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Proyecto de Acuerdo 056 de 2019 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

 

PROYECTO DE ACUERDO No. 056 DE  2019

 

Ver Acuerdo Distrital 737 de 2019 Concejo de Bogotá, D.C.

 

 POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN UNOS BENEFICIOS TEMPORALES QUE TRATA LA LEY No. 1943 DE 2018, EN LOS PAGOS DE MULTAS, SANCIONES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA NO TRIBUTARIA EN BOGOTÁ, D.C. Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

1.             OBJETO

 

El presente Proyecto de Acuerdo tiene por objeto dar aplicación a lo establecido en la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y dictar otras disposiciones relacionadas con este”, en virtud de la facultad otorgada por ella, Artículo 107, a los entes territoriales para conceder beneficios temporales de hasta un setenta por ciento (70%) en el pago de los intereses moratorios que se hayan generado, por el no pago de las multas, sanciones y otros conceptos de naturaleza no tributaria.

 

Así mismo, en las facultades otorgadas a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y Distritales, para que, en su calidad de autoridades legales competentes, establezcan los porcentajes de los beneficios temporales, así como para fijar los requisitos, términos y condiciones que aplicará en su jurisdicción.

 

2.             JUSTIFICACION

 

Se trata con el presente Proyecto de Acuerdo, de hacer uso de unas facultades concedidas por una Ley General, a los entes territoriales, como es el caso de Bogotá D.C., para que concedan unos beneficios de carácter temporal, no permanente, a aquellos ciudadanos que tienen obligaciones pendientes de pago por concepto de multas, sanciones y otros conceptos de naturaleza no tributaria.

 

Se pretende que con el beneficio concedido,  se pongan al día en el cumplimiento y pago de sus obligaciones no tributarias,  permitiéndoles unas condiciones de pago con descuentos hasta un setenta por ciento (70%) en el pago de los interese moratorios adeudados, previo el cumplimiento de unos requisitos y condiciones que establece la propia ley o las que dentro de las competencias del Concejo de Bogotá establezca con tales fines y conforme también con las facultades otorgadas a dicha Corporación para esos efectos.

 

Son facultades que devienen de la Ley 1943 de 2018, más conocida como Ley de Financiamiento, que redundan en beneficios fiscales para los entes territoriales, al permitirles a través de los beneficios concedidos, recaudar unos recursos de difícil cobro y recaudo, todos moratorios, que no han sido objeto de pago oportuno, e incluso, en algunos casos de cartera morosa perdida, pero que constituyen obligaciones no tributarias a favor del Distrito y de las entidades que las han impuesto por diferente concepto, y que en caso de recaudarse aumentarían las finanzas distritales, como quiera que deben ingresar e incorporarse al presupuesto de la vigencia correspondiente.

 

las sanciones y multas no son parte de las obligaciones tributarias de los contribuyentes; son la consecuencia legal del incumplimiento de unas obligaciones que debe cumplir el ciudadano o una persona natural o jurídica y que solo existen en la medida en que el obligado incumpla. Tanto las sanciones como las multas y demás conceptos no tributarios, se pueden considerar como voluntarias en la medida en que el ciudadano o persona obligada, decide mediante el uso de su libre albedrío no cumplir con las obligaciones adquiridas con la Administración. Es pues la voluntad del contribuyente de no cumplir con sus obligaciones la que origina la imposición de estas obligaciones no tributarias y es lo que hace la diferencia con las obligaciones tributarias, en las cuales no pueden escapar a la voluntad del obligado.

 

En este mismo sentido,  las obligaciones no tributarias que se deben cancelar, corresponden a diferentes conceptos sobre multas, sanciones, por vulnerar medidas en normas tales, entre otras, como: Código de Policía, incumplimiento de clausula penal en los contratos, contravención urbana, costas procesales, sanciones en procesos disciplinarios, incumplimiento de normas ambientales, reintegros, incumplimiento de requisitos a establecimientos, violación a las normas de vigilancia y control en proyectos de construcción, que son impuestas por las Alcaldías Locales, y demás entidades distritales del sector central y descentralizado del Distrito Capital, de acuerdo con lo de su competencia y que son importantes cumplir con su pago, tal como lo señala la normatividad vigente[1]

 

Lo que se busca con este Proyecto de Acuerdo es implementar un mecanismo, valga decir, el de beneficios temporales, mediante el cual, el ciudadano sujeto pasivo y objeto de una obligación no tributaria, puede ponerse al día con sus obligaciones atrasadas, mediante un plazo para pagar el valor adeudado, más los intereses moratorios de la deuda, desde el mismo momento en que se causó dicho obligación hasta cuando la misma se haga exigible, es decir hasta cuando se cumpla con la cancelación total del capital adeudado más los intereses moratorios fijados, que para el caso concreto de este proyecto de Acuerdo sería hasta el 31 de octubre como plazo máximo exigible, de conformidad con lo establecido en la Ley 1943 de 2018.

 

De otra parte, este beneficio temporal, que proviene de facultades otorgadas por ley a los entes territoriales para que lo implementen, en este caso de la Ley 1943 de 2018, Ley de Financiamiento, la cual empezó a regir desde el primero de enero de 2019 y cuyo propósito es el de ayudar a equilibrar las finanzas públicas ante el déficit fiscal que traía el presupuesto de 2019 en Colombia que es de 14 billones y que por cuenta de la Ley aprobada y en vigencia el recaudo para suplirlo, será de 7.1 billones   

 

En lo sustancial esta Ley plantea generar cambios en materia tributaria y busca generar más recursos fiscales, se trata de una iniciativa que busca corregir el desfinanciamiento del Presupuesto, tasado inicialmente en 25 billones de pesos por el nuevo gobierno pero que luego de un cambio extremo en el perfil de la deuda se logró reducir a 14 billones de pesos; también para cubrir el hueco de recursos faltantes y garantizar la sostenibilidad fiscal.

 

En el caso de los entes territoriales, el Artículo 107 de dicha ley, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 107°. Facúltese a los entes territoriales para conceder beneficios temporales de hasta un setenta por ciento (70%) en el pago de los intereses moratorios que se hayan generado en el no pago de las multas, sanciones y otros conceptos de naturaleza no tributaria. Para acceder a lo dispuesto en el presente artículo, el interesado deberá cancelar la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios.

 

PARÁGRAFO 1. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, serán las entidades competentes para establecer los porcentajes de los beneficios temporales, así como para fijar los requisitos, términos y condiciones que aplicará en su jurisdicción.

PARÁGRAFO 2. Los beneficios temporales estarán vigentes por un término que no podrá exceder del 31 de octubre de 2019, fecha en la cual debe haberse realizado los pagos correspondientes.

 

Es con base en esta norma, que el Distrito, sus entidades del orden central y descentralizado, por servicios, las localidades y órganos autónomos, pueden hacer efectivas en su cobro las obligaciones no tributarias, ante el incumplimiento en el pago de las mismas por parte de quien contrajo la obligación o fue sujeto pasivo de la infracción impuesta por ellas. Con la recuperación de estos recursos adeudados al Distrito, se lograría darles una mayor eficiencia y equilibrio a las finanzas distritales, máxime cuando dichas obligaciones son de difícil cobro o recaudo o demanda de procesos coactivos y judiciales un tanto engorrosos para hacerlos efectivos.

 

Por su parte, para los deudores de estas obligaciones no tributarias, con los beneficios temporales que se otorgarían con la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, sería un alivio para ellos del cual se beneficiarían en la medida en que no tendrían que pagar el 70% de los intereses causados por mora en el no pago de la obligación o del capital inicial que constituía dicha obligación, constituyéndose así en un ahorro para el deudos. Además,  permitiría ponerse al día en sus obligaciones, sin tener que pagar toda la carga económica que significaría el no contar con el beneficio.

  

3.             MARCO JURIDICO.

 

3.1          Constitución Política.

 

ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. (…)

 

ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales.

ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.

 

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

1.Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

(…)

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

 

ARTICULO 322. Modificado. A.L. 1/2000, art. 1º. Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

(…)

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

 

3.2. Leyes.

 

Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y dictar otras disposiciones relacionadas con este”

ARTÍCULO 107°. Facúltese a los entes territoriales para conceder beneficios temporales de hasta un setenta por ciento (70%) en el pago de los intereses moratorios que se hayan generado en el no pago de las multas, sanciones y otros conceptos de naturaleza no tributaria. Para acceder a lo dispuesto en el presente artículo, el interesado deberá cancelar la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios.

 

PARÁGRAFO 1. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, serán las entidades competentes para establecer los porcentajes de los beneficios temporales, así como para fijar los requisitos, términos y condiciones que aplicará en su jurisdicción.

 

PARÁGRAFO 2. Los beneficios temporales estarán vigentes por un término que no podrá exceder del 31 de octubre de 2019, fecha en la cual debe haberse realizado los pagos correspondientes.

 

LEY 1066 DE 2006.  “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO 1o. GESTIÓN DEL RECAUDO DE CARTERA PÚBLICA. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público.

ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERA A SU FAVOR. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1.Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

 2.Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna.

ARTÍCULO 3o. INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

3.3 Decretos.

DECRETO 4473 DE 2006. “Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006”.

Artículo 5°. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita.

Artículo 6°. Plazo. Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades de que trata el artículo 1° de este decreto, deberán expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en los términos aquí señalados.

 

DECRETO 397 DE 2011. Por el cual se establece el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.

 

4.             COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTA

 

Decreto 1421 de 1993. “Por el cual se dicta el régimen especial para Bogotá, D.C.”

 

Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la constitución y a la ley:

 

1.Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

 

(..)

 

25.Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes.

 

5.             IMPACTO FISCAL DE LA INICIATIVA

 

La presente iniciativa solo generaría un impacto fiscal, respecto de aquellos recursos que se dejarían de recaudar por concepto del beneficio temporal otorgado en la Ley y en el presente Acuerdo, valga decir sobre el 70% de los recursos que se generarían por concepto de intereses moratorios causados por el no pago de las obligaciones no tributarias y que son el objeto del beneficio.

 

Sin embargo, respecto de los recursos que se recuperarían por el pago de la obligación total más el 30% restante de los intereses moratorios, constituirían mayores ingresos para las finanzas del Distrito, que en la actualidad son de difícil cobro.

 

Por lo anterior, consideramos que el impacto fiscal de esta iniciativa resulta ser menor que los beneficios obtenidos con su aprobación para las finanzas del Distrito.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, ponemos a consideración de los Concejales el presente Proyecto de Acuerdo, solicitando además su aprobación al mismo, ya que con ello contribuiríamos a fortalecer las finanzas del Distrito y a generar un alivio en el pago de las obligaciones no tributarias para quienes son titulares de ellas.

 

Atentamente,

 

 

 

NELSON CUBIDES SALAZAR                       GLORIA ELSY DIAZ MARTINEZ

Concejal de Bogotá, D.C.                              Concejal de Bogotá, D.C.

 

 

 

 

ROGER CARRILLO CAMPO

Concejal de Bogotá, D.C.

 

 

PROYECTO DE ACUERDO N°_______/

 

“POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN UNOS BENEFICIOS TEMPORALES QUE TRATA LA LEY No. 1943 DE 2018 EN LOS PAGOS DE MULTAS, SANCIONES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA NO TRIBUTARIA EN BOGOTÁ, D.C. Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

 

EL CONCEJO DE BOGOTA, D.C.

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, conferidas en los Artículos 287 numeral 2° y en el Artículo 12, numerales 1 y 25 del Decreto 1421 de 1993, respectivamente  y en especial las otorgadas en la Ley 1943 de 2018, artículo 107, y

 

CONSIDERANDO

 

Que, el Congreso de la República de Colombia, aprobó el pasado 28 de diciembre del año en curso la Ley 1943 de 2018 “Por medio de la cual se expiden normas de “financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto y se dictan otras disposiciones”.

 

Que, en la mencionada Ley en el Titulo VII, Disposiciones Finales, en su Artículo 107, facultó a los entes territoriales para conceder beneficios temporales de hasta un setenta por ciento (70%) en el pago de los intereses moratorios que se hayan generado en el no pago de las multas, sanciones y otros conceptos de naturaleza no tributaria. Para acceder a lo dispuesto en el presente artículo, el interesado deberá cancelar la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios.

 

Que, de acuerdo con el PARÁGRAFO 1.  Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, serán las entidades competentes para establecer los porcentajes de los beneficios temporales, así como para fijar los requisitos, términos y condiciones que aplicará en su jurisdicción.

 

Que, el PARÁGRAFO 2. Establece que los beneficios temporales de que trata el Artículo 107 de dicha Ley, estarán vigentes por un término que no podrá exceder del 31 de octubre de 2019, fecha en la cual debe haberse realizado los pagos correspondientes.

 

Que, de acuerdo con esta normatividad y las facultades otorgadas, se hace necesario que el Concejo de Bogotá haga uso de ellas y aplique los beneficios temporales establecidos en la Ley 1943 de 2018, los porcentajes de los mismos, los requisitos, términos y condiciones para su aplicabilidad en el territorio Distrital. En consecuencia,

 

ACUERDA

 

ARTICULO 1°. Las entidades de la Administración Distrital, las correspondientes a los niveles Central y descentralizado, de servicios, las localidades y órganos autónomos, concederán beneficios temporales a quienes hayan sido objeto de multas, sanciones y otros conceptos de naturaleza no tributaria, que no se hayan pagado y se encuentren en situación de mora por dichas obligaciones, desde el momento en que se causaron.  

 

 

ARTICULO 2°. Porcentajes. Los beneficios temporales a los que se hace referencia en el Artículo anterior, se concederán hasta en un setenta por ciento (70%) en el pago de los intereses moratorios, desde el momento en que se causaron y hasta el 31 de octubre de 2019, como fecha máxima de exigibilidad para proceder a cancelar el capital total de la obligación más sus intereses moratorios.

 

ARTICULO 3°. Requisitos. Para poder acceder a estos beneficios, se requiere:

 

1.             Que el interesado cancele antes del 31 de octubre de 2019, la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios causados.

 

2.             Que quienes se acojan a estos beneficios temporales, no hayan suscrito acuerdos de pago con las entidades y por los conceptos que trata el Artículo 1° del presente Acuerdo.

 

ARTICULO 4°. Beneficiarios especiales. También podrán acogerse a estos beneficios temporales:

 

1.             Aquellos cuyas obligaciones sean objeto de procesos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre y cuando desistan de todas las pretensiones de la demanda, conforme a los términos establecidos en el Artículo 314 del Código General del proceso.

 

2.             Aquellos contribuyentes que se encuentren en procesos de reestructuración empresarial regulados por la Ley 550 de 1999; en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006.

 

ARTICULO 5°. Socialización y Difusión. La Administración Distrital, en cabeza de las entidades a que se hacen referencia en el Artículo 1° del presente Acuerdo o en quien se designe en la reglamentación del mismo, coordinará, definirá y establecerá los criterios, actuaciones administrativas y técnicas, estrategias y mecanismos necesarios para garantizar la socialización, difusión y publicidad, del procedimiento relacionado con los beneficios temporales que trata la Ley 1943 de 2018 y el presente Acuerdo, con el fin de garantizar su cumplimiento.

 

ARTICULO 6°. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación.

 



[1] www.shd.gov.co – Obligaciones pendientes- Secretaría de Hacienda Distrital