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Decreto 2645 de 2022 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/12/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52263 del 30 de diciembre de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2645 DE 2022

 

(Diciembre 30)

 

Por el cual se modifica el Título del Capítulo 8, Titulo 7, Parte 6, Libro 2 y los artículos 2.6.7.8.1., 2.6.7.8.2. y 2.6.7.8.4. del Capítulo 8, Título 7, Parte 6, Libro 2, del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, correspondiente a la línea de crédito con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. - Findeter, destinada a irrigar recursos de capital de trabajo, sustitución de deudas e inversión a las IPS y EPS del Sector Salud, así como para las Entidades Territoriales que destinarán los recursos para la financiación de los proyectos de inversión en los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia establece que el servicio público esencial de salud debe ser organizado, dirigido y reglamentado por el Estado conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y debe garantizar, de esta manera, a todas las personas el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud, con la participación de la Nación, las entidades territoriales, los particulares y la comunidad.

 

Que el artículo 5° de la Ley 1751 de 2015 establece que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, para lo cual deberá, entre otras obligaciones: "i. Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población".

 

Que en virtud al principio de Eficiencia contenido en el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015: "El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, los servicios y las tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población", por lo cual se considera de la mayor relevancia continuar ofreciendo recursos a las EPS e IPS, así como a las Entidades Territoriales del país, a través de la línea de redescuento con tasa compensada establecida en el Capítulo 8, Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, con el propósito de contribuir a fortalecer su capacidad financiera y realizar las inversiones correspondientes para robustecer la capacidad instalada para la prestación adecuada y oportuna de los servicios de salud a la población colombiana.

 

Que el Decreto 4107 de 2011 dispone que le compete a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, como ente rector del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la formulación de políticas, planes, programas y proyectos de interés nacional para el sector salud y el SGSSS, así como coordinar su ejecución, seguimiento y evaluación, definir y aplicar sistemas de evaluación y control de gestión técnica, financiera y administrativa a las instituciones que participan en el sector y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) tiene como objetivo regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso para toda la población residente del país en todos los niveles de atención. Que en este sistema concurren actores importantes que permiten su funcionamiento tales como las Entidades Promotoras de Salud -EPS que son entidades públicas, privadas y mixtas que operan como aseguradoras y administradoras y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS públicas, privadas y mixtas que son las encargadas directamente de proveer el servicio de atención al usuario, de acuerdo con las prestaciones o beneficios definidos en el Plan de Beneficios en Salud.

 

Que el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, dicta normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, indicando que las Empresas Sociales del Estado, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público dentro del sector descentralizado por servicios; así mismo, el artículo 83 de la misma ley, señala que las Empresas Sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y en la misma Ley 489 en los aspectos no regulados por dichas normas y en las demás que las adicionen o sustituyan.

 

Que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", señala que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la misma ley.

 

Que el artículo 156 de la Ley 1450 de 2017, define el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de las Empresas Sociales del Estado -ESE, indicando que el mismo deberá contener como mínimo un diagnóstico de la situación de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y del conjunto de la red en cada territorio incluyendo los componentes de acceso a la prestación de servicios, eficiencia en su operación y sostenibilidad financiera, los posibles efectos de la universalización y unificación sobre el financiamiento y operación de la misma, las fuentes de recursos disponibles, la definición y valoración de las medidas y acciones que permitan fortalecer la prestación pública de servicios, los ingresos y gastos y su equilibrio financiero, incluyendo medidas de ajuste institucional, fortalecimiento de la capacidad instalada, mejoramiento de las condiciones de calidad en la prestación y de la gestión institucional.

 

Que el artículo 8 de la Ley 1966 de 2019 dispone que las Empresas Sociales del Estado, categorizadas en riesgo medio o alto, deben adoptar un programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, conforme a la metodología definida por los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, el cual reglamentará las condiciones de adopción y ejecución correspondientes, y frente al objeto del programa de Saneamiento Fiscal y Financiero el mismo artículo 8 señala que, el mismo se circunscribe a "( ... )restablecer la solidez económica y financiera de estas Empresas y asegurar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del servicio público de salud para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional(. . .) ".

 

Que el Decreto 58 de 2020, sustituyó el Título 5 de la Parte 6 de Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y reglamentó los artículos 8 y 9 de la Ley 1966 de 2019, en el sentido de establecer los parámetros de elaboración, presentación, adopción, viabilidad, ejecución, manejo y administración de los recursos, monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 1966 de 2019 deben adoptar las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, categorizadas en riesgo medio o alto.

 

Que el citado Decreto 58 de 2020, establece los criterios generales que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe tener en consideración para emitir la viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero.

 

Que irrigar recursos a las IPS para fortalecer y modernizar su infraestructura y su capacidad instalada permitirá de manera directa mejorar la prestación del servicio de salud; así como destinar recursos de crédito a las Entidades Territoriales, permitirá ampliar y modernizar su infraestructura básica de acuerdo con los estándares definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, financiar las medidas de ajuste de los programas territoriales de reorganización, rediseño y modernización de las redes de las ESE, así como de los programas de saneamiento fiscal y financiero de las ESE del territorio nacional, con miras a lograr mayor cobertura en la prestación de los servicios de salud a los colombianos.

 

Que la ausencia de infraestructura y la provisión ineficiente de los servicios de salud se convierten en impedimentos para la implementación eficaz de políticas, programas, planes o proyectos dirigidos a garantizar la prestación de servicios de salud, especialmente ante el incremento de las emergencias por la fuerte temporada de lluvias, incrementada por el fenómeno de la “Niña”

 

Que el presente decreto permitirá que las líneas de crédito establecidas en los decretos 1883 de 2021 (Crédito directo con tasa compensada destinada a las entidades territoriales que adelanten los programas de reorganización, rediseño y modernización de las redes de Empresas Sociales del Estado ESE) y 1884 de 2021 (crédito de redescuento con tasa compensada destinada a irrigar recursos de capital de trabajo, sustitución de deudas e inversión a las IPS y EPS del Sector Salud), continúen promoviendo la debida prestación del servicio de salud, buscando mitigar los efectos que aún continúan respecto de la pandemia originada por el COVID -19; en este punto debe resaltarse que el nuevo destinatario (Entidades Territoriales) y sector (Programas de reorganización, rediseño y modernización de las redes de Empresas Sociales del Estado ESE) se incluyen ante la necesidad de continuar con su financiamiento a partir de los recursos disponibles para compensar la tasa en operaciones de redescuento.

 

Que debido a que la demanda de recursos identificada a noviembre de 2022 no puede ser atendida a través de la línea de crédito actual y que existen recursos no comprometidos de las asignaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter en el anexo técnico del Decreto 1793 del 21 de diciembre de 2021 para subsidiar operaciones de redescuento; se considera necesario continuar ofreciendo recursos de crédito a bajo costo financiero a las EPS e IPS públicas, privadas y mixtas, así como a Entidades Territoriales para ser destinados a diferentes usos tales como inversión, capital de trabajo, sustitución de deuda, y financiar las medidas de ajuste de los programas territoriales de reorganización, rediseño y modernización· de las redes de las ESE, así como de los programas de saneamiento fiscal y financiero de las ESE a nivel territorial, y permitirles fortalecer su capacidad financiera y realizar las inversiones correspondientes dirigidas a continuar con la prestación de los servicios de salud dentro de los estándares de calidad y oportunidad adecuados a la población colombiana.

 

Que se hace necesario maximizar los recursos dispuestos para el subsidio a la tasa de redescuento y para esto, se requiere entender las situaciones actuales de fondeo del mercado, para garantizar las mejores condiciones de acceso al crédito por parte de los beneficiarios y, por tanto, es necesario ajustar la tasa de redescuento de la línea manteniendo sus condiciones como la mejor alternativa de financiación en el mercado colombiano.

 

Que en virtud de lo anterior se hace necesario incluir un nuevo uso, adicionar recursos, y aumentar el plazo de la línea de crédito con tasa compensada, modificando el Capítulo 8, Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

Que en el anexo técnico del Decreto 1793 del 21 de diciembre del 2021, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2022, se asignaron recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por valor de TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($313.562.000.000.00) moneda legal colombiana, por concepto de: "aportes a FINDETER - subsidios para operaciones de redescuento para proyectos de inversión parágrafo único numeral 3 artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero".

 

Que la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER, en acta No. 406, de la sesión realizada el veintinueve (29) de noviembre de 2022, aprobó la modificación de la línea de redescuento de que trata el Capítulo 8, Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, a través de la adición de recursos hasta la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES PESOS ($455.107.435.063), así como ajustar las condiciones financieras y adicionando un nuevo tramo dirigido al saneamiento fiscal y financiero el cual incluye los programas de reorganización, rediseño y modernización de redes de Empresas Sociales del Estado.

 

Que se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO . Modificación del Título del Capítulo 8, Titulo 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el Título del Capítulo 8, Titulo 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

 

"CAPÍTULO 8

 

LÍNEA DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA PARA LA FINANCIACIÓN DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD E INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS SALUD, ASÍ COMO PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA FINANCIACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN EN LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, EN LOS PROGRAMAS TERRITORIALES DE REORGANIZACIÓN, REDISEÑO Y MODERNIZACIÓN DE REDES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INVERSIÓN PARA CENTROS DE ATENCIÓN PRIMARIA".

 

ARTÍCULO 2°. Modificación del artículo 2.6.7.8.1. del Capítulo 8, Titulo 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.6.7.8.1. del Capítulo 8, Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.6.7.8.1. Objeto. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, a crear una línea de redescuento en pesos con tasa compensada destinada a irrigar recursos de capital de trabajo, sustitución de deudas e inversión a las IPS y EPS del Sector Salud, así como para las entidades territoriales para la financiación de los proyectos de inversión en los programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado, en los programas territoriales de reorganización, rediseño y modernización de redes de Empresas Sociales del Estado, e Inversión para centros de atención primaria".

 

ARTÍCULO 3°. Modificación del artículo 2.6.7.8.2. del Capítulo 8, Titulo 7, Parte 6 Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.6.7.8.2. del Capítulo 8, Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.6.7.8.2. Vigencia y Monto de la línea. La aprobación de las operaciones de redescuento realizadas bajo la línea de crédito de redescuento en pesos con tasa compensada de las que trata el presente decreto se podrá otorgar hasta por un monto de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES PESOS ($927. 832. 435. 063) moneda legal colombiana. Para todos los efectos, las operaciones de redescuento enunciadas en el presente decreto se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2026 o hasta agotar los recursos.

 

ARTÍCULO 4°. Modificación del artículo 2.6.7.8.4. del Capítulo 8, Titulo 7, Parte 6 Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.6.7.8.4. del Capítulo 8, Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.6.7.8.4. Condiciones financieras. La línea de redescuento con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:

 

Aplicables para las Instituciones Prestadoras de servicios de Salud IPS, a las Entidades Promotoras de Salud EPS y a las Entidades Territoriales:

 

 

* Para efectos del Monto de la Línea de crédito el mismo debe considerarse un único monto hasta $927.832.435.063 distribuido entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, las Entidades Promotoras de Salud EPS y las Entidades Territoriales.

 

PARÁGRAFO: La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., - Findeter acordará con el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la suscripción de un convenio interadministrativo, las condiciones específicas de la respectiva línea de redescuento con tasa compensada. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante acto administrativo, establecerá las condiciones de la operación y requisitos necesarios para su implementación.".

 

ARTÍCULO 5. Modificación del artículo 2.6.7.8.5. del Capítulo 8, Titulo 7, Parte 6 Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.6.7.8.5. del Capítulo 8, Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.6.7.8.5. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada de que trata el presente decreto, las Entidades Promotoras de Salud- EPS, Instituciones Prestadoras de Salud- IPS públicas, privadas y mixtas y Entidades Territoriales.

 

PARÁGRAFO 1. No podrán ser beneficiarias las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que al momento de la solicitud del beneficio de crédito con tasa compensada se encuentren incursas en retiro voluntario, liquidación o en una medida administrativa de intervención forzosa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o la Superintendencia de Subsidio Familiar.

 

PARÁGRAFO 2. Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, así como el Reglamento para Operaciones de redescuento de Findeter. "

 

ARTÍCULO 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Título del Capítulo 8, Titulo 7, Parte 6, Libro 2 y los artículos 2.6.7.8.1., 2.6.7.8.22.6.7.8.4 y 2.6.7.8.5. del Capítulo 8, Título 7, Parte 6, Libro 2, del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de diciembre del año 2022.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

JOSÉ NTONIO OCAMPO GAVIRIA

 

La Ministra de Salud y Proteccion Social

 

DIANA CAROLINA CORCHO MEJÍA

 

Nota: Ver norma original en Anexos.