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Sentencia 1258 de 2003 Despachos Judiciales

Fecha de Expedición:
28/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/10/2003
Medio de Publicación:
Secretaría Juzgado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL

OFICIO No. 3920

Bogota, D.C. 7 de Noviembre de 2003

Señores

ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.

Ciudad

REF: INCIDENTE DE DESACATO ACCIÓN DE TUTELA DE GERARDO VERA RINCÓN CONTRA LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA.

RADICADO: TUTELA 03-1258

Comunico a Usted, que en proveído del veintiocho de octubre de dos mil tres, se DENEGÓ la solicitud de sancionar por desacato a esa Alcaldía de acuerdo a lo discurrido en la parte motiva del citado proveído.

Atentamente,

La Secretaría

ISABEL BELTRÁN DE SIERRA

JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL

BOGOTA D.C., VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES (2003)

Procede el Juzgado a decidir el incidente de desacato promovido por el accionante Gerardo Vera Rincón contra la Alcaldía Mayor de Bogotá.

I ANTECEDENTES

1. Mediante fallo de 2 de septiembre de esta anualidad, este despacho judicial tuteló el derecho de petición de la accionante.

2. Por escrito de 24 de septiembre siguiente, la actora informó que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto "la respuesta dada por el Alcalde Mayor en ninguno de sus apartes se refirió a mi reintegro sin perdida de salarios, ni tampoco expuso las razones jurídicas".

3. Por auto de 25 de septiembre, se abrió a trámite el incidente de desacato del cual se corrió traslado a la entidad accionada.

En oportunidad, el ente accionado afirmó haber dado cumplimiento al fallo de tutela, conforme a Resolución 017 de 9 de septiembre de 2003 y respuesta del Distrito Capital a algunas peticiones formuladas con base en las recomendaciones dentro de caso OIT 2151.

II SE CONSIDERA:

1. Una vez que el juez de tutela ha establecido que al accionante le han sido vulnerados o amenazados derechos fundamentales es su deber ampararlo y, para su protección inmediata debe tomar las medidas necesarias para que cese la violación o amenaza.

De lo dicho, surgen con perfiles propios dos partes que constituyen el fallo de tutela: el primero, la decisión de amparo es decir, la determinación de si se condene o no la tutela, y el segundo, de haberse concedido la tutela, la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado.

Lo anterior muestra que la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico del caso particular del caso concreto; en otras palabras, esta destinada a servir de instrumento del cabal cumplimiento del fallo de tutela, atendidas las específicas circunstancias del caso concreto y su evolución.

Es por lo dicho que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de primera instancia no pierde la competencia y está facultado para tomar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de la decisión, sin que pueda en principio, introducir modificaciones a la orden proferida inicialmente, de tal suerte que las medidas para asegurar el cumplimiento deben estar acordes con el remedio judicial concedido para la protección de los derechos fundamentales que han sido merecedores de amparo.

2. Si bien lo anterior es así, también lo es que no puede confundirse el cumplimiento del fallo de tutela con el desacato pues, el primero es cuestión principal de la acción de tutela, es su razón de ser, mientras que el segundo es una cuestión accesoria.

Es indiscutible que la acción de tutela es un mecanismo judicial breve, sumario y subsidiario previsto en la Constitución para darle protección a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la autoridad pública o por particulares, por consiguiente proferida la decisión de amparo, junto con la subsiguiente orden que materializa dicha protección, era absolutamente necesario desarrollar su naturaleza protectora otorgándole una "acción de garantía" y concediéndole la fuerza suficiente para asegurar el cumplimiento de la orden, pues de nada serviría que se concediera una tutela, como protección única o transitoria, y ésta no tuviera la virtualidad de cumplirse de manera inmediata como lo reclama la naturaleza fundamenta del derecho protegido, sino que, por el contrario, quedara sin materialización alguna o con ejecución tardía, ya que en uno u otro caso la protección sería retórica, abstracta o formal, contrariando su propia naturaleza.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela regula en artículos diferentes el cumplimiento del fallo y el desacato (art.27 y art.52).

En efecto la Corte ha dicho:

"…el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el D 2591/91, art.27) sancionar por desacato. Es pues una facultad optativa muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún momento es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el tramite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro el trámite de desacato)" (sent.T 763/98 M:P Alejandro Martínez Caballero).

Notase que el desacato se asemeja al ejercicio del poder disciplinario. Al respecto se pronuncio la Corte Constitucional en el fallo antes citado así:

"…la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y si, se trata del superior inmediato del funcionario que ha decidido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo dándosele un termino de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991"

Observase que el solo incumplimiento de por si no implica la sanción del desacato, se requiere, adicionalmente, que el obligado a cumplir la sentencia de tutela la haya desatendido intencionalmente.

A su turno el artículo 52 del decreto 2591 señala: que la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que es este decreto ya se hubiera señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar"

3. En el caso en estudio la controversia se centra en que se afirma que el ente accionado no dio cabal cumplimiento al fallo de tutela; más sin embargo, como ha tenido oportunidad de pronunciarse este despacho judicial en otras acciones de tutela incoadas contra la misma entidad y por la misma causa, se ha encontrado que la Alcaldía Mayor de Bogotá ha venido dando respuesta en debida forma a las peticiones incoadas.

En efecto se dijo:

"Ahora, si bien lo anterior es así, también lo es que en virtud de la Resolución 17 del 9 de septiembre de 2003, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., estableció toda una actuación administrativa dirigida a resolver todas las peticiones con una sola publicación, y de esta manera evitar la congestión que estaban creando los derechos de petición.

Fue así como se publicó la comunicación denominada "OIT CASO 2151 RESPUESTA DEL DISTRITO CAPITAL A ALGUNAS PETICIONES FORMULADAS CON BASE EN LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS DENTRO DEL CASO", la cual hace referencia, sin equivoco alguno, a la petición que nos ocupa.

Comunicación que ha tenido la publicación requerida.

En este orden de ideas, ha de concluirse que la Alcaldía dio cabal respuesta a lo solicitado por el accionante, tal y como se relató en los antecedentes de este proveído"

Entonces, si se ha tenido por satisfecha la respuesta antes referida para denegar otras acciones de tutela, natural y obvio es que la misma respuesta ha de servir como cumplimiento de los fallos de tutela.

4. Por lo dicho, el Juzgado se abstendrá de dar imponer sanciones a la entidad accionada.

A mérito de lo expuesto, se resuelve:

Denegar la solicitud de sancionar por desacato a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., de acuerdo con lo discurrido en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese

El Juez

LUIS EDUARDO MOLANO CORREDOR