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Decreto Local 016 de 2022 Alcaldía Local de Engativá

Fecha de Expedición:
04/08/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/08/2022
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7501 del 09 de agosto de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO LOCAL 016 DE 2022

 

(Agosto 04)

 

Por medio del cual se efectúa un Traslado Presupuestal en el Presupuesto de Gastos e Inversiones del Fondo de Desarrollo Local de Engativá para la vigencia fiscal 2022

 

LA ALCALDESA LOCAL DE ENGATIVÁ

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere los Artículos 31 y 41 del Decreto 372 de 2010, el artículo 10 del Decreto 192 de 2021, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el párrafo tercero del artículo 31 del Decreto 372 de 2010, estipula “Los traslados presupuestales dentro del mismo agregado se harán mediante Decreto expedido por el Alcalde Local.

 

Que el artículo 41 del Decreto 372 de 2010, menciona “Imputación de Decisiones Judiciales El pago de providencias judiciales, sentencias, conciliaciones, transacciones, indemnizaciones, laudos arbitrales y tutelas, se atenderá con los recursos presupuestales de cada Localidad. Para tal efecto, se podrán hacer los traslados presupuestales requeridos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Así mismo, se podrán pagar los gastos accesorios o administrativos que se generen como consecuencia del fallo de las providencias judiciales, sentencias, conciliaciones, transacciones, indemnizaciones, laudos arbitrales y tutelas. Los gastos que se originen dentro de los procesos correspondientes serán atendidos con cargo a los rubros definidos en el Plan de Cuentas. Cuando las decisiones anteriormente señaladas se originen como consecuencia de la ejecución de proyectos de inversión, la disponibilidad presupuestal se expedirá por el mismo rubro o proyecto que originó la obligación principal. Las demás decisiones judiciales se atenderán por el rubro Sentencias Judiciales de Gastos Generales”.

 

Que el artículo 10 del Decreto 192 del 2 de junio de 2021, determina las “Modificaciones al anexo del decreto de liquidación. Las modificaciones al anexo del Decreto de Liquidación de los órganos y entidades que hacen parte del presupuesto anual, incluidos los organismos de control, y los Fondos de Desarrollo Local que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto agregado de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión aprobados por el Concejo de Bogotá D.C. y las Juntas Administradoras Locales, se harán mediante resolución expedida por el representante de la entidad respectiva o por decreto del Alcalde Local. En el caso de los establecimientos públicos del Distrito estas modificaciones al anexo del Decreto de Liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. Estos actos administrativos requieren para su validez del concepto previo y favorable de la Secretaria Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto. Si se trata de gastos de inversión se requerirá, además, del concepto favorable de la Secretarla Distrital de Planeación”.

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-048- 2019, en lo concerniente al cumplimiento de fallos judiciales indica que es imperativo del Estado Social de Derecho y en específico establece que “(…) La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (…)” (Referencia: Expediente T-6.970.427 Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. ocho (8) de febrero de 2019).

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-034-2018, establece que el cumplimiento de sentencias judiciales es un Imperativo del Estado social de Derecho y que existe el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y por tal motivo “(…) El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente (…)”. (Referencia: Expediente T-6.017.539. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Sala Plena de la Corte Constitucional. tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)).

 

Que la Corte Constitucional en Auto 327/10 ordena que la omisión en el cumplimiento de órdenes judiciales por funcionario público puede derivar en comisión de delitos y/o faltas disciplinarias. Referencia: Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diez (2010). Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional).


Importante hay que recordar que en Sentencia de Unificación SU-1158/03 la Corte Constitucional afirmó que “(…) Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio.  Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el trámite del desacato sea óbice para hacer cumplir lo ordenado (…)”. A la vez reafirma que “Cuando no existe superior que obligue al inferior a cumplir las órdenes de tutela o cuando el superior no toma las determinaciones que debe tomar, el punto de apoyo para el juez es el efecto útil de las sentencias. Para lograrlo, puede haber alternativas distintas: Si quien incumple es un funcionario electo popularmente, por ejemplo, un gobernador, un alcalde, que no tienen superiores, en las sentencias T-140/00 y T-942/00, se consideró que el juez de tutela debería acudir ante el Procurador General de la Nación. (…)”.

 

Que en igual sentido y frente al Incidente de Desacato en la Sentencia de Unificación SU034/18 ha dicho el máximo Tribunal de Cierre Constitucional que “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados (…)” y a la vez insiste en el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso ordenando que “(…) El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente (…).

 

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27 Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (…)”. Ahora bien, frente al Desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva. Dice el artículo 52 del Decreto 2591 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. Al respecto, la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” en su artículo 44 dentro de los poderes correccionales del juez, puede sancionar, expulsar y/o ordenar a quienes por motivo alguno infrinjan las actuaciones y/o acciones de los jueces.

 

De esta forma, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en su Artículo 192 establece los parámetros para el Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas “(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código (…)”, en el artículo 298 establece el procedimiento para el cumplimiento de sentencias “(…) Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”. Por su parte en la Sentencia T-048/19 el Tribunal de Cierre Constitucional y en relación con el cumplimiento de fallos judiciales afirma que es un imperativo del Estado Social de Derecho afirmando que “La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso”.

 

Que el Decreto Ley 1421 de 1993Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, modificado por la Ley 2116 de 2021, en el artículo 86 indica que corresponde a los alcaldes Locales “(…) 20. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor (…)”. A la vez, el Decreto 411 de 2016 (Septiembre 30) “Por medio del cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno”, en sus artículos 5 “Corresponde a las Alcaldías Locales el ejercicio las siguientes (sic) funciones (…) n) Atender las peticiones y requerimientos relacionados con asuntos de su competencia (…) o) Las demás funciones asignadas por la ley que correspondan a su naturaleza(…) y 11 Corresponde a la Dirección Jurídica el ejercicio de las siguientes funciones (…) c) Ejercer la representación judicial y extrajudicial en los procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales o administrativas que se adelanten en contra de la Secretaría o en aquellos donde se le vincule, de conformidad con la delegación y bajo las directrices e instructivos que en materia de defensa judicial se establezcan en el Distrito (…)”.

 

Que el Decreto 089 de 2021 (24-marzo) “Por medio del cual se establecen lineamientos para el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial de Bogotá D.C., y se efectúan unas delegaciones”, en el Artículo 11 efectúa una delegación especial de la representación judicial y extrajudicial en la Secretaría Distrital de Gobierno, al indicar “(…) Delegase en el Jefe de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno la representación judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, con las facultades previstas en el artículo 5 de este decreto. En relación con todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales, extrajudiciales o administrativas que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan o realicen las Alcaldías Locales, las Juntas Administradoras Locales, los Fondos de Desarrollo Local y las Inspecciones de Policía (…)”.  En este orden, en la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno se ejerce la representación judicial y extrajudicial en los procesos, diligencias y/o actuaciones judiciales que se adelanten en contra de la Secretaría Distrital de Gobierno (nivel central), las Localidades, las Juntas Administradoras Locales, las Alcaldías Locales y los Fondos de Desarrollo Local, o en aquellos donde se le vincule, de conformidad con la delegación y bajo las directrices e instructivos que en materia de defensa judicial se establezcan en el Distrito; no obstante, el cumplimiento de providencias judiciales, sentencias, conciliaciones, transacciones, indemnizaciones, laudos arbitrales y tutelas, corresponde a cada entidad demandada o vinculada al respectivo proceso y atenderán los pagos con los recursos presupuestales propios de cada entidad, como también aquellos gastos conexos a los procesos (20201800301873).

 

Que en fallo de primera instancia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control controversias contractuales, registrada con el No. 11001333603820160024500, siendo demandante la  Universidad Nacional de Colombia, demandado Bogotá D. C. - Alcaldía Local de Engativá – Fondo de Desarrollo Local de Engativá y como tema “Liquidación del convenio interadministrativo de Cofinanciación No. 181 de 2012”, una vez evaluado el acervo probatorio  y atendiendo las formalidades del debido proceso, decide:

 

PRIMERO: DECRETAR la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012 firmado entre BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

 

SEGUNDO: ORDENAR a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pague a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA la cantidad de trescientos ochenta y un millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres pesos m/cte ($381.384.353. oo), como saldo final de la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012.

 

TERCERO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA., en lo que respecta a la tasa de interés aplicable.

 

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

 

QUINTO: Condenar en costas a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ. Por tanto, se fija como agencias en derecho la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($13.698.862.00) M/Cte.

 

SEXTO: Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto de remanentes a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones del caso.

 

Que en fallo de segunda instancia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B dentro del medio de control controversias contractuales, registrada con el No. 11001333606820160024501, siendo la Magistrada Ponente la Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas, demandante la  Universidad Nacional de Colombia, demandado el Distrito Capital - Alcaldía Local de Engativá – Fondo de Desarrollo Local de Engativá en el tema “Liquidación del convenio interadministrativo”, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones y en derecho resolvió:

 

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones, la cual quedará así:

 

PRIMERO: DECRETAR la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012 firmado entre BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

 

SEGUNDO: ORDENAR a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pague a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA la cantidad de trescientos ochenta y un millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres pesos m/cte ($381.384.353.oo), como saldo final de la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012.

 

TERCERO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA., en lo que respecta a la tasa de interés aplicable.

 

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

 

QUINTO: Condenar en costas a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ. Por tanto, se fija como agencias en derecho la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($13.698.862.00) M/Cte.

 

SEXTO: Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto de remanentes a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones del caso.

 

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada, por lo que deberá pagar a favor de la Universidad Nacional de Colombia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de agencias en derecho.


TERCERO.- Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los correos electrónicos: Demandante: notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co mrodriguezd@rdcabogados.com, Demandado: edith.butista@gobiernobogota.gov.co notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.co, Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria. gov.co procjudadm6@procuraduria.gov.co. La Secretaría de la Sección Tercera deberá remitir copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

 

CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

 

QUINTO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso.

 

Que el Dr. Germán Alexander Aranguren Amaya. Director Jurídico de la Secretaria de Gobierno, con el documento No. 20221800195953 indicó “(…) Por medio del presente escrito, me permito comunicar que, en el proceso de controversias contractuales No. 1100133360682016-0024501, radicado por la Universidad Nacional de Colombia, en contra de Bogotá, Distrito Capital – Alcaldía Local de Engativá, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, notificada mediante correo electrónico el día 17 de junio de los corrientes, se dispuso lo siguiente (….) “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones, la cual quedará así (…) PRIMERO: DECRETAR la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012 firmado entre BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.


SEGUNDO: ORDENAR a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pague a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA la cantidad de trescientos ochenta y un millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres pesos m/cte ($381.384.353. oo), como saldo final de la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012. TERCERO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA., en lo que respecta a la tasa de interés aplicable. CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: Condenar en costas a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ. Por tanto, se fija como agencias en derecho la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($13.698.862.00) M/Cte. SEXTO: Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto de remanentes a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones del caso (…) SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada, por lo que deberá pagar a favor de la Universidad Nacional de Colombia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de agencias en derecho. En este orden, solicito muy comedidamente disponer de lo necesario, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de ley.

Agradezco que, una vez se realicen los pagos ordenados, se remita a esta Dirección, copia de las actuaciones adelantadas en torno al cumplimiento de la providencia en referencia, para archivo de la dependencia y estudio de la procedencia de la acción de repetición ante los miembros del comité de conciliación de la entidad (…)”, queriendo decir con ello, que se debe dar cumplimiento en forma inmediata al pago de la sentencia, siguiendo para ello, los lineamientos y directrices para el pago de sentencias judiciales.

 

Que, en consideración a lo expuesto la Administración Local requiere efectuar el traslado presupuestal por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($396.083.215) M/CTE., al Proyecto de Inversión: “023011601060000001599 - Desarrollo integral para la transformación socialel valor de $396.083.215, para dar cumplimiento al fallo del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B dentro del medio de control controversias contractuales, registrada con el No. 11001333606820160024501, demandante la  Universidad Nacional de Colombia, demandado el Distrito Capital - Alcaldía Local de Engativá – Fondo de Desarrollo Local de Engativá y tema “Liquidación del convenio interadministrativo”, a través del cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones y en derecho resolvió modificar la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, y en mencionada providencia la jurisdicción contenciosa administrativa concedió unos derechos en favor de la Universidad Nacional, y que por tal motivo el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, debe efectuar unos pagos con cargo al erario.

 

Que revisada la Ejecución Presupuestal de la vigencia 2022, con corte al 31 de mayo, se encuentra que el siguiente rubro presupuestal del Fondo de Desarrollo Local de Engativá cuenta con saldo disponible “023011601170000001592 - Jóvenes con capacidades: proyecto de vida para la ciudadanía, la innovación y el trabajo del Siglo XXI en Engativápor la suma de $396.083.215, para dar cumplimiento al fallo del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B dentro del medio de control controversias contractuales, registrada con el No. 11001333606820160024501, cuentan con recursos disponibles del rubro de inversión de la vigencia, por tal razón es necesario efectuar un traslado presupuestal sin afectar la programación, donde los contracréditos ascienden a un valor total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($396.083.215) M/CTE.

 

Que la Administración Local requiere aumentar la apropiación presupuestal del siguiente rubro presupuestal: “023011601060000001599 - Desarrollo integral para la transformación socialpor valor de $396.083.215, para dar cumplimiento al fallo del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B dentro del medio de control controversias contractuales, registrada con el No. 11001333606820160024501, los cuales se encuentran deficitarios para asumir el compromiso en la presente vigencia, es así como se acreditará o adicionará este rubro presupuestal por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($396.083.215) M/CTE.


Que la Administración para efectos de llevar a cabo la ejecución del anterior rubro, requiere la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($396.083.215) M/CTE.

 

Que mediante oficio No. 2-2022-91178 del 14 de julio de 2022, la Secretaría Distrital de Planeación, emite concepto previo y favorable para el traslado presupuestal relacionado con los gastos de inversión.

 

Que mediante oficio No. 2022EE347073O1 del 4 de agosto de 2022, la Dirección Distrital de Presupuesto, emite concepto de viabilidad considerando que el Fondo de Desarrollo Local efectuó los estudios técnicos, legales y financieros exigidos para realizar el ajuste presupuestal mediante la cual se efectúa un traslado del agregado de Inversión de la vigencia 2022, por valor TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($396.083.215) M/CTE.

 

Que, en mérito de lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Efectúese el siguiente contracrédito al Presupuesto de Gastos e Inversiones de la vigencia 2022 del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, conforme al siguiente detalle:

 

CÓDIGO

CONCEPTO

CONTRACRÉDITOS

O2

GASTOS

396.083.215

O23

INVERSIÓN

396.083.215

O2301

DIRECTA

396.083.215

0230116

Un Nuevo Contrato Social y Ambiental para la Bogotá del Siglo XXI

396.083.215

023011601

Hacer un nuevo contrato social con igualdad de oportunidades para la inclusión social, productiva y política

396.083.215

02301160117

Jóvenes con capacidades: Proyecto de vida para la ciudadanía, la innovación y el trabajo del siglo XXI

396.083.215

023011601170000001592

Jóvenes con capacidades: proyecto de vida para la ciudadanía, la innovación y el trabajo del Siglo XXI en Engativá

396.083.215

TOTAL CONTRACRÉDITOS

396.083.215

 

Artículo 2. Efectúese el crédito al Presupuesto Fondo de Desarrollo Local de Engativá, conforme al de Gastos e Inversiones de la vigencia 2022 del siguiente detalle:


CÓDIGO

CONCEPTO

CRÉDITOS

O2

GASTOS

396.083.215

O23

INVERSIÓN

396.083.215

O2301

DIRECTA

396.083.215

0230116

Un Nuevo Contrato Social y Ambiental para la Bogotá del Siglo XXI

396.083.215

023011601

Hacer un nuevo contrato social con igualdad de oportunidades para la inclusión social, productiva y política

396.083.215

02301160106

Sistema Distrital del Cuidado

396.083.215

023011601060000001599

Desarrollo integral para la transformación social

396.083.215

TOTAL CRÉDITOS

396.083.215


Artículo 3. Comunicación. Una vez expedido el presente Decreto, comuníquese inmediatamente el contenido del mismo a la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto y la Secretaría Distrital de Planeación, para lo de su competencia.

 

Artículo 4. Publicación. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Distrital, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 5. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se expide en Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de agosto del año 2022.

 

ÁNGELA MARÍA MORENO TORRES

 

Alcaldesa Local de Engativá