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DECRETO 2860 DE 2013
(Diciembre 09)
Por el cual se reglamentan
parcialmente los parágrafos 2° y 3° (adicionado
por el artículo 2° de
la Ley 1430 de 2010) del artículo 211 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y
legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política y en los parágrafos 2° y 3° (adicionado
por el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010) del artículo 211 del
Estatuto Tributario.
CONSIDERANDO
Que el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, modificó el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario y estableció que: i) Los sujetos obligados al pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 son los usuarios industriales, los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales; y que ii) Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo, por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa y que dichos usuarios no serán sujetos del cobro de la contribución a partir del año 2012.
Que
el parágrafo 3° del
artículo 211, adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 2° de
la Ley 1430 de 2010, establece que el Gobierno Nacional reglamentará las
condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a
que se refiere el artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas
clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.
Que
la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expidió la
Resolución 000139 del
21 de noviembre de 2012, por la cual adopta la clasificación de actividades
económicas - CIIU, revisión 4 adaptada para Colombia y derogó la Resolución
000432 de 2008, por lo cual se hace necesario ajustar los códigos de actividad
económica ejercida por los usuarios industriales del sector eléctrico.
DECRETA
Artículo
1. Usuarios Industriales beneficiarios del tratamiento tributario
consagrado en el parágrafo 2° del
artículo 211 del Estatuto Tributario. Tienen derecho al
tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2° del
artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales de energía
eléctrica cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el
Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de
la Resolución 000139 de
2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. El tratamiento tributario
previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y solo
aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario
industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará
en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.
Artículo 2. Modificaciones
en la actividad económica principal que dan lugar al beneficio tributario. Los usuarios industriales
que con posterioridad a la expedición del presente decreto, modifiquen en el
Registro Único Tributario (RUT), su actividad económica principal, a los
Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de
2012 de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar
esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio público de energía
eléctrica, con el fin de que la misma efectúe las verificaciones pertinentes y
actualice la clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de
1994.
En caso de que la empresa
prestadora del servicio de energía eléctrica encuentre que la actividad
económica que se actualizó en el RUT no corresponde a los códigos mencionados,
no efectuará la clasificación y dicho usuario no será sujeto del tratamiento tributario
consagrado en el parágrafo 2° del
artículo 211 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, informará de manera
inmediata a la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para
que adopte las medidas pertinentes.
Parágrafo 1°. Todas las
modificaciones de inclusión o de retiro de registros de Número de
Identificación del Usuario (NIU), debe solicitarlas el respectivo usuario,
adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), el cual debe incluir la
información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como
certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que
se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe
corresponder a las actividades previstas en el artículo 1° de este decreto. El
RUT que sirva de soporte debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor
a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.
Artículo 3. Modificaciones
en la actividad económica principal que dan lugar a la pérdida del tratamiento
tributario. Las modificaciones de la actividad económica principal del
usuario industrial que den lugar a la pérdida del tratamiento tributario a que
se refiere el artículo 1° del presente decreto, deben ser objeto de
actualización en el Registro Único Tributario (RUT) y reportadas a la empresa
prestadora del servicio público para efectos de la reclasificación del usuario
y del cobro de la contribución.
Cuando no se informe la
modificación y la entidad prestadora del servicio la verifique, esta última
deberá cobrar la contribución de conformidad con el cambio, sin perjuicio de
las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 4. Requisitos
para la solicitud de la exención de la sobretasa. Para la aplicación de la
exención prevista en el inciso 3 del
parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, el usuario industrial
debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de
eléctrica la cual debe reportar esta información a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se
establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario (RUT) y
el o los Números de Identificación de Usuario (NIU).
Parágrafo 1. La solicitud del
beneficio tributario debe presentarse por escrito ante el prestador del
servicio público de energía eléctrica, adjuntando el Registro Único Tributario
(RUT), que debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del
mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las
sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante,
la cual debe corresponder con los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la
Resolución 000139 de
2012, expedida por la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30)
días calendario a la fecha de la solicitud.
Parágrafo 2. La solicitud que se
presente para obtener el beneficio tributario de que trata este decreto, deberá
resolverse en el término previsto en el artículo 153 de
la Ley 142 de 1994. Es decir, dentro de los quince (15) días siguientes,
contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.
Artículo 5. Control
por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de las
empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. Las empresas prestadoras
del servicio público de energía eléctrica, deben suministrar trimestralmente a
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema
Único de Información o de la forma que la Superintendencia disponga, la
relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el
servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los
suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal
correspondiente a los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de
2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Corresponde a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir los formatos a
través de los cuales las empresas prestadoras del servicio público de energía
eléctrica deben suministrar la información a la que se refiere el presente
decreto. Las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica,
son responsables por la calidad de la información que suministren a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo 1. En todos los casos, el
prestador del servicio público debe implementar controles al proceso de
clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para ello debe
verificar que el código de la actividad económica principal del RUT presentado
por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con
la clasificación señalada en el artículo 1° del presente decreto. También
verificará que la relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud, correspondan
a inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las
sedes previstas en el RUT.
Parágrafo 2. Con el fin de
determinar la continuidad en la aplicación de la exención, los usuarios deberán
presentar cada seis (6) meses ante la empresa prestadora del servicio, el RUT
actualizado. En caso de que el prestador del servido evidencie que la actividad
económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente
desarrollada por el usuario, informará de manera inmediata a la UAE - Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas
pertinentes.
Artículo 6. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a
partir de su publicación y deroga los Decretos 4955 y 2915 de
2011.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 09 días del mes de diciembre del año 2013
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA,
AMILCAR DAVID ACOSTA MEDINA
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
TATIANA MARÍA OROZCO DE LA CRUZ |