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LEY 4* DE 1850 (Junio 8) sobre establecimiento de escuelas de artes y oficios en los colegios nacionales EL SENADO Y LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NUEVA GRANADA, reunidos en Congreso, Ver la Ley 2 de 1821 , Ver el Acuerdo Distrital 52 de 1933 , Ver el art. 23, Ley 115 de 1994 DECRETAN: ARTÍCULO 1. Se establecen escuelas de artes y oficios en los colegios nacionales de la republica, para la enseñanza gratuita de la mecánica industrial y de las artes y oficios a que quieran consagrarse los granadinos.ARTÍCULO 2. El Poder Ejecutivo designará el numero y clase de estas escuelas, y de los respectivos institutores fijará los sueldos y demás gastos, determinara las enseñanzas teóricas y practicas que deban darse, y reglamentara cuanto conduzca a este negociado, cuyos gastos se harán de las rentas de los colegios respectivos. Dada en Bogotá a 8 de junio de 1850 Ejecútese y publíquese. El Presidente de la Republica, JOSE HILARIO LOPEZ (L.S) - El Secretario de Hacienda, encargado del Despacho de Gobierno, MANUEL MURILLO * El número se introdujo para efectos de la incorporación al sistema, ya que el texto original no trae numeración. |