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Decreto 1568 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/08/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/08/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43.358 de agosto 10 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1568 DE 1998

(agosto 5)

Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 760 de 2005

por el cual se dicta el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 66 de la Ley 443 de 1998,

Ver el art. 43, Ley 443 de 1998 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional 372 de 1999

DECRETA:

TÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Los asuntos de competencia de las Comisiones del Servicio Civil Nacional, Departamentales, del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, de las Unidades de Personal o de las dependencias que hagan sus veces y de las Comisiones de Personal de las entidades y organismos a los que se les aplica la Ley 443 de 1998, así como la revocatoria de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas con violación de las normas que regulan la carrera administrativa, se regirán por los procedimientos administrativos señalados en el presente decreto.

Artículo 2º.- Los procedimientos establecidos en este Decreto se desarrollarán con arreglos a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.

Artículo 3º.- Las peticiones que se formulen en ante las Comisiones del Servicio Civil, Unidades de Personal o dependencias que hagan sus veces y Comisiones de Personal sobre asuntos de su competencia se presentarán por cualquier medio de comunicación escrito y contendrán por lo menos:

  1. El organismo u órgano al que se dirige.

  2. Los nombres y apellidos completos del peticionario y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

  3. El objeto de la petición.

  4. Las razones en que se apoya.

  5. Las pruebas que pretende hacer valer, si las hubiere.

  6. La fecha en que sucedieron los hechos que fundamentan la petición, y

  7. La firma del peticionario.

Parágrafo 1º.- Cuando el objeto de la petición pretenda que se deje sin efecto total o parcialmente un proceso de selección por presuntas irregularidades durante su realización deberá contener, además, el número y la fecha de la convocatoria, el cargo a proveer y la entidad convocante.

Parágrafo 2º.- Las Comisiones del Servicio Civil solamente absolverán las consultas que en materia de carrera administrativa les formulen las organizaciones sindicales, a través de su presidente, y las entidades públicas por conducto de sus Jefes.

Artículo 4º.- Las peticiones deberán formularse dentro de los términos establecidos en este Decreto y en las normas que regulan la carrera administrativa, so pena de ser archivadas.

Contra el acto que ordene el archivo de la petición formulada extemporáneamente podrá interponerse el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo.

El recurso se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición y la decisión se notificará en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del código citado.

Artículo 5º.- Cuando la petición no contenga alguno de los requisitos señalados en el artículo 3 de este decreto, se requerirá por escrito al peticionario para que la complete dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al envío del requerimiento, indicándosele claramente lo que haga falta; en este caso se interrumpirán los términos establecidos en este decreto para decidir. Satisfecho el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos.

Si al vencimiento del término previsto en el inciso anterior, el interesado no lo completare, se entenderá que desiste de la petición y se ordenará su archivo.

Parágrafo.- La petición que no reúna todos los requisitos establecidos en los numerales 2 y 7 del artículo 3 del presente Decreto, no dará lugar a iniciar actuación administrativa alguna y se ordenará su archivo.

Artículo 6º.- Si el empleado que recibe la petición aprecia que a quien se dirige no es el competente la enviará a quien lo sea, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes e informará de ello al interesado.

Artículo 7º.- Los Jefes de las Unidades de Personal o quienes hagan sus veces y las Comisiones de Personal de las dependencias regionales o secciónales de las entidades de las entidades a las cuales se les aplica la Ley 443 de 1998 solamente ejercerán las funciones establecidas en los artículos 59 y 61 de la misma ley, cuando la realización total o parcial de los procesos de selección hubiere sido delegada en el Jefe de la respectiva dependencia regional o seccional.

Parágrafo.- Las funciones asignadas a las Comisiones de Personal por el artículo 61 numerales 7, 8 y 9 de la Ley 443 de 1998 sólo podrán ser ejercidas por las Comisiones de Personal de las sedes centrales de las entidades.

Artículo 8º.- Las Comisiones del Servicio Civil, las Comisiones de Personal y los Jefes de las Unidades de Personal o de las dependencias que hagan sus veces adoptarán sus decisiones con fundamento en los documentos e informaciones aportados por el peticionario, por quienes hubieren intervenido en la respectiva actuación y en las pruebas que se hubieren practicado.

Artículo 9º.- Los asuntos de competencia de las Comisiones del Servicio Civil serán tramitados por los empleados que de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley 443 de 1998 deben apoyarlas para el cumplimiento de sus funciones.

Los asuntos de competencias de las Unidades de Personal o de las dependencias que hagan sus veces deberán ser tramitados por el Jefe de la Unidad de Personal o por quien haga sus veces o por el empleado que se designe para el efecto; los de las Comisiones de Personal serán tramitados por el empleado que designe el Jefe de la respectiva entidad o de la dependencia regional o seccional.

Artículo 10º.- En la parte resolutiva de las decisiones adoptadas por las Comisiones de Servicio Civil, por las Comisiones de Personal y por los Jefes de las Unidades de Personal sobre los asuntos de su competencia, se indicarán los recursos que de conformidad con el presente Decreto proceden contra las mismas, el empleado, órgano u organismos ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo.

Parágrafo 1º.- Los recursos se concederán en el efecto suspensivo.

Parágrafo 2º.- Con las decisiones ejecutoriadas de las Comisiones de Servicio Civil y de los demás órganos previstos en la Ley 443 de 1998 se entenderá agotada la vía gubernativa.

Artículo 11º.- Las peticiones de que trata este Decreto deberán ser decididas y notificadas dentro de los términos en él previsto. Si a su vencimiento no se hubiere notificado decisión que las resuelva, se entenderá que ésta es negativa.

Parágrafo.- La ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime de responsabilidad a los organismos, órganos y autoridades de que trata este decreto ni los excusa del deber de decidir, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en aquel, contra el acto presunto.

Artículo 12º.- Los recursos de reposición o de apelación deberán ser decididos y notificados dentro de los términos establecidos en este Decreto. Si a su vencimiento no se hubiere notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

Artículo 13º.- Las decisiones adoptadas por las Comisiones del Servicio Civil y por las Comisiones de Personal en ejercicio de sus funciones deberán ser cumplidas por las autoridades administrativas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su comunicación y del cumplimiento informarán dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

Artículo 14º.- Las entidades obligadas a dar aplicación a la Ley 443 de 1998 deberán destinar, en sus sedes, un sitio visible y de fácil acceso al público para la fijación y la publicación de las actuaciones y decisiones que deban hacerse conocer de los interesados y de terceros por este medio.

Artículo 15º.- De conformidad con el artículo 67 de la Ley 443 de 1998, cuando las Comisiones del Servicio Civil y las Comisiones de Personal avoquen el conocimiento de hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la aplicación de las normas de carrera y de la violación de los derechos inherentes a ella, consagrados a favor de los empleados de carrera, informarán de ello a los respectivos nominadores, quienes de manera inmediata deberán suspender todo trámite administrativo hasta que se profiera la decisión definitiva. Cualquier actuación administrativa que se surta con posterioridad dicha comunicación no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno.

Parágrafo.- El acto administrativo, en virtud del cual la autoridad nominadora suspende un proceso de selección, deberá publicarse a partir del día hábil siguiente a su expedición, durante diez (10) días calendario en el sitio al cual se refiere el artículo 14 de este decreto, para que los terceros directamente interesados en la decisión a adoptar en la actuación administrativa que originó la suspención del concurso, intervengan en ella y hagan valer sus derechos.

De la publicación deberá dejarse constancia escrita con anotación de las fechas en que se efectuó; copia de la misma se remitirá a la Comisión de Personal o del Servicio Civil respectiva.

TÍTULO II

DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN O CONCURSOS

CAPÍTULO I

De las reclamaciones de los aspirantes no admitidos a un concurso

Artículo 16º.- El aspirante no admitido a un concurso podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante el Jefe de la Unidad de Personal o ante quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fijación de la lista de aspirantes admitidos y no admitidos al concurso.

El Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la radicación del escrito contentivo de la reclamación, decidirá, mediante acto administrativo debidamente motivado.

La decisión se notificará a partir del día hábil siguiente a su expedición, mediante su publicación durante dos (2) días hábiles, en el sitio al cual se refiere el artículo 14 de este Decreto.

Copia integra, auténtica y gratuita de la decisión se entregará al notificado. De lo anterior se dejará constancia escrita, con anotación de las fechas en que se efectúo la publicación.

Contra la decisión de que trata el presente artículo sólo procede el recurso de apelación para ante la Comisión de Personal, el cual ha de interponerse durante su publicación o a más tardar dentro del día hábil siguiente a ella ante el Jefe de la Unidad de Personal o ante quien haga sus veces, personalmente, por escrito y debidamente sustentado.

Artículo 17º.- El Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, dentro del día hábil siguiente a la prestación del escrito contentivo del recurso de apelación, lo trasladará a la Comisión de Personal junto con el original del expediente respectivo, la cual decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

Artículo 18º.- Decidida la apelación, la Comisión de Personal dentro del día hábil siguiente devolverá el expediente al Jefe de la Unidad de Personal, quien deberá notificarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 inciso tercero de este Decreto.

CAPÍTULO II

De las reclamaciones por inconformidad con los resultados obtenidos en las pruebas

Artículo 19º.- Las reclamaciones de los concursantes por inconformidad con los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en un proceso de selección se formularán ante la Comisión de Personal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su publicación. Dichas reclamaciones serán presentadas y recepcionadas en la Unidad de Personal o en la dependencia que haga sus veces.

El Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces, dentro del día hábil siguiente a su radicación, las remitidas a la Comisión de Personal.

Artículo 20º.- La Comisión de Personal, dentro del día hábil siguiente al recibo de la reclamación, solicitarán por escrito la revisión de los resultados de la respectiva prueba a cada uno de los miembros del jurado que intervino en su calificación, quienes emitirán su dictamen dentro del plazo señalado por aquella.

Para decidir, la Comisión de Personal promediará los puntajes dados por los miembros que integran el jurado, caso en el cual la calificación definitiva será la que resulte de dicha operación.

Si del resultado de la revisión, la Comisión de Personal encontrare discrepancias del veinte por ciento (20%) o más de los puntajes asignados por los miembros del jurado de acuerdo con la escala de calificación utilizada, nombrará un nuevo calificador y decidirá con fundamento en la calificación dado por éste.

Cuando la reclamación se refiere obtenido en la prueba de la entrevista, no habrá lugar a nombrar nuevo calificador.

Artículo 21º.- Las reclamaciones de que trata este capítulo serán decididas por la Comisión de Personal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, mediante acto administrativo debidamente motivado que se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 inciso tercero del presente Decreto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

El término previsto en este artículo para decidir se prorrogará en tres (3) días hábiles más cuando se den las circunstancias establecidas en el inciso tercero del artículo anterior.

Parágrafo.- En todos los casos la decisión será comunicada al Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, dentro del día hábil siguiente a su ejecutoria.

CAPÍTULO III

De la solicitud de exclusión de la lista de elegibles

Artículo 22º.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la divulgación de la lista de elegibles conformada en un concurso, cualquier persona podrá solicitar, a través de la Comisión de Personal, la exclusión por parte del Jefe de la entidad que adelanta el proceso de selección de un concursante o concursantes de la lista de elegibles por considerar que se encuentran dentro de alguna o algunas de las circunstancias señaladas en la ley o en el reglamento como causales de exclusión de la misma.

Artículo 23º.- Dentro del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud, el empleado designado para establecer la veracidad de los hechos que la fundamentan, mediante acto de trámite, dispondrá el inciso de la actuación administrativa y lo comunicará al Jefe de la entidad dentro del mismo término, para los efectos previstos en el artículo 15 de este Decreto.

A partir de la expedición del acto de trámite, el empleado dispondrá de quince (15) días hábiles para comprobar los hechos que sustentan la solicitud y para presentar a la Comisión de Personal una exposición sobre los hechos investigados y las pruebas practicadas.

La Comisión de Personal, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al conocimiento de la información de que trata el inciso anterior, rendirá al Jefe de la entidad un informe sobre el resultado de la actuación adelantada y le anexará copia del respectivo expediente.

Artículo 24º.- El Jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, decidirá mediante acto administrativo debidamente motivado que se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 16 inciso tercero de este decreto.

Contra la decisión procede el recurso de reposición, el cual ha de interponerse personalmente, por escrito y debidamente sustentado, durante su publicación o a más tardar dentro del día hábil siguientes a ella.

El recurso se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición y el acto que lo decide se notificará en la forma prevista en el inciso primero de este artículo.

Parágrafo.- Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

Artículo 25º.- La persona o personas que a solicitud de la Comisión de Personal hayan sido excluídas de la lista de elegibles por el Jefe de la entidad que adelanta el concurso podrán reclamar ante la Comisión del Servicio Civil competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión que determine la exclusión. Copia de la reclamación deberá enviarse a la entidad respectiva.

La Comisión del Servicio Civil que conozca de la reclamación de que trata este artículo observará el procedimiento previsto en los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de este decreto.

Artículo 26º.- El Jefe de la entidad podrá continuar con el concurso cuando, al cabo de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión de exclusión de la lista de elegibles, no tuviere conocimiento de reclamación alguna ante la Comisión del Servicio Civil respecto de su decisión.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento para declarar desierto un concurso

Artículo 27º.- El Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces de conformidad con lo establecido en el artículo 59 numeral 7 de la Ley 443 de 1998, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de alguno de los hechos señalados en el reglamento como causales para declarar desierto un concurso, proyectará para la firma del Jefe de la entidad la resolución que así lo determina.

Artículo 28º.- El acto administrativo que declara desierto el concurso se notificará dé acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 16 inciso tercero de este Decreto. Contra dicho acto no procede recurso alguno.

CAPÍTULO V

De las peticiones por presuntas irregularidades en los concursos

Artículo 29º.- Cualquier persona, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de hecho o acto que presuma irregular en la realización de un proceso de selección adelantado por las entidades a las cuales se les aplica la Ley 443 de 1998, podrá pedir ante la Comisión de Personal o ante la Comisión del Servicio Civil respectiva, conforme con las competencias que les asigna la ley que deje sin efecto total o parcialmente el concurso.

Artículo 30º.- Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación del escrito contentivo de la petición, el empleado designado para tramitarla dispondrá, mediante acto de trámite con indicación del nombre del peticionario y del objeto de la petición, el inicio de la actuación administrativa y la citación de los terceros interesados en la decisión a adoptar en la misma y lo comunicará dentro del mismo término a la autoridad nominadora de la entidad que adelanta el concurso.

La citación se entenderá surtida, respecto a la autoridad nominadora, con la comunicación del acto de que trata este artículo y la de los terceros con la publicación de la decisión del Jefe de la entidad convocante, a través de la cual suspende el proceso de selección impugnado.

Artículo 31º.- A partir de la expedición del acto del trámite, se iniciará el cómputo de veinte (20) días hábiles para que el empleado trámite la petición y se presente el proyecto de decisión a la Comisión del Servicio Civil; o de diez (10) días hábiles si la competente es la Comisión de Personal.

Al vencimiento de los términos previstos en el inciso anterior, comenzarán a correr los veinte (20) días hábiles de que dispone la Comisión del Servicio Civil para adoptar su decisión, y de diez (10) días hábiles para que la Comisión de personal decida.

Parágrafo.- El proyecto de decisión será presentado a la Comisión del Servicio Civil por la Secretaría Técnica de la misma y a la Comisión de Personal por el empleado designado para tramitar la petición, de conformidad con el reglamento que para el efecto dicte la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Artículo 32º.- Las decisiones en virtud de las cuales las Comisiones del Servicio Civil y las Comisiones de Personal en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 443 de 1998 ponen términos una actuación administrativa, deberán ser motivadas y notificadas en los términos del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 33º.-Contra las decisiones de primera instancia de las Comisiones del Servicio Civil y de las Comisiones de Personal proceden los recursos de reposición y de apelación.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidio del de reposición.

Cuando se rechace el recurso de apelación podrá interponerse directamente el recurso de queja ante la respectiva Comisión del Servicio Civil.

Artículo 34º.- Contra las decisiones de única instancia de las Comisiones del Servicio Civil procede el recurso de reposición.

Artículo 35º.- Los recursos se representarán, interpondrán, tramitarán y decidirán de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO VI

De las reclamaciones en los concursos generales abiertos

Artículo 36º.- El aspirante no admitido a un concurso general podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante el Jefe de la dependencia responsable del proceso de selección en la Escuela Superior de Administración Pública o en la entidad contratada por ésta para el efecto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fijación de la lista de aspirantes admitidos y no admitidos.

La reclamación se resolverá en única instancia por el Jefe de la dependencia o de la entidad responsable del concurso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su radicación, mediante acto administrativo debidamente motivado.

La decisión se notificará, a partir del día hábil siguiente a su expedición, mediante su publicación durante dos (2) días hábiles en los lugares donde fue fijada la lista de aspirantes admitidos y no admitidos al proceso de selección convocado. Copia integra, auténtica y gratuita de la decisión se entregará al notificado. De todo lo anterior se dejará constancia escrita, con indicación de la fecha de publicación.

Contra la decisión que resuelve la reclamación de que trata este artículo sólo procede el recurso de reposición, el cual ha de interponerse durante su publicación o a más tardar dentro del día hábil siguiente a ella ante el Jefe de la dependencia o de la entidad responsable del proceso de selección, personalmente, por escrito y debidamente sustentado.

Artículo 37º.- El recurso de reposición se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición y la decisión se notificará en la forma previstas en el inciso tercero del artículo anterior.

Artículo 38º.- Las reclamaciones por inconformidad con los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en un concurso general se formularán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de fijación del acta de concurso, ante quien la suscribió, quien decidirá, previo el procedimiento establecido para el efecto en el artículo 20 de este Decreto, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes mediante acto administrativo debidamente motivado que se notificarán en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 36 del presente Decreto. Contra dicha decisión no procede recurso alguno.

Parágrafo.- Cuando sea del caso nombrar nuevo calificador, el término previsto en este artículo para decidir se prorrogará en cinco (5) días hábiles más.

Artículo 39º.- Cualquier persona, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que presuma irregular en la realización de un concurso general, podrá solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil que lo deje sin efecto total o parcialmente.

Artículo 40º.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la divulgación de la lista de elegibles conformada en un concurso general, cualquier persona podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de un concursante o concursantes por considerar que se encuentran dentro de alguna o algunas de las circunstancias señaladas en la ley o en el reglamento como causales de exclusión de la misma.

Artículo 41º.- En el trámite y decisión de las solicitudes de que tratan los dos artículos anteriores, la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá observar el procedimiento establecido en los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de este Decreto.

CAPÍTULO VII

De la inscripción y actualización en el Registro Público de la Carrera Administrativa

Artículo 42º.- La decisión de la Comisión del Servicio Civil que niega la inscripción o la actualización en el Registro Público de la Carrera Administrativa se notificará personalmente al interesado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su expedición. Si no pudiere hacerse la notificación personal dentro del término señalado, la decisión se notificará por edicto de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 43º.- Contra la decisión de la Comisión del Servicio Civil que niega la inscripción o la actualización en el Registro Público de la Carrera Administrativa sólo procede el recurso de reposición, el cual se presentará, interpondrá, tramitará y decidirá de acuerdo con lo dispuesto en el Código citado.

TÍTULO III

DE PROCEDIMIENTO CON OCASIÓN DE LA SUPRESIÓN DE CARGOS

DE CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo 44º.- Suprimiendo un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

Artículo 45º.- El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior.

Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización.

Parágrafo.- Adoptada y comunicada la decisión por parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración.

Artículo 46º.- El Jefe de la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado con ocasión de la supresión del empleo del cual era titular dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:

  1. Cuando el ex empleado optare por la indemnización.

  2. Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

  3. Cuando al vencimiento de los seis (6) meses de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 no hubiere sido posible su incorporación en un empleo equivalente al suprimido.

La decisión se notificará al interesado y contra ella procede el recurso de reposición. En dichas actuaciones se observarán las formalidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 47º.- Si el empleado opta por la incorporación, el Jefe de la entidad, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo del escrito que así lo manifiesta, deberá incorporarlo a cargo equivalente en la nueva planta de personal si hubiere la vacante provisto mediante encargo o nombramiento provisional.

Artículo 48º.- Cuando el empleado que haya optado por la incorporación considera que la decisión del Jefe de la entidad vulnera sus derechos de carrera, podrá reclamar ante la Comisión de Personal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su comunicación o cuando al cabo de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que comunico su decisión a la administración no hubiere recibido de ésta respuesta alguna.

El empleado designado para tramitar la reclamación de que trata este artículo, dentro del día hábil siguiente a su radicación, mediante acto de trámite, dispondrá el inicio de la actuación administrativa y lo comunicará al Jefe de la entidad dentro del mismo término.

Expedido el acto de que trata el inciso anterior, se iniciará él computo de dos (2) días hábiles para que el empleado trámite la reclamación y presente el proyecto de decisión a la Comisión de Personal, la cual decidirá, mediante acto administrativo debidamente motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

La decisión se notificará y contra ella proceden los recursos de reposición y de apelación, este último para ante la Comisión del Servicio Civil respectiva. En dichas actuaciones se aplicará el código Contencioso Administrativo.

Parágrafo.- La reclamación de que trata este artículo suspende el término de seis (6) meses establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, el cual se reanudará una vez esté ejecutoriada la decisión.

Ver fallo del Tribunal Admin. de C/marca. 01-6008 de 2003

Artículo 49º.- Si de acuerdo con la decisión de que trata el artículo anterior, no fuere posible la incorporación del ex empleado de un empleo equivalente al suprimido, la Comisión del Servicio Civil competente, iniciará la actuación administrativa tendiente a obtener la incorporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.

Artículo 50º.- El empleado de carrera a quien se le hubiere suprimido el empleo del cual era titular como consecuencia de la supresión de la entidad en la cual prestaba sus servicios y que haya optado por la incorporación de un empleo equivalente podrás solicitar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del empleo, ante la Comisión del Servicio Civil competente que se ordene su incorporación de un empleo de carrera equivalente al suprimido. Para tales efectos, si el ex empleado tuviere conocimiento de la existencia de algún empleo vacante equivalente al suprimido, le informará de ello.

Artículo 51º.- La Comisión del Servicio Civil del término previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y de la conformidad con las reglas en él establecidas, iniciará la correspondiente actuación administrativa y decidirá sobre la solicitud de incorporación.

Contra la decisión de que trata este artículo, sólo procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá dé acuerdo con las formalidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

El recurso se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición y la decisión no notificarán en la forma prevista en el artículo 44 y 45 del código citado.

Artículo 52º.- Cuando el Jefe de la entidad no le dé oportunidad al titular del empleo de carrera que haya sido suprimido de ejercer los derechos consagrados en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y éste no estuviere de acuerdo con la decisión adoptada por aquél, podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de la decisión, ante la Comisión del Servicio Civil competente que se ordene su revocatoria y se le permita el ejercicio del derecho que le asiste.

En el trámite y decisión de la solicitud de que trata este artículo se observará en lo pertinente el procedimiento previsto en los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de este Decreto.

Parágrafo.- La solicitud de que trata esta disposición suspende el término de seis (6) meses establecido en el artículo 39 de la Ley 43 de 1998, el cual se reanudará una vez esté ejecutoriada la decisión.

TÍTULO IV

DE OTRAS PETICIONES O RECLAMACIONES

Artículo 53º.- Las consultas que se formulen ante las Comisiones del Servicio Civil serán contestadas en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de su radicación.

Artículo 54º.- Las demás peticiones o reclamaciones cuyo conocimiento y decisión de acuerdo con la Ley 443 de 1998 corresponde a las Comisiones de Personal o a las Comisiones del Servicio Civil se formularán, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión violatoria de las disposiciones legales o reglamentarias que regulan la carrera administrativa.

Artículo 55º.- La Comisión Nacional del Servicio Civil de oficio o a petición de partes y de conformidad con los artículo 4 y 45 numeral 8 de la Ley 443 de 1998, podrá revisar en cualquier momento las decisiones de los organismos previstos en los sistemas específicos de carrera para velar por el desarrollo y aplicación de la normatividad que los contiene.

En ejercicio de la citada competencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrás confirmar, modificar o revocar las decisiones de dichos organismos.

Artículo 56º.- En el trámite y decisión de las peticiones y reclamaciones de que tratan los dos artículos anteriores, las Comisiones de Personal y del Servicio Civil en lo pertinente observarán el procedimiento previsto en los artículos 30, 31, 32, 33, 34, y 35 de este Decreto.

La citación de los terceros interesados en la decisión a adoptar en la respectiva actuación administrativa, se hará de acuerdo con lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 del Código Contencioso Administrativo.

TÍTULO V

DE LA REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 57º.- Cuando las decisiones de las Comisiones del Servicio Civil contengan la orden de revocar un acto administrativo expedido con violación de las normas que regulan la carrera administrativa se notificarán personalmente, además, a quien afecte en forma directa en el caso de que no hubiere intervenido en la respectiva actuación administrativa para efecto de que se haga parte durante la vía gubernativa.

Artículo 58º.- Las órdenes de revocatoria de actos administrativos expedidos con violación de las normas que regulan la carrera administrativa e impartidas por las Comisiones del Servicio Civil se cumplirán por las autoridades administrativas de que trata la Ley 443 de 1998 mediante acto administrativo debidamente motivado y no se requerirá el consentimiento expreso y escrito del afectado con las mismas. Dicha decisión se comunicará a más tardar dentro del primer día siguiente a su expedición.

Artículo 59º.- Conforme con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, producido el nombramiento de un empleo de carrera sin el cumplimiento de los requisitos para su ejercicio, la autoridad nominadora, previa audiencia del presunto afectado en la cual éste tenga la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y de contradicción y una vez comprobados los hechos; deberá revocarlos.

Contra dicho acto no procederá recurso alguno.

TÍTULO VI

DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

Artículo 60º.- Las autoridades nominadoras de las entidades nacionales y territoriales a las cuales se les aplica la Ley 443 de 1998 estarán sujetas a la imposición de las siguientes sanciones, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando se les compruebe que han violado las normas legales y reglamentarias que regulan la carrera administrativa o han inobservado las órdenes e instrucciones impartidas por las Comisiones del Servicio Civil:

  1. Multas a favor del Tesoro Nacional en cuantía no menor de dos (2) salarios mínimos ni mayor de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la decisión que las imponga, las cuales se impondrán de acuerdo con la asignación básica mensual de infractor.

  2. Llamados de atención e instrucciones de obligatoria aplicación para que se adopten los correctivos del caso.

Artículo 61º.- La actuación administrativa de que trata este título, se iniciará de oficio o a solicitud de cualquier persona.

Artículo 62º.- Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos presuntamente violatorios de las normas que regulan la carrera administrativa o que constituyan presunta inobservación de las órdenes e instrucciones impartidas por las Comisiones del Servicio Civil o la radicación del escrito contentivo de la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Secretaría Técnica de la misma, mediante acto de trámite motivado iniciará la actuación administrativa y dispondrá:

  1. La designación del empleado que habrá de adelantarla y el término para hacerlo, el que no podrá ser superior a cuarenta (40) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que se surta la notificación de que trata el numeral siguiente.

  2. Notificar personalmente a la autoridad nominadora presuntamente infractora el acto de que trata este artículo. Si ello no fuere posible, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su expedición y sin necesidad de orden especial, se publicará en un lugar visible de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil durante diez (10) días calendario y copia del mismo se remitirá al lugar en donde labora. De lo anterior deberá dejarse constancia escrita, con indicación de las fechas en que se efectuó la publicación.

  3. El termino para que el presunto infractor, presente implicaciones y solicite las pruebas que pretenda hacer valer, el cual no podrá ser superior a quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación del acto que inicia la actuación. Durante este término el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

  4. Queda en empleado designado para adelantar la actuación decrete las pruebas que a su juicio sean conducentes. El acto que decrete la práctica de pruebas se expedirá dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al vencimiento del termino de que trata el numeral interior y se notificará personalmente dentro del día hábil siguiente a su expedición. Para la práctica de las pruebas se concederá un término hasta de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que las decreta.

Artículo 63º.- Contra el acto que niega alguna de las pruebas procede el recurso de reposición, el cual habrá de interponerse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, el que se resolverá de plano.

Artículo 64º.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término previsto para adelantar la actuación administrativa, el empleado designado para el efecto presentará a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil el respectivo expediente y un informe que contendrá por lo menos lo siguiente:

  1. Breve relato de los hechos que dieron lugar a la actuación administrativa y el objeto de la misma.

  2. Análisis de cada una de las pruebas practicadas.

  3. Explicaciones dadas por la autoridad nominadora respectiva.

  4. Los fundamentos de derecho tenidos en cuenta, y

  5. Las conclusiones sobre el caso materia de la actuación.

La Secretaría Técnica presentará a la Comisión Nacional del Servicio Civil el proyecto de decisión, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento que para el efecto dicte la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, decidirá motivadamente sobre el archivo del expediente o sobre la imposición de la sanción.

El archivo del expediente procederá cuando se compruebe que los hechos materia de la actuación administrativa no ha ocurrido o no constituyen violación de las normas que regulan la carrera administrativa o inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Comisiones del Servicio Civil.

Artículo 65º.- La decisión de que trata el artículo anterior se notificará al solicitante y a la autoridad nominadora respectiva y contra ella procede el recurso de reposición.

Artículo 66º.- Si del conocimiento de los asuntos de que trata el artículo 45 de la Ley 443 de 1998, la Comisión Nacional de Servicio Civil comprobare, por parte de la autoridad nominadora, la violación de las normas que regulan la carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Comisiones del Servicio Civil y una vez ejecutoriado el acto administrativo que decide el fondo del asunto, impondrá las sanciones a que hubiere lugar con fundamento en dicho acto, dentro del término previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, mediante decisión debidamente motivada, contra la cual procede el recurso de reposición.

Artículo 67º.- En la notificación de las decisiones de que tratan los dos artículos anteriores y en la presentación, oportunidad, trámite y decisión del recurso de reposición, se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 68º.- Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión que impone a favor del Tesoro Nacional el pago de una multa no hubiere sido recaudado su valor y el sancionado continuare vinculado con el estado, copia de la decisión se remitirá al respectivo pagador para que se le descuente de la asignación básica mensual.

Artículo 69º.- El acto administrativo ejecutoriado en virtud del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil imponga a favor del Tesoro Nacional el pago de una multa, prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva, cuando el sancionado no la cubriere dentro del término previsto en el artículo anterior y no estuviere vinculado con el Estado.

TÍTULO VII

DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

Artículo 70º.- Para todos los efectos, a los miembros de las Comisiones de Personal y de las Comisiones del Servicio Civil Nacional, Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá se les aplicarán las causales de impedimentos y de recusación previstas en el Código de procedimiento Civil.

Artículo 71º.- El representante del nominador en la Comisión de Personal al advertir una causal que le impida conocer del asunto objeto de decisión, deberá informarlo inmediatamente por escrito motivado al jefe de la entidad, quien decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, mediante acto administrativo debidamente motivado y designará al empleado que lo ha de reemplazar.

Cuando el impedimento recaiga sobre el representante de los empleados lo manifestará a los demás miembros de la Comisión Personal, quienes en la misma sesión decidirán si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo lo declararán separado del conocimiento del asunto y designarán al suplente del representante de los empleados. Si fuere negativa, participará en la decisión del asunto.

Artículo 72º.- Cuando el impedimento sobrevenga en un miembro de la Comisión del Servicio Civil se aplicará el procedimiento previsto en el último inciso del artículo anterior y no habrá lugar a remplazar al miembro impedido.

Artículo 73º.- Cuando exista una causal de impedimento de un miembro de la Comisión de Personal de la Comisión del Servicio Civil y no fuere manifestada por él, podrá ser recusado por el interesado en el asunto a decidir, caso en la cual allegará las pruebas que fundamentan sus afirmaciones.

Artículo 74º.- Cuando la recusación se refiera al representante del nominador en la Comisión de Personal, el escrito contentivo de ella se dirigirá al Jefe de la entidad.

Cuando la recusación afecte al representante de los empleados en la Comisión de Personal, se propondrá ante los demás miembros a través del secretario de la misma.

Cuando la recusación recaiga sobre algún miembro de la Comisión del Servicio Civil, se propondrá ante los demás miembros a través de la Secretaría Técnica de la misma.

Las recusaciones de que trata esta disposición, se decidirán de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 71 y 72 de este Decreto.

Artículo 75º.- Contra las decisiones de que trata este título no procede recurso alguno.

TÍTULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN

DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA

Artículo 76º.- Los responsables de evaluar a los empleados de carrera administrativa y de período de prueba deberán hacerlo dentro de los plazos y casos establecidos en el reglamento.

Los empleados objeto de evaluación tienen la obligación de solicitar por escrito cuando no se realizare dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar o a la ocurrencia del hecho que la motiva.

Si dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la solicitud, el empleado responsable de evaluar no lo hiciere, la evaluación parcial o la calificación definitiva se entenderá satisfactoria en el puntaje mínimo.

Parágrafo.- Cuando el evaluador se retirare de la entidad sin efectuar las evaluaciones que le correspondían, el requerimiento de que trata el inciso segundo de este artículo se formulará al empleado responsable de evaluar según el reglamento.

Artículo 77º.- La calificación definitiva deberá ser notificada personalmente al evaluado por el evaluador, dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha en que se produzca.

Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo del término previsto en el inciso anterior, se enviará por correo una copia de la misma a la dirección que obre en la hoja de vida del evaluado y se dejará constancia escrita de ello; caso en el cual la notificación se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.

Parágrafo.- La evaluación parcial será comunicada por escrito al evaluador dentro del término previsto en el inciso primero de este artículo.

Artículo 78º.- La calificación definitiva podrá ser recurrida por el evaluado por inconformidad con su resultado o cuando considerare que se produjo con violación de las normas legales y reglamentarias que la regulan.

Artículo 79º.- Contra la calificación definitiva expresa o presunta positiva podrás interponerse el recurso de reposición ante el evaluador y el de apelación para ante el inmediato superior de éste.

Los recursos se presentarán personalmente ante el evaluador por escrito y debidamente sustentados en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a ella o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la calificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la concurrencia del silencio positivo, según sea el caso.

En el trámite y decisión de los recursos se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 80º.- Contra la evaluación parcial expresa o presunta no procederá recurso alguno.

En ningún caso la evaluación parcial dará lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento.

Artículo 81º.- Ejecutoriada la calificación definitiva, el evaluador al día siguiente remitirá el respectivo expediente al Jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces.

Si la calificación de un empleado de carrera administrativa es insatisfactoria, el Jefe de la Unidad de Personal al día siguiente de su recibo la enviará a la Comisión de Personal para que emita su concepto no vinculante al Jefe de la entidad en un término de cinco (5) días calendario contados a partir de su recibo. Dicho concepto se comunicará dentro del día hábil siguiente a su emisión.

Recibido el concepto, el Jefe de la entidad declarará la insubsistencia del nombramiento, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 62 de la Ley 443 de 1998 para la empleada de carrera en estado de embarazo.

Artículo 82º.- Contra el acto administrativo que declara la insubsistencia del nombramiento de un empleado de carrera administrativa procede el recurso de reposición ante el Jefe de la entidad.

Artículo 83º.- Si dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación del recurso no se notificare decisión alguna, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se entenderá revocada y la calificación que le dio origen se considerará satisfactoria en el puntaje mínimo.

Artículo 84º.- Los responsables de evaluar a los empleados de carrera administrativa deberán declararse impedidos cuando se encuentren vinculados por matrimonio o por unión permanente o tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o exista enemistad grave con el empleado a evaluar o cuando por su información se hubiere iniciado acción disciplinaria contra éste.

El evaluador además, deberá declararse impedido cuando por información proveniente del empleado a evaluar se le hubiere iniciado acción disciplinaria.

Artículo 85º.- El evaluador al advertir alguna de las causales de impedimento, inmediatamente la manifestará por escrito motivado al jefe de la entidad.

El Jefe de la entidad mediante acto motivado decidirá sobre el impedimento, inmediatamente la manifestará por escrito motivado al Jefe de la entidad.

El Jefe de la entidad mediante acto motivado decidirá sobre el impedimento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. De aceptarlo designará como evaluador al superior jerárquico del impedido y en el mismo acto ordenará la entrega de los documentos que hasta la fecha obren sobre el desempeño laboral del empleado a evaluar. Cuando el superior jerárquico sea el jefe de la entidad, este designará a un empleado de igual jerarquía al impedido.

Parágrafo.- El evaluado podrá recusar al evaluador ante el Jefe de la entidad cuando advierta alguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo 84 de este Decreto, para lo cual allegará las pruebas que pretenda hacer valer. En tal evento se aplicará el procedimiento descrito en lo que sea pertinente.

Artículo 86º.- Contra las decisiones que resuelven el impedimento o la recusación no procederá recurso alguno.

Artículo 87º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C.., a 5 de agosto de 1998.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, PABLO ARIEL OLARTE CASALLAS.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial 43.358 de agosto 10 de 1998.