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LEY 2* DE 1821 SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE ESCUELAS DE NIÑAS EN LOS CONVENTOS DE RELIGIOSAS El Congreso General de Colombia. CONSIDERANDO: 1o. Que la educación de las niñas y de las jóvenes que deben componer una porción tan considerable y de tánto influjo en la sociedad exige poderosamente la protección del Gobierno. 2o. Que en el estado actual de guerra y desolación de los pueblos es imposible que el Gobierno de la República pueda proporcionar los fondos necesarios para escuelas de niñas y casas de educación para las jóvenes. [...] DECRETA LO SIGUIENTE Artículo 1°. Se establecerán escuelas o casas de educación para las niñas y para las jóvenes en todos los conventos de Religiosas. Tales instituciones se pondrán en práctica, conforme al breve de Su Santidad inserto en la cédula española de 8 de julio de 1816 y demás concordantes. Artículo 2°. El poder Ejecutivo, poniéndose de acuerdo con los muy Reverendos Arzobispos, Reverendos Obispos y demás prelados de las respectivas diócesis episcopales, de quienes se espera la más activa cooperación en beneficio de la moral pública y religión, procederá al establecimiento de las mencionadas escuelas o casas de educación, allanando cuantas dudas y dificultades se presenten. [...] Dada en el Palacio del Congreso General de Colombia, en la villa del Rosario de Cúcuta, a 28 de julio de 1821. El Presidente del Congreso, JOSE MANUEL RESTREPO -El Diputado Secretario, FRANCISCO SOTO -El Diputado Secretario, MIGUEL SANTAMARIA. Palacio del Gobierno de Colombia, en el Rosario de Cúcuta, a 6 de agosto de 1821-11o. Ejecútese. JOSE MARIA DEL CASTILLO-Por su Excelencia el Vicepresidente de la República, el Ministro del Interior y de Justicia, DIEGO BAUTISTA URBANEJA. NOTA: El número fue asignado para efectos de la incorporación del documento al sistema. |