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Decreto 922 de 2018 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/05/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/05/2018
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50607 del 28 de mayo de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 922 DE 2018

 

(Mayo 28)

 

Por el cual se modifica el Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir el artículo 1.3.1.12.14 del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 y reglamentar el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario y estableció en el numeral 13 que se hallan excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y por consiguiente su venta o importación no causa este impuesto, los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento.

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

 

Que el artículo de la Ley 769 de 2002, reformada por la Ley 1383 de 2010, definió entre otros términos, lo que se entiende por motocicleta, motocarro y bicicleta, definiciones que serán adoptadas para efectos de la aplicación del numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario objeto del presente reglamento.

 

Que la disposición contenida en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario consagró, entre otros, como bienes excluidos no solo a las bicicletas, motocarros y motocicletas sino a sus partes, y que, para efectos del entendimiento de la aplicación de la respectiva disposición en esta materia, se entenderá como partes los términos en que se describe cada una de ellas en el Decreto número 4927 de 2011 del arancel de aduanas.

 

Que se hace necesario eliminar la definición que sobre alimentos homeopáticos consagrados en el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria que reglamentaba el parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario, toda vez que no se incluyó en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, este tipo de bienes como excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

 

Que por la modificación introducida al artículo 424 del Estatuto Tributario, a la que alude la citada disposición para la correcta aplicación de la exclusión señalada en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, es necesario modificar el Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para sustituir el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1.

 

Que en cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Sustitución del artículo 1.3.1.12.14 del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

Artículo 1.3.1.12.14. Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento, se entenderá por:

 

a) Alimentos de consumo humano: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para el desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia;

 

b) Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado;

 

c) Alimentos y medicamentos de consumo animal: Son todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definición, alimentos y aditivos;

 

d) Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal;

 

e) Materiales de construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción;

 

f) Vestuario: Toda prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquella, cualquiera de las piezas del vestido y del calzado, sin importar el material de elaboración, con excepción de los adornos y complementos, tales como joyas y carteras.

 

Control tributario. Para los efectos de la venta en Colombia de los bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), expresamente señalados en el presente artículo, destinados exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, deberá constar en la factura los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario (NIT) del adquirente, con indicación de la dirección física, la cual se debe encontrar ubicada en los departamentos señalados, con el cumplimiento de los demás requisitos de la factura exigidos en las normas vigentes.

 

Cuando no exista la obligación expedir factura o documento equivalente, el documento a expedir por parte del vendedor, que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

 

a) Dirección, apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario (NIT) del vendedor de los bienes excluidos;

 

b) Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario (NIT) del adquirente de los bienes excluidos;

 

c) Dirección física del adquirente de los bienes excluidos;

 

d) Fecha de la transacción;

 

e) Descripción específica de los artículos vendidos objeto de la exclusión;

 

f) Valor total de la operación.

 

Control aduanero. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el importador deberá, además de inscribirse como tal en el Registro Único Tributario (RUT), informar en la declaración de importación que el producto se destinará exclusivamente para consumo en el departamento objeto del beneficio.

 

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se adoptan las definiciones de motocicleta, motocarro y bicicleta, contenidas en el artículo de la Ley 769 de 2002. Las partes de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario se entenderán en los términos descritos por el arancel de aduanas en el Decreto número 4927 de 2011, o el que lo modifique, adicione o sustituya”.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y sustituye el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de mayo del año 2018.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.