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Resolución 1323 de 2022 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
25/04/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/06/2022
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7449 del 06 de junio de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1323 DE 2022

 

(Abril 25)

 

Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 6919 del 19 de octubre de 2010 y se toman otras determinaciones

 

LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE

 

En ejercicio de las facultades conferidas en la Constitución y en especial las establecidas en el Decreto Distrital 109 de 2009, modificado parcialmente por el 175 de 2009 y

 

CONSIDERANDO:

 

Antecedentes:

 

Que la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución No. 6919 de 2010 “Por la cual se establece el Plan Local de Recuperación Auditiva, para mejorar las Condiciones de calidad sonora en el Distrito Capital”.

 

Dispositivo normativo que en su artículo primero establece el plan local de recuperación auditiva en el Distrito Capital con el objeto de controlar y reducir las emisiones de ruido de manera progresiva y gradual conforme a la clasificación de las localidades más afectadas como Kennedy, Fontibón, Engativá, Chapinero, Puente Aranda, Mártires y Antonio Nariño.

 

En su artículo cuarto indica que el Plan Local de Recuperación Auditiva se desarrollará de acuerdo a los siguientes parámetros: 1) Seguimiento y control; 2) Apoyo jurídico; 3) Coordinación con la Oficina de Participación, Educación y Localidades; 4) Coordinación con la Oficina de Comunicaciones; 5) Coordinación con las Alcaldías Locales; 6) Coordinación con la Subsecretaría Técnica de pactos de la Secretaría de Gobierno.

 

Que su artículo quinto dispone: “Ordenar a la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual adelantar las acciones de evaluación, control y seguimientos a las fuentes generadoras de ruido en las localidades objeto del plan local de recuperación auditiva para implementar y operar un sistema de información que soporte en el plazo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente resolución, el análisis de continuidad, mejora o actualización del plan local de recuperación auditiva. (Negrilla y subraya propias).

 

El artículo sexto establece que los datos e información recopilados en desarrollo del Plan local de recuperación auditiva deben obrar en el sistema de información oficial se la Secretaría SIA – SDA y CORDIS, prohibiendo el manejo de la documentación o información en sistemas individuales o independientes a los establecidos oficialmente.

 

El artículo séptimo determina que los procesos y procedimientos con que se desarrolla el plan local de recuperación auditiva deben sujetarse a las disposiciones del Sistema de Gestión de Calidad y al Modelo Estándar de Control Interno de la Entidad.

 

Por su parte el artículo octavo determina que la Secretaría Distrital de Ambiente a través de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual o quien haga sus veces, dispondrá lo necesario para la ejecución del Plan y para la elaboración y presentación de informes que sean requeridos.

 

Que la Subdirección Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente elaboró Documento Técnico de Soporte remitido a la Dirección Legal Ambiental por el Director de Control Ambiental a través de memorando No. 2021IE278849.

 

Consideraciones de la Secretaría Distrital de Ambiente:

 

En el caso particular se determina que con posterioridad a la expedición de la Resolución 6919 de 2010, se profirió el Decreto Distrital 596 de 2011 “Por medio del cual se adopta la Política Distrital de Salud Ambiental para Bogotá, D.C. 2011- 2023”. Su objeto está encaminado a orientar la gestión para el mejoramiento de la salud ambiental en el territorio urbano y rural del Distrito Capital, mediante el fortalecimiento institucional, el trabajo articulado de la Administración y la construcción de espacios de coordinación, investigación y acción participativa en las diferentes líneas de intervención, que permitan una alta calidad de vida y de salud para todas las personas que en él habitan.

 

Que su artículo séptimo consagra que la Política Distrital de Salud Ambiental se desarrollará mediante ocho (8) líneas de intervención, cada una de las cuales cuentan con un documento técnico que hace parte integral de la misma.

 

Consagra el numeral 7.1. “Línea de Aire, Ruido y Radiación Electromagnética. Esta línea establece instrumentos de tipo técnico y normativo para la orientación de las acciones de prevención, promoción y control en salud ambiental, en materia de calidad de aire, contaminación por ruido y radiación electromagnética, mediante el desarrollo de intervenciones complementarias entre sí, de forma integral e interdisciplinaria, a través del trabajo en equipo intra e interinstitucional, vinculando actores locales, distritales y nacionales, en pro de fortalecer las acciones de vigilancia epidemiológica, sanitaria y ambiental, la gestión de entornos saludables, la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, que propendan por la mejora de la calidad de vida y la salud de los/as habitantes de la ciudad capital.

 

Objetivo General: Mejorar la calidad de vida y la salud de los/as habitantes del Distrito Capital, previniendo y controlando los contaminantes del aire, el ruido y la radiación electromagnética, y promoviendo hábitos de vida saludable. Objetivos Específicos:

 

a. Fortalecer la gestión de la salud ambiental a nivel institucional y comunitario en temas de calidad del aire, ruido y radiación electromagnética.

 

b. Prevenir los impactos negativos en la calidad de vida y los riesgos en la salud de la población, disminuyendo su exposición a la contaminación atmosférica, auditiva y electromagnética y promoviendo hábitos de vida saludable.

 

c. Promover la gestión integral del riesgo en los temas de contaminación del aire, el ruido y la radiación electromagnética.

 

d. Fomentar la gestión del conocimiento, la investigación y la vigilancia sobre la relación entre la salud y la contaminación del aire, el ruido y la radiación electromagnética, a fin de prevenir la exposición poblacional y contribuir en el mejoramiento de las condiciones de la calidad de vida y la salud.

 

Ejes temáticos:

 

a. Fortalecimiento institucional de la gestión de la salud ambiental, en temas de calidad del aire, el ruido y la radiación electromagnética.

 

b. Promoción de la salud y prevención de la enfermedad relacionada con la calidad del aire, el ruido y la radiación electromagnética.

 

c. Gestión integral del riesgo en los temas de la calidad del aire, el ruido y la radiación electromagnética.

 

d. Vigilancia en salud ambiental de la calidad del aire, el ruido y la radiación electromagnética.

 

e. Desarrollo de investigaciones y gestión del conocimiento en temas de la calidad del aire, el ruido y la radiación electromagnética”.

 

La adopción de la Política Distrital de Salud Ambiental para Bogotá, D.C. 2011- 2023, en Línea de Aire, Ruido y Radiación Electromagnética, plantea como objetivos y ejes temáticos actividades que coinciden con los parámetros referidos en la Resolución No. 6919 de 2010 en lo relacionado con seguimiento, apoyo, control, coordinación. Adicionalmente la política abarca el territorio urbano y rural del Distrito convirtiéndose en una herramienta con objetivos claros que busca contribuir desde un enfoque de derechos, a la construcción de una ciudad cada vez más habitable, sostenible, integral, incluyente, participativa y saludable con una buena calidad de vida y salud para toda su población.

 

En el documento técnico de soporte elaborado por la Subdirección de Calidad del Aire, Visual y Auditiva (se incorpora y forma parte integral de este acto administrativo) se determina que el Plan Local de recuperación auditiva establecido mediante Resolución 6919 de 2010: “Se considera obsoleto y desarticulado con la realidad de la ciudad, esto soportado en los argumentos anteriormente descritos, además, se considera que en planteamiento de un cambio ambiental y social para el siglo XXI, es así como los lineamientos técnicos y/o jurídicos en materia de ruido deben contribuir a un cambio sostenible en la percepción que tienen los ciudadanos de la contaminación acústica en el Distrito”.

 

Así mismo, se indica que las actividades de evaluación, control y seguimiento realizadas por la Subdirección de Calidad del Aire, Visual y Auditiva se desarrollan en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 19 del Decreto Distrital 109 de 2009 modificado por el 175 del mismo año que en su artículo 5 literal f consagra: “Adelantar las acciones de evaluación, control y seguimiento sobre las fuentes generadoras de ruido”.

 

En cuanto a los parámetros citados en el artículo 4º de la Resolución 6919 de 2010 (evaluación, control, seguimiento) no son diferentes a lo previsto en la norma que establece las funciones de la Secretaria Distrital de Ambiente y particularmente para la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual (Decretos 109 y 175 de 2009), en cuanto a la coordinación y colaboración entre dependencias y autoridades administrativas constituye un principio encaminado a lograr la armonía en el ejercicio de sus funciones para el logro de los fines y cometidos estatales.

 

En referencia a las disposiciones consagradas en los artículos 4º a 8º de la Resolución 6919 de 2010 se indica en el DTS que la Subdirección de la Calidad del Aire, Auditiva y Visual ha desarrollado sus funciones de control, evaluación seguimiento y las propias de coordinación y articulación atendiendo las funciones previstas en los Decretos 109 y 175 de 2009 y no con fundamento en los parámetros mencionados en la Resolución citada.

 

También se expresa en el DTS: “Ahora bien, luego de hacer el análisis de cada uno de los artículos de la Resolución No. 6919 de 2010 de la Secretaría Distrital de Ambiente, con la cual se estableció desde el 2010 el Plan Local de Recuperación Auditiva para el Distrito Capital, se evidencia que no es posible hablar de cumplimiento, dado que todas las actividades que contemplan hacen parte de la misionalidad de la Entidad, por lo que no se requería este tipo de Resoluciones que gozan de menor jerarquía frente a los Decretos Distritales y Nacionales”.

 

A manera de conclusión la parte técnica indica: “Así las cosas, la evaluación control y seguimiento a fuentes fijas de emisión sonora, entendidas cómo establecimientos de comercio, industria y servicio, durante los años de vigencia de la Resolución 6919, no ha cambiado el porcentaje de incumplimiento normativo (más del 80% de los establecimientos incumplen la normatividad ambiental vigente en materia de emisión de ruido), toda vez, que las actividades se siguen desarrollando sin cumplir la norma urbanística, de la cual no ejerce control esta Entidad, y si las Alcaldías Locales, quienes no han logrado ejercer el control acertado para mejorar la calidad acústica de su territorio”.

 

En atención a lo expuesto, se determina que ha transcurrido un término superior a cinco años contados a partir de la expedición de la Resolución 6919 de 2010, sin reflejarse el cumplimiento de sus disposiciones. Se reitera que los parámetros bajo los cuales se implementaría o desarrollaría el Plan Local tienen su fuente en normas de superior jerarquía y es precisamente en desarrollo de estas que se han desarrollado las actividades de evaluación, control, seguimiento, articulación y coordinación por parte de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Se concluye entonces, que en este caso se materializa la figura contemplada en la Ley 1437 de 2011 que en su artículo 91 consagra: “Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: “3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos”.

 

 En relación con el tema la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 1861 de 2007 sostiene: “La causal de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos contenida en el numeral 3º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo desarrolla el principio de eficacia, que informa las actuaciones y los procedimientos administrativos (Artículo 3º. C.C.A.), en la medida en que lo que se busca a través de la misma, es evitar la inercia, inactividad o desidia de la administración frente a sus propios actos. En virtud de esta causal, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria y la administración el poder de hacerlos efectivos directamente, cuando al cabo de cinco años (5) de estar en firme, ésta no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

 

Así las cosas, si bien es cierto, la administración está obligada a obtener la realización material de las decisiones que se tomen al culminar un procedimiento administrativo, también lo es, que para que se configure la causal de pérdida de ejecutoria en comento, el legislador no exige el cumplimiento íntegro o pleno del acto administrativo dentro del término de los cinco (5) años contados a partir de su firmeza. Este plazo debe entenderse como una limitante temporal impuesta a la administración para gestionar lo concerniente a la ejecución del mismo, es decir, efectuar las operaciones que sean necesarias y pertinentes para materializar lo en él ordenado”.

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, expresa: “El acto administrativo tiene carácter de ejecutorio, produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación. Lo cual faculta a la administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir” De esta manera, la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos ocurre de manera excepcional, de conformidad con las causales establecidas por la Ley, dentro de dichas causales contenidas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo se establece el trascurso del tiempo sin que se haya efectuado o ejecutado el acto administrativo…”

 

La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico que hace referencia de manera específica y particular a una característica del acto administrativo, la ejecutividad de este; es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda. Es decir, no pone en duda la validez del acto administrativo sobre el cual recae ésta, sino que establece la pérdida de capacidad de ejecutoriedad del acto, por lo cual no puede generar efectos jurídicos a futuro. Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010 Consejero ponente, Enrique Gil Botero. Rad. No.11001-03-26-000-2007-0002300(33934) manifiesta: “Este fenómeno constituye una vicisitud que afecta la eficacia del acto administrativo y no su validez, de allí que ya no es posible hacer cumplir su contenido por haber desaparecido su carácter obligatorio”.

 

Que la Resolución 6919 de 2010 en la actualidad es letra muerta toda vez que no coincide con la realidad actual del Distrito, no se cumplieron sus disposiciones, nunca se elaboró el análisis que determinara la necesidad de mejora, continuidad o actualización del Plan Local de Recuperación Auditiva y de acuerdo a lo manifestado por la parte técnica de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual no logró su objetivo. Los parámetros señalados para su ejecución corresponden a funciones asignadas por normas de mayor jerarquía, la información se maneja a través de la plataforma Forest que remplazó el CORDIS y fue expedido el Decreto Distrital 596 de 2011 que adopta la Política Distrital de Salud Ambiental para Bogotá 2011 – 2023, que determina líneas de acción con objetos claros, específicos y ejes temáticos entre otros para el manejo y control del ruido.

 

Que el proyecto de Resolución de Derogatoria junto con el Documento Técnico de Soporte, permanecieron publicados en el portal del Sistema Integrado de Información de la Secretaría Jurídica Distrital (LegalBog) por el periodo comprendido entre el 1º y el 8 de marzo de 2022, de conformidad con lo señalado en el numeral 8º del artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, termino durante el cual no se recibieron observaciones.


Que atendiendo lo expuesto y con fundamento en criterios legales, de oportunidad y conveniencia la Secretaria Distrital de Ambiente.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Declarase la perdida de ejecutoriedad de la Resolución 6919 del 19 de octubre de 2010, proferida por la Secretaria Distrital de Ambiente, atendiendo las consideraciones, fundamentos técnicos y normativos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

 

Artículo 2. El DTS radicado con memorando No. 2021IE278849 por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, se acoge en su integridad y forma parte integral de este acto administrativo.

 

Artículo 3. Publíquese la presente Resolución en el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente y en el Registro Distrital.

 

Artículo 4. Esta Resolución rige a partir del día siguiente al de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de abril del año 2022.

 

CAROLINA URRUTIA VÁSQUEZ

 

Secretaria Distrital de Ambiente


NOTA: Ver Anexos.