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Acuerdo 254 de 2023 Agencia Nacional de Tierras - ANT - Consejo Directivo

Fecha de Expedición:
30/12/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/03/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52328 del 06 de marzo de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 254 DE 2023

 

(Enero 30)

 

Por el cual se determinan los criterios y el procedimiento para la selección de beneficiarios de adjudicación de bienes en el marco del programa especial en favor de las personas reincorporadas a la vida civil creado por el Gobierno nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.14.16.3. del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Agricultura y Desarrollo Rural

 

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

 

en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, las que le confieren el parágrafo del artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, el parágrafo del artículo 2.14.16.1, el artículo 2.14.16.3 del Decreto 1071 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política de 1991, establece que dentro de los fines esenciales del Estado se encuentra el promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la norma de normas.

 

Que el artículo 22 ibídem, establece que la paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento.

 

Que de conformidad con el artículo 64 de la Carta, es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad a los trabajadores agrarios, con el fin de mejorar sus ingresos y condiciones de vida.

 

Que según el artículo 65 Constitucional, el Estado otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, con el propósito de dar protección especial a la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario.

 

Que, en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado, el Estado suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) el 24 de noviembre de 2016, un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante, Acuerdo de Paz).

 

Que el Acto Legislativo 2 de 2017, adicionó un artículo transitorio a la Constitución Política de 1991, que dispone:

 

“En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.

 

Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final” (subrayado fuera del original).

 

Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-630 de 2017, declaró exequible el Acto Legislativo 02 de 2017 y consideró al respecto:

 

“(vi) En razón a la calidad con la que actúa el Presidente de la República y lo que representa, como asunto de interés nacional, la finalización del conflicto armado interno y el logro de la paz, es que esta Corporación ha sostenido que el Acuerdo de Paz corresponde, en principio, a una política pública de Gobierno. Se entiende así, porque el texto final incorpora el conjunto de principios, estructuras y roles institucionales liderados por el Gobierno, que constituyen a la vez la base de la gestión estatal de lo que se considera necesario para materializar el derecho-deber a la paz. Dicha política fue adoptada constitucionalmente como política de Estado mediante el Acto Legislativo 02 de 2017, razón por la que, en cuanto tal, resulta vinculante para todas las instituciones y autoridades públicas, puesto que representa el compromiso de los órganos de representación democrática, Presidente y Congreso de la República, en torno a lo que resulta deseable para que los miembros de la sociedad colombiana puedan convivir pacíficamente a mediano y largo plazo, en el respeto de los derechos humanos y el reconocimiento de la paz como valor de primer orden dentro del modelo de organización política adoptado por la Constitución del 91.

 

(…)

 

(xv) Ahora bien, el Acto Legislativo 02 de 2017 no tiene el propósito de incorporar automáticamente el Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre de 2016 al ordenamiento jurídico interno, ni tampoco al bloque de constitucionalidad, sin perjuicio de las disposiciones de DIH y de derechos humanos que inspiran parte de los contenidos del Acuerdo, las cuales derivan su fuerza vinculante directamente de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario suscritos por Colombia y ratificados por el Congreso de la República, que las contienen. En ese sentido, a la luz de las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2017, el Acuerdo Final requiere, de una parte, su implementación normativa por los órganos competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución para el efecto, y de la otra, la adopción de diversas decisiones o medidas por parte de las autoridades públicas orientadas a garantizar su desarrollo y ejecución. (Se subraya).

 

Que, así las cosas, el Acuerdo de Paz es una política de Estado que debe cumplirse por parte de todos sus órganos.

 

Que por otra parte, en la sentencia SU-020 de 2022, por medio de la cual se declaró el Estado de Cosas Inconstitucionales frente a la implementación del Acuerdo de Paz, si bien es cierto se advirtió que este no previó entrega de tierras para excombatientes; también lo es que el mismo fallo judicial, señaló la importancia de que el Estado busque la manera de asegurar unos mínimos que permitan materializar el concepto de protección a dicha población desde una perspectiva preventiva, comprehensiva, colectiva e integral, lo que implica una representativa presencia estatal, oportuna y eficaz que facilite, entre otras cosas, el acceso a la tierra, a la vivienda, a la salud, a la educación, al saneamiento básico, y al trabajo.

 

Que uno de los ejes temáticos del Acuerdo de Paz es el Punto 1, “Hacia un nuevo campo colombiano. Reforma Rural Integral (RRI)”, cuyo objetivo es reversar los efectos del conflicto en el territorio, y a su vez impedir reincidencia del mismo, transformando estructuralmente las condiciones en las zonas rurales de Colombia, y así llegar a un acuerdo que cierra las brechas entre el campo y la ciudad.

 

Que la Ley 2272 de 2022, “por medio del cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la Política de Paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”, señala en su artículo , lo siguiente:

 

“Artículo 4°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 418 de 1997, el cual quedará así:

 

Artículo 6°. En el Plan Nacional de Desarrollo y en los Planes de Desarrollo Locales de las entidades territoriales se fijarán políticas, programas y proyectos, dirigidos al cumplimiento de los acuerdos de paz pactados y el logro de la paz, así como el desarrollo social y económico equitativo, la protección de la naturaleza y la integración de las regiones, en especial, los municipios más afectados por la violencia o aquellos en los que la presencia del Estado ha sido insuficiente, a través de la promoción de su integración e inclusión. Lo anterior, con el propósito de alcanzar los fines del Estado, contenidos en el artículo 2° de la Constitución Política, un orden justo democrático y pacífico, la convivencia y la paz. El cumplimiento de los acuerdos de paz pactados deberá estar acompañado de partidas presupuestales garantizadas por el Gobierno Nacional. (…)”.

 

Que, por su parte, el artículo 1° de la Ley 160 de 1994, define como uno de sus objetivos “dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar (…) y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional”.

 

Que el artículo 31 literal c), ibídem, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, señala que la Agencia Nacional de Tierras puede adquirir predios, mejoras rurales y servidumbres cuando, entre otros fines de utilidad pública e interés social, se requieran “Para beneficiar a los campesinos, personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno nacional establezca programas especiales de dotación de tierras o zonas de manejo especial o que sean de interés ecológico”. (Negrilla fuera del texto).

 

Que en virtud de lo dispuesto en el literal c del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, se expidió el Decreto 4488 de 2005 “por medio del cual se establece un programa especial de adquisición y adjudicación de tierras en favor de las personas reincorporadas a la vida civil”, compilado en Título 16 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

 

Que, en este sentido, los artículos 2.14.16.1, y 2.14.16.3 del Decreto 1071 de 2015, al respecto establecen:

 

“(…) artículo 2.14.16.1. Naturaleza del programa. Establécese un programa especial de adquisición y adjudicación de tierras en favor de las personas reincorporadas que se hayan desmovilizado en forma individual o colectiva, en el marco del proceso de paz que adelanta el Gobierno nacional.

 

El programa especial de adquisición y dotación de tierras se sujetará al procedimiento y condiciones señalados en la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta además los predios rurales extinguidos que sean asignados al INCODER por el Consejo Nacional de Estupefacientes o el organismo en que se delegue.

 

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en este título y demás programas especiales de dotación de tierras que establezca el Gobierno Nacional, la Agencia Nacional de Tierras podrá proceder a la adjudicación directa a asociaciones o a organizaciones cooperativas.

 

(…)

 

Artículo 2.14.16.3. Selección. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, determinará los criterios y el procedimiento de selección de los beneficiarios del programa especial de adquisición y adjudicación de tierras, el cual comprenderá, entre otros aspectos, la inscripción y registro de los aspirantes, los factores, criterios y puntajes para la escogencia y la calificación, la integración y funciones del comité de selección que se constituya para el efecto y demás asuntos que se consideren pertinentes. (…)”.

 

Que teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Directivo del INCODER expidió el Acuerdo 349 de 2014, en el cual se estableció en el Capítulo IX “dotación y adjudicación de tierras en favor de personas reincorporadas a la vida civil”, donde se operativizó el procedimiento para la selección de los beneficiarios del programa especial, estableciendo las normas especiales contenidas en el Decreto 4488 de 2005 y definiendo que se aplican los requisitos de sujetos de reforma agraria contemplados en la Ley 160 de 1994 y los específicos para la adjudicación de los predios fiscales patrimoniales contemplados en el Capítulo IV “Procedimiento ordinario para la selección de beneficiarios y adjudicación de predios no ocupados”, del mencionado Acuerdo.

 

Que el Acuerdo 349 de 2014, para la selección y la adjudicación de las personas reincorporadas a la vida civil, requiere de una actualización teniendo en cuenta que el Decreto Ley 902 de 2017, unificó los requisitos exigidos para los sujetos de acceso a tierras en los artículo y , adicionalmente, este nuevo acuerdo permitirá avanzar en el cumplimiento de los compromisos contemplados en el Acuerdo de Paz y allanar el camino para el cumplimiento de la política de Paz Total impulsada por el Gobierno nacional.

 

Que, por lo anterior, el presente acuerdo deroga de manera expresa el Capítulo IX que contiene los artículos 47 al 50 del Acuerdo 349 de 2014.

 

Que mediante el Decreto Ley 2363 de 2015, se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como máxima autoridad de las tierras de la nación cuyo objeto es “ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad, y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la nación”.

 

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, definió una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha al INCORA o al INCODER, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye en la actualidad a la ANT y el parágrafo del artículo citado, previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT.

 

Que, conforme con el numeral 7 del artículo 4° del Decreto Ley 2363 de 2015, es una función de la Agencia Nacional de Tierras “Ejecutar los programas de acceso a tierras, con criterios de distribución equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar sus ingresos y calidad de vida”.

 

Que el cumplimiento efectivo del Acuerdo de Paz requiere del acceso a la tierra para la población reincorporada a la vida civil, para lo cual es necesario expedir el reglamento al que se refiere el artículo 2.14.16.3 del Decreto 1071 de 2015, de manera que los predios adquiridos directamente por la ANT puedan ser adjudicados a reincorporados conforme al Acuerdo de Paz, en armonía con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 902 de 2017, que resulten aplicables y compatibles.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras,

 

ACUERDA:

 

Artículo 1°. Objeto. Las disposiciones del presente Acuerdo tienen por objeto reglamentar la selección de beneficiarios para los predios adquiridos mediante el programa especial de dotación de tierras para las personas reincorporadas a la vida civil, establecido en el Título 16, Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 o la norma que lo modifique, derogue, adicione o sustituya.

 

Parágrafo 1°. No se aplicarán las previsiones del presente acuerdo para resolver las peticiones de adjudicación de los predios ingresados en su momento al Fondo Nacional Agrario y, por lo tanto, al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, sobre los que se deban adelantar procesos de asignación de derechos, los cuales se ejecutarán conforme a las reglas del Decreto Ley 902 de 2017, sus manuales operativos y demás disposiciones normativas complementarias.

 

Parágrafo 2°. No serán aplicables las previsiones del presente acuerdo para resolver las peticiones de adjudicación de los predios ingresados en su momento al Fondo Nacional Agrario o al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral que hubieren sido adquiridas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas; así como las que por su naturaleza deban destinarse a la titulación colectiva en favor de las comunidades negras, las cuales se regirán por las normas especiales contenidas en las Leyes 70 de 1993 y 160 de 1994, el Decreto 2164 de 1995, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y el Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015 y demás disposiciones complementarias.

 

Parágrafo 3. El presente reglamento de selección y adjudicación no podrá aplicarse sobre los predios fiscales patrimoniales de la Agencia Nacional de Tierras que, por su naturaleza, por definición legal o reglamentaria son inadjudicables.

 

Artículo 2°. Calidad de los sujetos. La adjudicación de los predios del programa especial está destinada a aquellas personas reincorporadas, que cumplan los requisitos de los artículos y del Decreto Ley 902 de 2017.

 

La condición de persona reincorporada, será acreditada presentando el certificado o documento equivalente, expedido por el Alto Comisionado para la Paz o la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o quien haga sus veces.

 

Artículo 3°. Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO). Sin excepción, los beneficiarios de adjudicación de bienes fiscales patrimoniales por medio del Programa Especial de Adquisición y Adjudicación de Tierras en favor de las Personas Reincorporadas a la vida civil deberán inscribirse en el RESO, distinguiéndolos en el módulo que, para tal efecto, disponga el manual operativo vigente o la norma que la modifique, adicione, sustituya o complemente.

 

La ANT deberá conformar una lista cerrada con los sujetos que cumplan los criterios de elegibilidad en el marco del Programa Especial de Adquisición y Adjudicación de Tierras en favor de las Personas Reincorporadas a la vida civil.

 

Artículo 4°. Adjudicación directa a asociaciones o a organizaciones cooperativas. La Agencia Nacional de Tierras podrá adjudicar directamente a asociaciones o a organizaciones cooperativas de reincorporados, siempre que así lo soliciten los órganos competentes de las respectivas personas jurídicas conforme a sus estatutos.

 

Las asociaciones u organizaciones cooperativas adjudicatarias solo podrán constituir derechos individuales sobre los predios a favor de personas naturales que cumplan los requisitos previstos en el artículo del Decreto Ley 902 de 2017 y en este Acuerdo. Para estos efectos, la Agencia Nacional de Tierras recaudará la información necesaria para decidir sobre su inscripción en el RESO y prestará el apoyo necesario a las respectivas personas jurídicas para el desengloble de los predios.

 

Igualmente, podrán realizarse adjudicaciones en común y proindiviso, siempre que los beneficiarios consientan de forma expresa en ello y lo soliciten a la Agencia Nacional de Tierras, a través del órgano competente de conformidad con lo establecido en los estatutos.

 

Artículo 5°. Unidades Agrícolas Familiares. Salvo las excepciones consagradas en el inciso del artículo 26 del Decreto Ley 902 de 2017 y en el Acuerdo del Consejo Directivo de la ANT 171 de 22 de julio de 2021, los predios sometidos a las disposiciones contenidas en este Acuerdo serán destinados a la constitución de Unidades Agrícolas Familiares (UAF).

 

Artículo 6°. Caracterización del predio. Si el predio no cuenta con información geográfica o cuando la información disponible sea insuficiente para calcular la UAF o para formular la propuesta de parcelación, la Agencia Nacional de Tierras podrá adelantar la caracterización de los inmuebles aplicando los métodos indirectos o directos a que haya lugar, y aplicarán preferentemente tecnologías de la información y comunicaciones que permitan avanzar más eficazmente.

 

Artículo 7°. Resolución de adjudicación. Se expedirá la resolución por medio de la cual se adjudican en propiedad los predios objeto del presente Acuerdo.

 

En la resolución se determinará e identificará el bien y su valor contable conforme a su ingreso a los inventarios de la Agencia Nacional de Tierras, dejando determinado el 100 % para los sujetos a título gratuito y, para el caso de los sujetos de acceso a tierras a título parcialmente gratuito, señalando el valor que corresponda y la contraprestación a cargo de estos.

 

Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación, la Agencia Nacional de Tierras remitirá oficiosamente el acto administrativo a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se realice el respectivo registro en el folio de matrícula inmobiliaria.

 

Artículo 8°. Régimen de obligaciones y limitaciones de la adjudicación. Todas las adjudicaciones de tierras de que trata el presente Acuerdo estarán sometidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo del Decreto Ley 902 de 2017, por un periodo de siete (7) años contados a partir de la fecha de inscripción de la resolución de adjudicación en el correspondiente Registro de Instrumentos Públicos.

 

En la misma resolución, se dejará constancia de las demás limitaciones relacionadas con el uso, protección y conservación de los recursos naturales renovables, caminos, servidumbres de tránsito y de aguas, las cuales estarán sometidas a los tiempos y reglas de las normas que regulan la materia.

 

Artículo 9°. Régimen de transición. Los procedimientos de selección y adjudicación para los programas especiales, adelantados con anterioridad a la expedición del presente Acuerdo, se entenderán surtidos bajo las normas vigentes al momento de su ejecución. Las actuaciones administrativas que aún no se han decidido deberán ajustarse al presente procedimiento en la etapa que sea procedente.

 

En ningún caso se podrán retomar etapas del procedimiento surtidas, salvo que se presenten irregularidades debidamente declaradas, o cuando se considere que la información con que cuenta la entidad está desactualizada o no es suficiente para concluir el procedimiento, para lo cual se podrán ordenar las diligencias necesarias para conjurar esta situación.

 

Artículo 10. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Capítulo IX, artículos del 47 al 50 del Acuerdo 349 de 2014.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de diciembre del año 2022.

 

El Presidente del Consejo Directivo,

 

DARÍO FAJARDO MONTAÑA.

 

La Secretaria Técnica del Consejo Directivo,

 

ANA MARTA MIRANDA CORRALES. (C. F.).