de construcción.


El texto original era el siguiente:

Artículo 6. Obligación de las curadurías urbanas. A partir del 01 de julio de 2020 todas las curadurías urbanas del Distrito Capital, deberán asignar el Código Único de Delineación Urbana – CDU a las solicitudes de licencias de construcción de los contribuyentes del impuesto de delineación urbana. Este se asignará al momento de iniciar el trámite de la solicitud de la licencia de construcción, y deberá identificar todas las etapas de la obra de construcción hasta su finalización. En todos los casos, la información suministrada deberá atender y adaptarse a las especificaciones técnicas que para el efecto reglamente la Secretaría Distrital de Hacienda.

Parágrafo 1. Para los casos en los que los solicitantes de licencias realicen trámites sobre la misma, deberá mantenerse el mismo Código Único de Delineación Urbana asignado a la licencia objeto de la solicitud.

Parágrafo 2. Las curadurías urbanas deberán informar a la Secretaría Distrital de Hacienda los casos en los que haya desistimiento por parte del solicitante, así como los casos en los que exista algún motivo para no expedir la licencia de construcción.

 

TÍTULO IV

 

Procedimiento

 

Artículo 7. Valor mínimo de las sanciones. Modifíquese el artículo 3 del Acuerdo Distrital 27 de 2001, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 3. VALOR MINIMO DE LAS SANCIONES. Respecto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Impuesto de Delineación Urbana e Impuesto Unificado de Espectáculos Públicos, e Impuesto Unificado de Fondo de Pobres, Azar y Espectáculos, Publicidad Exterior Visual y Estampillas Distritales, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a siete (7) unidades de valor tributario (UVT).

 

Respecto del Impuesto Predial Unificado el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante o por la Administración Tributaria Distrital, será conforme al estrato del predio según la siguiente tabla:

 

ESTRATO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT)

 

ESTRATO

UVT

1 y 2

4

3 y 4

5

5 y 6

7

 

Para los demás predios no incluidos en la tabla anterior, que les aplique sanción tendrán una sanción mínima de siete (7) unidades de valor tributario (UVT).

 

La sanción mínima aplicable a los demás impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las declaraciones en que no resulte impuesto a cargo, ni a los intereses de mora, ni a las relativas al manejo de la información y por inscripción extemporánea o de oficio.”.

 

Artículo 8. Valores en UVT. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, la administración tributaria expresará en unidades de valor tributario (UVT) los valores correspondientes a sanciones tributarias que actualmente están expresados en unidades de Salarios Mínimos Legales Vigentes (SMLV).

 

Artículo 9. Sanciones por no enviar información. Modifíquese el artículo 24 del Acuerdo Distrital 27 de 2001, modificado por el artículo 6 de Acuerdo Distrital 671 de 2017, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 24. SANCIONES POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la(s) siguiente(s) sanción(es):

 

1. Para aquellas personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria una multa que no supere tres mil (3000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;

 

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;

 

c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;

 

d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

 

2. Para aquellas personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, la sanción será el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria.

 

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

 

La sanción a que se refiere el numeral 1 del presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

 

No habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión.. Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2 que sean probados plenamente.

 

Parágrafo. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la administración tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1 del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

 

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.”.

 

Artículo 10. Regímenes común y preferencial de industria y comercio.  A partir del 1 de enero del año 2020 todos los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecen al régimen común del mismo.

 

Por excepción, pertenecen al régimen preferencial los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

 

1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, inferiores a 3.500 UVT.

 

2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad gravada con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital.

 

3. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso uno o varios contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados con el impuesto de industria y comercio por valor individual o sumados igual o superior a 3.500 UVT.

 

4. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, producto de ingresos gravados con ICA durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 3.500 UVT.

 

5. Que no esté registrado como contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), o el que haga sus veces.

 

Con el objeto de evitar la evasión, autorícese a la Administración Tributaria Distrital, para inscribir como responsables del régimen común en el Registro de Información Tributaria a los contribuyentes que no cumplan las condiciones para pertenecer al régimen preferencial del mismo.

 

El contribuyente del impuesto de industria y comercio que inicie actividades deberá en el momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos para pertenecer al régimen preferencial, se tomará el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades.

 

Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Dirección Distrital de Impuestos lo clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea.

 

Los contribuyentes que pertenezcan al régimen preferencial que obtengan durante el año gravable ingresos netos inferiores a 1933 UVT no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.

 

Elimínense todas las referencias al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio. Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado se entenderán referidas al régimen común y preferencial de ICA.

 

Parágrafo transitorio.  El requisito contenido en el numeral 5 del presente artículo solo será aplicable cuando el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), o el que haga sus veces sea adoptado en el Distrito Capital.

 

Artículo 11. Cambio de régimen común al régimen preferencial. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen común sólo podrán acogerse al régimen preferencial cuando demuestren que, en el último año fiscal, cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 10 del presente Acuerdo.

 

Artículo 12. Retención en la fuente. En relación con los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría Distrital de Hacienda, inclusive estampillas y contribución de obra pública, podrán ser agentes de retención de estos aquellos que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como tal.

 

Parágrafo. Los actuales agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos de Bogotá continuarán cumpliendo sus funciones y obligaciones pertinentes a los agentes retenedores contenidas en las normas tributarias.

 

Artículo 13. Eficacia de las declaraciones de retención en la fuente. Los contribuyentes en cuyas declaraciones de retención en la fuente se haya configurado la ineficacia por pago parcial, podrán, dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, pagar el valor de la retención en la fuente restante, junto con los intereses de mora procedentes; caso en el cual cesará la ineficacia de dichas declaraciones.

 

Artículo 14. Relación Jurídico Tributaria. La obligación tributaria sustancial es una prestación de dar, cuyo objeto puede consistir en dinero o en especie, cuando la ley especialmente lo disponga.

 

El deber formal consiste en las prestaciones de hacer, o no hacer o soportar con la finalidad principal de servir de instrumento para lograr que el monto de la obligación tributaria sustancial sea adecuadamente recaudado; por lo anterior, si se ha cumplido con la obligación tributaria sustancial, la administración con razonados argumentos podrá abstenerse de imponer sanciones y/o seguir procesos de determinación, disponiendo el archivo de las diligencias administrativas.

 

La Administración Tributaria Distrital mediante resolución motivada podrá disponer la suspensión de términos en los procesos administrativos en curso, cuando las circunstancias lo exijan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

Artículo 15. Determinación de la obligación tributaria para los impuestos predial y vehículos. Para los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores no podrá iniciarse, continuarse o adelantarse proceso de determinación, fiscalización, liquidación, y/o cobro; cuando no se encuentre completa la obligación tributaria; esto es, hecho generador, sujeto pasivo, sujeto activo, tarifa, y base gravable. 

 

Artículo 16. Facultad para resolver recursos de reconsideración In límine. Cuando el recurso de reconsideración se haya presentado en debida forma y todos los presupuestos procesales se encuentren satisfechos para el estudio de fondo del recurso, el operador jurídico podrá aplicar el fallo In límine, siempre que se presenten la totalidad de las siguientes circunstancias:

 

1. Que el recurso no haya sido admitido por la oficina que debe conocer del mismo.

 

2. Que la(s) pretensión(es) del contribuyente este(n) abiertamente fundada(s).

 

3. Que la ilegalidad del acto administrativo recurrido sea evidente.

 

4. Que el acervo probatorio demostrativo de la(s) inconformidad(es) alegada(s) por el recurrente se encuentre contenido en su totalidad en el expediente en estudio.

 

5. Que no se necesiten pruebas diferentes a las obrantes en el expediente.

 

Artículo 17. Vigencias y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación, y modifica el artículo 1 del Acuerdo Distrital 648 de 2016, el artículo 2 del Acuerdo Distrital 426 de 2009, prorrogado por el artículo 1 del Acuerdo Distrital 543 de 2013; el artículo 9 del Acuerdo Distrital 352 de 2008; los artículos 3 y 24 del Acuerdo Distrital 27 de 2001, este último artículo modificado por el artículo 6 de Acuerdo Distrital 671 de 2017 y se deroga el artículo 4 del Acuerdo Distrital 65 de 2002.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA

 

Presidenta

 

DANILSON GUEVARA VILLABÓN

 

Secretario General de Organismo de Control

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.