RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 220226752 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
03/05/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2-2022-6752 DE 2022

 

(Mayo 03)

 

2310460

 

Bogotá, D.C.,

 

Doctor

 

ROBERTO JOSÉ FUENTES FERNÁNDEZ

 

Director Jurídico

 

Concejo de Bogotá

 

Calle 36 No. 28A 41


CORREO ELECTRÓNICO CERTIFICADO:

 

correspondencia@concejobogota.gov.co

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico – 2022EE3947.

 

Referenciado: 1-2022-4033.

 

Radicación: 2-2022-6752

 

Respetado director Fuentes:

 

Esta Secretaría recibió la solicitud de concepto jurídico, en la cual señala lo siguiente:

 

Mediante proyectos de acuerdo acumulados números 029, 050, 097, 100, 103 y 105 de 2022 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 741 DE 2019 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, aprobados en primer debate por la Comisión Segunda Permanente de Gobierno y en segundo, por la Plenaria de la Corporación, fue modificado el artículo 39 del reglamento interno, en los siguientes términos:

 

APELACIÓN. Las decisiones de los presidentes de las comisiones permanentes o legales del concejo de Bogotá, D.C., que contengan decisiones definitivas sobre el fondo de un asunto, son apelables ante la comisión en la que se presentan, que se decidirá de plano en la misma sesión o en siguiente que se programe.

 

Así mismo, las decisiones del Presidente del Concejo que contengan decisiones definitivas sobre el fondo de un asunto, son apelables ante la plenaria de la corporación, que decidirá de plano en la misma sesión o en la siguiente que se programe.”

 

Por lo anterior, solicita: “(…) expedir concepto jurídico, indicando cuáles son las decisiones de fondo que puede adoptar el Presidente del Concejo de Bogotá, D.C. y los Presidentes de las comisiones permanentes, tanto en la discusión y aprobación de los proyectos de acuerdo, como en el ejercicio de control político.”

 

1. COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y asignó en el artículo 11[1] numeral 5° a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia.

 

2. ALCANCE DEL CONCEPTO

 

Las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida la Secretaría Jurídica Distrital, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.[2] (Negrilla fuera del texto original).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna[3] (Negrilla fuera del texto original).

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Secretaría Jurídica Distrital, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

Ahora bien, para el caso de la presente consulta es necesario señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 8° del Decreto Ley 1421 de 1993, el Concejo de Bogotá D.C., es la suprema autoridad administrativa del Distrito Capital, y ejerce sus atribuciones de carácter normativo en materia administrativa. Igualmente, el artículo 2 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, establece que dicha corporación, como suprema autoridad del distrito capital, es autónoma en materia administrativa y presupuestal.

 

Luego, en ese sentido y dada la autonomía administrativa del concejo distrital para tramitar y decidir sobre los asuntos de su competencia, es totalmente viable referir que el presente pronunciamiento se efectúe con el alcance del artículo 28 del CPACA, sin que las conclusiones y respuestas se constituyan en obligatorias para su destinatario ni para otras autoridades.

 

3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

 

El proyecto de acuerdo 029, 050, 097, 100, 103 y 105 de 2022, acumulado por unidad de materia, fue aprobado por la plenaria y sometido a sanción de la alcaldesa mayor de Bogotá D.C., siendo expedido el Acuerdo Distrital 837 del 29 de marzo de 2022.

 

El artículo 39 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, tal y como fue modificado por el artículo 9 del Acuerdo Distrital 837 de 2022, establece lo siguiente:

 

Artículo 39.- Apelación. Las decisiones de los presidentes de las comisiones permanentes o legales del Concejo de Bogotá, D.C., que contengan decisiones definitivas sobre el fondo de un asunto, son apelables ante la comisión en la que se presentan, que decidirá de plano en la misma sesión o en la siguiente que se programe.

 

Así mismo, las decisiones del Presidente del Concejo que contengan decisiones definitivas sobre el fondo de un asunto, son apelables ante la Plenaria de la Corporación, que decidirá de plano en la misma sesión o en la siguiente que se programe.”

 

Por su parte, el artículo 67 del mismo Acuerdo Distrital 741 de 2019, señala que el presidente del Concejo de Bogotá, D.C., a través de la Secretaría General, rechazará las iniciativas que no cumplan con los requisitos establecidos para los proyectos de acuerdo, y que tales decisiones serán apelables ante la plenaria de la corporación.

 

Así mismo, el parágrafo de la norma en cita establece lo siguiente:

 

En caso de apelación a la decisión tomada por el Presidente del Concejo de Bogotá, D.C., ésta deberá hacerse por escrito y haciendo referencia a las normas vigentes que amparen al peticionario. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, el Presidente del Concejo la llevará a la Plenaria para que con mayoría simple se decida si el proyecto de acuerdo debe someterse a discusión en la Corporación. Si no se consiguiere la votación requerida para que el proyecto de acuerdo sea sometido a estudio en la respectiva comisión permanente, será archivado definitivamente.”

 

De conformidad con lo anterior, el Acuerdo Distrital 741 de 2019 no hace referencia expresa a otras decisiones del presidente de la corporación, ni de los presidentes de sus comisiones permanentes, que puedan ser apelables ante la comisión o ante la plenaria del concejo distrital, ni distingue si las decisiones susceptibles del recurso de apelación, son aquellas materias relacionadas con el control político o temáticas sobre asuntos normativos, salvo lo previsto en el artículo 67 ídem.

 

Por lo anterior, debe hacerse referencia a las decisiones en materia de control político y las tomadas en materia normativa o administrativa, para distinguir cuáles decisiones podrían ser susceptibles de apelación.

 

De una parte, por decisiones en materia política, deben entenderse aquellas decisiones tomadas con ocasión de la realización de la actividad de control político efectuado por el concejo distrital, derivadas del control a que aluden los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 1421 de 1993, y regulado en los Capítulos VII y VIII del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, D.C.

 

Por otra parte, las decisiones de los presidentes de las comisiones permanentes de la corporación, pueden entenderse como las tomadas con ocasión del ejercicio del control político que la Constitución, la ley y el reglamento le confieren al concejo distrital, entendido este como la plenaria y las comisiones permanentes, que son las encargadas de efectuar dicho control.

 

Sobre otro aspecto, es preciso indicar que, si así lo estima pertinente la mesa directiva de la corporación, en aplicación de lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del artículo 20 del Acuerdo Distrital 741 de 2019[4], y para efecto de definir las decisiones de los presidentes de las comisiones permanentes y del presidente de la corporación, que podrán ser objeto de apelación, se puede hacer uso de la analogía, y aplicar en el Concejo Distrital algunas disposiciones que el legislador ha establecido para el Congreso de la República, en la Ley 5° de 1992, respecto de las cuales procede la apelación, tal y como se ilustra a continuación:

 

El artículo 44 de la Ley 5 de 1992, establece que las decisiones de los presidentes de las cámaras legislativas, contenidas en el artículo 43[5] ídem, son apelables inmediatamente ante la respectiva corporación legislativa.

 

Por su parte, el artículo 77 ejusdem, preceptúa que cualquier congresista puede apelar la decisión de los presidentes de las cámaras o de las comisiones permanentes, de suspender un asunto por haberse turbado el orden en las cámaras o las comisiones, durante la consideración de cualquier asunto, que a juicio del presidente disponga su continuación para la sesión siguiente, y que se haya adoptado por este, dicha determinación.

 

Adicionalmente, el artículo 108 de la citada Ley 5 de 1992, establece que cualquier miembro de la Corporación podrá proponer el cierre del debate por suficiente ilustración, una vez transcurridas tres horas desde su iniciación, aun cuando hubiere oradores inscritos, para lo cual el presidente, previa consulta con los miembros de la mesa directiva, aceptará o negará la proposición, decisión que podrá ser apelada.

 

El artículo 148 ídem determina que cuando un proyecto haya pasado al estudio de una comisión permanente, el presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia, y que tales decisiones serán apelables ante la plenaria.

 

De igual forma, el artículo 166 ibídem preceptúa que cuando un proyecto haya sido negado o archivado indefinidamente, cualquier miembro de la comisión o el autor del mismo, el gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podrán apelar la decisión ante la plenaria de la respectiva Cámara, la cual, previo informe de una Comisión Accidental, decidirá si acoge o rechaza la apelación.

 

Además de lo anterior, el artículo 180 ejusdem contempla la posibilidad que se apelen en primer debate, las enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

 

La analogía, según lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-083 de 1995, puede considerarse de la siguiente forma:

 

a) La analogía. Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. (…)

 

(…) En la analogía se brinda al juez un fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con la ley misma que debe aplicar. El juez que apela al razonamiento per analogía no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley.

 

Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. (…)

 

c. Las reglas generales de derecho. Se dijo un poco más arriba que cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogía legis, y se la contrasta con la analogía juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada.”

 

En este punto es preciso advertir que si bien en el proyecto de acuerdo 097 de 2022[6], se proponía la modificación del artículo 39 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, la exposición de motivos no hizo ninguna aclaración o análisis en torno a dicha modificación, con lo cual, no puede extraerse el querer del autor de dicha iniciativa, con la modificación pretendida.

 

Así mismo, en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo 105 de 2022[7], se proponía la modificación del artículo 70 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, referido a la acumulación de proyectos, frente al cual su autor señaló que:

 

A su turno, el artículo 70 dispone las reglas relativas a la acumulación de proyectos. Frente a este artículo, es necesario modificar la forma de proceder en cuanto a la acumulación, a efecto de que esta sea optativa y obedezca a criterios políticos. Sobre el particular, debe señalarse que ésta modificación es concordante con el artículo 152 de la Ley 5a de 1992, la cual dispone que la acumulación de proyectos que cursan simultáneamente en las Cámaras es una decisión facultativa de sus Presidentes. En cualquier caso, esta modificación deja a salvo la potestad de cualquiera de los Concejales de Bogotá de apelar la decisión frente a la acumulación que tome el Presidente, al amparo del artículo 39 del Reglamento Interno.”

 

Esta propuesta no fue acogida, pero quedó el precedente de que se proponía que la decisión que tomara el presidente de la corporación, sobre la acumulación de proyectos de acuerdo, fuera susceptible de apelación, por cualquiera de los concejales de la corporación.

 

Desde otro punto de vista, es pertinente señalar que en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo 100 de 2022[8], que proponía la modificación del artículo 39 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, se indica que las decisiones que serían objeto de apelación, serían las derivadas del ejercicio del control político, al señalar que: “Una norma cuya modificación resulta necesaria, por causa de las lagunas normativas que presenta, es la figura de la apelación. En efecto, se debe tener presente que las decisiones que son susceptibles de apelación son únicamente aquellas que derivan de la actividad de control político. En efecto, dado que las decisiones referentes a la actividad normativa son, en la inmensa mayoría, actos administrativos de trámite, éstas no deben ser pasibles del recurso de apelación.”

 

Es de resaltar que en el texto definitivo del artículo 39 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, modificado por el artículo 9 del Acuerdo Distrital 7837 de 2022, no se incluyó de forma expresa que las decisiones susceptibles de apelación serían únicamente las relacionadas con materias políticas, por lo que en la definición de las decisiones que podrían ser objeto de apelación, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que por regla general, contra los actos definitivos procede el recurso de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional, que en caso del presidente de la corporación, sería la plenaria del Concejo de Bogotá D.C., y para los presidentes de las comisiones, sería la propia comisión, en cuanto no hay otro superior en la corporación.

 

Para el efecto, basta acotar lo que el Consejo de Estado ha señalado, respecto de la diferencia entre los actos definitivos y los de trámite, así:

 

La referida norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.

 

La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo (…)”.[9]

 

De conformidad con lo anterior, puede indicarse que aquellas decisiones del presidente del concejo distrital, que deciden directamente cualquier asunto, de los cuales el reglamento de la corporación, le atribuyen a dicho servidor su decisión, podrían ser objeto de apelación ante su superior, que es la plenaria, en cuanto es el máximo órgano decisivo en el Concejo de Bogotá D.C. Lo mismo puede decirse del presidente de la comisión, respecto de sus decisiones, y que podrían ser apelables ante la respectiva comisión permanente, quien deberá adoptar la decisión que corresponda, en torno a la apelación que se plantee.

 

Por ello, resulta importante lo señalado por el Consejo de Estado en la providencia antes descrita, respecto de la calificación de un acto como definitivo, lo cual es fundamental para determinar si una decisión es susceptible de apelación, lo cual como se expuso en precedencia, corresponderá determinarlo a la mesa directiva de la corporación.

 

Retomando, es válido acotar que teniendo en cuenta que fue la Comisión Segunda Permanente de Gobierno y la Plenaria de la Corporación, la que modificó el artículo 39 del Reglamento Interno de la Corporación, estableciendo la apelación de las decisiones de los presidentes de las comisiones y del presidente de la corporación, lo cual quedó contenido en el artículo 9 del Acuerdo Distrital 837 de 2022, corresponderá a la mesa directiva del concejo distrital, regular las materias o asuntos que serán objeto de apelación, teniendo en cuenta que es función de la mesa directiva de la corporación: “1. Ordenar y coordinar por medio de resoluciones las labores del Concejo de Bogotá, D.C.” y4. Ordenar mediante resolución motivada las medidas y acciones que deban tomarse para (…) el normal desempeño de las funciones que le han sido asignadas por la Constitución, la ley y los acuerdos del Concejo de Bogotá D.C.”, según lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo Distrital 741 de 2019.

 

Sin embargo, y sin perjuicio de la autonomía administrativa y normativa de la que está investido el Concejo de Bogotá D.C., es posible señalar algunas decisiones de los presidentes de las comisiones o del presidente del concejo distrital, que podrían ser susceptibles de apelación, ante la respectiva comisión o ante la plenaria de la corporación.

 

El artículo 22 del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá D.C., establece las siguientes funciones a cargo del presidente de la corporación:

 

Artículo 22.- Funciones del presidente del Concejo. Son funciones del Presidente del Concejo de Bogotá, D.C:

 

1. Llevar la representación del Concejo de Bogotá, D.C.

 

2.Convocar a través del Secretario General y presidir la sesión plenaria del Concejo.

 

3. Firmar los proyectos de acuerdo que se aprueben en las Plenarias y asegurarse de que el Secretario General los radique en el despacho del Alcalde Mayor para su sanción, de conformidad con lo señalado en el presente Reglamento.

 

4. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y el Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, D.C., y las demás normas que lo rigen.

 

5. Fomentar la puntualidad y asistencia a las sesiones por parte de los Concejales.

 

6. Llevar a consideración de la Plenaria la renuncia que presenten los Concejales, decidir mediante resolución motivada las faltas absolutas o temporales de los mismos, llamar a quien tenga derecho a suplirlo y darle posesión, de conformidad con las normas legales vigentes.

 

7.Declarar abierta o cerrada la discusión en las sesiones Plenarias del Concejo de Bogotá, D.C.

 

8. Declarar instaladas o clausuradas las sesiones del Concejo de Bogotá, D.C.

 

9.Decidir por fuera de la sesión plenaria el curso que debe darse a las comunicaciones y demás documentos que se reciban.

 

10. Solicitar a las entidades públicas o privadas en nombre del Concejo de Bogotá, D.C., los documentos e informes que se requieran para el cumplimiento de las funciones que corresponde a su cargo.

 

11.Formular ante las autoridades competentes las consultas que juzgue pertinentes para la buena marcha de la Corporación.

 

12. Designar los ponentes de los proyectos de acuerdo que se sometan a consideración del Concejo de Bogotá, D.C., a través de sorteo público, que se realizará entre los integrantes de la respectiva Comisión.

 

13.Vigilar el funcionamiento del Concejo de Bogotá, D.C., en todos los órdenes y coordinar con el Oficial de Enlace de la Policía, la seguridad al interior del Concejo.

 

14. Coordinar con el Fondo Cuenta del Concejo de Bogotá o quien haga sus veces, la oportuna y suficiente dotación de los elementos de trabajo para el adecuado funcionamiento de la Corporación.

 

15.Presentar informe semestral y por escrito al Concejo de Bogotá, D.C., sobre su gestión.

 

16. Resolver los derechos de petición que se presenten ante la Corporación, así como los que se dirijan ante los Concejales y hagan referencia exclusivamente a actuaciones o decisiones tomadas por el Concejo de Bogotá, D.C.

 

17. Reglamentar el uso de las instalaciones del Concejo y facilitarlas para las sesiones de las Bancadas representadas en la Corporación. En ningún caso podrán prestarse los salones del Concejo a personas o entidades ajenas a la Corporación, a menos que sean solicitados bajo la responsabilidad de un Concejal.

 

18.Integrar las subcomisiones accidentales, transitorias, de vigilancia y ad hoc, velar por su normal funcionamiento en el desarrollo de sus labores y la prontitud en el cumplimiento de sus obligaciones.

 

19. Elaborar con anticipación el orden del día y los asuntos sobre los cuales debe ocuparse la Plenaria, en sesiones ordinarias y extraordinarias, en concordancia con lo definido en la Junta de Voceros

 

20. Coordinar la Junta de Voceros, en la cual se acordará la programación de los temas de control político, foros, e inclusión de proyectos de acuerdo en los órdenes del día de las Comisiones y de las Plenarias, garantizando la programación equitativa para todas las Bancadas, en especial las que se hayan declarado en oposición al Alcalde.

 

21. Repartir los proyectos de acuerdo y las proposiciones de control político, según corresponda, de acuerdo con la materia. Solo podrán acumularse en caso de referirse a idéntico tema.

 

22. Desempeñar las demás funciones que le señala la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y la Plenaria.”

 

Como se observa, hay decisiones a cargo del presidente de la corporación, que pueden considerarse como definitivas, para lo cual habrá de tenerse en cuenta lo considerado por el Consejo de Estado, en la sentencia reseñada previamente, y definir si, por ejemplo las decisiones derivadas de los numerales 6, 7, 8, 12, 17 y 18 del artículo 22 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, podrían ser apelables por parte de los miembros de la Corporación, aspecto que corresponderá definirlo a la mesa directiva de la corporación, de conformidad con lo establecido en los explicados numerales 1 y 4 del artículo 20 del Acuerdo Distrital 741 de 2019.

 

Es importante mencionar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 ibídem, son apelables las decisiones del presidente del concejo distrital, contentivas de rechazo de proyectos de acuerdo, por falta de los requisitos establecidos en dicha disposición para todas las iniciativas normativas, apelación que deberá surtirse en la forma dispuesta por el parágrafo de la citada disposición.

 

Además, para la determinación de las decisiones del presidente del concejo distrital que podrían ser susceptibles de apelación, podrían consultarse las de los artículos 77, 108, 148, 166 y 180 de la Ley 5 de 1992, en aras de que, si así lo considera viable y procedente la mesa directiva del concejo distrital, pueda, en aplicación de la figura de la analogía, según lo expuesto con anterioridad, establezca las decisiones del citado presidente del Concejo de Bogotá D.C., que podrían ser susceptibles de apelación ante la plenaria del Concejo de Bogotá D.C.

 

Por otra parte, y en cuanto a las decisiones susceptibles de apelación de los presidentes de las comisiones permanentes del concejo distrital, es necesario precisar que el artículo 38 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, establece las funciones de los mismos, así:

 

“Artículo 38.- Funciones del presidente de comisión permanente. Corresponde a los Presidentes de cada Comisión Permanente ejercer las siguientes funciones:

 

1.Convocar y presidir las sesiones de la Comisión Permanente, elaborar el orden del día y ordenar los asuntos para la sesión.

 

2.Vigilar el buen desempeño de la Comisión y velar porque se cumplan los términos de presentación de las ponencias sobre los proyectos de acuerdo que hayan sido repartidos a los Concejales de su Comisión.

 

3. Repartir los asuntos que sean radicados en la Comisión.

 

4. Remitir a través del Secretario de la Comisión dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su aprobación en primer debate, los proyectos de acuerdo a la Secretaría General, para que sean incluidos en el orden del día de la sesión plenaria.

 

5. Vigilar que el Secretario de la Comisión Permanente lleve actualizado el control de asistencia de los Concejales a las sesiones de la Comisión y que oportunamente certifique la misma para el reconocimiento de los honorarios a que tienen derecho los Concejales.

 

6. Declarar abierta o cerrada en sus respectivos casos la discusión o la votación y las sesiones de la Comisión Permanente.

 

7. Ordenar el trámite que debe dar el Secretario de la Comisión a las comunicaciones y demás documentos que se reciban en la Secretaría.

 

8. A través del Secretario de la Comisión pedir a las entidades públicas los documentos que se requieran para el normal desempeño de la misma y los que soliciten los Concejales.

 

9. Vigilar que el Secretario de la Comisión y demás funcionarios asignados cumplan sus funciones y deberes.

 

10.Presentar informe semestral por escrito al Concejo sobre su gestión.

 

11. Integrar las comisiones accidentales, transitorias, de vigilancia o ad hoc que se requieran y distribuir los asuntos de la Comisión entre las subcomisiones.

 

12.Fijar las fechas para adelantar los debates teniendo en cuenta el orden en la priorización que fije la Junta de Voceros.

 

13.Asistir sin voto a la Junta de Voceros.

 

14.Desempeñar las demás funciones que le asigna este Reglamento o las que determinen la Plenaria, la Mesa o el Presidente del Concejo de Bogotá D.C.”

 

Respecto de las decisiones de los presidentes de las comisiones permanentes, que podrían ser objeto de apelación, corresponderá también a la mesa directiva de la corporación, determinar con base en lo establecido en los analizados numerales 1 y 4 del artículo 20 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, cuáles decisiones de tales servidores, serían susceptibles de apelación ante la comisión correspondiente, teniendo en cuenta para ello lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia que antecede, respecto de qué tipos de decisiones son actos definitivos y cuales son de trámite.

 

Adicional a lo anterior, hay decisiones que podrían derivarse del ejercicio del control político, como podría ser la remisión para investigación al citado, por diferentes circunstancias, caso en el cual, la decisión que tome el presidente de la comisión o de la corporación, de solicitar investigación por cualquier causa, al funcionario citado, podría ser objeto de apelación por parte de cualquiera de los miembros de la corporación, tanto en comisión como en plenaria. Esta decisión se enmarcaría dentro del ejercicio del control político, que claramente puede generar que se apele la decisión, en aras de que se revise la decisión.

 

Respecto del control político, se hace necesario precisar lo que la Corte Constitucional ha señalado, para dejar claro lo relativo a las decisiones que en materia política pueden tomarse en el Concejo Distrital:

 

(…) 3.1.1.5 En definitiva, el concejo municipal o distrital ejerce funciones de carácter político sobre la administración, por ejemplo, a través de la figura de la moción de observaciones. En este respecto, es importante enfatizar que la reforma constitucional introducida al artículo 313 mediante Acto Legislativo No. 01 de 2007, establece que (i) en el caso de los municipios que no superen los veinticinco mil habitantes, los concejos pueden ejercer control político mediante la formulación de una moción de observaciones, lo cual no implica la separación del cargo de los funcionarios del despacho del alcalde, (ii) amplió el ejercicio del control político a los concejos que se encuentren en las capitales de los departamentos y en los municipios con más de veinticinco mil habitantes, para que realicen control político a través de la figura jurídica de la moción de censura, respecto de los secretarios de despacho del alcalde, bien porque no acuden a las citaciones o requerimientos de la Corporación o por asuntos relacionados con funciones propias de su cargo, competencia que con anterioridad a esta reforma constitucional, sólo se encontraba adscrita al Congreso de la República.”[10]

 

La misma Corte Constitucional, sobre el control político de los concejos, señaló que: “(…) El control político persigue adelantar evaluaciones basadas en estándares muy diversos, integrados por juicios de conveniencia para el servicio, utilidad, justicia, moralidad, oportunidad, entre otros. Y particularmente el control especial, contemplado en la norma que se acusa, busca instaurar un procedimiento para la fiscalización política de las entidades, puntualmente por la prestación de los servicios en los respectivos municipios o distritos, no para controlar otro tipo de asuntos.”[11]

 

Y frente al interrogante de en qué consiste el control político, la Corte Constitucional reseñó lo siguiente:

 

“En la práctica dicho control consiste en una valoración crítica, una suerte de vigilancia o fiscalización que hace el órgano legislativo acerca de la actuación del gobierno. En este tipo de control, la decisión, acto o decisión del ente controlado más que analizarse frente a una norma en concreto se enfrenta a la valoración política del legislativo. Además, en la praxis de este control político el elemento oportunidad juega un papel significativo, dado que puede ser ejercido cuando se estime políticamente más conveniente, con excepción de aquellos casos en que la Ley Fundamental señale el momento exacto en que debe aplicarse. Igualmente, desde el punto de vista de sus efectos el control político puede acarrear sanciones, aunque esta no es propiamente una de sus características esenciales, ya que en él lo relevante es la simple actividad de freno o limitación. Otro aspecto relevante en el control político es su imparcialidad, pues es indispensable que el órgano legislativo mantenga la suficiente distancia en relación con el Ejecutivo a fin de que al ejercer vigilancia no invada la órbita funcional del Ejecutivo y termine ejerciendo sus funciones, o desconociendo los atributos y competencias que la Carta le ha asignado. (…)”.[12]

 

De conformidad con el marco de funciones de los presidentes de las comisiones permanentes y del presidente de la corporación, se consideran decisiones políticas aquellas que tienen que ver con el ejercicio del control político, de acuerdo con las temáticas que comprenden dicho control, expuestas en precedencia, y no aquellas actuaciones administrativas o que tienen que ver con la organización de las actividades necesarias para el funcionamiento de la comisión o para el desarrollo de sus funciones normativas, según lo previsto en el artículo 8 del Decreto Ley 1421 de 1993, conforme a las atribuciones en dicha materia contenidas en disposiciones del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., y en el reglamento interno del Concejo Distrital.

 

4. RESPUESTA

 

Respecto de la inquietud consistente en: “(…) cuáles son las decisiones de fondo que puede adoptar el Presidente del Concejo de Bogotá, D.C. y los Presidentes de las comisiones permanentes, tanto en la discusión y aprobación de los proyectos de acuerdo, como en el ejercicio de control político”, se responde en los siguientes términos:

 

Teniendo en cuenta que fue la Comisión Segunda Permanente de Gobierno y la Plenaria de la Corporación, la que en sus debates modificó el artículo 39 del Reglamento Interno de la Corporación, tal y como quedó plasmado en el artículo 9 del Acuerdo Distrital 837 de 2022, estableciendo la apelación de las decisiones de los presidentes de las comisiones y del presidente de la corporación, sin distinguir los asuntos que serían susceptibles de dicha figura, corresponderá a la mesa directiva del concejo distrital, regular las materias o asuntos que serán objeto de apelación, habida consideración que es función de la mesa directiva de la corporación: “1. Ordenar y coordinar por medio de resoluciones las labores del Concejo de Bogotá, D.C.” y4. Ordenar mediante resolución motivada las medidas y acciones que deban tomarse para (…) el normal desempeño de las funciones que le han sido asignadas por la Constitución, la ley y los acuerdos del Concejo de Bogotá D.C.”, según lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo Distrital 741 de 2019.

 

La decisión del presidente del concejo distrital de rechazar los proyectos de acuerdo, por incumplimiento de los requisitos exigidos para los mismos, por el artículo 67 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, es susceptible de apelación, conforme a lo previsto en tal disposición.

 

Ahora bien, para la determinación de las decisiones del presidente del Concejo Distrital que podrían ser susceptibles de apelación, podrían consultarse las de los artículos 77, 108, 148, 166 y 180 de la Ley 5 de 1992, en aras de que conforme a la figura de la analogía, y si así lo estima pertinente la mesa directiva del Concejo Distrital, puedan servir de insumo para establecer las decisiones del presidente de la corporación que podrían ser susceptibles de apelación ante la plenaria del Concejo de Bogotá D.C.

 

Es de acotar que las decisiones de los presidentes de las comisiones permanentes y del presidente de la corporación, pueden entenderse como las tomadas con ocasión del ejercicio del control político que la Constitución, la ley y el reglamento le confieren al concejo distrital, conformado por la plenaria y las comisiones permanentes, que son las encargadas de efectuar dicho control.

 

Por otra parte y de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, habrá de tenerse en cuenta lo considerado por el Consejo de Estado, en la sentencia descrita en precedencia, y definir en la mesa directiva de la corporación si, por ejemplo las decisiones derivadas de los numerales 6, 7, 8, 12, 17 y 18 del artículo 22 ídem, podrían ser apelables ante la plenaria del concejo distrital, por parte de los miembros de la Corporación, aspecto que corresponderá definirlo a la citada instancia, en ejercicio de lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 20 del Acuerdo Distrital 741 de 2019.

 

Lo mismo puede predicarse respecto de las decisiones definitivas de los presidentes de las comisiones que podrían ser objeto de apelación, que también corresponderá definir a la mesa directiva del Concejo de Bogotá D.C., como podrían ser, a manera de ejemplo, las contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 38 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, asunto que, en todo caso, también será de competencia en su regulación, por la mesa directiva de la Corporación, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 20 ibídem, basándose para ello, en lo considerado por el Consejo de Estado[13].

 

Finalmente, hay que señalar que el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, por regla general, contra los actos definitivos procede el recurso de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional, que en caso del presidente de la corporación, sería la plenaria del Concejo de Bogotá D.C., y de los presidentes de las comisiones, sería la comisión en particular, en cuanto no hay otro superior en la corporación, lo cual habrá de ser tenido en cuenta por la mesa directiva de la corporación, para establecer las decisiones que podrán ser susceptibles de apelación, conforme a lo expuesto en precedencia.

 

En los anteriores términos se da respuesta a la solicitud de concepto, reiterando que la misma tiene el alcance del artículo 28 del CPACA.

 

Atentamente,

 

PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez-Profesional especializado - DDDAN

Fabio Estrada Valencia – Asesor Subsecretaría Jurídica Distrital

Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana – Directora – Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.


NOTAS AL PIE DE PÁGINA.


[1] Artículo 11. Dirección de Doctrina y Asuntos Normativos. Son funciones de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos las siguientes: (…)

5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otras dependencias (…)

[2] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

[4]1. Ordenar y coordinar por medio de resoluciones las labores del Concejo de Bogotá, D.C.” y4. Ordenar mediante resolución motivada las medidas y acciones que deban tomarse para (…) el normal desempeño de las funciones que le han sido asignadas por la Constitución, la ley y los acuerdos del Concejo de Bogotá D.C.”

[5] FUNCIONES. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones:

1. Presidir la respectiva Corporación.

2. Abrir y cerrar las sesiones, una vez instaladas.

3. Cuidar que los miembros que conforman la Corporación que presiden concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo con apremio si fuere el caso la presencia de los ausentes que no estén legalmente excusados.

4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo.

5. Repartir los proyectos presentados para el estudio legislativo y ordenar su debido trámite.

6. Suscribir los proyectos de acto legislativo y de ley aprobados en las Comisiones y en plenarias, así como las respectivas actas.

7. Llevar la debida representación de la Corporación.

8. Designar las Comisiones Accidentales que demande la Corporación.

9. Dar curso, fuera de la sesión, a las comunicaciones y demás documentos o mensajes recibidos.

10. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Presidente de la República, altos tribunales de justicia y a la otra Cámara.

11. Cuidar de que el Secretario y demás empleados de la Corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes.

12. Desempeñar las demás funciones dispuestas por la ley.

PARÁGRAFO. En cuanto no se opongan a estas atribuciones, similares funciones cumplirán los Presidentes de las Comisiones.

[6] Este proyecto de acuerdo fue acumulado al 29, 50, 100, 103 y 105 de 2022, que luego de ser aprobado en segundo debate, fue sancionado y expedido como Acuerdo Distrital 837 de 2022. 

[7] Este proyecto de acuerdo fue acumulado al 29, 50, 97, 100 y 103 de 2022, que luego de ser aprobado en segundo debate, fue sancionado y expedido como Acuerdo Distrital 837 de 2022

[8] Este proyecto de acuerdo fue acumulado al 29, 50, 97, 103 y 105 de 2022, que luego de ser aprobado en segundo debate, fue sancionado y expedido como Acuerdo Distrital 837 de 2022

[9] Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, providencia del 22 de octubre de 2009, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, rad. No. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-2008- 00027-00.

[10] Sentencia C-687 de 2014.

[11] Sentencia C-107 de 2013.

[12] Sentencia C-246 de 2004.

[13] Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, providencia del 22 de octubre de 2009, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, rad. No. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-2008- 00027-00.