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Decreto 059 de 2018 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/01/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/01/2018
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50479 del 17 de enero de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 059 DE 2018

 

(Enero 17)

 

Por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas del Fondo Especial de Retiro Programado y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal m) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, el literal d) del artículo 14 del Decreto número 656 de 1994 modificado por el artículo 55 de la Ley 1328 de 2009,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el esquema de multifondos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se compone por tres tipos de fondos de pensiones obligatorias elegibles por los afiliados no pensionados durante la etapa de acumulación: Fondo Conservador; Fondo Moderado y Fondo de Mayor Riesgo. Asimismo, un Fondo Especial de Retiro Programado para los afiliados pensionados y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia. 

 

Que actualmente el Fondo Especial de Retiro Programado se rige por lo dispuesto para el Fondo Conservador en lo relacionado con la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima y los límites e inversiones admisibles. Teniendo en cuenta los diferentes perfiles de los afiliados pensionados se hace necesario definir normas particulares para este fondo. 

 

Que en lo relacionado con el régimen de inversiones se permite invertir en nuevos activos con la finalidad de obtener mejores rentabilidades y un mejor calce entre activos y pasivos, de la misma manera, se permite que un porcentaje del valor del fondo se valore a costo amortizado reduciendo su volatilidad y se define la metodología para el cálculo de la rentabilidad mínima de acuerdo con un índice representativo del mercado de TES en UVR e índices de renta variable. 

 

Que se hace necesario estandarizar la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima, tanto para los fondos de pensiones obligatorios y para el portafolio de cesantías de largo plazo, con la finalidad de permitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la definición unificada de un índice representativo del mercado de renta fija como referente para los mencionados fondos y portafolio. 

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta número 014 del 14 de noviembre de 2017,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.6.5.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: 

 

Artículo 2.6.5.1.4. Período de cálculo de la rentabilidad mínima. Los períodos de cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria acumulada serán: 

 

Tipo de Fondo de Pensiones obligatorias

Período de Cálculo

Fondo Conservador

36 meses

Fondo Moderado

48 meses

Fondo de Mayor Riesgo

60 meses

Fondo Especial de Retiro Programado

48 meses

 

Artículo 2°. Modifícase el artículo 2.6.5.1.9 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: 

 

Artículo 2.6.5.1.9Metodología para el cálculo de la Rentabilidad Mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado. La rentabilidad mínima obligatoria del Fondo Especial de Retiro Programado será determinada de acuerdo con la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado. 

 

Los índices del mercado y la suma ponderada de sus rentabilidades seguirán las siguientes reglas: 

 

i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspon­diente de un índice representativo del mercado de TES en UVR que indique la Su­perintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión. 

 

ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspon­diente de un índice representativo del mercado de renta variable local que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje deter­minado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión. 

 

iii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspon­diente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determi­nado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión. 

 

Parágrafo 1°. La rentabilidad mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado será la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente: 

 

Tipo de Fondo de Pensiones Obligatorias

Opción A

Opción B

Fondo Especial de Retiro Programado 

La suma ponderada de la rentabilidad de los índices representativos del mercado señalados en el presente artículo disminuido en un 35% 

La suma ponderada de la rentabilidad de los índices representativos del mercado señalados en el presente artículo menos 300 puntos básicos 

 

Parágrafo 2°. Los índices señalados en los ordinales i) y ii) del presente artículo serán determinados con base en al menos los siguientes criterios: a) la experiencia del proveedor del índice, b) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado, c) la representatividad y replicabilidad del índice y, d) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado”. 

 

Artículo 3°.Modifícase el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 y el parágrafo 3° del artículo 2.6.9.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

iii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta fija que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en las demás inversiones admisibles”. 

 

“Parágrafo 3°. Para efectos del índice representativo del mercado de renta fija a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá diseñar una metodología de agregación de índices de renta fija. Los índices a tener en cuenta en dicha agregación serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes criterios: i) la experiencia del proveedor del índice, ii) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado, iii) la representatividad y replicabilidad del índice y, iv) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado”.

 

Artículo 4°. Modifícase el primer inciso del artículo 2.6.9.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: 

 

Artículo 2.6.9.1.3. Cálculo de la Rentabilidad Acumulada. La rentabilidad acumulada arrojada por los portafolios de los fondos de cesantía y la rentabilidad del portafolio de referencia de que trata el artículo 2.6.9.1.1 del presente decreto, será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo”. 

 

Artículo 5°. Modifícase el artículo 2.6.12.1.24 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: 

 

“Artículo 2.6.12.1.24. Límites globales de inversión para el Fondo Especial de Retiro Programado. La inversión del Fondo Especial de Retiro Programado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Especial de Retiro Programado: 

 

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2. 

 

2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. 

 

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. 

 

4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5. 

 

5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6. 

 

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3. 

 

7. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. 

 

8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el nume­ral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral. 

 

9. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2. 

 

10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7. 

 

11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2. 

 

12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Asimismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. 

 

Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabi­lizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

 

13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7. 

 

14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Especial de Retiro Programado no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. 

 

15. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, y 2.10, considerados como activos alternativos. 

 

16. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando los fondos de capital privado inmobi­liarios. Asimismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el por­centaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 17 del presente artículo. 

 

17. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el nume­ral 16 del presente artículo. 

 

18. Hasta el uno por ciento (1 %) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de In­fraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y man­tenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos. 

 

Con los recursos del Fondo Especial de Retiro Programado no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 2.8, 2.9 y 3.6. 

 

Parágrafo. Para el Fondo Especial de Retiro Programado los límites de inversión en títulos y/o valores participativos serán los establecidos para el Fondo Conservador en el artículo 2.6.12.1.4 del presente decreto”. 

 

Artículo 6°. Adiciónase el artículo 2.6.12.1.26 del Decreto número 2555 de 2010, en los siguientes términos:  

 

Artículo 2.6.12.1.26. Valoración del Fondo Especial de Retiro Programado. Las inversiones del Fondo Especial de Retiro Programado se deberán registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo día una parte no inferior al 70% del valor del fondo deberá ser valorada a valor razonable, mientras que la parte restante podrá ser valorada a costo amortizado. 

 

Los montos correspondientes a las partes valoradas a valor razonable y costo amortizado, dentro del límite definido por cada administradora de fondos de pensión, deberán responder a los perfiles de sus afiliados y/o pensionados y estar incluidos dentro de las políticas de inversión de la entidad y en esa medida, ser aprobados de manera previa por su Junta Directiva. 

 

Parágrafo 1°. Las inversiones del fondo que se valoren a costo amortizado deberán cumplir las siguientes características: 

 

a) El activo se conserva dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener los activos para obtener los flujos de efectivo contractuales; 

 

b) Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar, en fechas especifi­cadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos del principal e interés sobre el importe del principal pendiente. 

En caso de que los activos no cumplan con las características señaladas anteriormente, deberán valorarse a valor razonable de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. 

 

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá autorizar la reclasificación de las inversiones clasificadas como negociables a la categoría de inversiones al vencimiento. Dicha reclasificación operará por una única vez y para su cálculo deberá ser efectuada con la tasa interna de retorno del cierre del día anterior. Para el efecto, la AFP deberá presentar un documento que justifique técnicamente dicha solicitud a la Superintendencia Financiera de Colombia. 

 

Parágrafo 3°. Las inversiones del fondo que se valoren a costo amortizado no podrán ser reclasificadas por parte de la administradora”. 

 

Artículo 7°.Transición

 

1. A partir del 30 de junio de 2020 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima del Fondo Especial de Re­tiro Programado de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.6.5.1.9 del Decreto número 2555 de 2010. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período el fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. 

 

La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.6.5.1.9, se realizará a partir del 30 de junio de 2021. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del Decreto número 2555 de 2010. 

 

2. Hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia indique el o los índices representativos del mercado de renta fija de que trata el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del artículo 2.6.9.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria para el Portafolio de Cesantías de Largo Plazo se verificará de acuerdo con la metodología anteriormente vigente a la que se establece en el presente decreto. 

 

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, y modifica los artículos 2.6.5.1.4, 2.6.5.1.9, 2.6.9.1.2, 2.6.9.1.3, 2.6.12.1.24 y adiciona el artículo 2.6.12.1.26 al Decreto número 2555 de 2010. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 17 días del mes de enero del año 2018.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA