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Decreto 339 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/02/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 41730
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 339 DE 1995

(febrero 20)

 Derogado por el art. 35 del Decreto Nacional 861 de 2000

por el cual se modifican los requisitos mínimos para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional establecidos en los Decretos 590 de 1993 y 406 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el ordinal 14 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 4a. de 1992,

 DECRETA:

 Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 18 al 22 del Título Tercero, Capítulo II del Decreto 590 de 1993, los cuales quedarán así:

 Artículo 18º.- De los empleos del nivel directivo. Serán requisitos mínimos para el empleo del Nivel Directivo los siguientes:

 

Grados

Requisitos

01 a 05

Título de formación universitaria o profesional y un (1) año de experiencia profesional

 

06 a 10

 

Título de formación universitaria o profesional y dos (2) años de experiencia profesional

 

11 a 15

 

Título de formación universitaria o profesional y título de formación avanzada o de postgrado.

 

16 a 19

 

Título de formación universitaria profesional título de formación avanzada o de postgrado dos (2) años de experiencia profesional.

 

Parágrafo.- No podrá ser compensado en este nivel el título de formación universitaria o profesional.

 

Artículo 19º.- De los empleos del Nivel Asesor. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del Nivel Asesor, los siguientes:

 

Grados

Requisitos mínimos

 

01 a 04

 

Título de formación universitaria o profesional y un (1) año de experiencia profesional.

 

05 a 09

 

Título de formación universitaria o profesional y título de formación avanzada o de postgrado.

 

10 a 13

 

Título de formación universitaria o profesional título de formación avanzada o de postgrado y un (1) año de experiencia profesional.

 

14 en adelante

 

Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y dos 2) años de experiencia profesional.

 

 

Parágrafo.- No podrá ser compensado en este nivel el título de formación universitaria o profesional.

 

Artículo 20º.- De los empleos del Nivel Ejecutivo. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del Nivel Ejecutivo, los siguientes:

 

Grados

Requisitos mínimos

 

01 a 04

 

Título de formación universitaria o profesional.

 

05 a 08

 

Título de formación universitaria o profesional y un (1) año de eperiencia profesional.

 

09 a 12

 

Título de formación universitaria o profesional y dos (2) años de experiencia profesional.

 

13 a 16

 

Título de formación universitaria o profesional y título de formación avanzada o de postgrado.

 

17 a 20

 

 

Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y un (1) año de experiencia profesional.

 

21 a 24

 

Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) años de experiencia profesional.

 

25 en adelante

 

Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y (3) años de experiencia profesional.

Parágrafo.- No podrá ser compensado en este nivel el título de formación universitaria o profesional.

 

Artículo 21º.- De los empleos del Nivel Profesional. Serán requisitos mínimos del Nivel Profesional, los siguientes:

 

Grados

Requisitos mínimos

 

01 a 06

 

Terminación y aprobación de estudios de formación universitaria o profesional.

 

07 a 10

 

Título de formación universitaria o profesional.

 

11 a 13

 

Título de formación universitaria o profesional y un año de experiencia profesional.

 

14 a 17

 

Título de formación universitaria o profesional y título de formación avanzada o de postgrado.

 

18 a 21

 

Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y un (1) año de experiencia profesional.

 

22 en adelante

 

Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) años de experiencia profesional.

Parágrafo.- No podrá ser compensado en este nivel los requisitos exigidos para los grados 01 a 06, ni el título de formación universitaria o profesional para los demás grados.

 

Artículo 22º.- De los empleos del Nivel Técnico. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del Nivel Técnico, los siguientes:

 

Grados

Requisitos mínimos

 

01 a 04

 

Aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria.

 

05 a 06

 

Aprobación de cinco (5) años de educación secundaria.

 

07 a 09

 

Diploma de bachiller.

 

10 a 12

 

Aprobación de un (1) año de educación superior y un (1) año de experiencia.

 

13 a 15

Aprobación de dos (2) años de educación superior y un (1) año de experiencia.

 

16 y 17

 

Título de formación técnica profesional y un (1) año de experiencia, o terminación y aprobación de formación tecnológica o terminación y aprobación de tres (3) años de formación universitaria o profesional.

 

18 en

adelante

 

Título de formación técnica profesional y tres (3) años de experiencia; o título de formación

tecnológica; o aprobación de cuatro (4) años de formación universitaria o profesional y un (1) año de experiencia.

Parágrafo.- En este nivel sólo podrá compensarse hasta tres (3) años de estudio exigidos para el correspondiente grado salarial, siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller. Y en todo caso, los estudios que se exijan deberán referirse a una misma disciplina académica.

 

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 5 del Decreto 406 de 1994, en relación con los requisitos señalados para el empleo de Conductor Mecánico, el cual quedará así:

 

Código

Denominación y requisitos mínimos

5310

Conductor mecánico

 

Para los grados 03 a 09, aprobación de los dos (2) años de educación secundaria, dos (2) años de experiencia y licencia de conducción de acuerdo al tipo de vehículo asignado.

 

Para los grados 10 en adelante, aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria, tres (3) años de experiencia y licencia de conducción de acuerdo al tipo de vehículo asignado.

 

No podrá compensarse la educación básica primaria.

 

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 28 del Decreto 590 de 1993, para los empleos pertenecientes a los niveles Directivos, Asesor, Ejecutivo y Profesional, así:

 

1. a) Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título de formación universitaria o profesional;

 

b) El título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por el título de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo;

 

c) El título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por terminación y aprobación de estudios de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional específica o relacionada

 

2. Título de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada.

 

3. Título de formación universitaria o profesional por título de tecnólogo especializado y viceversa.

 

4. Título de formación universitaria o profesional por el grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o de Teniente de Navío.

 

Artículo 4º.- Adiciónase el artículo 25 del Decreto 590 de 1993, sobre requisitos especiales para algunas denominaciones, así:

 

Código

Denominación y requisitos mínimos

3021

Restaurador

Para los grados 07 y 08, diploma de bachiller y curso específico sobre Conservación y/o Restauración mínimo de un (1) año.

 

Para los grados 09 y 10, diploma de Bachiller, curso específico sobre restauración mínimo de un (1) año y un (1) año de experiencia específica o relacionada con Restauración y la Conservación.

 

Para los grados 11 a 14 terminación y aprobación de estudios en la Escuela de Conservación, Restauración y Museología o en entidades nacionales o extranjeras convalidada por Colcultura y dos (2) años de experiencia específica o relacionada con Restauración y/o Conservación.

 

Para los grados 15 en adelante, credencial otorgada por Colcultura respecto a los estudios de conservación o Restauración y dos años de experiencia específica relacionada con Restauración.

 

Código

Denominación y requisitos mínimos

4072

Tramoyista

Para los grados 07 a 09 aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria, curso específico y dos (2) años de experiencia específica o relacionada.

 

Para los grados 10 al 13 aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria, curso específico y dos (2) años de experiencia específica o relacionada.

 

Artículo 5º.- De las disciplinas académicas. El artículo 26 del Decreto 590 de 1993, quedará así:

 

Para los empleos que exijan como requisito mínimo el título o la aprobación de años de estudio en educación superior, en las modalidades de formación técnica profesional, tecnología o universitaria, al elaborar los manuales específicos, las entidades determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, de la dependencia o del área de desempeño.

 

En todo caso, los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.

 

Parágrafo.- 1º.- Para desempeñar los empleos de Superintendente, Gerente o Director General o Presidente de Establecimiento Público o de Empresa Industrial y Comercial del Estado o Director de Unidad Administrativa Especial, quien sea nombrado deberá acreditar como requisito de educación salvo lo dispuesto en ley o reglamento especial, el título o en una de las disciplinas académicas señaladas en el manual específico del organismo respectivo, u otra formación universitaria o profesional y experiencia relacionada con las funciones u objetivos generales de la respectiva entidad.

 

Parágrafo.- 2º.- En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán las disciplinas académicas que se requieran, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la Institución.

 

Artículo 6º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 590 de 1993 y 406 de 1994 y deroga el Decreto 2283 de 1994.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de febrero de 1995.

 

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41730