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DECRETO 059 DE
2018 (Enero 17) Por el cual se
modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con las
normas del Fondo Especial de Retiro Programado y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal m)
del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el
artículo 100 de la Ley 100 de 1993, el literal d) del artículo 14 del Decreto
número 656 de 1994 modificado por el artículo 55 de la Ley 1328 de 2009, CONSIDERANDO: Que el esquema de multifondos en
el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se compone por tres tipos de
fondos de pensiones obligatorias elegibles por los afiliados no pensionados
durante la etapa de acumulación: Fondo Conservador; Fondo Moderado y Fondo de
Mayor Riesgo. Asimismo, un Fondo Especial de Retiro Programado para los
afiliados pensionados y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia. Que actualmente el Fondo Especial de Retiro Programado se
rige por lo dispuesto para el Fondo Conservador en lo relacionado con la
metodología de cálculo de la rentabilidad mínima y los límites e inversiones
admisibles. Teniendo en cuenta los diferentes perfiles de los afiliados
pensionados se hace necesario definir normas particulares para este
fondo. Que en lo relacionado con el régimen de inversiones se
permite invertir en nuevos activos con la finalidad de obtener mejores
rentabilidades y un mejor calce entre activos y pasivos, de la misma manera, se
permite que un porcentaje del valor del fondo se valore a costo amortizado
reduciendo su volatilidad y se define la metodología para el cálculo de la
rentabilidad mínima de acuerdo con un índice representativo del mercado de TES
en UVR e índices de renta variable. Que se hace necesario estandarizar la metodología de cálculo
de la rentabilidad mínima, tanto para los fondos de pensiones obligatorios y
para el portafolio de cesantías de largo plazo, con la finalidad de permitir a
la Superintendencia Financiera de Colombia la definición unificada de un índice
representativo del mercado de renta fija como referente para los mencionados
fondos y portafolio. Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa
Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF),
aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta número
014 del 14 de noviembre de 2017, DECRETA: Artículo 1°. Modifícase
el artículo 2.6.5.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará
así: “Artículo 2.6.5.1.4. Período de cálculo de la
rentabilidad mínima. Los períodos de cálculo de la rentabilidad mínima
obligatoria acumulada serán:
Artículo 2°. Modifícase
el artículo 2.6.5.1.9 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará
así: “Artículo 2.6.5.1.9. Metodología para el
cálculo de la Rentabilidad Mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro
Programado. La rentabilidad mínima obligatoria del Fondo Especial de
Retiro Programado será determinada de acuerdo con la suma ponderada de las
rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado. Los índices del mercado y la suma ponderada de sus
rentabilidades seguirán las siguientes reglas: i) La variación porcentual efectiva anual durante el
período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de
TES en UVR que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado
por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad
de supervisión. ii) La variación
porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un
índice representativo del mercado de renta variable local que indique la
Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado
de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión. iii) La variación
porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del
índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la
Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado
de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión. Parágrafo 1°. La rentabilidad mínima
obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado será la que resulte
inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente:
Parágrafo 2°. Los índices señalados en
los ordinales i) y ii) del presente artículo serán
determinados con base en al menos los siguientes criterios: a) la experiencia
del proveedor del índice, b) políticas de gobierno corporativo que como mínimo
definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los
agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el
mercado, c) la representatividad y replicabilidad del índice y, d) condiciones
mínimas de divulgación del índice hacia el mercado”. Artículo 3°.Modifícase el subnumeral iii) del literal b)
del numeral 1 y el parágrafo 3° del artículo 2.6.9.1.2 del Decreto número 2555
de 2010, los cuales quedarán así: “iii) La variación porcentual
efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice
representativo del mercado de renta fija que indique la Superintendencia
Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en
las demás inversiones admisibles”. “Parágrafo 3°. Para efectos del índice representativo del
mercado de renta fija a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la
Superintendencia Financiera de Colombia deberá diseñar una metodología de
agregación de índices de renta fija. Los índices a tener en cuenta en dicha
agregación serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia
con base en al menos los siguientes criterios: i) la experiencia del proveedor
del índice, ii) políticas de gobierno corporativo que
como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de
interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice
hacia el mercado, iii) la representatividad y
replicabilidad del índice y, iv) condiciones mínimas
de divulgación del índice hacia el mercado”. Artículo 4°. Modifícase
el primer inciso del artículo 2.6.9.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el
cual quedará así: “Artículo 2.6.9.1.3. Cálculo de la Rentabilidad
Acumulada. La rentabilidad acumulada arrojada por los portafolios de
los fondos de cesantía y la rentabilidad del portafolio de referencia de que
trata el artículo 2.6.9.1.1 del presente decreto, será equivalente a la tasa
interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente
al período de cálculo”. Artículo 5°. Modifícase el artículo 2.6.12.1.24 del Decreto número 2555
de 2010, el cual quedará así: “Artículo 2.6.12.1.24. Límites globales de
inversión para el Fondo Especial de Retiro Programado. La
inversión del Fondo Especial de Retiro Programado en los distintos activos
señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los
límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo
Especial de Retiro Programado: 1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los
instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2. 2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los
instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. 3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los
instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. 4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los
instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y
1.9.5. 5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los
instrumentos descritos en el subnumeral 1.6. 6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los
instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y
1.9.3. 7. Hasta en un quince por ciento (15%) para los
instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. 8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los
instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral
3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los
instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y
1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente
numeral. 9. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos
del subnumeral 3.2. 10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los
depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3.
Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta
dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los
últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros
fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con
las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por
disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a
la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán
tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas
a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales
3.5.2 y 3.7. 11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones
señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres
por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral
3.4.2. 12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos
descritos en el subnumeral 3.5.2. Asimismo, los
activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de
todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del
presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el
precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán
por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones
impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las
operaciones señaladas en el subnumeral 3.7. 14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que
puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Especial de Retiro Programado no
podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta
suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan
los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y
1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. 15. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los
instrumentos descritos en los subnumerales 1.10,
1.11, 2.7, y 2.10, considerados como activos alternativos. 16. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los
instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y
2.7, exceptuando los fondos de capital privado inmobiliarios. Asimismo, para
el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las
inversiones cuyo límite se describe en el numeral 17 del presente
artículo. 17. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos
descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando
dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes
de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de
Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este
porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 16 del
presente artículo. 18. Hasta el uno por ciento (1 %) para la suma de los
compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en
los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i)
vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de
infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier
otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii)
se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en
la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)
haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente
principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de
operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los
mencionados proyectos. Con los recursos del Fondo Especial de Retiro Programado
no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales
1.8, 1.9.2, 1.9.4, 2.8, 2.9 y 3.6. Parágrafo. Para el Fondo Especial de Retiro Programado
los límites de inversión en títulos y/o valores participativos serán los establecidos
para el Fondo Conservador en el artículo 2.6.12.1.4 del presente
decreto”. Artículo 6°. Adiciónase el artículo 2.6.12.1.26 del Decreto
número 2555 de 2010, en los siguientes términos: “Artículo 2.6.12.1.26. Valoración del Fondo
Especial de Retiro Programado. Las inversiones del Fondo Especial de
Retiro Programado se deberán registrar inicialmente por su costo de adquisición
y desde ese mismo día una parte no inferior al 70% del valor del fondo deberá
ser valorada a valor razonable, mientras que la parte restante podrá ser
valorada a costo amortizado. Los montos correspondientes a las partes valoradas a
valor razonable y costo amortizado, dentro del límite definido por cada
administradora de fondos de pensión, deberán responder a los perfiles de sus
afiliados y/o pensionados y estar incluidos dentro de las políticas de
inversión de la entidad y en esa medida, ser aprobados de manera previa por su
Junta Directiva. Parágrafo 1°. Las inversiones del
fondo que se valoren a costo amortizado deberán cumplir las siguientes
características: a) El activo se conserva dentro de un modelo de negocio
cuyo objetivo es mantener los activos para obtener los flujos de efectivo
contractuales; b) Las condiciones contractuales del activo financiero
dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son únicamente
pagos del principal e interés sobre el importe del principal pendiente. En caso de que los activos no cumplan con las
características señaladas anteriormente, deberán valorarse a valor razonable de
acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Parágrafo 2°. La Superintendencia
Financiera de Colombia, podrá autorizar la reclasificación de las inversiones
clasificadas como negociables a la categoría de inversiones al vencimiento.
Dicha reclasificación operará por una única vez y para su cálculo deberá ser
efectuada con la tasa interna de retorno del cierre del día anterior. Para el
efecto, la AFP deberá presentar un documento que justifique técnicamente dicha
solicitud a la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 3°. Las inversiones del
fondo que se valoren a costo amortizado no podrán ser reclasificadas por parte
de la administradora”. Artículo 7°.Transición 1. A partir del 30 de junio de 2020 la Superintendencia
Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima del
Fondo Especial de Retiro Programado de acuerdo a lo establecido en el artículo
2.6.5.1.9 del Decreto número 2555 de 2010. Para el efecto, se tomará como
período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones
posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta
completar el período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado
período el fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad
Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor
equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria
para el Fondo Especial de Retiro Programado de acuerdo a lo establecido en el
artículo 2.6.5.1.9, se realizará a partir del 30 de junio de 2021. Para el
efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36)
meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo
los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el
artículo 2.6.5.1.4 del Decreto número 2555 de 2010. 2. Hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia
indique el o los índices representativos del mercado de renta fija de que trata
el subnumeral iii) del literal
b) del numeral 1 del artículo 2.6.9.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, el
cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria para el Portafolio de Cesantías
de Largo Plazo se verificará de acuerdo con la metodología anteriormente
vigente a la que se establece en el presente decreto. Artículo 8°. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de su publicación, y modifica los artículos 2.6.5.1.4,
2.6.5.1.9, 2.6.9.1.2, 2.6.9.1.3, 2.6.12.1.24 y adiciona el artículo 2.6.12.1.26
al Decreto número 2555 de 2010. Dado en Bogotá, D.
C., a los 17 días del mes de enero del año 2018. EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA |