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Concepto 2202222846 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
01/11/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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Bogotá D.C.

 

Doctor

SAMUEL BENJAMIN ARRIETA BUELVAS

Honorable concejal

CONCEJO DE BOGOTÁ

Calle 36 No. 28A- 41

Correo electrónico: correspondencia@concejobogota.gov.co

Ciudad

 

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico — 2022EE15793. Referenciado: 1-2022-20994.

 

Respetado concejal Arrieta:

 

Esta Secretaría recibió la solicitud de concepto elevada en la que señala lo siguiente:

 

“(...) amparado por los términos señalados en el artículo 16 del Estatuto de la Oposición, Ley 1909 del 2018, solicito respetuosamente responder la siguiente petición dentro de los siguientes 5 días hábiles:

 

(...) ¿Es posible que el periodo de elección de secretario del Concejo de Bogotá sea mayor al estipulado en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994?”

 

Al respecto, es preciso indicar que el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, establece que las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.

 

No obstante, en el presente caso no se trata de una petición de información ni de documentos, sino de una consulta, por lo que el término para resolver es el previsto en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el cual señala un término de 30 días siguientes a la recepción de la solicitud, para dar respuesta a las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, en relación con las materias a su cargo.

   

1. ALCANCE DEL CONCEPTO

 

Las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida la Secretaría Jurídica Distrital, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

 

“Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

 

(…)

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.[1] (Negrilla fuera del texto original).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C. C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna[2] (Negrilla fuera del texto original).

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, dada la autonomía administrativa del concejo distrital para tramitar y decidir sobre los asuntos de su competencia, sin la injerencia de otras autoridades, teniendo en cuenta que al tenor de lo previsto en el artículo  del Decreto Ley 1421 de 1993, el Concejo de Bogotá D.C., es la suprema autoridad administrativa del Distrito Capital, y ejerce sus atribuciones de carácter normativo en materia administrativa. Igualmente, el artículo 2 del Acuerdo Distrital 741 de 2019 - Reglamento Interno del Concejo de Bogotá D.C., señala que dicha corporación, como suprema autoridad del distrito capital, es autónoma en materia administrativa y presupuestal.

     

2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

 

El artículo 322 de la Constitución Política establece que, el régimen político, fiscal y administrativo de Bogotá D.C., será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de precisar que el artículo 322 constitucional prevé una jerarquía normativa especial para el caso de las normas que regulan el régimen especial de Bogotá. Así, en sentencias proferidas el 18 de septiembre de 1997[3] , el 6 de julio de 2000[4] y el 25 de junio de 2004[5] sostuvo: “en primer lugar, las normas constitucionales previstas para el Distrito Capital; en segundo lugar, las disposiciones especiales dictadas para el mismo, que en este caso son las contenidas en el Decreto 1421 de 1993; y, en tercer lugar, las normas constitucionales y legales vigentes para los municipios.”[6] (Se destaca)

 

En este orden de ideas, frente a un asunto que se encuentre regulado en el régimen especial para el Distrito Capital, no sería procedente la aplicación de las normas constitucionales y legales previstas para los municipios en general.

 

Mediante el Decreto Ley 1421 de 1993 se dictó el régimen especial para el distrito capital, cuyo artículo 2 señala que: “(...) El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.” (Subrayado fuera del texto).

 

Por su parte, el artículo 16 ídem, estipula que el concejo distrital elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del periodo constitucional de los respectivos concejales, y que, en caso de falta absoluta, a elección podrá hacerse en cualquier época de sesiones ordinarias o extraordinarias. La misma disposición prevé que siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un periodo, se entiende efectuada para lo que falte del mismo.

 

Así mismo, el numeral 24 del artículo 12 ibidem, atribuye al Concejo de Bogotá D.C., la competencia para darse su propio reglamento, facultad que se desarrolló por medio de la expedición del Acuerdo Distrital 741 de 2019, contentivo del reglamento interno de la corporación. Es decir, la ley especial que regula el régimen de Bogotá le atribuyó al Concejo de Bogotá la competencia para dictar su propio reglamento, y dentro de ese ámbito, el Concejo tiene la facultad para modificarlo, incluyendo el periodo de su secretario general.

 

Ahora bien, de acuerdo con la sentencia C-010 de 2013[7] , proferida por la Corte Constitucional, el núcleo esencial de la autonomía territorial lo constituye las potestades reconocidas en el artículo 287 constitucional, el cual señala:

 

“Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

 

1. Gobernarse por autoridades propias.

 

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

 

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

4. Participar en las rentas nacionales.” (Se destaca)

 

En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-535 de 1996[8] indicó que “El contenido esencial de la autonomía se liga a la “gestión de los propios intereses”; y por ello ha sido entendido como el derecho a participar a través de órganos propios, en la administración y el gobierno de los asuntos de interés local”, lo que implica, en los términos de la misma sentencia, que “(...) el núcleo esencial de la autonomía está constituido, entonces, en primer término, por aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. Negrilla agregada.

 

La autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las providencias C-517 de 1992[9] C-004 de 1993[10]  C-126 de 1993[11] , y recientemente la C-380 de 2019[12]

 

En este contexto, en lo referente a la elección del secretario general del concejo distrital, el numeral 1° del artículo 11 del reglamento interno del Concejo, modificado por el artículo del Acuerdo Distrital 837 de 2022, dispone que este es elegido por la plenaria del Concejo de Bogotá D.C., al igual que lo señala el parágrafo del artículo 16 del primer acuerdo citado.

 

Por su parte, el artículo 107 del mismo reglamento interno, establece que el secretario general será elegido mediante proceso de convocatoria pública, durante las sesiones ordinarias del mes de febrero de cada vigencia, para un periodo de un (1) año, de conformidad con las normas legales vigentes, y a su vez el parágrafo 2 de la misma disposición, estipula que: “En los casos de falta absoluta del Secretario General y/o de los Subsecretarios de las Comisiones Permanentes, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá realizará un nuevo proceso para el resto del Período institucional.” (Subrayado fuera del texto)

 

Nótese que el artículo en mención, el cual goza de presunción de legalidad por no haber sido suspendido ni anulado por la jurisdicción, establece con toda claridad que el periodo de elección del secretario general de la corporación, es de un año, lo cual se refuerza cuando el mismo parágrafo 2 ídem, prevé que, en caso de falta absoluta de dicho servidor, se elegirá un secretario para el resto del periodo institucional, es decir, de un año.

 

Dicha norma es clara en su sentido, por lo que, respecto de la interpretación de las normas, es preciso mencionar que el artículo 27 del Código Civil colombiano señala que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, y que, para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento

 

A su turno, el artículo 28 de la misma codificación, consagra que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”

 

La Corte Constitucional al decidir una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 27 del Código Civil, se refirió a la interpretación de las normas, sí:

 

12. El apartado acusado prevé una regla interpretativa, central en la interpretación gramatical, de acuerdo con la cual en aquellos casos en que la norma tenga un sentido claro, no podrá el intérprete desatender dicho tenor literal con el fin de "consultar su espíritu", esto es, tener en cuenta otros parámetros por fuera de la disposición. (...)

 

13. Bajo esta perspectiva, la Corte encuentra que la regla de interpretación gramatical establecida en la norma acusada no tiene el alcance que aducen los demandantes, ni implica un mandato para imponer la norma legal por encima de la Constitución, desconociendo el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4° C.P. En contrario, dicha previsión legal se limita a prescribir una de las reglas hermenéuticas para la interpretación de la ley, que no es única y en todo caso no puede ser entendida de manera aislada, sin tener en cuenta que forma parte de un conjunto de reglas de interpretación, que se complementan y armonizan para desentrañar el contenido de un texto legal. (.. .)”[13]

 

De conformidad con lo anterior, cuando la norma es clara, se debe interpretar en el sentido de la misma, sin que resulte viable buscarle significados o interpretaciones no contenidas en la disposición normativa.

 

Ahora bien, para el caso en particular de la consulta, en la que se hace mención a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, que de forma expresa señala que: “El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo”, es preciso indicar que la Ley 136 de 1994, resulta aplicable al Distrito Capital, por disposición del artículo  del Decreto Ley 1421 de 1993, solo y cuando quiera que en el Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., no haya regulación expresa sobre un asunto en particular, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el artículo 16 regula lo relacionado con la elección de funcionarios y el numeral 24 del artículo 12 ídem, le atribuye facultades al concejo distrital, para regular lo relacionado con su reglamento interno, en el cual, tal y como se indicó en precedencia, se estableció lo relativo a la elección y el periodo del secretario general.

   

3. RESPUESTA

 

“Es posible que el periodo de elección de secretario del Concejo de Bogotá sea mayor al estipulado en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994”

 

De conformidad con el artículo 107 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, el periodo de elección del secretario general del Concejo de Bogotá D.C. es de un (1) año, sin que la norma haya previsto un término mayor a este, lo cual encuentra refuerzo cuando el parágrafo 2 ídem establece que en los casos de falta absoluta del secretario general, la mesa directiva del concejo distrital, realizará un nuevo proceso para el resto del período institucional, que según se indicó en la norma citada, es de un (1) año. No obstante, el Concejo de Bogotá, en ejercicio de la facultad atribuida por el numeral 24 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 (norma especial) y en el marco de su autonomía para ejercer la competencia que le ha sido atribuida, podría modificar el periodo de elección en mención.

 

Atentamente,

 

WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE

 

Secretario Jurídico Distrital


NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

[3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 3388. Consejero Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

[4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 5220. Consejero Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.

[5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 25000-23-24-000-2000-00692-01 (8188). Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[6] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “Por ello mismo, en lo que dice relación al régimen del Distrito Capital se ha configurado un espectro normativo que en su cúspide inscribe al ordenamiento constitucional, con especial énfasis de la preceptiva inserta en los artículos 322 a 327;  en segundo lugar militan las disposiciones del decreto 1421 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 617 de 2000;  y, finalmente, las reglas vigentes para los municipios que a su turno habrán de llenar los vacíos normativos que acuse el contexto sistémico de los dispositivos especiales.”  Sentencia C-837 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería

[7] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[8] M.P. Jorge Arango Mejía.

[9] M.P. Ciro Angarita Barón

[10] M.P. Ciro Angarita Barón

[11] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[12] M.P. Cristina Pardo Schlesinger

[13] Sentencia C-054 de 2016. 


Elaboro: Pedro Rojas Herrera.


Nota: Ver Anexos.