RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 40257 de 2022 Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición:
27/07/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/07/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52109 del 28 de julio de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 40257 DE 2022

 

(Julio 27)

 

Por la cual se reglamenta el artículo 35 de la Ley 2099 de 2021. 


El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en el artículo 35 de la Ley 2099 de 2021 y los numerales 3, 13 y 23 del artículo 2° del Decreto 381 de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá entre otros, en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

 

Que, el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Que, de conformidad con lo establecido en los numerales 21 y 25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio de energía eléctrica corresponde a la categoría de servicio público domiciliario incluyendo las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión.

 

Que, de conformidad con el literal f) del artículo 3° de la Ley 143 de 1994, le corresponde al Estado ampliar la cobertura en el servicio público domiciliario de energía eléctrica en las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y de los menores recursos del área rural a través de diversos agentes públicos y privados que presten el servicio.

 

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 143 de 1994, las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.

 

Que, de acuerdo con el principio de continuidad, el servicio público de energía eléctrica deberá prestarse aún en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por sanciones impuestas al usuario por incumplimiento de sus obligaciones. Por principio de eficiencia, se obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico.

 

Que el artículo 1° de la Ley 855 de 2003 define las ZNI como aquellos “(...) municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN”, y en el parágrafo del mismo artículo se señala que “(...) las áreas geográficas que puedan interconectarse a este sistema en condiciones ambientales, económicas y financieras viables y sostenibles, se excluirán de las Zonas No Interconectadas, cuando empiecen a recibir el Servicio de Energía Eléctrica del SIN, una vez se surtan los trámites correspondientes y se cumplan los términos establecidos en la regulación vigente establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, (CREG)”.

 

Que los numerales 3, 13 y 23 del artículo 2° del Decreto 381 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, establecen entre las funciones del Ministerio de Minas y Energía las de: formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, formular la política en materia de expansión del servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas y la de administrar el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas (FAZNI).

 

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 2099 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía deberá definir los criterios de idoneidad, capacidad financiera y experiencia de los prestadores del servicio de energía eléctrica que se comprometan a garantizar la sostenibilidad de proyectos eléctricos individuales en zonas no interconectadas.

 

Que la Ley 142 de 1994, en el artículo 73, hace referencia a las funciones y facultades generales de las comisiones de regulación, en particular el numeral 73.3 establece que corresponde a estas: “Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones”.

 

Que el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece que es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, evaluar la gestión financiera, administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación.

 

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), expidió la Resolución número 072 de 2002 “por la cual se establece la metodología para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo y se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permiten evaluar su gestión y resultados”. La resolución es aplicable a las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En el artículo 6° se establece que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con base en la evaluación realizada para el año anterior publicará, antes del 31 de mayo de cada año, en un medio de amplia divulgación los referentes para cada grupo, los cuales se determinarán con el procedimiento establecido en la resolución.

 

Posteriormente, la CREG expidió la Resolución número 034 de 2004 por la cual se modificó la Resolución 072 de 2002 y definió dos objetivos en el ámbito de aplicación: (i) definir criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan la gestión y resultados de entidades prestadores y (ii) establecer metodologías para clasificar a los prestadores de servicios públicos de acuerdo con el nivel de riesgo por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Que la regulación de la CREG previamente ha definido los parámetros para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos de acuerdo con el nivel de riesgo y los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permiten evaluar su gestión y resultados. Así mismo definió los roles y las responsabilidades en la implementación de dicho esquema de gestión.

 

Que es procedente por tanto que el Ministerio de Minas y Energía adopte los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permiten evaluar su gestión y resultados que adopte la CREG, para efectos de definir los criterios de idoneidad, capacidad financiera y experiencia de los prestadores del servicio de energía eléctrica que se comprometan a garantizar la sostenibilidad de proyectos eléctricos individuales en ZNI de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 2099 de 2021.

 

Que, en cumplimiento del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultó negativa, en consecuencia, no hay necesidad de informarlo a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

 

Que, en cumplimiento de lo exigido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, el proyecto de la presente resolución se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre los días 27 de mayo a 11 de junio de 2022. Dichos comentarios fueron revisados y atendidos por el Ministerio de Minas y Energía, y a partir de ellos se hicieron las modificaciones en el proyecto de resolución que se consideraron pertinentes.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. Definir los parámetros para acreditar la idoneidad, capacidad financiera y experiencia, por parte de los prestadores del servicio de energía eléctrica que se comprometan a garantizar la sostenibilidad de proyectos eléctricos individuales en las zonas no interconectadas que sean financiados con recursos públicos.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Entidades estatales y fondos que asignen recursos públicos destinados a la ejecución de proyectos eléctricos individuales en zonas no interconectadas, así como los prestadores del servicio público de energía eléctrica que se comprometan a garantizar la sostenibilidad de dichos proyectos.

 

Artículo 3°. Acreditación de requisitos de idoneidad, capacidad financiera, y experiencia por los prestadores del servicio. Los prestadores del servicio público que se comprometan a garantizar la sostenibilidad de proyectos eléctricos individuales en zonas no interconectadas deberán acreditar los requisitos de idoneidad, capacidad financiera y experiencia de que trata la presente resolución, al momento de presentación del respectivo proyecto ante el competente para su viabilización, de acuerdo con la fuente de los recursos. El responsable de la viabilización de los proyectos de acuerdo con la fuente de los recursos, evaluará el cumplimiento de los criterios definidos en esta resolución, y plasmará el resultado en el concepto de viabilidad o el que corresponda.

 

De acuerdo con la fuente de los recursos, el formulador del proyecto podrá proponer el prestador del servicio que garantizará su sostenibilidad ante la entidad encargada de la viabilización.

 

Quien asigne los recursos deberá determinar las garantías que serán exigibles al prestador que se comprometa a garantizar la sostenibilidad de proyectos eléctricos individuales en Zonas No Interconectadas, de acuerdo con la naturaleza y alcance del proyecto.

 

Artículo 4°. Acreditación de la idoneidad. Para acreditar la idoneidad de los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica que se comprometan a garantizar la sostenibilidad de proyectos eléctricos individuales en zonas no interconectadas será necesario que:

 

1. El prestador de servicios públicos domiciliarios organizado en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 aporte el certificado de existencia y representación legal y el certificado de matrícula mercantil expedido por la cámara de comercio competente, o documento equivalente, en los que se acredite:

 

a) Que el objeto social incluya o permita el desarrollo de actividades relacionadas con Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) de proyectos eléctricos.

 

b) Que el término de duración de la persona jurídica sea superior a doce (12) años, contados a partir de la fecha de radicación del respectivo proyecto ante el competente para su viabilización.

 

2. El prestador de servicios públicos domiciliarios aporte el Registro Único Tributario (RUT) actualizado que contenga las actividades económicas relacionadas con administración, operación y mantenimiento de proyectos eléctricos.

 

3. El prestador de servicios públicos domiciliarios tenga vigente la inscripción en el Registro Único de Prestadores del Servicio (RUPS), al momento de presentación del respectivo proyecto ante el competente para su viabilización, de acuerdo con la fuente de los recursos.

 

4. El prestador de servicios públicos domiciliarios, con cargo a la misma fuente de recursos no se le haya terminado unilateralmente el respectivo contrato o carta compromisoria para ejecutar la administración, operación y mantenimiento y garantizar la sostenibilidad de proyectos eléctricos, en los términos del artículo 288 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 30 de la Ley 2099 de 2021.

 

5. El prestador de servicios públicos domiciliarios debe superar y/o cumplir con los referentes técnicos y administrativos definidos para evaluar la gestión y los resultados publicados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de conformidad con lo establecido en las Resoluciones CREG 072 de 2002 y CREG 034 de 2004.

 

Artículo 5°. Acreditación de la experiencia. Para acreditar la experiencia de los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica que se comprometan a garantizar la sostenibilidad de proyectos eléctricos individuales en zonas no interconectadas, será necesario que:

 

1. El prestador del servicio esté inscrito en el Registro Único de Prestadores del Servicio (RUPS), por un término mayor a un (1) año para el momento de presentación del respectivo proyecto ante el competente para su viabilización.

 

2. El prestador del servicio haya realizado de manera ininterrumpida la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica durante un (1) año a través de soluciones eléctricas individuales en las zonas no interconectadas. De manera sustitutiva, el prestador podrá acreditar que cuenta con experiencia no menor a dos (2) años en la prestación del servicio a usuarios regulados en sistemas de distribución en el sistema interconectado nacional o en las zonas no interconectadas.

 

Es requisito se acreditará con la información reportada al Sistema Único de información de los Servicios Públicos (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

3. El prestador del servicio acredite que atiende comercialmente a un número de usuarios regulados igual o superior al 50% por ciento del total de usuarios que se pretende beneficiar con el respectivo proyecto eléctrico a financiar con recursos públicos, con la información reportada al Sistema Único de información de los Servicios Públicos (SUI).

 

Artículo 6°. Acreditación de la capacidad financiera. El prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica que se comprometa a garantizar la sostenibilidad de proyectos eléctricos individuales en Zonas No Interconectadas (ZNI) deberá acreditar que cuenta con un patrimonio neto, igual o superior al 20% por ciento del costo total del proyecto presentado para viabilización. Esta condición se verificará sobre los estados financieros certificados a 31 de diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de presentación del proyecto, según la normatividad comercial y contable aplicable.

 

Artículo 7°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 27 días del mes de julio del año 2022.

 

El Ministro de Minas y Energía,

 

DIEGO MESA PUYO