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Concepto 12325 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/03/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/03/2000
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

30102-2000-12325

Santa Fe de Bogotá, D.C.,

Señor

GERMAN GARCÍA DELGADO

Presidente Nacional

Sindicato Nacional de Servidores de los Municipios de Colombia "SINALSERPUB"

Carrera 7 No. 12 - 70 Oficina 201

Santa Fe de Bogotá D. C.

Ref.: Concepto 001. Consulta reconocimiento y pérdida del quinquenio. Rad.: 2-65762.

 Ver el Concepto del D.A.F.P. 655 de 2003

Respetado Señor:

En atención a la solicitud de la referencia, en la cual consulta sobre la naturaleza, reconocimiento y perdida del quinquenio, de manera atenta damos repuesta puntual a cada una de sus inquietudes, en los siguientes términos,

1 El quinquenio como factor prestacional y su incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales.

La Secretaría General de la Alcaldía Mayor mediante la Circular 103-019 del 22 de abril de 19961, acogió el Concepto No. 785 del 23 de febrero de 1996, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que determinaba que el quinquenio era una prestación social, dicha consulta en su parte final concluía:

"1 La recompensa por servicios o "quinquenio" es, en el Distrito Capital, una prestación social.

2. La recompensa o "quinquenio", por servicios prestados al Distrito Capital, no es susceptible de reconocerse y pagarse a los empleados públicos que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de los decretos 1133 y 1808 de 1994, porque para dichos empleados operó un cambio en el régimen prestacional."

"4. Las prestaciones de los servidores distritales deberán liquidarse teniendo en cuenta los respectivos factores salariales. Mas no la bonificación por servicios que creó el Acuerdo 44 de 1961, a causa de que es una prestación."

Sin embargo de forma excepcional y por virtud de la ley2 para la liquidación de la prestación social denominada auxilio de cesantía, deberá tenerse en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier título, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, situación que involucra de hecho a la prestación social denominada "quinquenio", así lo determina la legislación nacional que para el caso del Distrito fue recogida por la Circular 103-019, en los siguientes términos:

Así pues se concluye que la recompensa por servicios o quinquenio se considera como una prestación social que perciben los servidores públicos vinculados antes de la vigencia del 1133 de 1994 y no es factor salarial a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, con excepción del auxilio de cesantía, conforme a la citada Circular 103-019, la cual a pesar de carecer de poder normativo, se constituye en una directriz distrital para unificar políticas laborales.

2 Pérdida del quinquenio por sanción de suspensión en ejercicio del cargo por falta calificada como falta grave

El artículo 22 del Acuerdo 44 de 1961, creó el quinquenio como una prestación social, a su vez fue modificado por el artículo 2 del Acuerdo 86 de 1967, el cual preceptúa:

"La recompensa por servicios prestados será pagada a los empleados y obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por períodos de cinco (5) años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta días (180), en caso de enfermedad por accidente de trabajo, o de treinta (30) días, por otras interrupciones de trabajo, mientras no estén disfrutando de pensión de jubilación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia, según certificación, que deberán expedir en cada caso los respectivos jefes de personal o quien haga sus veces... ". (Subraya fuera de texto).

A propósito de la pérdida del quinquenio como producto de la suspensión en el cargo del empleado Distrital, en la medida que no cumplió el requisito de la corrección exigida en la norma distrital, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 27 de octubre de 19953 expresó lo siguiente:

"….Hay que diferenciar entre el requisito de la continuidad en la prestación del servicio y el de la, buena conducta laboral. El primero se da en la medida en que el empleado haya laborado en forma continua por espacio de cinco años en entidades o dependencias distritales. Excepcionalmente, se aceptan interrupciones por 180 días por razones de enfermedad o de 30 días en otros eventos, como pueden ser, por ejemplo, las licencias no remuneradas o la aceptación de otro empleo en el mismo Distrito Capital, en cuyo caso entre el retiro y la posesión no puede transcurrir un término superior de treinta días, pues se perdería el derecho a reclamar el mencionado Quinquenio.

El segundo requisito lo cumple el empleado, siempre y cuando durante esos cinco años de servicio hubiera tenido una conducta eficiente y libre de sanciones disciplinarias.

No se puede hablar paladinamente de "Iimitantes" al requisito de haber ejercido las funciones con corrección y competencia, cuando la ley no lo ha dispuesto. De tal manera que, el hecho de ser la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo mayor o menor de 10, 15 o 30 días, no implica de manera alguna un condicionamiento al requisito de la buena conducta que debe observar el empleado, pues tal distinción no fue prevista en las normas que regulan la materia... ".

Sin embargo la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, con el fin de procurar la unidad de criterios entre las distintas dependencias del Sector Central, fijó las políticas en relación con el Quinquenio a través de la Circular 018 del 14 de octubre de 1997, en la cual sobre los términos de corrección y competencia, dice:

"Deben entenderse, el primero, corno la calidad de lo correcto aplicada al desempeño de las labores, y el segundo, como el conocimiento Profundo que se tiene para la realización de las mismas, es decir, poseyendo idoneidad, talento, aptitud o suficiencia para desempeñar las labores propias del cargo.

"... Para la expresión corrección ...., debe entenderse como la ausencia de sanciones disciplinarias .. sobre la pérdida del quinquenio por suspensión de labores... ésta Secretaría establece que para tener derecho a esta prestación en el caso de la corrección, el funcionario no debe poseer imposición de sanciones disciplinas calificadas como graves, de conformidad con lo señalado en la ley 200 de 1995 (Código Único Disciplinario). (Subraya fuera del texto)

Conforme a lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario Único, aplicable actualmente a los servidores del Distrito, las faltas graves se sancionan con multa o suspensión en el ejercicio del cargo por el término entre 11 y 90 días, de lo cual se infiere que la suspensión o multa con menos de 11 días, corresponde a faltas calificadas como leves.

En este contexto, la Secretaría General en la Circular 18 de 1997, consideró con motivo de la Expedición de la Ley 200 de 1995, para efectos del cumplimiento del requisito de la corrección que el funcionario no perdía el quinquenio por faltas calificadas como leves. En consecuencia, no se tiene derecho a esta recompensa cuando la sanción de suspensión sea por el término de 11 a 90 días.

3. Competencia administrativa para conceder el quinquenio.

Respecto a la competencia para el reconocimiento y pago del quinquenio conforme a la delegación hecha por el Alcalde Mayor, en el numeral 11 del artículo 1 del Decreto 019 de 1994, corresponde al Secretario de Despacho o Director de Departamento Administrativo respectivo, efectuar el mismo mediante resolución motivada, previo el cumplimiento de los requisitos ya señalados o en su defecto negarlo por el incumplimiento de los mismos.

Ahora bien, cuando se presente una reclamación con motivo de la negación del quinquenio por existir una sanción disciplinarían de 11 o más días, o por otro motivo, le corresponde de la misma manera al Secretario de Despacho o Director de Departamento pronunciarse sobre la misma conforme a las delegaciones hechas en los numerales 9 y 11 del articulo 1 del Decreto 19 de 1994, mencionado.

Finalmente conforme a lo anterior, contra el acto administrativo que niega el quinquenio o la reclamación laboral, procede únicamente el recurso de reposición, toda vez que en virtud de la citada delegación el Secretario de Despacho actúa como si fuera el Alcalde Mayor.

De esta manera, damos respuesta a las preguntas planteadas en el escrito de la referencia aclarando que el presente concepto es emitido por este Despacho, conforme a las prescripciones del artículo 25 del C.C.A.

Atentamente,

GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA

Directora Estudios y Conceptos

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Subsecretario de Asuntos Legales

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Por virtud, reiteramos, de la competencia otorgada por medio del Decreto No. 663 de 1995, cuya función se describe como fijar, dirigir y controlar la política laboral de la Administración Distrital.

2 Artículo 6 del Decreto Nacional 1160 de 1947 preceptúa: "...Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono..."

3 Sección Segunda. Subsección B. Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente 31248. Actor Miguel Vicente Alejo. Demandada: D.A.B.S.D.