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Decreto 1459 de 2022 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/08/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/08/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52115 del 03 de agosto de 2022
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1459 DE 2022

 

(Agosto 03)

 

Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el leasing, el crédito de bajo monto, el contrato de uso de red y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales f) y r) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los artículos 5 y 6 de la Ley 389 de 1997, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que uno de los objetivos estratégicos de la Política Pública para un Mayor Desarrollo del Sistema Financiero 2020-2025 es el fomento de la inclusión financiera, el cual hace énfasis en la promoción del acceso de personas y empresas a diversos tipos de oportunidades de financiación y ahorro, así como, al cubrimiento de riesgos contra eventos inesperados.

 

Que las operaciones de leasing tienen potencial para facilitar el acceso a activos productivos en todos los sectores de la economía, lo cual resulta especialmente relevante para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del país, por lo cual es necesario promover el uso de estas operaciones realizando ajustes normativos que permitan atender las necesidades de los empresarios en el contexto dinámico y digital actual.

 

Que los contratos de uso de red han sido uno de los mecanismos que han contribuido a facilitar el acceso y uso de servicios financieros, por lo cual es pertinente continuar realizando ajustes normativos que permitan llegar con mayor oportunidad a diversos segmentos de la población con más y mejores productos financieros para satisfacer necesidades transaccionales, de ahorro, crédito, inversión y seguros.

 

Que con el fin de eliminar arbitrajes regulatorios es pertinente unificar las disposiciones normativas que regulan la prestación de los diferentes servicios financieros a través del uso de red de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Que dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF- aprobó el contenido del presente Decreto, mediante Acta No. 004 del 27 de abril de 2022.

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modifíquese el parágrafo del artículo 2.1.15.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Parágrafo. Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o los recursos provenientes del pago del seguro de depósito que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo."

 

Artículo 2. Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 2.1.16.1.1. del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"Artículo 2.1.16.1.1. Definición. El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales, cuyo monto o cupo máximo es hasta de ciento seis (106) Unidades de Valor Tributario (UVT). Este tipo de créditos serán de apertura simplificada y no requerirán, para su apertura y trámite, de la presencia física del consumidor financiero.

 

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar, de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta doscientas once (211) Unidades de Valor Tributario (UVT)."

 

Artículo 3. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.28.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Parágrafo. El arrendamiento financiero o leasing financiero podrá realizarse sobre bienes tangibles o intangibles."

 

Artículo 4. Modifíquese el literal c) del artículo 2.28.2.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"c) En el contrato de lease back o retroarriendo el valor de compra del bien objeto del contrato deberá ser pagado de contado."

 

Artículo 5. Modifíquese el artículo 2.31.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.31.2.2.2. Ramos de seguros. Dentro de los ramos autorizados a la actividad aseguradora, las pólizas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto se consideran idóneas para ser comercializadas mediante la red de los establecimientos de crédito.

 

Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través del uso de red y de corresponsales.

 

Parágrafo 1. Con sujeción a lo previsto en el artículo 6° de la Ley 389 de 1997, en la realización del contrato de seguro, adquirido a través de la red de los establecimientos de crédito, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para su subsistencia, según el caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza. De la misma manera, las condiciones generales del contrato no podrán ser modificadas unilateralmente por la entidad aseguradora salvo que las modificaciones sean incluidas en beneficio del tomador o beneficiario de la póliza.

 

Las entidades aseguradoras no podrán hacer modificaciones en las condiciones de la póliza, sin antes haberlo notificado a cada cliente por los medios y/o canales usados habitualmente por la entidad y autorizados por el consumidor financiero, con antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario al día en que se efectúe la modificación.

 

En el evento en que el cliente no estuviere de acuerdo con la modificación propuesta deberá, dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso anterior, comunicárselo a la entidad por cualquiera de los canales habilitados, teniendo la opción de rescindir el contrato sin que haya lugar a penalidad o cargo alguno. En todo caso, esta decisión no exime al cliente del pago de los saldos efectivamente causados a favor de la entidad aseguradora en las condiciones inicialmente pactadas.

 

En el evento en que el cliente, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el segundo inciso de este parágrafo no manifieste su inconformidad con la modificación propuesta, se entenderá su aceptación tácita.

 

Parágrafo 2. Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1295 de 1994.

 

Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en el artículo 2.2.4.4 del Decreto 780 de 2016.

 

Para el ramo de automóviles las aseguradoras deberán otorgar coberturas estandarizadas desde el momento de la firma del contrato, advirtiendo que, en caso de que la revisión o el avalúo posterior del vehículo no satisfaga las condiciones requeridas por la aseguradora, se procederá a la terminación unilateral del seguro y a la devolución de la totalidad de la prima no devengada, previo aviso al tomador y al asegurado en los términos del artículo 1071 del Código de Comercio. En ningún caso los hechos o circunstancias objeto de tales verificaciones posteriores podrán ser estipuladas o invocadas como exclusiones de la responsabilidad del asegurador durante la vigencia de la cobertura provisional."

 

Artículo 6. Modifíquese el artículo 2.31.2.2.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.31.2.2.4. Contratos de uso de red. El texto de los contratos que celebren las entidades usuarias y los establecimientos de crédito deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. Transcurrido dicho período sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se haya pronunciado sobre los mismos, las entidades podrán proceder a su suscripción.

 

Las entidades usuarias de la red deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a su utilización, las pólizas de seguros que se comercializarán a través de la red de los establecimientos de crédito, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para el caso de las pólizas de los ramos autorizados que se deseen comercializar a través de la red de establecimientos de crédito y se encuentren a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad sólo deberá informar de su utilización.”

 

Artículo 7. Modifíquese el artículo 2.34.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.34.1.1.4. Contratos de uso de red. El texto de los contratos a celebrar entre las entidades usuarias y las prestadoras de la red deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. Transcurrido dicho período sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se haya pronunciado sobre los mismos, las entidades podrán proceder a su suscripción."

 

Artículo 8. Modifíquese el artículo 2.36.9.1.18. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

Artículo 2.36.9.1.18. Ramos de seguros que se pueden comercializar a través de corresponsales. Los ramos autorizados a la actividad aseguradora se consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.

 

Parágrafo 1. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través de corresponsales.

 

Parágrafo 2. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para su subsistencia. De la misma manera, las condiciones generales del contrato no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora salvo que las modificaciones sean incluidas en beneficio del tomador o beneficiario de la póliza.

 

Las entidades aseguradoras no podrán hacer modificaciones en las condiciones de la póliza, sin antes haberlo notificado a cada cliente por los medios y/o canales usados habitualmente por la entidad y autorizados por el consumidor financiero, con antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario al día en que se efectúe la modificación.

 

En el evento en que el cliente no estuviere de acuerdo con la modificación propuesta, deberá, dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso anterior, comunicárselo a la entidad por cualquiera de los canales habilitados, teniendo la opción de rescindir el contrato sin que haya lugar a penalidad o cargo alguno. En todo caso, esta decisión no exime al cliente del pago de los saldos efectivamente causados a favor de la entidad en las condiciones inicialmente pactadas.

 

En el evento en que el cliente, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el segundo inciso del presente parágrafo no manifieste su inconformidad con la modificación propuesta, se entenderá su aceptación tácita.”

 

Artículo 9. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, adiciona un parágrafo al artículo 2.28.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010; modifica el parágrafo del artículo 2.1.15.1.2., los incisos primero y segundo del artículo 2.1.16.1.1., el literal c) del artículo 2.28.2.1.2, el artículo 2.31.2.2.2., el artículo 2.31.2.2.4., el artículo 2.34.1.1.4., y el artículo 2.36.9.1.18. del Decreto 2555 de 2010.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 03 días del mes de agosto del año 2022.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO