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Decreto 2588 de 1999 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/12/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43828 del 23 de diciembre de 1999.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2588 DE 1999

 

(Diciembre 23)

 

Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 579-2, 603, 800, 811 del Estatuto Tributario, los artículos 3º de la Ley 6º de 1971 y 2º de la Ley 7º de 1991,

 

DECRETA:

 

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 2000

 

Normas Generales

Artículo 1º. Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales, ya sea, local o especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. Cuando existan administraciones delegadas la presentación de la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la local o de su correspondiente delegada. 

  

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto. 

  

Artículo 2º. Dirección del Contribuyente o declarante. La dirección informada por el contribuyente o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder: 

  

a) En el caso de las personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra entidad, al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento registrado; 

  

b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda el asiento principal de sus negocios; 

  

c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar; 

  

d) En el caso de los fondos sin personería jurídica o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su administración; 

  

e) En el caso de patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio social de la sociedad que los administre; 

  

f) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio. 

  

Parágrafo 1º. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación. 

  

Parágrafo 2º. En la declaración tributaria se debe informar el código del Municipio y del Departamento o Distrito, del domicilio del contribuyente, responsable o retenedor. 

 

Artículo 3º. Corrección de las declaraciones. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) de los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.

 

Artículo 4º. Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite. 

  

Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones. 

 

Artículo 5º. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas, y de retenciones en la fuente deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del Estatuto Tributario. 

  

Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas y de retenciones en la fuente, deberán ser firmadas por: 

  

a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de éstos por el administrador del respectivo patrimonio; 

  

Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas o a la Administración de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar; 

  

b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Lo anterior sin perjuicio de la firma del Revisor Fiscal o Contador Público, cuando exista la obligación de ella; 

  

c) Cuando el declarante de retención sea la Nación, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y las demás entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. 

  

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir la obligación según la cual, la declaración deba ser firmada por el Revisor Fiscal o Contador Público, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario. 

 

Artículo 6º. Presentación de las Declaraciones en el Sistema Declaración y Pago Electrónico. Los contribuyentes, responsables o agentes de retención designados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para presentar las declaraciones tributarias a través del Sistema Declaración y Pago Electrónico, deberán hacerlo en los formatos establecidos para el efecto, dentro de los plazos señalados en el presente decreto y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 1487 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, complementen o adicionen. 

  

El pago de las obligaciones tributarias deberá efectuarse por los medios previstos en el Sistema Declaración y Pago Electrónico, con presentación del recibo de pago en las entidades autorizadas para recaudar o mediante nuevos mecanismos de pago autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales e implementados por la entidades recaudadoras, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales, ya sea, local o especial que corresponda a la Dirección del contribuyente. 

  

Parágrafo. Los contribuyentes, responsables o agentes de retención que sean calificados para presentar las declaraciones tributarias y realizar los pagos por el Sistema Declaración y Pago Electrónico, con posterioridad a la publicación del presente decreto, deberán cumplir sus obligaciones utilizando este sistema, a partir de la fecha que indique la respectiva resolución. 

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

 

Artículo 7º. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1999, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente. 

  

Parágrafo. A partir del año gravable 1999, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y asociaciones gremiales, con respecto de los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. 

 

Artículo 8º. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1999, los siguientes contribuyentes: 

  

a) Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas y que en el año de 1999 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de ciento cuarenta y dos millones doscientos mil pesos ($142.200.000). 

  

b) Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas siempre y cuando en relación con el año 1999 se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 

  

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 1999 no exceda de ciento cuarenta y dos millones doscientos mil pesos ($142.200.000). 

  

2. Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1999 ingresos totales superiores a setenta y tres millones novecientos mil pesos ($73.900.000). 

  

c) Trabajadores Independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 1999 se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 

  

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 1999 no exceda de ciento cuarenta y dos millones doscientos mil pesos ($142.200.000). 

  

2. Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1999 ingresos totales superiores a cuarenta y nueve millones trescientos mil pesos ($49.300.000). 

  

d) Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada. 

  

e) Empresas de transporte internacional. Las empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, siempre y cuando se les hubiere practicado las retenciones de que trata el artículo 414-1 del Estatuto Tributario, y la totalidad de sus ingresos provengan de servicios de transporte internacional. 

  

Parágrafo 1º. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b y c del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares. 

  

Parágrafo 2º. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte. 

  

Parágrafo 3º. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera. 

  

Parágrafo 4º. Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos. 

  

En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable. 

  

Artículo 9º. Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario por el año gravable de 1999, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios: 

  

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a las actividades que sean de interés general mencionadas en el numeral del artículo 19 del Estatuto Tributario con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto. 

  

Cuando estas entidades no cumplan las condiciones señaladas en el numeral del artículo 19, se asimilarán a sociedades limitadas. 

  

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. 

  

3. Los fondos mutuos de inversión con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. 

  

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa. 

  

Parágrafo. Las entidades del régimen tributario especial no requieren de la calificación del Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, para gozar de los beneficios consagrados en la Ley. 

 

Artículo 10. Obligación de informar el código de la actividad económica. Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO

 

Artículo 11. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio. 

  

a) Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente; 

  

b) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: 

  

Las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de ex alumnos; los partidos o movimientos políticos, aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondos de Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos de inversión cuando no tengan ingresos por actividades industriales y de mercadeo, y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de la Superintendencia de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud; 

  

c) Fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias; 

  

d) Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías; 

  

e) Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993; 

  

f) Las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y asociaciones gremiales, cuando no obtengan ingresos provenientes de actividades industriales y de mercadeo; 

  

g) Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta con excepción de las indicadas en el artículo siguiente. 

  

Artículo 12. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable de 1999, las siguientes entidades: 

  

a) La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales; 

  

b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales. 

  

Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso. 

  

Parágrafo. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ni de ingresos y patrimonio los Fondos de Inversión de Capital Extranjero. 

 

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO

 

Artículo 13. Grandes contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable de 1999, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 1999 hayan sido calificadas como "Grandes contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del presente decreto para las entidades del sector cooperativo. 

  

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 27 de marzo del año 2000 y vence el 12 de abril del mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante. 

  

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en cinco (5) cuotas a más tardar en las siguientes fechas: 

  

Pago primera cuota

 

04 de febrero del año 2000

  

  

Declaración y pago segunda cuota

 

12 de abril del año 2000

  

  

Pago tercera cuota

 

07 de junio del año 2000

  

  

Pago cuarta cuota

 

03 de agosto del año 2000

  

  

Pago quinta cuota

 

05 de octubre del año 2000

  

  

 

Parágrafo. El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión contable para el impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público, el cual no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 1998. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago así: 

  

Declaración y pago segunda cuota

35 %

  

  

Pago tercera cuota

 

30 %

 

Pago cuarta cuota

 

25 %

 

Pago quinta cuota

 

10 %

 

 

La determinación de la provisión contable de que trata el inciso anterior se hará en la siguiente forma: El valor que corresponda al impuesto sobre la renta y complementarios estimado razonablemente para el año gravable 1999, menos las retenciones que le hayan sido efectuadas en dicho período y/o autorretenciones practicadas según el caso, menos los anticipos para el año 1999 reflejados en la declaración de renta del año gravable 1998, más el anticipo calculado para el año gravable 2000.  

 

Artículo 14. Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable de 1999 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial diferentes a las calificadas como "Grandes Contribuyentes". 

  

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 27 de marzo del año 2000 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así: 

 

Si el último 

Declaración y Pago 

Pago 

dígito es: 

1º. Cuota 

2º. cuota 

1 o 2 

04 de abril año 2000 

07 de junio año 2000 

3 o 4 

05 de abril año 2000 

08 de junio año 2000 

5 o 6 

06 de abril año 2000 

09 de junio año 2000 

7 u 8 

07 de abril año 2000 

13 de junio año 2000 

9 o 0 

11 de abril año 2000 

14 de junio año 2000 

 

Parágrafo. Las sucursales de sociedades extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugarescolombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravablede 1999 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo hasta el 24 de octubre del año 2000, cualquiera sea el último dígito de su Número de Identificación Tributaria NIT, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes. 

  

Artículo 15. Entidades del sector cooperativo. Las Entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial, deberán presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable de 1999, dentro de los plazos señalados en el artículo 14 del presente decreto, de acuerdo al último dígito del NIT. 

  

Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial, podrán presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable de 1999, hasta el 16 de mayo del año 2000. 

 

Artículo 16. Personas naturales y sucesiones ilíquidas. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable de 1999, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el artículo 8º del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente. 

  

El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y el anticipo, se inicia el 27 de marzo del año 2000 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante, así: 

 

Dos últimos 

Hasta 

dígitos: 

el día 

01 a 05 

25 de abril del año 2000 

06 a 10 

26 de abril del año 2000 

11 a 15 

27 de abril del año 2000 

16 a 20 

03 de mayo del año 2000 

21 a 25 

04 de mayo del año 2000 

26 a 30 

05 de mayo del año 2000 

31 a 35 

09 de mayo del año 2000 

36 a 40 

10 de mayo del año 2000 

41 a 45 

11 de mayo del año 2000 

46 a 50 

12 de mayo del año 2000 

51 a 55 

16 de mayo del año 2000 

56 a 60 

17 de mayo del año 2000 

61 a 65 

18 de mayo del año 2000 

66 a 70 

19 de mayo del año 2000 

71 a 75 

23 de mayo del año 2000 

76 a 80 

24 de mayo del año 2000 

81 a 85 

25 de mayo del año 2000 

86 a 90 

26 de mayo del año 2000 

91 a 95 

01 de junio del año 2000 

96 a 00 

02 de junio del año 2000 

 

Parágrafo 1º. Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración de renta en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano. 

  

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 7 de junio del año 2000 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y el anticipo, vence el 13 de junio del año 2000. 

  

Parágrafo 2º. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo. 

  

Artículo 17. Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes en el formulario prescrito por la DIAN para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable de 1999, y cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el estatuto orgánico del sistema financiero. 

  

Artículo 18. Declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario prescrito por la DIAN y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 13 del presente Decreto. 

  

Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la DIAN y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 14 del presente Decreto. 

  

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo. 

  

Artículo 19. Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable de 1999 o se liquiden durante el año gravable 2000, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior. 

  

Parágrafo. Cuando se trate de una persona jurídica o asimilada calificada para declarar por el Sistema Declaración y Pago Electrónico lo hará por este medio. 

 

Artículo 20. Declaración Bimestral del impuesto sobre las ventas. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario prescrito por la DIAN. 

  

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 2000, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre - diciembre del año 2000, que vence en el año 2001. 

  

Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, serán los siguientes: 

 

Si el último dígito es: 

Bimestre enero-febrero 2000 hasta el día 

Bimestre marzo-abril 2000 hasta el día 

1 o 2

13 de marzo año 2000 

10 de mayo año 2000 

3 o 4

14 de marzo año 2000 

11 de mayo año 2000 

5 o 6

15 de marzo año 2000 

12 de mayo año 2000 

7 u 8

16 de marzo año 2000 

15 de mayo año 2000 

9 o 0

17 de marzo año 2000 

16 de mayo año 2000 

 

Si el último dígito es: 

Bimestre septiembre-octubre 2000 hasta el día 

Bimestre noviembre-diciembre 2000 hasta el día 

1 o 2

10 de noviembre año 2000 

11 de enero año 2001 

3 o 4

14 de noviembre año 2000 

12 de enero año 2001 

5 o 6

15 de noviembre año 2000 

15 de enero año 2001 

7 ú 8

16 de noviembre año 2000 

16 de enero año 2001 

9 o 0

17 de noviembre año 2000

17 de enero año 2001

 

Parágrafo 1º.Para los responsables por la prestación de servicios financieros, los plazos para presentar la declaración del Impuesto sobre las Ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 2000, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  

Parágrafo 2º.Los responsables calificados para declarar por medios electrónicos que no cumplan su obligación utilizando este medio, deberán declarar y pagar el tercer día hábil anterior al vencimiento del respectivo plazo. Lo aquí dispuesto, igualmente será aplicable al Bimestre noviembre-diciembre de 1999. 

 

Artículo 21. Declaración mensual de retenciones en la fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 518 y 437-2 del Estatuto Tributario deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la DIAN. 

  

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2000 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2001. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, así: 


Si el último Dígito es: 

Mes de enero año 2000 hasta el día 

Mes de febrero año 2000 hasta el día 

Mes de marzo año 2000 hasta el día 

1 o 2 

10 de febrero 2000 

13 de marzo 2000 

10 de abril 2000 

3 o 4 

11 de febrero 2000 

14 de marzo 2000 

11 de abril 2000 

5 o 6 

14 de febrero 2000 

15 de marzo 2000 

12 de abril 2000 

7 u 8 

15 de febrero 2000 

16 de marzo 2000 

13 de abril 2000 

9 o 0 

16 de febrero 2000 

17 de marzo 2000 

14 de abril 2000 

 

Si el último dígito es: 

Mes de abril año 2000 hasta el día 

Mes de mayo año 2000 hasta el día 

 

Mes de junio año 2000 hasta el día 

1 o 2 

10 de mayo 2000 

12 de junio 2000 

11 de julio 2000 

3 o 4 

11 de mayo 2000 

13 de junio 2000 

12 de julio 2000 

5 o 6 

12 de mayo 2000 

14 de junio 2000 

13 de julio 2000 

7 u 8 

15 de mayo 2000 

15 de junio 2000 

14 de julio 2000 

9 o 0 

16 de mayo 2000 

16 de junio 2000 

17 de julio 2000 

Si el 

Mes de julio 

Mes de agosto 

Mes de septiembre 

último dígito es: 

año 2000 hasta el día 

año 2000 hasta el día 

año 2000 hasta el día 

1 o 2 

11 de agosto 2000 

11 de septiembre 2000 

10 de octubre 2000 

3 o 4 

14 de agosto 2000 

12 de septiembre 2000 

11 de octubre 2000 

5 o 6 

15 de agosto 2000 

13 de septiembre 2000 

12 de octubre 2000 

7 u 8 

16 de agosto 2000 

14 de septiembre 2000 

13 de octubre 2000 

9 o 0 

17 de agosto 2000 

15 de septiembre 2000 

17 de octubre 2000 

Si el 

Mes de octubre 

Mes de noviembre 

Mes de diciembre 

último dígito es: 

año 2000 hasta el día 

año 2000 hasta el día 

año 2000 hasta el día 

1 o 2

10 de noviembre 2000 

11 de diciembre 2000 

11 de enero 2001 

3 o 4

14 de noviembre 2000 

12 de diciembre 2000 

12 de enero 2001 

5 o 6

15 de noviembre 2000 

13 de diciembre 2000 

15 de enero 2001 

7 u 8

16 de noviembre 2000 

14 de diciembre 2000 

16 de enero 2001 

9 o 0

17 de noviembre 2000 

15 de diciembre 2000 

17 de enero 2001 


Parágrafo 1º.Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberán presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos yentidades autorizadas de la jurisdicción de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o Administración de Impuestos que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o sucursales. 

  

Parágrafo 2º. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora. 

  

Parágrafo 3º. Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen Retención en la Fuente, los plazos para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses del año 2000, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo. 

  

Parágrafo 4º. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos. 

  

Parágrafo 5º. Los agentes retenedores calificados para declarar por medios electrónicos que no cumplan su obligación utilizando este medio, deberán declarar y pagar el tercer día hábil anterior al vencimiento del respectivo plazo. Lo aquí dispuesto, igualmente será aplicable para el mes de diciembre de 1999. 

  

Artículo 22. Impuesto de timbre. Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de Retenciones en la Fuente prescrito por la DIAN, el impuesto causado en cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria. 

  

Se entiende causado el impuesto, cuando se realice el hecho gravado, es decir en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero. 

  

Cuando los documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente. 

  

En el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera. 

  

Artículo 23. Declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario

  

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre. 

  

La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

 

Artículo 24. Retención del Impuesto sobre las Ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo 21 del presente Decreto, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la DIAN. 

 

Artículo 25. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios. 

  

Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios deberán expedir, a más tardar el 15 de marzo del año 2000, los siguientes certificados por el año gravable de 1999: 

  

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario. 

  

2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario. 

  

Parágrafo 1º. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten. 

  

Parágrafo 2º. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador. 

  

Artículo 26. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención. 

  

Artículo 27. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas en el año 2000 un certificado anual que cumpla los requisitos previstos en el artículo  del Decreto 380 de 1996. 

  

El certificado a que se refiere este artículo, será expedido en el mes de febrero de cada año, en donde se discriminen todas las retenciones practicadas en cada uno de los bimestres del año anterior. 

  

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado anual. 

 

Artículo 28. Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios. 

 

Artículo 29. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuará diligenciando los formularios que para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario. 

  

Artículo 30. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad financiera o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine el Gobierno Nacional cuando autorice el pago a través de medios electrónicos. 

  

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o cualquier otro medio de pago. 

  

Parágrafo. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo. 

  

Artículo 31. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la Resolución que expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. 

  

Cuando se cancelen con títulos de descuento tributario (TDT), tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento. 

  

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. 

  

En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados. 

 

Artículo 32. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, vigente a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo realizarse en una sola cuota. 

  

Artículo 33. Identificación del contribuyente. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras, y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el "número de identificación tributaria" NIT asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  

Para efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación. 

  

Parágrafo 1º. Mientras la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva expide la tarjeta de NIT solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptará el certificado provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva, el cual tendrá una vigencia de seis (6) meses. 

  

Parágrafo 2º. Cuando se trate de personas naturales que no tengan la calidad de declarantes y deban realizar algún pago, se aceptará la cédula de ciudadanía, salvo que realicen importaciones y exportaciones. 

  

Los usuarios colombianos del régimen de menajes y de viajeros podrán identificarse para efectos aduaneros con la cédula de ciudadanía. 

  

Parágrafo 3º. No se exigirá la tarjeta NIT para extranjeros no residentes, usuarios extranjeros del régimen de menajes y de viajeros, Diplomáticos, Misiones Diplomáticas, Misiones Consulares, Misiones Técnicas acreditadas en Colombia, para quienes serán válidos los Números de Pasaporte o Números del Documentoque acredite la Misión. 

  

Artículo 34. Plazo para presentar la información. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 623-1, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629 y 629-1 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 1999, será hasta el 23 de junio del año 2000, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  

Para efecto de control tributario, a más tardar el 30 de junio de cada año, los Grupos Económicos y/o Empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes. 

 

Artículo 35. Valores absolutos a tener en cuenta para suministrar la información tributaria por el año gravable 1999. Para suministrar la información a que se refieren los artículos 623 literales a), b) y c), 623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y el artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1999, se tendrán en cuenta los siguientes valores absolutos: 

  

1. Artículo 623 del Estatuto Tributario:

  

  



  

  



  

  



  

  

Literal a)

  

  

$ 738.800.000

  

  



  

  

Literal b)

  

  

$ 10.000.000

  

  



  

  

Literal c)

  

  

$ 59.900.000

  

  

2. Artículo 623-2 (sic) del Estatuto Tributario:

  

  



  

  

$ 272.600.000

  

  

3. Artículo 628 del Estatuto Tributario:

  

  



  

  

$ 738.800.000

  

  

4. Artículo 629 del Estatuto Tributario:

  

  



  

  

$ 20.000.000

  

  

5. Artículo 629-1 del Estatuto Tributario:

  

  



  

  

$ 135.800.000

  

  

6. Artículo 631 del Estatuto Tributario:

  

  



  

  



  

  



  

  

Parágrafo 2º

  

  

$ 2.467.800.000

  

  



  

  



  

  

$ 4.935.600.000

  

  

  

Artículo 36. Prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991, cuando se encuentren sometidos a retención. 

  

Artículo 37. Plazos para la presentación y pago de la Declaración del Impuesto a las Transacciones Financieras. Los agentes de retención o recaudadores del Impuesto a las Transacciones Financieras, deberán declarar en el formulario señalado para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional en el Banco de la República en la cuenta que establezca el Gobierno Nacional. 

  

La presentación de la declaración, existan o no sumas recaudadas, y el pago del impuesto deberá efectuarse semanalmente, dentro del segundo día hábil de la semana siguiente al periodo de recaudo, el cual será de lunes a viernes. Las transacciones realizadas en horario no bancario se registrarán el día hábil siguiente. 

 

Artículo 38. Vigencia. El presente decreto rige desde el 1º de enero del año 2000, previa su publicación. 

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 23 días del mes de diciembre del año 1999.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO.

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

 

Ministro de Hacienda y Crédito Público