RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 215 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/06/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7451 del 07 de junio de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 215 DE 2022

 

(Junio 03)

 

Por medio del cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa del artículo del Decreto Distrital 119 de 2022 Por medio del cual se adoptan medidas transitorias y preventivas para conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá D.C.

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 93 y el inciso segundo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo de la Constitución Política prevé que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

 

Que de conformidad con el artículo superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que en el artículo 24 de la Constitución Política reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

 

Que conforme al artículo 95 de la Constitución Política, son deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, obrar conforme al principio de solidaridad social; respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional; participar en la vida política, cívica y comunitaria de país; propender al logro y mantenimiento de la paz; y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

 

Que con fundamento en la normativa constitucional precedente, mediante Decreto Distrital 119 de 2022 se dictaron medidas restrictivas temporales respecto al tránsito de motocicletas con acompañantes hombre y otras acciones complementarias a las estrategias de seguridad que se desarrollan en las diferentes localidades del Distrito Capital, en aras de proteger la vida e integridad, el patrimonio y la tranquilidad de los habitantes y garantizar el orden público, la seguridad, la convivencia y la protección de los derechos y libertades públicas en la ciudad de Bogotá D.C.

 

Que el artículo 1 de la norma ídem dispuso lo siguiente:

 

Artículo 1°. Limitación a la Circulación en Motocicleta. Restringir en la ciudad de Bogotá D.C. el tránsito de motocicletas con acompañante hombre desde las siete de la noche (7:00 p.m.) y hasta las cuatro de la mañana (04:00 a.m.) del día siguiente, los días jueves, viernes y sábado. Dicha restricción iniciará a regir a partir del jueves 21 de abril del 2022 y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2022.

 

Que el día 07 de abril de 2022, el ciudadano Carlos Arturo Moreno Vanegas, presentó solicitud de “revocar el transporte de parrillero”, documento del cual se efectuó traslado por parte del Subsecretario de Seguridad y Convivencia al Subsecretario Jurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, el día 04 de mayo, según radicado número 20222000367032 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.

 

Que la Secretaría Jurídica Distrital mediante radicado SJD 2-2022-6977 del 06 de mayo de 2022, solicitó a la Dirección Jurídica y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia elaborar el correspondiente acto administrativo, resolviendo la solicitud de revocatoria directa de conformidad con los lineamientos previstos en la Directiva Distrital 008 del 2021.

 

Que a continuación se procede a resolver la solicitud elevada por el ciudadano Carlos Arturo Moreno Vanegas, respecto a la revocatoria del artículo del Decreto Distrital 119 de 2022, previas las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

1.  Análisis sobre la revocatoria directa.

 

La Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, desarrolla en su Título III, Capítulo IX, la figura jurídica de la revocatoria directa como un mecanismo que permite a la propia administración, de oficio o a solicitud de parte, la revisión de sus propios actos como un medio de control.

 

El artículo 93 ídem enuncia de manera taxativa las causales por las cuales pueden ser revocados los actos administrativos, así:

 

Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que las hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

 

La revocatoria directa se constituye en una prerrogativa de la administración para volver sobre sus propios actos y retirarlos del mundo jurídico si se presenta alguna de las causales anteriormente enunciadas.

 

El Consejo de Estado[1] precisó que la revocatoria directa de los actos administrativos, sean éstos de carácter particular, individual o general, constituye una facultad de auto tutela que se radica en cabeza de la Administración con el objeto de controlar sus propios actos, dejándolos sin efectos y, por tanto, retirándolos de manera directa del ordenamiento jurídico sin necesidad de que para ello medie un pronunciamiento judicial.

 

De ahí que, conforme a lo considerado en la misma providencia, la revocatoria directa se constituya como un medio de control que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les “… permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales …”[2].

 

En cuanto a sus efectos, el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, preceptúa que ni la petición de revocación, ni la decisión que la resuelva, reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni dará lugar a la aplicación del silencio administrativo. Lo anterior con el fin de evitar que la figura de la revocación se convierta en un mecanismo que permita mantener indefinidamente las posibilidades de reclamaciones ordinarias mediante las acciones judiciales.

 

2. Requisitos de procedibilidad para revocatoria de actos administrativos de carácter general.

 

La figura de la revocatoria directa establecida en la Ley 1437 de 2011, en relación con los actos administrativos de carácter general no establece requisito de procedibilidad, situación diferente se presenta en el caso de la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto, en relación con los cuales, sí existe un requisito de procedibilidad, referido a la obtención del consentimiento previo del destinatario del acto a revocar. En este sentido la presente solicitud se refiere al Decreto 119 de 2022 “Por medio del cual se adoptan medidas transitorias y preventivas para conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá D.C.”. Acto administrativo de carácter general, en virtud de lo cual no se requiere agotar requisito de procedibilidad alguno.

 

Por lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 93 de la mencionada Ley, es procedente la presentación de una solicitud de revocatoria directa contra un acto administrativo de carácter general. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-347 de 1994, sostuvo la posibilidad de su procedencia frente actos generales, conforme a lo siguiente “…cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administración, sin ninguna limitación mediante la invocación de las aludidas causas…”.

 

Adicionalmente, reiteró su posición en sentencia T-639 de 1996, en la que señaló: “…Los actos administrativos de carácter general y abstracto son, en esencia, directamente revocables por aquella autoridad que los ha proferido y su mutabilidad radica en la necesidad que tiene la Administración de satisfacer el interés público, ajustando sus decisiones a las circunstancias existentes al momento de aplicar dicho precepto. Cuando dichas condiciones cambian sustancialmente, hasta el punto de hacer imposible la permanencia de dicho acto administrativo en el ordenamiento Jurídico, debe ser retirado del mismo, según las circunstancias que analizará la autoridad que lo profirió para proceder a revocarlo...”.

 

El artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 señala sobre la improcedencia de los actos administrativos de carácter general, lo siguiente: “…La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá (…) ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.”, esto es que concurra alguna de las causales de caducidad de la acción o medio de control del artículo 164 de la citada Ley, situación que no acaece en la presente solicitud.

 

En este entendido, la solicitud de revocatoria directa es procedente.

 

3. Oportunidad.

 

El inciso del artículo 95 la Ley 1437 de 2011 establece: “La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda”. Por lo anterior, una vez consultado por parte de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, el Sistema de Información de Procesos Judiciales de Bogotá D.C. - SIPROJ WEB, para conocer si existía notificación de la interposición de un medio de control judicial en contra del acto administrativo en comento, se pudo constatar que no existe registro al respecto.

 

De esta manera, se determina la competencia por parte de la administración distrital para conocer del asunto.  

 

4.  Argumentos del solicitante.

 

El ciudadano Carlos Arturo Moreno Vanegas mediante comunicación del 07 de abril, radicada en la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia bajo el número 20225410205691, indica:

 

“…Restricción Parrillero Moto

solicito revocar el transporte de parrillero…”

 

El ciudadano en mención, no presenta ningún tipo de argumentación legal, ni de conveniencia en su solicitud.

 

5.  Problema Jurídico.

 

Corresponde a este despacho determinar sí con la expedición del Decreto Distrital 119 de 2022, particularmente en lo estipulado en su artículo , se está contraviniendo alguna norma de carácter constitucional, legal o reglamentaria, si no se encuentra conforme con el interés público o social o atenta contra él, o si causa agravio injustificado a una persona, causales precisas del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

 

4.  Análisis del Despacho.

 

Efectuadas las anteriores consideraciones y formulado el problema jurídico se procede al análisis jurídico respecto de la solicitud de revocatoria directa del artículo del Decreto Distrital 119 de 2022.

 

Cabe precisar que, a pesar de no invocarse, por parte del peticionario, causal alguna de revocatoria directa ni argumentación que fundamente su solicitud, el despacho analizará si con la expedición del Decreto Distrital 119 de 2022, específicamente en su artículo , se incurrió en alguna de las causales de revocatoria directa previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011:

 

4.1 Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

Las normas de rango constitucional y legal que fundamentaron la expedición del Decreto Distrital 119 de 2022 se citan a continuación:

 

- Normas Constitucionales:

 

El artículo prevé: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

 

El artículo dispone que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

El artículo 24 reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

 

El artículo 95 consagra que son deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, obrar conforme al principio de solidaridad social; respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales; participar en la vida política, cívica y comunitaria de país; propender al logro y mantenimiento de la paz; y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

 

El artículo 315 de la Carta Política señala las atribuciones del alcalde.

 

“(...) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

 

El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. [...]”.

 

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; (...).”

 

- Normas Legales:

 

El artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece: “(…) Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.”.

 

Los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, establecen como funciones de la alcaldesa mayor de Bogotá, las siguientes:

 

“(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

2. Conservar el orden público en el Distrito y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento cuando fuere turbado, todo de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República.

 

3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito.

 

4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.”

 

El artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los alcaldes en relación con el orden público, entre otras, conservar el orden público en el municipio, promover la seguridad y convivencia ciudadanas, dictando para ello medidas como restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos, restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.

 

Bajo este contexto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en sentencias del 06 de noviembre de 1992 y 10 de marzo de 1995, indicó que: “en los alcaldes también se encuentra atribuida competencia supletoria para expedir reglamentaciones subsidiarias de policía tendientes a la conservación y guarda del orden público y en la medida en que mediante ellas se regulen únicamente materias policivas, más nunca en asuntos penales contravencionales o disciplinarios.”

 

El artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, prescribe que son autoridades de tránsito, entre otros, los alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital, correspondiéndole a dichas autoridades la facultad de impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías de su jurisdicción, según lo dispuesto en el artículo 119 de la citada norma; y el inciso 2 del parágrafo 3º del artículo 6º preceptúa que los alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones de dicha ley.

 

En igual sentido, el parágrafo del artículo 68 ejusdem, dispone que: “Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.”.

 

Por su parte, el artículo 94 de la misma codificación, dispone las normas generales para los conductores y acompañantes de motocicletas, encontrándose dentro de ellas que los “conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.”.

 

Los artículos 204 y 205 de la Ley 1801 de 2016, disponen que al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía del Distrito, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción; ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como, el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas; coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y actividades para la convivencia.

 

Mediante pronunciamiento del 29 de noviembre de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado, indicó que: “Las medidas en materia de restricción de la circulación de motocicletas en determinados días y horas y la prohibición de transitar con parrillero mayor de 14 años adoptadas en el Decreto 288 de 2003, resultan razonables atendido el incremento de la criminalidad y accidentalidad que motivan el acto administrativo acusado y no resultan desproporcionadas en tanto (i) la restricción del tránsito de motocicletas se hace sólo durante los días viernes, sábado y domingo en el horario de las 21:00 horas hasta las 05:00 horas del día siguiente, no existiendo limitaciones durante los demás días y horas de la semana y (ii) la prohibición de llevar parrillero mayor de 14 años no impide la circulación del vehículo y su conductor por toda la ciudad.”[3]

 

Así mismo, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del parágrafo del artículo 2 del Decreto Distrital 069 de 2021, cuando se trate de procedimientos de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de seguridad, tranquilidad y circulación de personas y cosas, no se requiere la publicación de proyectos específicos de regulación en el Portal Único de Publicación de Actos Administrativos Legalbog. A pesar, de encontrase excepcionado del trámite publicación el proyecto de decreto fue publicado en la página web de la Alcaldía Mayor de Bogotá los días 06 y 07 de abril de 2022[4], con el propósito de recibir observaciones ciudadanas, las cuáles fueron recibidas y atendidas en debido término.

 

De lo anterior se colige, que la medida del artículo del Decreto Distrital 119 de 2022 se encuentra revestida de legalidad en consideración a que no se advierte oposición manifiesta a la Constitución Política o a la Ley o reglamento, su expedición guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 209 superior, y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, se adoptó la decisión en cumplimiento de los fines del Estado, de conformidad con las competencias constitucionales y legales que le asisten a la Alcaldesa Mayor de Bogotá especialmente las previstas en el artículo 315 superior, artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, Ley 136 de 1994, Ley 769 de 2002, Ley 1801 de 2016 y demás normas concordantes.

 

Así entonces, se evidencia que la expedición del Decreto Distrital 119 de 2022 no dio lugar a la configuración de la primera causal del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

 

4.2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

Sobre el particular, es de resaltar que la Alcaldesa Mayor de Bogotá como primera autoridad de policía en la ciudad, le corresponde adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas, y teniendo en cuenta los sucesos terroristas ocurridos en el mes de marzo de 2022 en el Distrito Capital, se ve en la necesidad de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

 

Dentro de los hechos probados que dieron lugar a la expedición del decreto, se logró evidenciar que a pesar de los esfuerzos desplegados por la Administración Distrital en coordinación con los organismos de seguridad e investigación judicial, se identificó el uso recurrente de motocicletas como método de evasión después de la comisión de delitos de alto impacto porque facilita el factor de oportunidad (raponazo, abandono, etc.), permite la maniobra del delincuente y la poca reacción de la víctima, y redunda en una situación ya pactada y asociada por los grupos de delincuencia común organizada - GDCO (sicariato).

 

Así mismo, dentro de los fundamentos del decreto se expuso que las autoridades del Distrito Capital, en conjunto con la Fuerza Pública, analizaron la problemática relacionada con la seguridad y convivencia ciudadana, el orden público y el origen de los principales delitos que afectan a la ciudad, encontrando pertinente y necesario la adopción de medidas administrativas para garantizar la seguridad y convivencia de los habitantes de la ciudad y la conservación del orden público, teniendo en cuenta las cifras que demuestran una tendencia comportamental delincuencial concentrada.

 

El análisis estadístico realizado por la Oficina de Análisis de la Información y Estudios Estratégicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, con información obtenida del Sistema de Información Delincuencial y Contravencional (SIEDCO) de la DIJIN – Policía Nacional, concluyó lo siguiente:

 

“Que, en ese sentido, se tiene registrado que los delitos de alto impacto perpetrados en motocicleta han aumentado en los últimos años de forma sostenida. Particularmente, se pasó de una participación del 8.6% del total de hechos llevados a cabo por este medio en el 2021, a tener en lo corrido del 2022 un 9.2% del total de delitos a través de motocicletas. Esto significa un incremento en la participación de este medio de transporte en un 7% de la actividad delictual.

 

Que los delitos cuando el agresor va en motocicleta se concentran principalmente en el hurto a personas. En detalle, en lo corrido del 2022 el 11% de los hurtos a personas han sido llevados a cabo por el conductor o el pasajero de una motocicleta, esto significa 2.708 hurtos por medio de este tipo de transporte en los primeros 88 días del año. Se presenta además que cuando el bien hurtado es un celular se emplea en el 13% de los hechos.”

 

En consideración a lo expuesto, y con el propósito de mantener el orden público, se adoptaron medidas restrictivas temporales, entre otras, el tránsito de motocicletas con acompañante hombre en aras de proteger la vida e integridad, el patrimonio y la tranquilidad de los habitantes de la ciudad, con fundamento en los estudios y estadísticas que señalan que la comisión de delitos se incrementa en los días y en los horarios que establece la norma, así mismo, que existe una mayor probabilidad de que la comisión de los delitos sea desplegada por los acompañantes hombres.

 

Se concluye entonces, que con la expedición del Decreto Distrital 119 de 2022 no se atentó ni vulneró el interés público o social, por el contrario, propende por el restablecimiento del mismo, de esta manera se concluye que no se configuró la ocurrencia de la segunda causal del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

 

4.3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

 

Ahora bien, es necesario resaltar que lejos de constituir un agravio injustificado, lo que pretende el artículo del Decreto Distrital 119 de 2022 es establecer una estrategia en aras de preservar la seguridad y proteger la vida e integridad de todos los habitantes de la ciudad, soportada en las cifras estadísticas que demuestran que en los días y horarios objeto de la restricción se incrementa el riesgo de comisión de delitos en vehículo tipo motocicleta y con acompañante hombre.

 

En Sentencia C-435 de 2013 el orden público fue definido por la Corte Constitucional, como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. Por consiguiente, las órdenes impartidas por la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., hacen parte del amplio espectro regulatorio que componen el orden público, antes definido.

 

Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que las medidas de orden público adoptadas mediante el Decreto Distrital 119 de 2022, tienen vocación de temporalidad. En efecto, el artículo indica claramente que su vigencia comprende el periodo determinado entre el 21 de abril hasta el 30 de junio de 2022, y adicionalmente, conforme con lo estipulado en el artículo , las medidas adoptadas en el Decreto, serán  revisadas mensualmente por la administración distrital y por la Policía Nacional con el fin de evaluar su efectividad y continuidad, lo que nos lleva a concluir que a pesar de constituir una restricción a los derechos de un grupo de ciudadanos, estos se hace en aras de preservar la vida, seguridad y bienes de todos los habitantes del distrito y adicionalmente, al ser medidas transitorias dictadas en pro del interés general, cuentan con todo el soporte normativo y técnico de necesidad y conveniencia para su expedición, por lo que no constituyen un agravio injustificado a ninguna persona.

 

Previo a la expedición del Decreto Distrital, se llevaron a cabo diferentes reuniones con la participación de la alcaldesa mayor de Bogotá y representantes del gremio de motociclistas, con las cuales se socializó la medida y se concertó que la restricción solo fuera aplicada al acompañante hombre.

 

Del análisis normativo descrito, claramente se evidencia que las medidas establecidas en el artículo del Decreto Distrital 119 de 2022, no causan un agravio injustificado a persona alguna, adicionalmente, el solicitante de la revocatoria no argumentó, ni aportó evidencia que demostrara algún tipo de agravio, por lo tanto, no es posible entrar a determinar la afectación o menoscabo de sus derechos con la expedición de la norma citada. Por ser las disposiciones de la norma en cita, dirigidas a todo el conglomerado social y, en cualquier caso, encontrándose fundamentado el Decreto Distrital en la salvaguarda de la vida y la integridad personal, el patrimonio y la tranquilidad de los habitantes de la ciudad, se expide en aras del interés general sin que ello constituya agravio a ninguna persona determinada.

 

Por los motivos anteriormente expuestos y en especial por la ausencia de la configuración de las causales para que proceda la revocatoria directa de que trata el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de revocatoria en contra del artículo del Decreto Distrital 119 de 2022, presentada por el ciudadano Carlos Arturo Moreno Vanegas, no procede.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Negar la solicitud de Revocatoria Directa presentada contra el artículo del Decreto Distrital 119 de 2022 “Por medio del cual se adoptan medidas transitorias y preventivas para conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá D.C.”, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.

 

Artículo 2º.- Notificar el contenido del presente acto, a través de la Subdirección de Servicios Administrativos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., al ciudadano Carlos Arturo Moreno Vanegas al correo electrónico arturomoreno1977@gmail.com celular 3004156684.

 

Artículo 3º.- Publicar el presente decreto en el Registro Distrital, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021.

 

Artículo 4º.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 03 días del mes de junio del año 2022.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

FELIPE EDGARDO JIMÉNEZ ÁNGEL

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

FELIPE RAMÍREZ BUITRAGO

 

Secretario Distrital de Movilidad

 

ANÍBAL FERNÁNDEZ DE SOTO CAMACHO

 

Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia


Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA:


[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicación: 250002326000200002368 02. Sentencia del 12 de marzo de 2015.

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicación: 68001-23-31-000-2004-01511-01. Sentencia del 31 de mayo de 2012.

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación:76001233100020030334602. Sentencia del 29 de noviembre de 2010.

[4] El link https://bogota.gov.co/mi-ciudad/gestion-juridica/proyecto-de-decreto-para-comentarios- parrillero-en-moto