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Decreto 2841 de 2006 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/08/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/08/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 46371 del 25 de agosto de 2006.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA

DECRETO 2841 DE 2006

 

(Agosto 24)

 

Por el cual el cual se fijan los términos y condiciones para la operación del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria - Sector arrocero

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política yen desarrollo del artículos 1 y 12 de la Ley 101 de 1993, y de los artículos 10 y 35 de la Ley 16 de 1990.

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto 967 de 2000 se adoptó el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria PRAN, el cual tiene por objeto destinar recursos a la reactivación y fomento agropecuario dentro de un programa de financiamiento del sector.

 

Que en virtud de lo establecido en el Artículo 10 del Decreto 967 de 2000 es posible implementar actividades adicionales a las previstas en el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, y ampliar sus términos.

 

Que son objetivos de la política sectorial la reactivación de la producción agropecuaria y la promoción de la integración y eficiencia de las cadenas productivas, impulsando la comercialización de las cosechas y la continuidad del ciclo productivo;

 

Que el sector arrocero, especialmente en los departamentos de Meta y Casanare, afronta severas dificultades originadas por la sobreoferta presentada en el 2004 que llevó a una disminución en los precios del grano, imposibilitó la comercialización oportuna de los inventarios, traduciéndose en la imposibilidad de atención de las deudas que tienen los productores y comercializadores y su consecuente imposibilidad de actuar como integradores en créditos de producción;

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN - Sector arrocero. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, podrá negociar y adquirir, cartera crediticia agropecuaria de los intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera, a cargo de personas naturales o jurídicas que hubieran contraído obligaciones crediticias para la comercialización de cosechas de arroz de los departamentos del Meta y Casanare en el segundo semestre del 2004 a través de Programas Especiales de Fomento y Desarrollo Agropecuario - Créditos Asociativos.

 

La cartera que podrá ser adquirida en virtud de este programa corresponderá a créditos de comercialización del segundo semestre de 2004 y los desembolsados en los años 2005 y 2006 para la comercialización o producción de arroz de los citados departamentos, siempre y cuando el deudor haya obtenido créditos para comercialización en el segundo semestre del 2004.

 

Parágrafo : FINAGRO adquirirá la cartera que cumpla todos los requisitos establecidos en el presente decreto y establecerá la metodología para determinar el valor de compra, teniendo en cuenta la base de compra prevista en el literal a) del artículo 5 del presente decreto.

 

Artículo 2°. De los recursos del programa. La ampliación del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria PRAN de que trata este decreto, se realizará con los recursos disponibles en el programa y con los recursos adicionales que sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación, sin situación de fondos, provenientes de la recuperación de cartera efectuada en desarrollo de la ejecución del programa, o en presupuestos de entidades territoriales.

 

El monto máximo de recursos asignados para la compra de la cartera a que se refiere el presente decreto es hasta CUARENTA Y SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($46.000'000.000.00).

 

Artículo 3°. De la identificación de los beneficiarios interesados y de las deudas susceptibles de ser adquiridas a través del programa. Para la ejecución del Programa, FINAGRO, directamente, o a través de los intermediarios financieros, deberá establecer lo siguiente:

 

a) La identificación de los beneficiarios interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas, discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora, calificación crediticia en el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas, según formulario de inscripción de FINAGRO.

 

b) Identificación de las obligaciones, las cuales deberán estar originadas de conformidad con el Artículo 10 del presente decreto.

 

Artículo 4°. De los requisitos para acceder a los recursos. La compra de cartera se podrá realizar siempre que se cumplan los siguientes. requisitos verificados por FINAGRO directamente o a través de un intermediario financiero.

 

a) Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del programa estuviere otorgada al 30 de junio de 2006 y que cumpla con los requisitos del Artículo 10 de este decreto.

 

b) Que los productores y comercializadores interesados en acogerse a lo previsto en el presente decreto, una vez identificados en los términos previstos en el artículo 3° del mismo, manifiesten su disposición de continuar con su actividad y con su apoyo al sector productivo, preferiblemente bajo esquemas asociativos, compromiso que será manifiesto en el formulario de inscripción de FINAGRO.

 

c) Que exista capacidad de pago para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la continuidad de su actividad.

 

d) Que los productores y comercializadores le cancelen a FINAGRO, como administrador del PRAN ARROCERO, el diez por ciento (10%) del valor de las obligaciones que van a ser adquiridas. No obstante, los productores y comercializadores que carezcan de los recursos económicos para realizar el pago del porcentaje establecido en este literal, podrán solicitar un plazo para el pago, no mayor

al periodo de gracia y sin causación de intereses; caso en el cual se expedirán por parte de FINAGRO dos pagarés, uno por el 20% de la base de compra y con plazo improrrogable no superior al periodo de gracia y otro por el 80% restante con plazo de hasta diez años.

 

e) Los pagarés serán firmados por el mismo número de codeudores y avalistas que firmaron los pagarés que originaron la cartera a adquirir por el programa.

 

f) Consignación por parte de los beneficiarios cuando fuere el caso, de la prima de seguro de vida, que FINAGRO contratará para el efecto.

 

g) Los intermediarios financieros cederán a FINAGRO las garantías que respaldaban la cartera comprada. Para los anteriores efectos, FINAGRO podrá celebrar convenios con los intermediarios financieros, así como para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario.

 

Parágrafo: En virtud de este decreto se podrá adquirir por beneficiario toda la cartera que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 10 de este decreto.

 

Artículo 5°. De la base de compra y las condiciones para el pago de la cartera adquirida por parte de los beneficiarios. Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las siguientes:

 

a) El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados como no contingentes; con corte a la fecha de compra.

 

b) Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodo de gracia de hasta tres (3) años, durante el cual no se causarán intereses; de tal forma que los abonos a capital e intereses iniciará a partir del vencimiento de dicho período. Dichos abonos serán semestrales tanto a capital como a intereses;

 

c) La tasa de interés a partir de la terminación del periodo de gracia será del lPC y se cobrará por semestre vencido;

 

d) Para aquellos casos en los que se incumplan los planes de pago, se generarán intereses de mora sobre los saldos vencidos, a la tasa máxima legalmente permitida;

 

e) La amortización a capital será en cuotas semestrales iguales.


Adicionado art 2, Decreto Nacional 3950 de 2009 .<El texto adicionado es el siguiente > Parágrafo La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá refinanciar y ampliar el periodo de gracia y plazo de las obligaciones adquiridas por Finagro en desarrollo del presente decreto

 

Artículo 6° Obligación de los integradores. Para acceder a los beneficios de este programa los integradores beneficiados con la compra de la cartera, deberán suspender y abstenerse de iniciar procesos ejecutivos contra quienes fueron integrados por ellos en los créditos asociativos de producción o de comercialización que serán objeto de los beneficios de este programa, debiendo refinanciarlos en condiciones financieras iguales a las que se les hayan concedido de acuerdo al marco fijado en el artículo 5 del presente decreto.

 

Artículo 7°. Término del programa. FINAGRO podrá adquirir obligaciones de productores y comercializado res hasta por el monto de los recursos destinados a la compra de cartera arrocera, hasta el 31 de diciembre de 2006.

 

Artículo 8°. De la vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C, a los 24 días del mes de agosto del año 2006.

 

ALVARO URIBE VELEZ

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

ANDRES FELIPE ARIAS LEIVA

 

Ministro de agricultura y Desarrollo Rural