RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 152 de 2004 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/05/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/05/2004
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3097 de Mayo 13 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 152 DE 2004.

(Mayo 13)

Derogado por el art. 3, Decreto Distrital 104 de 2005

"Por el cual se fija el incremento salarial para los empleados públicos de la Personería Distrital de Bogotá"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto radicado bajo el número 1220 de fecha 11 de noviembre de 1999, señaló respecto a las competencias estatales para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, que corresponde al Alcalde Mayor fijar los emolumentos de los empleados del nivel central de la Administración Distrital, con sujeción al límite máximo salarial que fije el Gobierno Nacional en desarrollo de la competencia que le fue asignada en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1017 de 2003, estableció los parámetros a ser tenidos en cuenta para la fijación del incremento salarial de los servidores públicos y al respecto señaló:

"6.1. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del I.P.C. en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario.

(...) 6.3. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario, no podrá ser objeto de limitaciones dado que según los criterios específicos analizados en la presente sentencia para la vigencia fiscal del 2003, tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación, es decir, la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior, parámetro también señalado en la Ley 796 de 2003.

6.4. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos, puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada el año anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos:

6.4.1. Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación.

6.4.2. En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.

6.4.3. Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada el año inmediatamente anterior, es decir, a la mitad del aumento en el I.P.C. de 2002.

6.4.4. A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C. (...)"

Que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades que deban aplicar la Ley.

Que el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) total nacional, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) para el año 2003, es de 6.49 %.

Que mediante el Decreto Distrital 137 del 29 de abril de 2004, se creó el Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral, el cual participó en las sesiones de concertación cuyos resultados a la luz de las disposiciones Constitucionales, legales y jurisprudenciales se plasman en el presente decreto.

Que de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos el Gobierno Distrital aplicará para la Personería Distrital de Bogotá, los parámetros definidos en los pronunciamientos de la Corte Constitucional para el ajuste salarial de los servidores públicos, el cual se hará dentro de los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional para los servidores públicos de las entidades territoriales, que actualmente se encuentran señalados en el Decreto 3573 de 2003.

Que mediante el Acuerdo 102 del 26 de diciembre de 2003, el Concejo Distrital aprobó el Presupuesto Anual de la presente vigencia fiscal, el cual incorpora las apropiaciones que permiten a la Personería Distrital de Bogotá, cubrir el pago de las sumas derivadas de la aplicación del presente Decreto.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO:  Modificado por el art. 4, Decreto Distrital 187 de 2004, Modificado por el art. 4, Decreto Distrital 451 de 2004.  Incrementar los emolumentos percibidos para el año 2004, de los empleados públicos de la Personería Distrital de Bogotá, así:

NIVEL JERARQUICO

GRADO SALARIAL

PORCENTAJE

DIRECTIVO

01

5,68%

02

5,41%

03

4,60%

04 al 05

4,33%

ASESOR

01

5,68%

PROFESIONAL

01, 05 al 07

6,49%

02 al 04

6,76%

ADMINISTRATIVO

01

6,76%

02

2,00%

03

1,50%

04

1,00%

05

0,50%

OPERATIVO

01

7,03%

02

6,76%

ARTÍCULO SEGUNDO: Si al aplicar el porcentaje de que trata los artículos precedentes, resultaren centavos, se aproximarán al peso siguiente.

ARTÍCULO   TERCERO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 449 del 12 de diciembre de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de Mayo de 2004.

LUIS EDUARDO GARZON

Alcalde Mayor

ENRIQUE BORDA VILLEGAS

Secretario General

PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO

Secretario de Hacienda

MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMON

Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 3097 de Mayo 13 de 2004