RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acuerdo 671 de 2017 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/05/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/05/2017
Medio de Publicación:
Registro Distrital 6082 de mayo 22 de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 671 DE 2017


(Mayo 18)


Por el cual se modifica el régimen sancionatorio y procedimental tributario, se adopta un mecanismo reparativo para las víctimas de despojo o abandono forzado y se dictan otras disposiciones hacendarias en Bogotá Distrito Capital


EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

 

En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política, numerales 1, 3 y 10 del artículo 12, los artículos 161, 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 282, 284, 287, 288, 289 y 355  de la Ley 1819 de 2016.


Ver Proyecto de Acuerdo 238 de 2017 Concejo de Bogotá D.C.

 

ACUERDA:

 

CAPITULO I

 

RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

ARTÍCULO 1º. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, para la aplicación del régimen sancionatorio en el Distrito Capital se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:

 

1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

 

a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y

 

b) Siempre que la administración tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

 

2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

 

a) Que dentro de un (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y

 

b) Siempre que la administración tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

 

Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Administración Tributaria Distrital:

 

1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

 

a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y

 

b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.

 

2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

 

a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y

 

b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.

 

PARÁGRAFO 1º. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.

 

PARÁGRAFO 2º. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

 

El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.

 

PARÁGRAFO 3º. Para las sanciones previstas en los artículos 652-1, numerales 1º, 2º y 3º del 657, 658-1, 658-3, inciso 6º del 670, 672 y 673 del Estatuto Tributario Nacional aplicables en el Distrito Capital, no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 4º. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario Nacional aplicables en el Distrito Capital.

 

PARÁGRAFO 5º. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.

 

ARTÍCULO 2º. Sanciones reducidas. Cuando el contribuyente o declarante presente el escrito en el cual manifiesta que acepta las sanciones propuestas o aplicadas por la administración tributaria y afirma cumplir los requisitos para la procedencia de su reducción, en los términos y condiciones en que las normas lo establecen, para su aceptación será suficiente el recibo o formato de pago presentado y pagado en la entidad financiera, sin que sea necesario pronunciamiento alguno de la administración sobre su procedencia.

 

No obstante lo anterior, el funcionario de conocimiento procederá a expedir el respectivo acto administrativo cuando tales términos y condiciones no se cumplan, con el objeto de permitir la interposición de los recursos procedentes.

 

ARTÍCULO 3º. Sanciones por Inexactitud. Modifíquense los incisos 3 y 4 del artículo 15 del Acuerdo 27 de 2001, los cuales quedarán así:

 

No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

 

La sanción por inexactitud será equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

 

ARTÍCULO 4º. Sanciones por no declarar. Modifíquense los parágrafos 2, 3 y 4 del artículo 9 del Acuerdo 27 de 2001, los cuales quedarán así:

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el respectivo del Impuesto Predial Unificado o del Impuesto sobre Vehículos Automotores, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar la declaración, pagar o acordar el pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

 

PARÁGRAFO TERCERO. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, Impuesto de Espectáculos Públicos, Impuesto de Delineación Urbana o al Impuesto de Loterías Foráneas, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar la declaración, pagar o acordar el pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

 

PARÁGRAFO CUARTO. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos, el Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado, de Procedencia Extranjera y de retenciones, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá presentar la declaración pagando la sanción reducida. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

 

ARTÍCULO 5°. Sanción por no declarar sobretasa a la gasolina. La sanción por no declarar en la sobretasa a la gasolina será equivalente al treinta por ciento (30%) del total a cargo que figure en la última declaración presentada por el mismo concepto, o al treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina o ACPM efectuadas en el mismo período objeto de la sanción, en el caso de que no exista última declaración.

 

Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el responsable presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta, caso en el cual, el responsable deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad prevista en el inciso primero del artículo 642 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 6º. Sanciones por no enviar información. Modifíquese el artículo 24 del Acuerdo 27 de 2001, el cual quedará así:

 

“Artículo 24.- sanciones por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

 

1- Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;

 

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;

 

c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;

 

d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

 

2- El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria.

 

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

 

La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

 

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el literal b) que sean probados plenamente.

 

Parágrafo. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la administración tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el literal a) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

 

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.”

 

CAPITULO II

 

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

 

ARTÍCULO 7°. Obligaciones tributarias de las Entidades. Las entidades públicas tanto nacionales, como departamentales y distritales deberán cumplir tanto con sus deberes formales de declarar, como con su obligación sustancial de pago mediante el traslado electrónico de recursos por el sistema que se defina para este fin, conforme a la reglamentación que expida la Dirección Distrital de Impuestos.


Ver art. 1°, Resolución 33705 de 2018. Secretaría Distrital de Hacienda.

 

ARTÍCULO 8°. Saldos a favor por obligaciones no causadas. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos establezca por cualquier medio que los contribuyentes tienen saldos a favor podrá, única y exclusivamente a solicitud de parte, conservarlos como anticipos de obligaciones futuras no causadas siempre que no existan deudas fiscales susceptibles de ser compensadas.

 

En todos los casos, la imputación a obligaciones futuras no causadas, se realizará una vez compensadas las deudas y obligaciones vencidas del contribuyente.

 

ARTÍCULO 9º. Dirección de Notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Dirección Distrital de Impuestos deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria – RIT adoptado en el Acuerdo 469 de 2011. Cuando se presente cambio de dirección, la antigua continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva.

 

También serán válidas las notificaciones que se efectúen conforme a cualquiera de las siguientes reglas:

 

1. Para los contribuyentes o declarantes inscritos en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, efectuándola a la informada como dirección física de notificación judicial. En estos casos, la administración tributaria podrá enviar copia inmodificable del acto administrativo a la dirección de correo electrónico registrado en dicha Cámara.

 

2. Para los contribuyentes o declarantes destinatarios de actos administrativos del impuesto predial unificado, también será válida la notificación efectuada a la dirección que corresponda al predio objeto del acto administrativo, siempre y cuando se trate de predios diferentes a garajes, depósitos, predios urbanizables no urbanizados, predios urbanizados no edificados y predios no urbanizables.

 

3. En los demás casos, también será válida la dirección de notificación informada por los contribuyentes o declarantes en la última declaración presentada por cualquier impuesto.

 

4. En todos los casos la Dirección Distrital de Impuestos podrá verificar la existencia de las direcciones utilizando sistemas y procedimientos de georreferenciación y/o similares.

 

PARÁGRAFO 1. Cuando el contribuyente o declarante, no hubiere informado una dirección a la Dirección Distrital de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante la verificación directa, o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general, de información oficial, comercial o bancaria, información que de oficio será ingresada en el Registro de Información Tributaria.

 

PARÁGRAFO 2. En el evento de no existir ninguna de las anteriores direcciones, se utilizará como medio de ubicación el Sistema Informático Electrónico Registro Único Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Ley 019 de 2012. 

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO- Este artículo será aplicable una vez se implemente el RIT contenido en el Acuerdo 469 de 2011, conforme a los términos del reglamento que para el efecto expida la Secretaría Distrital de Hacienda.

 

ARTÍCULO 10º. Requerimiento Especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los Impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.

 

El requerimiento de que trata el inciso anterior, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

 

La suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.

 

ARTÍCULO 11º. Admisión o rechazo del recurso. La Dirección Distrital de Impuestos, dentro del mes siguiente a la interposición del recurso de reconsideración, expedirá auto inadmisorio o de rechazo, si a ello hubiere lugar. Si dentro de tal término no expidiera el auto de inadmisión o de rechazo, se entenderá que el recurso fue presentado en debida forma.

 

ARTÍCULO 12º. Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, sucederá automáticamente el incumplimiento, sin lugar a acto administrativo alguno y habrá lugar a reiniciar el proceso de cobro, y se ordenará hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.

 

PARÁGRAFO. La presente norma aplica para aquellas facilidades de pago otorgadas a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

 

CAPITULO III

 

MECANISMOS REPARATIVOS PARA LAS VÍCTIMAS DE DESPOJO O DESPLAZAMIENTO EN EL DISTRITO CAPITAL

 

ARTÍCULO 13º. Mecanismos reparativos en relación con los pasivos. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Secretaría Distrital de Hacienda generados por la existencia de predios ubicados en el Distrito Capital, que sean o hayan sido víctimas del despojo o abandono forzado, reconocidos en el Registro Único de Víctimas RUV y cuyos predios hayan sido restituidos o formalizados, no están obligados a declarar ni pagar los tributos, ni las sanciones e intereses que se hayan causado en relación con el inmueble, durante el periodo comprendido desde el momento que fueron despojados del mismo hasta que éste les haya sido restituido o formalizado mediante sentencia judicial o acto administrativo emitido por la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 14º. falsedad en la condición de víctima. En caso de falsedad declarada judicialmente en los documentos soporte de la condición de víctima, o si con posterioridad a la medida reparadora contemplada en el artículo anterior de este Acuerdo existe pronunciamiento del órgano competente referente a la condición o restitución del predio beneficiado, se exigirá el cumplimento y pago inmediato de las obligaciones tributarias, junto con sus respectivos intereses y demás sanciones moratorias, que estuviesen condonadas o exentas, sin que se configure la prescripción de la misma.

 

ARTÍCULO 15º. Exoneración adicional para víctimas registradas. Exonérese por un periodo de (2) años el pago del impuesto predial unificado, tasas y contribuciones que recaigan sobre los inmuebles de jurisdicción del Distrito Capital objeto de restitución o formalización mediante sentencia judicial, así como aquellos bienes inmuebles de propiedad de las victimas retornadas con el debido acompañamiento institucional, siempre que sea a favor de las víctimas del desplazamiento forzado, que se encuentren en el Registro Único de Víctimas (RUV) expedida por la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas en el marco de Ley 1448 de 2011; contados a partir de la fecha de sentencia de restitución o formalización; o de la firma de voluntariedad de retorno,  ante la misma entidad.

 

PARÁGRAFO 1. En el caso en el que el inmueble sobre el cual se venía aplicando la exoneración del impuesto predial, procederá éste beneficio solo hasta el año gravable en el cual fue realizada la transacción, de tal forma que, a partir de la venta, el predio vuelve a la base gravable del Municipio, se activa el tributo como tal se causa y se cobra el impuesto predial unificado junto con las tasas y contribuciones del orden municipal que existan en su momento.

 

PARÁGRAFO 2. En caso de que el bien inmueble sea heredado dentro del grupo familiar, sus familiares acreedores de la sucesión deberán encontrarse registrados dentro del Registro Único de Víctimas (RUV) haciendo constar su condición de víctima para mantener el beneficio explicado en el artículo anterior.

 

CAPITULO IV

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO 16º. Multas por Infracciones de Tránsito y Transporte e infracciones sanitarias. Facúltese a la Administración Distrital para que, dentro del mes siguiente a la expedición del presente Acuerdo, se otorgue a los deudores por concepto de multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito y transporte cometidas en la jurisdicción de Bogotá D.C. con corte a 31 de diciembre de 2014 el siguiente beneficio temporal:

 

1. Los deudores por concepto de multas por infracciones a las normas de tránsito y transporte en la jurisdicción de Bogotá D.C. que cancelen el ciento por ciento (100%) del valor del capital de la multa, podrán acceder a los siguientes beneficios sobre los intereses moratorios que se hayan causado hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación:

 

BENEFICIO–descuento

intereses moratorios

FECHA MAXIMA DE PAGO

Ochenta por ciento 80%

30 de Julio de 2017

Cincuenta por ciento 50%

30 de Septiembre de 2017

Veinticinco por ciento 25%

15 de Diciembre de 2017

 

2. El deudor deberá solicitar a la Secretaria Distrital de Movilidad la obtención del beneficio de que trata el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 1. Para los conductores que incurran en alguno de los grados de alcoholemia, según el nivel de reincidencia previstas en el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, no se aplicará el presente beneficio en consonancia con lo previsto en el Parágrafo 5° del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

PARÁGRAFO 2. Los deudores a los que la Secretaria Distrital de Movilidad les haya otorgado facilidades de pago respecto de multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito y transporte con corte a 31 de diciembre de 2014, podrán acceder a este beneficio en las fechas y porcentajes indicados en el numeral primero de este artículo, siempre y cuando paguen la totalidad del capital de estas obligaciones durante la vigencia de la condición especial para el pago.

 

PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los deudores por concepto de multas por infracciones a las normas de orden sanitario impuestas por la Secretaría Distrital de Salud en los mismos términos señalados en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 17º. Depuración de cartera. De conformidad con el artículo 355 de la Ley 1819 de 2016 y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 121 del Acuerdo 645 de 2016, antes del 29 de diciembre de 2018, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá deberá depurar específica o masivamente, los registros de cartera calificados como de difícil cobro, derechos u obligaciones inciertas y por razones de costo beneficio.

 

PARÁGRAFO. La Secretaria de Hacienda Distrital elaborará y publicará un informe en el que se indique el valor de la cartera depurada, las razones por las que se realizó la depuración y los mecanismos que se implementarán a futuro a fin de evitar la pérdida de cartera por parte del Distrito.

 

ARTÍCULO 18º. Ajuste de Cifras de los Valores Expresados en Salarios Mínimos Diarios Vigentes. Modifíquese el artículo 39 del Acuerdo 27 de 2001, el cual quedará así: 


"El Director de Impuestos o quien haga sus veces mediante resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes".

 

ARTÍCULO 19º. Bases Presuntas Mínimas. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo 426 de 2009, el cual quedará así: 


"Los valores de las bases presuntas mínimas, se ajustarán anualmente, por la administración tributaria distrital, según el Índice de Valoración Inmobiliaria Urbano Rural elaborado por el Gobierno Distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 601 de 2000".

 

ARTÍCULO 20º. Contribuyentes del Impuesto Sobre Vehículos Automotores. Para efectos de la aplicación de las condiciones especiales de pago contenidas en el Acuerdo 665 de 2017, a los sujetos pasivos del impuesto sobre vehículos automotores que no hayan presentado y pagado totalmente el impuesto por las vigencias 2014 y anteriores se les suspenderá, en lo pertinente, los efectos del artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993.

 

ARTÍCULO 21º. Vigencias y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación, y deroga las normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

HORACIO JOSÉ SERPA MONCADA

 

Presidente

 

LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN

 

Secretario General de Organismo de Control

 

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. Mayo 18 de 2017

 

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 6082 de mayo 22 de 2017.