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Bogotá DC, Diciembre 1 de 2003. Radicación 2-2003-56122 Concepto No. 115 de 2003. Doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado Ponente CORTE CONSTITUCIONAL E.S.D. Asunto. Remisión de antecedentes administrativos revisión acción de tutela instaurada por Helena Cacais Luna, expediente T – 795135 Ver el Concepto de la Secretaría General 116 de 2003 Apreciado Doctor Montealegre. Hemos conocido que en Sala de Selección Número Diez del pasado 8 de octubre de 2003 fue seleccionada la tutela T – 796782 interpuesta por la ciudadana Helena Cacais Luna. En ese sentido, queremos remitir y poner al tanto de la Corporación la siguiente documentación e información que rodea el derecho de petición instaurado por la accionante y que es actualmente objeto de revisión por parte de la Corte, con el propósito de que ésta sea analizada a la luz del derecho fundamental de petición. I. ANTECEDENTES FACTICOS Y ADMINISTRATIVOS En primer lugar, vemos conveniente hacer alusión a que el derecho de petición interpuesto por la ciudadana tiene su génesis en las expectativas que generaron entre el grupo de exservidores distritales, sus organizaciones sindicales y demás interesados las Recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical al Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, en marzo de 2003 y que fueran incorporadas en su informe 330º. En dicho informe se solicita al Gobierno Nacional lo siguiente: "a) el Comité pide al Gobierno que tenga en cuenta el principio según el cual debería reconocerse la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal; b) el Comité pide al Gobierno que investigue si en las entidades públicas implicadas en el presente caso se ha llevado a cabo el levantamiento judicial del fuero sindical de los dirigentes sindicales (obligatorio en la legislación) y, si no es el caso, que tome medidas para reintegrarlos en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios y, si ello no fuera posible, indemnizarlos de manera completa; c) lamentando profundamente que en ciertos casos las autoridades no hayan consultado o intentado llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que en los procesos de reestructuración que se emprendan en el futuro se realicen las debidas consultas con las organizaciones sindicales correspondientes; d) respecto de las alegaciones de los querellantes sobre la subcontratación del personal despedido bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, lo cual implica según los querellantes, que los mismos no pueden afiliarse a los respectivos sindicatos, el Comité recuerda que, en virtud del Convenio núm. 87, todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. El Comité pide al Gobierno que se asegure del respeto de este principio, y e) en lo que respecta a otros alegatos sobre discriminación antisindical: a) despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido la organización sindical en la Gobernación de Cundinamarca, y b) denegación de licencias sindicales y posterior despido de los dirigentes de SINTRASISE en la Secretaría de Transporte, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y que, si se constata la veracidad de los alegatos, tome medidas para el reintegro de los despedidos y el disfrute efectivo de las licencias sindicales."1 El anterior pronunciamiento, especialmente el relativo al literal b), originó que los exservidores públicos y sus representantes sindicales lo interpretaran como una resolución perentoria para el Gobierno Distrital de reintegrar a todos los servidores que en virtud de los procesos de modificación de plantas de personal durante el año 2001 terminaron sus servicios con el Estado. Como consecuencia de esta situación, el Gobierno Distrital ha recibido y contestado más de 8000 peticiones y 500 acciones de tutela, que han empleado los mismos fundamentos de hecho y de derecho e iguales peticiones a las planteadas por las organizaciones que los representan. Ante el volumen multitudinario de derechos de petición y la imposibilidad técnica y logística de atenderlos en forma oportuna individualmente, la Administración, a través de la Subsecretaría de Asuntos Legales, hoy Dirección Jurídica Distrital del la Secretaría General, se vio en la necesidad de expedir la Resolución 17 del 9 de septiembre de 2003, por medio de la cual se ordenó "abrir una actuación administrativa a partir de la fecha de publicación de la misma en el Registro Distrital, con el propósito de dar respuesta conjunta, completa, oportuna y eficiente a los derechos de petición presentados o que se presenten ante la Alcaldía Mayor de Bogotá...". En aras de garantizar la publicidad del acto administrativo, la Resolución 17 de 2003 fue publicada en el Registro Distrital 2943 del 9 de septiembre de 2003, incorporado en la página web de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC, publicado un extracto del contenido básico de la misma en el diario El Tiempo y El Espacio del 12 de septiembre de 2003, fijado en los mogadores de las Alcaldías Locales y en la entrada del Edificio Liévano, y comunicado a los representantes legales de UNES y de SINDISTRITALES, al Procurador General de la Nación, al Personero y a la Veedora Distritales y se encuentra a disposición de cualquier interesado en la Oficina de Decretos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC. Ahora bien, en desarrollo de la actuación administrativa antes anotada la Subsecretaría de Asuntos Legales, hoy Dirección Jurídica Distrital de esta Secretaría le ha suministrado a los peticionarios, a sus representantes y demás interesados las siguientes repuestas públicas y publicitadas:
La Administración Distrital en todas sus actuaciones ha manifestado a los peticionarios, a sus representantes sindicales y a los ciudadanos, su convicción de haber obrado de conformidad con el ordenamiento jurídico, en particular respecto de las garantías de fuero sindical en sus diferentes modalidades. Además se comunicó a los entes de control del asunto en comento, vale anotar que la respuesta dada a los peticionarios además de haber sido publicada en el Registro Distrital fue comunicada a sus representantes sindicales, es decir a los de UNES Colombia – quien es parte dentro del Caso 2151 - y Sindistritales. Finalmente, como antecedente jurisprudencial encontramos que la Corte en Sentencia T – 079 de 1998 de Luz Daisy Arias Gómez y otros contra la Alcaldía del Municipio de Funza – Cundinamarca había analizado el caso de una petición multitudinaria en la que se solicitaba al Alcalde de dicho municipio adoptar las medidas necesarias para evitar los efectos negativos de una estación de gasolina. II ANTECEDENTES JUDICIALES Además de las anteriores circunstancias, consideramos necesario que su Despacho conozca los siguientes procesos judiciales que con anterioridad a la interposición del derecho de petición, modifican la naturaleza de su núcleo esencial: recibir por parte de la Administración la información o la actuación solicitada en forma clara, completa y oportuna. Como podrá observar, la peticionaria tiene interpuestas dos acciones judiciales en contra del Distrito Capital ante el:
En este proceso contencioso administrativo los actores demandaron la nulidad del Decreto Distrital 155 del 26 de febrero de 2001; el reintegro de éstos a cargos de idénticas o superiores condiciones a los que venían desempeñando; los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir y su respectiva indexación. El proceso se encuentra en primera instancia en el Despacho de la Magistrada Ponente Doctora Carmen Alicia Rengifo S. De otra parte, esta Secretaría ha dado respuesta a más de 500 acciones de tutela que se han presentado no solamente solicitando el amparo del derecho fundamental de petición, sino también de reintegro con fundamento en las Recomendaciones del Caso 2151. Es del caso informarle que esta Secretaría ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los fallos de tutela que le han sido adversos, así como ha suministrado una copia de las respuestas públicas cuando así lo han solicitado los peticionarios y ciudadanos interesados. De otra parte, sea del caso resaltar que los Despachos Judiciales han aceptado la respuesta dada a los peticionarios a través de las comunicaciones públicas y publicitadas antes enunciadas. III. PETICION ESPECIAL En la medida en que la Administración Distrital se vio en la obligación de desarrollar la actuación administrativa que expusimos en el primero de los acápites de la presente ante la imposibilidad física, logística y técnica de dar respuesta individual a la petición multitudinariamente presentada, respetuosamente solicitamos a su Despacho examinar el núcleo esencial del derecho fundamental de petición a la luz de las circunstancias jurídicas y fácticas que rodearon la evolución de los hechos que le presentamos. Lo anterior con el propósito que para futuras oportunidades las autoridades administrativas puedan adoptar las medidas que constitucionalmente sean procedentes para dar respuesta a este tipo de peticiones multitudinarias dentro de los principios que gobiernan las actuaciones de la administración, sin vulnerar los derechos fundamentales, tal y como consideramos haber procedido. IV. ANEXOS Para los fines indicados y aquellos adicionales que su Despacho estime pertinentes adjunto al presente los siguientes documentos 1. RELATIVOS AL CASO 2151 Y DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN
2. RELATIVOS AL CASO 2151 Y EL EFECTO VINCULANTE DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OIT.
3. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA EN LA QUE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL HA FUNDAMENTADO LA RESPUESTA DADA A LOS PETICIONARIOS, A SUS REPRESENTANTES Y A LAS ACCIONES DE TUTELA PRESENTADAS. a. Copia de las respuesta que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha dado en acciones de tutela similares en las que se ha solicitado el reintegro del ex servidores públicos con fundamento en recomendaciones de los órganos de control de la OIT. En estas actuaciones procesales el Ministerio de Relaciones Exteriores ha explicado el procedimiento que debe surtirse para que las Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical revistan un carácter vinculante.
b. Copia de la Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 25 de febrero de 2000, radicación 2000 – 0004 acción de tutela del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva contra la Nación y otros. c. Copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Penal del 15 de julio de 2003, acción de tutela de Omar Aristizabal y otros contra la Empresa Incametal, el Ministerio de Relaciones Exteriores y otros. d. Copia de la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 22 de enero de 2003, expediente 2002 – 1185. Finalmente, es de anotar que la Administración Distrital estará atenta a cualquier requerimiento de información adicional que la Corte llegare a necesitar para estudiar la acción de tutela seleccionada para estudio; así como, en igual sentido, estará pendiente de su decisión sobre el particular. Cordialmente, LILIANA CABALLERO DURAN Secretaria General ANEXOS: Lo enunciado en cjo/mao/apap/ NOTAS DE PIE DE PAGINA: 1 http://www.oit.org.pe/sindi/casos/col/col200303.html |