RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución Reglamentaria 052 de 2022 Contraloría General de la República

Fecha de Expedición:
15/07/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/09/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52096 del 15 de julio de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA 052-2022 DE 2022

 

(Julio 15)

 

Por la cual se fija el estándar para la Actuación Especial de Fiscalización en la Contraloría General de la República y en las contralorías departamentales, distritales y municipales, en el marco del Sistema Nacional de Control Fiscal (SINACOF)

 

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 268, ordinal 12, de la Constitución Política, y en los artículos 73 y 76 del Decreto 403 de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 119 de la Constitución Política preceptúa que la Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.

 

Que el inciso 1° del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 04 de 2019, preceptúa que corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.

 

Que el inciso 4° del artículo 267 superior determina que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales.

 

Que el artículo 268, ordinal 1, de la Carta Política atribuye al Contralor General de la República la facultad de prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse y, en tal virtud, el numeral 2 de la misma norma indica que debe revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

 

Que, el artículo 268, numeral 4, ejusdem, con fines de vigilancia y control fiscal, dispone que el Contralor General de la República podrá exigir informes sobre la gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos; función esta que tiene concordancia con el artículo 51, numeral 8, del Decreto 267 de 2000, modificado por el artículo 7° del Decreto 2037 de 2019.

 

Que el artículo 272 superior, incisos 1° y 6°, estatuyen que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República, y que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principies de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad.

 

Que el artículo 268, ordinal 12, otorga al Contralor General de la República la facultad de dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal.

 

Que el artículo 3° del Decreto 403 de 2020 indica que la vigilancia y el control fiscal se fundamentan, entre otros, en los principios de inoponibilidad en el acceso a la información, en virtud del cual los órganos de control fiscal podrán requerir, conocer y examinar, de manera gratuita, todos los datos e información sobre la gestión fiscal de entidades públicas o privadas, exclusivamente para el ejercicio de sus funciones sin que le sea oponible reserva alguna; en la oportunidad, en cuya observancia las acciones de vigilancia y control fiscal, preventivas o posteriores se deben llevar a cabo en el momento y circunstancias debidas y pertinentes para cumplir su cometido, esto es, cuando contribuyan a la defensa y protección del patrimonio público, al fortalecimiento del control social sobre el uso de los recursos y a la generación de efectos disuasivos frente a las malas prácticas de gestión fiscal. Y en la selectividad, para que el control fiscal se enfoque sobre los procesos que denoten mayor riesgo de incurrir en actos contra la probidad administrativa o detrimento al patrimonio público.

 

Que el artículo 4° del Decreto 403 de 2020 precisa que las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República. Para ello, el artículo 5° ibídem reconoce su independencia técnica para establecer las actividades, acciones y objetos de control, sin perjuicio de la colaboración técnica que puede existir entre ellas. Del mismo modo, los contralores territoriales pueden prescribir los procedimientos técnicos de control, los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes públicos e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse dentro de su área de competencia; sin perjuicio de la facultad de unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal que le corresponde al Contralor General de la República, la cual tiene carácter vinculante para las contralorías territoriales.

 

Que el artículo 14 del Decreto 403 de 2020 señala que el objetivo general del Sistema Nacional de Control Fiscal (SINACOF) es servir como instancia de gestión sistémica del control fiscal a nivel nacional, que incremente el desempeño y los resultados de los órganos de control fiscal que lo integran, a través de la armonización de los sistemas de control fiscal, la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal, permitiendo la medición y optimización de los recursos de sus entidades integrantes, la obtención de resultados con valor público, y el cumplimiento de las finalidades del control fiscal, promoviendo el control social y la articulación con el control interno.

 

Que los artículos 9° y 19 de la Ley 42 de 1993 permiten que los sistemas de control se apliquen en forma individual, combinada o total y que pueda recurrirse a cualesquiera otro generalmente aceptado, o que implique mayor tecnología, eficiencia y seguridad, según lo establezca la Contraloría General de la República mediante reglamento especial.

 

Que el artículo 73 del Decreto 403 de 2020 otorga amplias facultades al Contralor General de la República para definir los sistemas de planeación, ejecución y control de la vigilancia fiscal, los instrumentos de organización del sistema de trabajo para el cumplimiento de la misión institucional de la Contraloría General de la República, así como las herramientas de gestión de la vigilancia y control fiscal, entre las que enuncia la Actuación Especial de Fiscalización.

 

Que el artículo 76 del Decreto 403 de 2020 define la Actuación Especial de Fiscalización como una acción de control fiscal. breve y sumaria, de respuesta rápida frente a un hecho o asunto que llegue al conocimiento de la Contraloría General de la República a través del Sistema de Alertas de Control Interno, o a cualquier órgano de control fiscal, por medio de comunicación social o denuncia ciudadana, que adquiere connotación fiscal por su afectación al interés general, la moralidad administrativa y el patrimonio público.

 

Que el artículo 42 F del Decreto 267 de 2000, adicionado por el artículo 6° del Decreto 405 de 2020, establece que es función de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Nacional de Control Fiscal (SINACOF), dirigir y coordinar la implementación de las políticas, planes, programas y proyectos adoptados en el marco del SINACOF. Así mismo, mediante Resolución Organizacional OGZ-0780 del 3 de mayo de 2021, se dictaron normas generales para el funcionamiento de esa Unidad.

 

Que la actual administración de la Contraloría General de la República se propuso en el Plan Estratégico 2019-2022, Objetivo Estratégico 2, “Vigilar la gestión fiscal con un control efectivo, a tiempo y articulado entre los macroprocesos misionales”, mediante la estrategia “(2.1.) Ejecutar con efectividad la vigilancia y control fiscal con un enfoque de riesgos, dando prioridad a las materias y sujetos de control que ejecutan recursos públicos...”, de cuya ejecución se planteó obtener como producto el “(2.1.5.) Procedimiento para las Actuaciones Especiales”.

 

Que las Normas Internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores, conocidas como ISSAI por sus siglas en inglés, son normas profesionales emitidas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI), por sus siglas en inglés, que contienen entre otros los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de las entidades fiscalizadoras superiores, los principios fundamentales de auditoría en la fiscalización de las entidades públicas, las recomendaciones sobre los requisitos previos legales de organización y de índole profesional, así como sobre la conducta de los auditores y descripción de buenas prácticas. La observancia del marco normativo de las ISSAI otorga certeza al auditor gubernamental de que el desarrollo de su trabajo sigue el debido proceso derivado de procedimientos estandarizados de revisión técnica rigurosa y sistematizada.

 

Que la norma ISSAI 12 establece en el principio 2 que las entidades fiscalizadoras superiores deben realizar auditorías para garantizar que el gobierno y las entidades públicas rindan cuentas de su administración y uso de los recursos públicos. Asimismo, de acuerdo con su marco jurídico interno, deben llevar a cabo otro tipo de trabajo, como la evaluación o investigación judicial del uso de los recursos públicos o de asuntos en los que esté en juego el interés público; esto en concordancia con la ISSAI 10, principios 3 y 6.

 

Que, por otra parte, la actuación especial de fiscalización no ha sido implementada por las contralorías territoriales, lo que constituye una oportunidad de mejora en su desempeño institucional, que puede aprovecharse a partir de las buenas prácticas y lecciones aprendidas por la Contraloría General de la República en esa materia.

 

Que en el seno del Consejo Nacional del SINACOF se reconoció la conveniencia de que el Contralor General de la República expida la presente resolución, en su carácter de director del SINACOF, fijando el estándar que deben seguir las contralorías del país cuando realicen la Actuación Especial de Fiscalización.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto estandarizar la reglamentación de las actuaciones especiales de fiscalización que realice la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales, distritales y municipales; y disponer lo necesario para determinar el marco técnico de referencia y el procedimiento aplicable.

 

Artículo 2°. Definición. La actuación especial de fiscalización es una acción de control fiscal breve y sumaria, de respuesta rápida frente a un hecho o asunto que llegue al conocimiento de la Contraloría General de la República a través del Sistema de Alertas de Control Interno, o a cualquier órgano de control fiscal, por medio de comunicación social o denuncia ciudadana, que conlleva riesgo o afectación al patrimonio público.

 

Artículo 3°. Principios. El control fiscal que se realice por la Actuación Especial de Fiscalización estará orientado por los siguientes principios:

 

a) Brevedad: Las etapas y procedimientos se realizarán durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir sus objetivos.

 

b) Sumariedad: El procedimiento de auditoría aplicable se caracteriza por la prescindencia de algunas etapas, pruebas y evaluaciones propias de otros tipos de auditoría; lo que implica la simplificación de trámites y la reducción del consumo de recursos.

 

c) Excepcionalidad: Es una acción de fiscalización de carácter excepcional, aplicable solamente cuando se cumple con uno o más de los criterios de procedencia.

 

d) Focalización: La materia objeto, el alcance, los criterios y los procedimientos de auditoría se focalizan en el hecho o asunto que originó la actuación especial.

 

e) Principios de auditoría del sector público: Toda actividad de vigilancia y control fiscal que sea desarrollada por la Contraloría General de la República y por las contralorías territoriales deberá cumplir con los requerimientos generales de las auditorías del sector público; sin importar el sistema de control aplicado. En consecuencia, en las actuaciones especiales de fiscalización se deberán observar los principios de Ética e independencia; Juicio profesional, diligencia debida y escepticismo; Control de Calidad; Gestión y habilidades del equipo de auditor; Riesgos de Auditoría; Documentación y Comunicación.

 

f) Aseguramiento condicionado: El informe de resultados brindará seguridad limitada o seguridad razonable de la información financiera en cuestión, de acuerdo con el tipo de auditoría aplicado, la solicitud de los usuarios y/o los parámetros definidos en la etapa de planeación.

 

Artículo 4°. Criterios de procedencia. La decisión de adelantar una Actuación Especial de Fiscalización (AEF) estará determinada por la observancia de alguno de los siguientes criterios:

 

a) Que sea incluido previamente en el instrumento de planificación de la vigilancia y el control fiscales de la respectiva contraloría.

 

b) Que sea autorizado expresamente por el Contralor General de la República o por el contralor territorial que demanda acción inmediata.

 

c) Que se origine en alertas de control interno, denuncia ciudadana, medios de comunicación social o información de cualquier entidad del sector público, que tenga relevancia en la gestión fiscal, social o ambiental; o en alertas o informes de analítica de datos generadas por la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) que supongan un riesgo de afectación al patrimonio público.

 

d) Que se origine en intervención funcional excepcional o de oficio, debidamente autorizada.

 

e) Que se trate de recursos destinados a la atención de desastres o emergencias, cuya fiscalización se requiera de forma inmediata.

 

f) Que se trate de cualquier hecho específico que comporte presunta gestión fiscal irregular, en la que se requiera un ejercicio auditor inmediato para preservar y asegurar la información que esté en poder o control del gestor fiscal.

 

g) Que se origine en cualquiera de los mecanismos de seguimiento permanente a los recursos públicos en el marco del control concomitante y preventivo, en el caso de la Contraloría General de la República.

 

h) Que provenga de alarmas de presunta gestión fiscal irregular generadas en los observatorios a los sistemas de información e indicadores o en la consulta de información de otras autoridades de control o de inspección y vigilancia.

 

Artículo 5°. Competencia en la Contraloría General de la República. En la Contraloría General de la República están facultadas para realizar una Actuación Especial de Fiscalización las siguientes dependencias:

 

a) Despacho del Contralor General de la República

 

b) Despacho del Vicecontralor;

 

c) Contralorías delegadas generales;

 

d) Contralorías delegadas sectoriales;

 

e) Grupo(s) de trabajo delegado(s) para la vigilancia y control fiscal del Sistema General de Regalías.

 

La competencia se otorga en relación con los sujetos de vigilancia y control fiscal sectorizados o que correspondan al ámbito de sus funciones, o por el tipo de recursos públicos involucrados en el objeto de vigilancia y control fiscal.

 

Si la gestión fiscal en cuestión implica la intersectorialidad del control fiscal, la AEF se llevará a cabo en forma coordinada por las dependencias pertinentes y la supervisión general la realizará el directivo que designe el Contralor General de la República.

 

Parágrafo 1°. Cuando la AEF la adelante el Despacho del Contralor General de la República o el Despacho del Vicecontralor el equipo de trabajo será integrado conjuntamente con personal de la respectiva contraloría delegada o dependencia a la cual esté asignado el sujeto u objeto de vigilancia y control fiscal.

 

Parágrafo 2°. La facultad otorgada al Grupo(s) de trabajo delegado(s) para la vigilancia y control fiscal del Sistema General de Regalías comprende los niveles macro y micro y se entiende asimilable a cualquiera otra forma orgánica de distribución de los empleos de la planta global de duración temporal para la vigilancia y control fiscal del Sistema General de Regalías.

 

Artículo 6°. Competencia en las Contralorías Territoriales. En las contralorías territoriales la competencia para el adelantamiento de la Actuación Especial de Fiscalización será determinada por el contralor territorial, según la estructura orgánica y funcional del respectivo órgano de control.

 

CAPÍTULO II

 

Alistamiento de la Actuación Especial

 

Artículo 7°. Examen de Procedencia. Conocida una información o antecedente que amerite ser fiscalizada a través de una Actuación Especial de Fiscalización, el directivo superior de la dependencia competente realizará el examen previo de procedencia y presentará el asunto a consideración del Contralor General de la República o del contralor territorial, según corresponda.

 

Parágrafo. En la Contraloría General de la República, entiéndase por directivo superior al Vicecontralor, contralor delegado o al coordinador del grupo de trabajo para la vigilancia y control fiscal del Sistema General de Regalías. En las contralorías territoriales lo será el contralor auxiliar, subcontralor o cualquiera otra denominación equivalente, y el responsable del control fiscal a nivel micro.

 

Artículo 8°. Solicitud de Aprobación. El directivo superior solicitará al Contralor General de la República o al contralor territorial su aprobación para gestionar el control fiscal del asunto por medio de una Actuación Especial de Fiscalización.

 

La aprobación o denegación de la acción fiscalizadora propuesta será discrecional del contralor.

 

Artículo 9°. Registro para Seguimiento y Control. Si se obtiene la aprobación del Contralor General de la República o del contralor territorial, a continuación se registrará el asunto en el sistema de información dispuesto para el seguimiento y control de la fiscalización y en los instrumentos de planificación correspondientes.

 

Artículo 10. Conformación del Equipo Fiscalizador. El directivo superior definirá el perfil y la conformación del equipo fiscalizador, en consideración a la complejidad del asunto y el alcance de la fiscalización, el nivel de experiencia requerido, la formación académica y otras competencias necesarias para el adelantamiento de la labor. En todo caso, siempre se ha de incluir un profesional que cumpla el rol de supervisor.

 

CAPÍTULO III

 

Ejecución de la Actuación Especial

 

Artículo 11. Aplicación y/o modificación de las guías de Auditoría y adecuación de procedimientos. Los parámetros técnicos de control y el procedimiento a seguir para el desarrollo de la Actuación Especial de Fiscalización serán determinado de conformidad con la(s) guía(s) de auditoría aplicable(s) en la respectiva contraloría, o su modificación, y la adaptación pertinente de las Normas Internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (ISSAI), expedidas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI), en los aspectos que sea procedente.

 

Artículo 12. Procedimientos de Reacción Inmediata y de Policía Judicial. En caso que las particularidades de la materia objeto de la Actuación Especial de Fiscalización o el alcance los procedimientos analíticos así lo exijan, o por la necesidad de preservar las evidencias dadas las circunstancias en que se desarrolló la gestión fiscal, antes de la ejecución de la actuación, podrá disponerse lo pertinente para la realización de los procedimientos de reacción inmediata o de policía judicial. Incluso, en tratándose de la Contraloría General de la República, desde la solicitud de aprobación de la AEF podrá presentarse la solicitud de autorización para la práctica y aseguramiento de pruebas cuando puedan tener injerencia en derechos fundamentales y se evidencie la necesidad estricta de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Decreto 403 de 2020.

 

En las contralorías territoriales podrán emplearse las funciones ordinarias de policía judicial previstas en las disposiciones legales pertinentes;

 

Artículo 13. Participación de las Gerencias Departamentales de la CGR. La participación de las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República en las actuaciones especiales de fiscalización estará mediada, coordinada, apoyada y supervisada por la contraloría delegada o área funcional a la que corresponda el sujeto u objeto de vigilancia y control fiscal.

 

CAPÍTULO IV

 

Disposiciones Finales


Artículo 14. Modificación de Guías de Auditoría y Procedimientos en la Contraloría General de la República. En la Contraloría General de la República, la Oficina de Planeación, junto con la contraloría delegada líder del macroproceso de control fiscal micro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de esta resolución, implementarán la Guía de auditoría de las actuaciones especiales de fiscalización.

 

Artículo 15. Transición Normativa en la Contraloría General de la República. Las actuaciones especiales de fiscalización iniciadas en la Contraloría General de la República bajo el procedimiento previsto en la Resolución Reglamentaria Orgánica REG ORG-0024-2019 se culminarán conforme a esta.

 

Artículo 16. Modificación de la guía de Auditoría Territorial y del procedimiento respectivo. La Unidad de Apoyo Técnico al SINACOF, en coordinación con la Oficina de Planeación, realizará la propuesta de modificación de la Guía de Auditoría Territorial y del procedimiento correspondiente a las actuaciones especiales de fiscalización que adelantarán las contralorías territoriales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la presente resolución.

 

A ese efecto, la Unidad de Apoyo Técnico al SINACOF realizará las labores de coordinación y comunicación necesarias para que el Consejo Nacional del SINACOF se pronuncie previamente al respecto.

 

Artículo 17. Vigencia y Derogatorias. Esta resolución rige en la Contraloría General de la República dos (2) meses después de su publicación en el Diario Oficial; deroga la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0024-2019 y demás disposiciones reglamentarias que le sean contrarias. En las contralorías territoriales regirá cuando lo disponga el respectivo contralor territorial en el acto administrativo en el que adopte el presente estándar para las actuaciones especiales de fiscalización y se ordene la publicación en la gaceta o medio de difusión normativa del orden departamental, distrital o municipal que haga sus veces; en todo caso, la decisión de adoptar este reglamento no podrá superar los tres (3) meses posteriores a la presente resolución.

 

PUBLÍQUESE, ADÓPTESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 15 días del mes de julio del año 2022.

 

El Contralor General de la Republica

 

CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE