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Decreto 4955 de 2011 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48298 de diciembre 30 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4955 DE 2011

(Diciembre 30)

Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 2860 de 2013

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2915 de 2011

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los parágrafos 2° y 3° del artículo 211 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, modificó el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario y estableció que los sujetos obligados al pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 son los usuarios industriales, los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales.

Que la misma disposición establece que los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo, por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa y que dichos usuarios no serán sujetos del cobro de la contribución a partir del año 2012.

Que el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, establece que el Gobierno Nacional debe precisar el concepto de usuario industrial para efectos de los beneficiarios a que se refiere dicho artículo.

Que el parágrafo 3° del artículo 211, adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, establece que el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.

Que mediante Decreto 2915 de 2011 se reglamentó parcialmente los parágrafos 2° y 3° del artículo 211 del Estatuto Tributario, respecto del cual se hace necesario hacer algunas precisiones.

DECRETA:

Artículo  1°. Modifícase el artículo del Decreto 2915 de 2011, el cual quedará así:

"Artículo 1°. Usuarios Industriales beneficiarios del descuento y exención tributarios. Tendrán derecho a los tratamientos tributarios consagrados en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario los usuarios industriales cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT– a 31 de diciembre de 2010, en los Códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Así mismo aplica para aquellos usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, tengan o modifiquen su actividad económica principal según los Códigos antes señalados.

Parágrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto, sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad".

Artículo  2°. Modificase el artículo 2° del Decreto 2915 de 2011, el cual quedará así:

"Artículo 2°. Modificaciones en la actividad económica principal que dan lugar al beneficio tributario. Los usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, modifiquen en el Registro Único Tributario –RUT– su actividad económica principal a los códigos 011 a 456 dé la Resolución 00432 de 2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio, con el fin de que la misma efectué las verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.

En caso que la empresa prestadora del servicio encuentre que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a los códigos mencionados, no efectuará la clasificación y por ende dicho usuario no será sujeto del beneficio tributario establecido en el presente decreto.

Parágrafo. Todas las modificaciones de inclusión o de retiro de registros de Número de Identificación del Usuario – NIU, debe solicitarlas el respectivo usuario, adjuntando el Registro Único Tributario – RUT, el cual debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder con los códigos 011 a 456 previstos en la Resolución DIAN 00432 de 2008 o aquella que la modifique. El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario, de la fecha de la solicitud".

Artículo  3°. Modificase el artículo del Decreto 2915 de 2011, el cual quedará así:

"Artículo 4°. Requisitos para la solicitud de la exención de la sobretasa. Para la aplicación de la exención prevista en el inciso 3 del parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, el usuario industrial radicará la respectiva solicitud ante la empresa

prestadora del servicio de energía eléctrica, la cual deberá reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario –RUT– y el o los números de identificación del usuario –NIU–.

Parágrafo 1°. La solicitud del beneficio tributario, deberá presentarse por escrito ante el prestador del servicio público, adjuntando el Registro Único Tributario – RUT, el cual debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder con los códigos 011 a 456 de la Resolución DIAN 00432 de 2008 o aquella que la modifique. El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario, de la fecha de la solicitud.

Parágrafo 2°. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de que trata este artículo, deberá resolverse en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, es decir, en el término de 15 días hábiles".

Artículo  4°. Modificase el artículo del Decreto 2915 de 2011, el cual quedará así:

"Artículo 6°. Control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica deberán suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único de Información, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal relacionada correspondiente a los códigos 011 a 456 de la Resolución DIAN 00432 de 2008 o aquella que la modifique.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados, definirá los formatos a través de los cuales las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica suministrarán la información a la que se refiere el presente decreto. Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica serán responsables por la calidad de la información que suministren a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Parágrafo 1°. En todos los casos, el prestador del servicio público deberá implementar controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para ello, debe verificar que el código de la actividad principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificación señalada en el artículo 1° del presente decreto. También verificará que la relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud correspondan con inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en el RUT.

Parágrafo 2°. Con el fin de determinar la continuidad del beneficio tributario, los usuarios deberán presentar cada seis meses ante la empresa prestadora del servicio, el RUT actualizado. En caso que el prestador del servicio evidencie que la actividad económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, en forma inmediata informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para efectos de que esta entidad adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo 3°. La DIAN deberá adelantar las acciones pertinentes a efectos de corroborar el desarrollo de las actividades económicas en las sedes registradas por el suscriptor en el RUT".

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 2915 de 2011.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Viceministro Técnico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo de Jesús Suescún Melo.

El Ministro de Minas y Energía,

Mauricio Cárdenas Santa María.

El Director Departamento Nacional de Planeación,

Hernando José Gómez Restrepo.