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DECRETO
922 DE 2018 (Mayo 28) Por el cual se modifica el Decreto número 1625
de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir el artículo
1.3.1.12.14 del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 y
reglamentar el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en
los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en
desarrollo del numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 424 del Estatuto
Tributario y estableció en el numeral 13 que se hallan excluidos del Impuesto
sobre las Ventas (IVA) y por consiguiente su venta o importación no causa este
impuesto, los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de
aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción;
bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes
que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y
Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo
departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el
departamento. Que
el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario
en Materia Tributaria para compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos. Que
el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, reformada por la Ley 1383 de 2010,
definió entre otros términos, lo que se entiende por motocicleta, motocarro y
bicicleta, definiciones que serán adoptadas para efectos de la aplicación del
numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario objeto del presente
reglamento. Que
la disposición contenida en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto
Tributario consagró, entre otros, como bienes excluidos no solo a las
bicicletas, motocarros y motocicletas sino a sus partes, y que, para efectos
del entendimiento de la aplicación de la respectiva disposición en esta
materia, se entenderá como partes los términos en que se describe cada una de
ellas en el Decreto número 4927 de 2011 del arancel de aduanas. Que
se hace necesario eliminar la definición que sobre alimentos homeopáticos
consagrados en el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la
Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria que reglamentaba el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto
Tributario, toda vez que no se incluyó en el numeral 13 del artículo 424 del
Estatuto Tributario, este tipo de bienes como excluidos del Impuesto sobre las
Ventas (IVA). Que
por la modificación introducida al artículo 424 del Estatuto Tributario, a la
que alude la citada disposición para la correcta aplicación de la exclusión
señalada en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado
por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, es necesario modificar el Decreto
número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para sustituir
el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro
1. Que
en cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270
de 2017, y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto
fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que,
en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Sustitución del artículo 1.3.1.12.14 del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del
Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1
de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.3.1.12.14. Bienes excluidos del
impuesto sobre las ventas que se introduzcan y comercialicen en los
departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. Para efectos de la exclusión
contemplada en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario,
relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano y animal, vestuario,
elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de
construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros
y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de
Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al
consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean
registrados en el departamento, se entenderá por: a) Alimentos de consumo
humano:
Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al
organismo humano los nutrientes y la energía para el desarrollo de los procesos
biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y
aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con
el nombre genérico de especia; b) Medicamentos para
uso humano:
El preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin
sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para
la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de
la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral
del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso
adecuado; c) Alimentos y
medicamentos de consumo animal: Son todos aquellos insumos pecuarios que
comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico,
utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico,
prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y
otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos.
Comprenden también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de
los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat restauren o
modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida.
Se incluyen en esta definición, alimentos y aditivos; d) Elementos de aseo
para uso humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para
la higiene personal y/o animal; e) Materiales de
construcción:
Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción; f) Vestuario: Toda prenda que
utilice el hombre para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquella, cualquiera
de las piezas del vestido y del calzado, sin importar el material de
elaboración, con excepción de los adornos y complementos, tales como joyas y
carteras. Control tributario. Para los efectos de la
venta en Colombia de los bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA),
expresamente señalados en el presente artículo, destinados exclusivamente al
consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, deberá
constar en la factura los apellidos y nombre o razón social y Número de
Identificación Tributario (NIT) del adquirente, con indicación de la dirección
física, la cual se debe encontrar ubicada en los departamentos señalados, con
el cumplimiento de los demás requisitos de la factura exigidos en las normas
vigentes. Cuando
no exista la obligación expedir factura o documento equivalente, el documento a
expedir por parte del vendedor, que pruebe la respectiva transacción que da
lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá contener los
siguientes requisitos mínimos: a)
Dirección, apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación
Tributario (NIT) del vendedor de los bienes excluidos; b)
Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario (NIT)
del adquirente de los bienes excluidos; c)
Dirección física del adquirente de los bienes excluidos; d)
Fecha de la transacción; e)
Descripción específica de los artículos vendidos objeto de la exclusión; f)
Valor total de la operación. Control aduanero. Para efectos de lo
dispuesto en el presente artículo, el importador deberá, además de inscribirse
como tal en el Registro Único Tributario (RUT), informar en la declaración de
importación que el producto se destinará exclusivamente para consumo en el
departamento objeto del beneficio. Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se adoptan las definiciones de motocicleta, motocarro y bicicleta, contenidas en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002. Las partes de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario se entenderán en los términos descritos por el arancel de aduanas en el Decreto número 4927 de 2011, o el que lo modifique, adicione o sustituya”. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación, y sustituye el artículo
1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto
número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de mayo del año 2018. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Hacienda y Crédito Público Mauricio
Cárdenas Santamaría. |