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Resolución 940 de 2022 Secretaría Distrital del Hábitat - Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C - ERU

Fecha de Expedición:
23/12/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/12/2022
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7610 del 27 de diciembre de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 940 DE 2022

 

(Diciembre 23)

 

Por la cual se adopta el reglamento para el cumplimiento de la obligación de destinar suelo útil y urbanizado o su equivalente en metros cuadrados de construcción para el desarrollo de vivienda de interés prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en los tratamientos urbanísticos de desarrollo, renovación y consolidación, a través de la alternativa de pago compensatorio en proyectos que gestione la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá; se regula su recaudo, administración y destinación y se dictan otras disposiciones

 

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT Y EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C.,

 

En uso de las facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 528 del Decreto Distrital 555 de 2021, el artículo 18 del Decreto Distrital 520 de 2022, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna y que corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

 

Que el artículo 1º de la Ley 388 de 1997 señala como uno de sus objetivos el de “Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda (…)”.

 

Que el numeral 7 del artículo 8º de la Ley 388 de 1997 establece como una de las acciones urbanísticas de las entidades distritales y municipales, a través de las cuales se ejerce la función pública del ordenamiento local, la de “Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social”.

 

Que el inciso 2 del artículo 92 ídem señala que “(…) al incorporar suelo de expansión urbana, los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen determinarán porcentajes del nuevo suelo que deberán destinarse al desarrollo de programas de vivienda de interés social. Igual previsión habrán de contener los planes parciales para programas de renovación urbana, lo anterior, sin perjuicio de que este tipo de programas se localicen en otras zonas de la ciudad, de acuerdo con las normas generales sobre usos del suelo (…)”.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, las entidades públicas del orden nacional y territorial para el desarrollo de la política de vivienda deben, entre otras cosas: “(…) promover mecanismos para estimular la construcción de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario; y, (…) adelantar las acciones necesarias para identificar habilitar terrenos para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario”.

 

Que el artículo 46 ídem, estableció como porcentaje mínimo para la destinación al desarrollo de programas de vivienda de interés prioritario el 20% del suelo sobre el área útil residencial de los planes parciales o del proyecto urbanístico correspondiente de acuerdo con la respectiva licencia de urbanización, siendo obligatorio su cumplimiento, aun cuando dicho porcentaje no se haya incorporado en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, señalando además que: “El reglamento del Gobierno Nacional determinará las condiciones en que deberá cumplirse esta disposición, así como las condiciones para la localización de estos suelos en otras zonas de la ciudad, o para su compensación a través de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos con destino al desarrollo de programas de Vivienda de Interés Social o de interés prioritario”.

 

Que en cumplimiento de lo anterior, el artículo 2.2.2.1.5.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, dispone que “(…) sólo se exigirá el cumplimiento de porcentajes de suelo destinados al desarrollo de programas VIS y VIP a los predios a los que el Plan de Ordenamiento Territorial les asigne los tratamientos de desarrollo y de renovación urbana, este último en la modalidad de redesarrollo (…)”; y circunscribe dicha obligación a la provisión de los suelos útiles que se destinarán para el desarrollo de este tipo de vivienda y a la ejecución de las obras de urbanización de los proyectos urbanísticos donde se localicen tales suelos, sin perjuicio de los mecanismos previstos en el artículo 2.2.2.1.5.3.1 del mencionado decreto. La obligación de destinar suelo útil para VIS y/o VIP se considera como una carga urbanística local.

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.1.5.3.1 del referido Decreto Nacional 1077 de 2015, modificado por el artículo 19 del Decreto 46 de 2020, para el cumplimiento de la obligación de destinar un porcentaje de suelo de área útil para el desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social y/o Vivienda de Interés Prioritario en predios sujetos a tratamiento de desarrollo y de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo, el propietario y/o urbanizador podrá optar por una de las siguientes alternativas:

 

“1. En el mismo proyecto.

 

2. Mediante el traslado a otros proyectos del mismo urbanizador, localizados en cualquier parte del suelo urbano o de expansión urbana del municipio o distrito.

 

3. Mediante la compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIS o VIP, a través de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos para el efecto.” (Negrilla fuera del texto original).

 

Que en particular, según el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.1.5.3.4 del Decreto Nacional 1077 de 2015, “Sólo se permitirá, de manera excepcional, la compensación en dinero a los fondos de compensación de que tratan, entre otras disposiciones, el artículo 49 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, cómo mecanismo para asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el ordenamiento urbano, cuando en las normas urbanísticas del componente urbano del plan de ordenamiento contemplen los mecanismos que garanticen que el valor de la compensación al respectivo fondo se pueda materializar en el proyecto original objeto de la obligación de destinar suelo para VIS o VIP o en cualquier otro proyecto del urbanizador responsable del cumplimiento de la obligación.”.

 

Que conforme con el artículo antes citado, en los casos de la compensación en dinero, el monto de ésta “se calculará con fundamento en el valor catastral del predio que podrá ser sustituido por valores comerciales de referencia, siempre y cuando el municipio o distrito cuente con avalúos de referencia por zonas homogéneas para la zona donde ubica el proyecto original”. Y “en ningún caso, el valor de la compensación podrá involucrar el valor de la edificabilidad de las áreas sujetas al cumplimiento de la obligación”.

 

Que mediante el Decreto Distrital 555 del 29 de diciembre de 2021 se adoptó la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., el cual establece en su artículo 293 los porcentajes mínimos de suelo útil y urbanizado para el desarrollo de Vivienda de Interés Social Prioritario (VIP) y Vivienda de Interés Social (VIS), según corresponda, en el tratamiento urbanístico de desarrollo.

 

Que el artículo 322 ídem, reglamenta la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de Vivienda de Interés Social o Prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción para los proyectos desarrollados bajo los tratamientos de consolidación o de renovación urbana que pretendan acceder a edificabilidad adicional por encima del índice base.

 

Que a su turno, los artículos 294 y 323 ídem, definen la forma en la que se podrá dar cumplimiento a la obligación antes enunciada en los tratamientos de desarrollo, consolidación y renovación urbana, respectivamente, así: i) En el mismo proyecto, ii) Mediante el traslado a otros proyectos o áreas que señale y/o adelante la administración distrital, y iii) Mediante la compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIS o VIP, a través de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y distritos para el efecto.

 

Que el artículo 556 del mismo Decreto 555 de 2021, define que las Secretarías de Planeación y Hacienda definirán, crearán e implementarán, el o los mecanismos a través de los cuales recaudará, administrará y gestionará los recursos dinerarios provenientes de los instrumentos de financiación asociados al ordenamiento territorial y señala en su parágrafo 1º que:

 

En tanto se define el mecanismo de recaudo, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones para efectos del recaudo de los recursos dinerarios provenientes de instrumentos de financiación asociados al ordenamiento territorial” (..) “2.Los recursos derivados del cumplimiento de la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción se podrán administrar y recaudar a través de mecanismos como encargos fiduciarios, fiducias, patrimonios autónomos o fondos. La Secretaría Distrital del Hábitat definirá los criterios, requisitos y condiciones de recaudo, habilitación, administración y ejecución que aplicarán para los mecanismos que se definan y creen para tal fin”.

 

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 528 del Decreto 555 de 2021 - Plan de Ordenamiento Territorial vigente, establece que para el pago compensatorio de la obligación de destinar suelo útil y urbanizado a la construcción de vivienda de interés social o prioritario se podrán crear, entre otros, mecanismos como encargos fiduciarios, patrimonios autónomos, fiducias o fondos, y señala que la Secretaría Distrital del Hábitat “(…) mediante Resolución definirá los criterios, requisitos y condiciones de recaudo, habilitación, administración y ejecución que aplicarán para los mecanismos que se definan y creen para tal fin”; estableciendo como destinación de los recursos “a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción, podrán ser destinados por la Secretaría Distrital del Hábitat para la promoción, construcción, desarrollo de vivienda de interés social y prioritario en el marco de planes, programas, proyectos o políticas de vivienda.”.

 

Que mediante el Decreto 520 del 18 de noviembre de 2022 “Por medio del cual se reglamentan y actualizan los mecanismos para la liquidación, pago, recaudo, administración, gestión y destinación de los recursos provenientes del pago compensatorio en dinero de las obligaciones urbanísticas de carácter general y local y demás instrumentos de financiamiento establecidos en el Decreto Distrital 555 de 2021 y se dictan otras disposiciones”, se fijaron las condiciones aplicables para la liquidación, pago, recaudo, administración, gestión y destinación, así como para los demás instrumentos de financiación previstos para todos los tratamientos urbanísticos, estableciendo además el régimen de transición para los fondos y mecanismos de recaudo existentes antes de la entrada en vigencia del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Que conforme al Acuerdo 643 de 2016 del Concejo de Bogotá “Por el cual se fusiona Metrovivienda en la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, D.C. - ERU, y se dictan otras disposiciones”, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, vinculada al Sector Hábitat de la administración distrital y sujeta al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado”, que tiene dentro de sus funciones las de: “1. Promover la oferta masiva de suelo urbano para facilitar la ejecución de Proyectos Integrales de Vivienda con énfasis en Proyectos de Vivienda de Interés Social e Interés Social Prioritario, conforme la ley 1537 de 2012 y demás normas concordantes”, y “2. Desarrollar las funciones propias de los bancos de tierras o bancos inmobiliarios, de acuerdo con lo establecido en la ley”. (Subrayado fuera del texto original).

 

Que la Secretaría Distrital de Hacienda mediante concepto identificado con el radicado ERU20194200000172 del 02 de enero de 2019, determinó que de conformidad con la naturaleza jurídica de la obligación, los recursos provenientes del pago de la carga urbanística de destinar suelo útil a la construcción de vivienda VIS/VIP mediante la alternativa de compensación económica, son públicos desde el momento en que son aportados por el particular al patrimonio autónomo o fondo dispuesto por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá para su recaudo y constituyen ingresos públicos no tributarios del Distrito Capital.

 

Que frente a la ejecución de los recursos en mención, la Secretaría Distrital de Hacienda mediante concepto identificado con el radicado ERU-20194200157972 del 27 de diciembre de 2019, concluyó que “[L]a entidad distrital encargada de la ejecución de dichos recursos es la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. -ERU, según los numerales 1, 10 y 23 del artículo 5° del Acuerdo Distrital 643 de 2016 ()

 

Que la Secretaría Distrital del Hábitat y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano, el 30 de junio de 2021 suscribieron el “Memorando de Entendimiento” para el manejo contable de los recursos derivados de la provisión de suelo VIS/VIP, mediante el cual se acordó que su uso sería registrado por la Secretaría Distrital del Hábitat como un gasto público social, de conformidad con las normas que rigen la materia.

 

Que por lo expuesto, se considera necesario expedir la presente Resolución, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 528 del Decreto 555 de 2021 y el artículo 18 del Decreto Distrital 520 de 2022, para establecer el reglamento para el cumplimiento de la obligación de destinar suelo útil y urbanizado para el desarrollo de vivienda de interés social prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en los tratamientos urbanísticos de desarrollo, renovación y consolidación, a través de la alternativa de pago compensatorio en proyectos VIP o VIS que gestione la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano como banco inmobiliario del Distrito Capital; y los criterios, requisitos y condiciones para su recaudo, administración y ejecución.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

ADOPCIÓN

 

Artículo 1. Objeto. Adoptar el reglamento para el cumplimiento de la obligación de destinar suelo útil y urbanizado o su equivalente en metros cuadrados para el desarrollo de vivienda de interés social prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) en los tratamientos urbanísticos de desarrollo, renovación y consolidación, a través de la alternativa de pago compensatorio mediante la vinculación al Patrimonio Autónomo Subordinado Fondo de Compensaciones Obligados VIS/VIP - PAS FCO, creado por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C., y se dictan disposiciones relacionadas con el recaudo, administración y destinación de los recursos, en el marco de lo establecido en el Decreto Nacional 1077 de 2015 y en el Decreto Distrital 555 de 2021 y demás normas concordantes.

 

Artículo 2. Pago compensatorio. La obligación de destinar suelo o su equivalente en metros cuadrados de construcción para el desarrollo de programas y proyectos de vivienda de interés social (VIS) y vivienda de interés prioritario (VIP) dispuesta en los artículos 293, 297, 322 y 323 del Decreto Distrital 555 de 202, podrá ser compensada excepcionalmente en dinero, mediante la vinculación al “Patrimonio Autónomo Subordinado Fondo de Compensaciones Obligados VIS/ VIP - PAS FCO”, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente acto administrativo.

 

CAPÍTULO II

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA GESTIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PAGO COMPENSATORIO DE LA OBLIGACIÓN

 

Artículo 3. Procedimiento administrativo. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C., adoptará el procedimiento interno aplicable para resolver las solicitudes de liquidación para el cumplimiento de la obligación urbanística de generación de suelo o su equivalente en metros cuadrados de construcción para VIS/VIP a través de pago compensatorio, de acuerdo con el Decreto Nacional 1077 de 2015 y el Decreto Distrital 555 de 2021 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

CAPÍTULO III

 

PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACIÓN DEL PAGO COMPENSATORIO DE LA OBLIGACIÓN

 

Artículo 4. Liquidación de la obligación. La obligación de destinar suelo útil y urbanizado o su equivalente en metros cuadrados de construcción para Vivienda de Interés Prioritario (VIP) o Vivienda de Interés Social (VIS), en los tratamientos de desarrollo, consolidación y renovación urbana se calculará y liquidará de la siguiente forma:

 

a. Liquidación de la Obligación en predios localizados en el tratamiento urbanístico de desarrollo.


De acuerdo con el artículo 293 del Decreto Distrital 555 de 2021, el porcentaje mínimo de suelo útil y urbanizado para el desarrollo de Vivienda de Interés Social Prioritario (VIP) y Vivienda de Interés Social (VIS) en tratamiento urbanístico de Desarrollo se exigirá únicamente en las actuaciones cuyos usos correspondan a residencial (vivienda), comercio y/o servicios, y que se urbanicen aplicando la figura de plan parcial o directamente mediante licencias urbanísticas, así:

 

 

El área a destinar en el predio donde se origina la obligación, será objeto de conversión aplicando la relación que arroje la comparación de los valores de referencia del mismo y el área que debe compensar para su cumplimiento. Para este efecto, se aplicará la siguiente fórmula:

 

Valor a pagar por compensación = A2 x VC

 

Donde:

 

VC = Valor comercial del metro cuadrado de suelo a donde se traslada la obligación. Valor definido, vigente y disponible por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) en el momento de la radicación en legal y debida forma del proyecto a licenciar ante el curador urbano.

 

Donde A2 resulta de aplicar a su vez la siguiente fórmula:

 

A2=A1x (V1/V2)

 

A2= Área de VIS o VIP a compensar*.

 

A1= Área de VIS o VIP a destinar en el proyecto original.

 

V1= Valor de referencia del metro cuadrado de suelo donde se ubica el proyecto original. Valor definido, vigente y disponible por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) en el momento de la radicación en legal y debida forma del proyecto a licenciar ante el curador urbano.

 

V2= Valor de referencia del metro cuadrado de suelo a donde se traslada la obligación. Valor definido, vigente y disponible por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) en el momento de la radicación en legal y debida forma del proyecto a licenciar ante el curador urbano.

 

* Conforme a los artículos 2.2.2.1.5.3.4 del Decreto Nacional 1077 de 2015 y 297 del Decreto 555 de 2021, para el pago compensatorio en tratamiento de desarrollo se aplica la misma fórmula prevista para el cumplimiento de la obligación mediante la modalidad de traslado a otro proyecto.

 

b. Liquidación de la obligación en predios localizados en los tratamientos urbanísticos de consolidación y de renovación urbana.

 

Los proyectos desarrollados bajo las condiciones de los tratamientos de consolidación o de renovación urbana, deberán cumplir con la obligación de destinar porciones de suelo a la construcción de Vivienda de Interés Social o Prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción para acceder a la edificabilidad adicional por encima del índice base, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

 

Según lo establecido en el artículo 323 del Decreto Distrital 555 de 2021, la liquidación del pago compensatorio de la obligación urbanística de destinar suelo o su equivalente en m2 de construcción para VIS y/o VIP se hará de acuerdo con la siguiente fórmula, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Decreto Distrital 555 de 2021:

 

VrComp= 0,18*AC(VIP/VIS)*Vref

 

VrComp: Valor a compensar

 

AC(VIP/VIS): área total construida destinada a VIP y VIS derivada de la obligación

 

Vref: Valor de referencia del metro cuadrado de suelo donde se ubica el proyecto original definido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

 

Cuando el área de terreno sea el resultado del englobe de uno o varios predios, para el cálculo del valor a trasladar se tomará el mayor valor de referencia.

 

Parágrafo. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C., expedirá para cada vigencia, el acto administrativo a través del cual se defina el valor comercial y catastral promedio, partiendo de la información que para el efecto entregue la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la cual deberá solicitar dentro de los primeros diez (10) días hábiles del año.


Ver Resolución 071 de 2023, Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C - ERU

 

Artículo 5. Progresividad en el cumplimiento de destinar porciones de suelo a la construcción de vivienda de interés social o prioritario o su equivalente en metros cuadrados de construcción. En proyectos a los que les aplique los tratamientos de consolidación o de renovación urbana, el porcentaje obligatorio para VIS y VIP que permiten acceder a la edificabilidad adicional, se calculará teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

 

 

Parágrafo. Para la aplicación de la progresividad de que trata el artículo 6 del presente acto administrativo, antes del 1 de enero de 2028, acorde a lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto Distrital 555 del 2021, se tomará la fecha de radicación en legal y debida forma de la respectiva licencia urbanística.

 

CAPÍTULO IV

 

ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PRODUCTO DEL PAGO COMPENSATORIO DE LA OBLIGACIÓN

 

Artículo 6. Destinación de los recursos del pago compensatorio. De acuerdo con lo señalado en el artículo 528 del Decreto Distrital 555 de 2021, los recursos que sean recaudados, en virtud de la obligación de destinar porcentajes de suelo o su equivalente en metros cuadrados de construcción para VIP y VIS, podrán ser destinados en suelo urbano o rural, para la promoción y desarrollo de vivienda de interés social y prioritario que promueva o en los que participe la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C., entre cuyas actividades se encuentran, las de: (i) Adquisición predial; (ii) Actuaciones de urbanización, incluida la elaboración de estudios y diseños para obras de urbanismo, estructurales, arquitectónicas y/o de redes; (iii) Mitigación de impactos, (iv) Gestión y habilitación de suelo para desarrollo de programas y/o proyectos de vivienda VIS/VIP, incluidos los desarrollos inmobiliarios en edificaciones con potencial de reúso, desarrollos inmobiliarios mediante el instrumento de Plan Vecinos, construcción progresiva y/o vivienda pública en arrendamiento; (v) Trámites de licenciamiento de urbanismo y construcción; (vi) Interventoría.

 

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se podrán celebrar los contratos que resulten necesarios para cumplir con la destinación determinada para los recursos del pago compensatorio.

 

Los recursos que se recauden podrán destinarse únicamente a los temas incluidos en el presente artículo y no podrán ser destinados a temas de funcionamiento de las entidades.

 

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C., definirán anualmente la priorización de los proyectos y temas en los cuales se invertirán los recursos dinerarios disponibles en el mecanismo “Patrimonio Autónomo Subordinado Fondo de Compensaciones Obligados VIS/VIP - PAS FCO”, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Distrital 555 de 2021 y las normas que lo reglamenten.

 

Parágrafo 2. Los rendimientos que generen los recursos derivados del cumplimiento de la obligación urbanística de provisión de suelo para VIS/VIP a través del pago compensatorio en el Patrimonio Autónomo Subordinado Fondo de Compensaciones Obligados VIS/VIP - PAS FCO”, en donde se recaudan, se destinarán a los mismos propósitos de que trata el presente artículo.

 

Parágrafo 3. Una vez se definan y/o implementen, el o los mecanismos a través de los cuales recaudará, administrará y gestionará los recursos dinerarios provenientes de los instrumentos de financiación asociados al ordenamiento territorial, conforme a lo definido en el artículo 556 del Decreto Distrital 555 de 2021 se deberán hacer los ajustes pertinentes al Patrimonio Autónomo Subordinado Fondo de Compensaciones Obligados VIS/VIP - PAS FCO o el mecanismo de recaudo que se utilice.

 

Artículo 7. Reconocimiento contable de los recursos derivados de la provisión del suelo VIS/ VIP. La Secretaría Distrital del Hábitat y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C., efectuarán el reconocimiento contable de los recursos derivados del pago compensatorio de la carga urbanística de destinar suelo útil y urbanizado o su equivalente en metros cuadrados de construcción para proyectos VIS/VIP de la siguiente manera:

 

a. La Secretaría Distrital del Hábitat registrará en su contabilidad una cuenta por cobrar y un ingreso por concepto de la obligación urbanística al momento del recaudo de los recursos en el Patrimonio Autónomo constituido por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C. para tal fin.

 

b. La Secretaría Distrital del Hábitat registrará en su contabilidad un activo por derechos fiduciarios y cancelará la cuenta por cobrar reconocida en el literal a) de este artículo, cuando se recauden los recursos en mención. Por su parte, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C. reconocerá el recaudo de los recursos en sus cuentas de orden acreedoras, como recursos administrados a nombre de terceros.

 

c. Para el reconocimiento contable de los rendimientos financieros generados por los recursos provenientes del pago compensatorio en el patrimonio autónomo constituido por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C., la Secretaría Distrital del Hábitat registrará en su contabilidad un activo por derechos fiduciarios y un ingreso sobre el resultado del ejercicio.

 

A su vez, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., reconocerá en sus cuentas de orden acreedoras los rendimientos generados en el patrimonio autónomo como recursos administrados a nombre de terceros.

 

d. Ejecución de los recursos de la obligación urbanística de destinar suelo o su equivalente en metros cuadrados de construcción para VIS y VIP:

 

En la medida en que se ejecuten los recursos provenientes del pago compensatorio de la carga urbanística, la Secretaría Distrital del Hábitat registrará en su contabilidad una disminución de sus activos por derechos fiduciarios y como contrapartida un gasto público social.

 

De igual manera, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C., reconocerá la respectiva disminución en sus cuentas de orden acreedoras.

 

Artículo 8. Legalización contable de los recursos producto del pago compensatorio. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., remitirá a la Secretaría Distrital del Hábitat los documentos que permitan reflejar en sus estados financieros los derechos, ingresos y legalización de los recursos derivados de las operaciones y pagos compensatorios monetarios de la obligación urbanística. Para tal efecto, enviará dentro de los primeros quince (15) días hábiles mes vencido, copia electrónica de:

 

a. Extracto de fiducia que permita evidenciar los pagos compensatorios realizados, junto con los actos administrativos de liquidación de la obligación.

 

b. Información detallada por tercero.

 

c. Los demás soportes que justifiquen los movimientos y saldos de los recursos de la fiducia.

 

d. Escrituración de predios adquiridos.

 

e. Instrucciones fiduciarias.

 

f. Estados financieros del patrimonio autónomo PASFCO y/o donde se estén ejecutando los recursos.

 

g. Actas de entrega final de las obras (cuando aplique).

 

h. Saldo de la fiducia o fiducias en las cuales se recaudan los recursos de compensación de obligaciones urbanísticas a la fecha de corte.

 

i. Relación de los certificados de cumplimiento de la carga urbanística expedidos.

 

Artículo 9. Procedimiento administrativo. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C., definirá el procedimiento interno aplicable para resolver las solicitudes de liquidación para el cumplimiento de la obligación urbanística de generación de suelo o su equivalente en metros cuadrados de construcción para VIS/VIP a través de pago compensatorio, de acuerdo con el Decreto Nacional 1077 de 2015 y el Decreto Distrital 555 de 2021 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 10. Ventanilla Única de la Construcción - VUC. Los urbanizadores y/o constructores realizarán la solicitud al trámite de liquidación para el cumplimiento de la obligación urbanística de generación de suelo o su equivalente en metros cuadrados de construcción para VIS/VIP, a través del canal virtual destinado para los trámites asociados al proceso de urbanismo y construcción en Bogotá denominado Ventanilla Única de la Construcción – VUC, de igual manera estos podrán realizar el seguimiento y obtener la respuesta por este medio.

 

Artículo 11. Certificación de cumplimiento de la obligación. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C., una vez verificado el cumplimiento de la obligación, mediante el pago compensatorio, remitirá al Curador Urbano correspondiente la certificación del patrimonio autónomo o fondo destinado para el recaudo de los dineros provenientes de la obligación de provisión de suelo VIS/VIP.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, la certificación a que se refiere el presente artículo podrá ser presentada por los interesados ante los curadores urbanos a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Artículo 12. Publicidad. Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021.

 

Artículo 13. Publicación Régimen Legal de Bogotá. Envíese copia de la presente resolución a la Secretaría Jurídica Distrital, con el fin que se publique su contenido en sistema Régimen Legal de Bogotá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 104 de 2018 expedida por esa Secretaría.

 

Artículo 14. Vigencia y Derogatorias. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga la Resolución 871 de 2019, y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de diciembre del año 2022.

 

NADYA MILENA RANGEL RADA

 

Secretaría Distrital del Hábitat

 

JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ GÓMEZ

 

Gerente General Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.