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Decreto 65 de 2004 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/03/2004
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3059 del 8 de marzo de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 065 DE 2004

(8 de marzo)

"Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento para aplicar el orden de prelación de imputación de pagos transitorio establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En uso de las facultades legales, especialmente las consagradas en los numerales 1 y 14 del artículo 38 y en el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en los artículos 32 de la Ley 863 de 2003 y 133 del Decreto Distrital 807 de 1993 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece que la normas de procedimiento y sanciones del Estatuto Tributario Nacional serán aplicables en el Distrito Capital conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste y,

Que el artículo 32 de la Ley 863 de 2003 adicionó un parágrafo transitorio al artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional, cambiando el orden de imputación de pagos, primero a los anticipos, impuestos o retenciones, segundo a las sanciones y tercero a los intereses,

DECRETA:

Artículo 1º. Orden transitorio de imputación de pago. Se aplicará el parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional en el Distrito Capital, atendiendo al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención, aplicando el pago primero a los impuestos o retenciones; segundo a sanciones y por último a intereses.

Artículo 2º. Procedencia del orden transitorio de imputación de pagos. El orden transitorio de imputación de los pagos procede respecto de las obligaciones correspondientes a impuestos y retenciones administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, cuyo plazo para el pago se encuentre vencido a 31 de diciembre de 2002.

No podrán ser objeto del orden transitorio de imputación de pago, las deudas de plazo vencido relacionadas exclusivamente con sanciones.

Artículo 3º. Plazo y forma de pago. Para efectos de la aplicación del orden transitorio de imputación de pagos, el valor total del impuesto o retención del respectivo período e impuesto, deberá encontrarse cancelado a más tardar el 30 de abril de 2004, con dinero efectivo; entendiendo por dinero efectivo los pagos efectuados en las declaraciones de impuestos distritales, los saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido y los depósitos judiciales constituidos como consecuencia del decreto de medidas cautelares; y/o con tarjeta de crédito que administre la entidad financiera, cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, y/o mediante transferencia electrónica, bajo la responsabilidad de la entidad autorizada para recaudar.

PARÁGRAFO: De conformidad con el numeral 8º del artículo 13 del Decreto Distrital 807 de 1993 que prevé como requisito en la presentación de las declaraciones del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos, de retención en la fuente de impuestos distritales, del impuesto sobre vehículos automotores, del impuesto de delineación urbana, del impuesto de azar y espectáculos, de la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, la constancia de pago total en el momento de presentación de las declaraciones de los tributos, derechos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, el artículo 3º del presente Decreto no es aplicable para el cumplimiento de estas obligaciones.

Artículo 4º. Cancelación o reducción de garantías y medidas preventivas como consecuencia del pago de obligaciones con la modificación transitoria del orden de la prelación en la imputación del pago. Las garantías y medidas preventivas originadas en obligaciones respecto de las cuales el contribuyente, agente de retención y responsable, haga uso del orden transitorio de imputación de pago, se cancelarán o levantarán oficiosamente, en proporción a las deudas que no fueron objeto de lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario y siempre y cuando la naturaleza del bien lo permita.

Parágrafo. La orden de cancelación y entrega de las garantías, de desembargo o reducción de embargos y levantamiento de las demás medidas cautelares, podrá emitirse en la resolución en que se conceda la facilidad de pago dispuesta en el inciso segundo del parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario o en acto administrativo independiente.

Artículo 5º. Información en procesos penales. Cuando existan denuncias penales formuladas por obligaciones frente a las cuales se haya hecho uso del orden transitorio de imputación de pago, inmediatamente se hayan pagado los impuestos o retenciones a que haya lugar, el funcionario a cargo de la actuación dará aviso al fiscal o juez penal correspondiente para que proceda de conformidad con lo previsto en el inciso final del parágrafo transitorio del artículo 804 del Estatuto Tributario.

Este aviso igualmente podrá ser comunicado por el interesado, acreditando los pagos respectivos.

Artículo 6º. Facilidad para el pago de las sanciones e intereses. La facilidad para el pago se otorgará mediante resolución proferida directamente por la Unidad de Cobranzas respectiva de la Dirección Distrital de Impuestos, una vez se verifique en el sistema el pago de las obligaciones en la forma prevista en el artículo 3º del presente Decreto; en la cual además de conceder el plazo, se establecerá el valor de los intereses y sanciones pendientes de pago objeto de la facilidad. La liquidación así establecida presta mérito ejecutivo en los términos del numeral 3º del artículo 828 del Estatuto Tributario.

Artículo 7º. Incumplimiento de la facilidad de pago. Ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de la facilidad otorgada por efecto de la imputación transitoria del pago, para la cancelación de las sanciones e intereses insolutos, la administración competente deberá proceder de inmediato a decretar mediante resolución el incumplimiento, dejando sin efecto la facilidad, iniciando el cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación, librando el correspondiente mandamiento de pago y disponiendo las medidas cautelares que estime conducentes.

Parágrafo. Por estas obligaciones no podrá otorgarse nueva facilidad de pago.

Artículo 8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., el 8 de marzo de 2004

LUIS EDUARDO GARZON

Alcalde Mayor

PEDRO ARTURO RODRIGUEZ TOBO

Secretario de Hacienda