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DIRECTIVA 017 DE 2023
(Mayo 15)
PARA: DIRECTORES(AS) JURÍDICOS(AS) Y JEFES DE OFICINA JURÍDICA DE LAS SECRETARÍAS DE DESPACHO, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, SOCIEDADES PÚBLICAS, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO, SUBREDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD, VEEDURÍA DISTRITAL, CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., Y PERSONERÍA DE BOGOTÁ.
DE: SECRETARIA JURÍDICA DISTRITAL
ASUNTO: Adopción del “Manual de Tutelas” RADICADO: 2-2023-7832
La Secretaria Jurídica Distrital en el marco de sus competencias y atribuciones normativas y regulatorias, especialmente las contenidas en el Acuerdo Distrital 638 de 2016, el Decreto Distrital 323 de 2016 modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019 y el Decreto Distrital 807 de 2019, este último que adoptó el Modelo Integrado de Planeación y Gestión - MIPG y la consolidó como líder de la política de defensa jurídica encargada de generar directrices, lineamentos e instrumentos para su implementación, adopta el instrumento denominado "Manual de tutelas".
El manual de tutelas integra cinco (5) capítulos asociados con los aspectos generales de la acción de tutela, los requisitos mínimos para su interposición, su procedencia, improcedencia y trámite, actuaciones posteriores al fallo, y la acción de tutela contra providencias judiciales, entre otros.
El manual contiene una serie de herramientas y recomendaciones que permitirán a las entidades y organismos del Distrito Capital, ejecutar eficazmente el ciclo de defensa judicial en el marco de las acciones de tutela que lleguen a presentarse y adelantar de manera eficiente una gestión jurídica suficiente para la protección y salvaguarda de los intereses públicos.
Cordialmente,
WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE
Secretario Jurídico Distrital Nota: Ver norma original y anexo en Anexos.
Anexos: “Manual de tutelas”. Proyectó: Olga Lucila Lizarazo Salgado – Contratista Dirección Distrital de Gestión Judicial – Revisó: Fabio Estrada Valencia- Asesor- Subsecretaria Jurídica Nicolás Cardozo Ruiz – Contratista - Despacho Aprobó: Iván David Márquez Castelblanco Subsecretario Jurídico Distrital. Luz Elena Rodríguez Quimbayo- Directora Distrital de Gestión Judicial. ANEXO "MANUAL DE TUTELA CONTENIDO 1. Aspectos Generales de la Acción de Tutela 1.1. Marco normativo y regulación en Colombia 1.2. Noción de la Acción de Tutela 1.3. Características Generales de la Acción de Tutela 1.4. Requisitos mínimos para interponer la acción de tutela II. Procedencia de la acción de tutela 2.1.1. Legitimación en la causa por activa 2.1.2. Intervinientes y terceros 2.1.3. Legitimación en la causa por pasiva 2.2. Afectación, vulneración y amenaza de un derecho fundamental 2.5. Procedencia frente a sujetos de especial protección III. Causales de improcedencia de la acción de tutela 3.1. Existencia de otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos 3.2. Protección del habeas corpus 3.2.(sic) Cuando se pretende la protección de derechos colectivos 3.4. Existencia de un daño consumado 3.5. Tutela contra actos administrativos 3.5.1. Actos administrativos generales y abstractos 3.5.2. Administrativos particulares y concretos 3.5.3. Actos administrativos de trámite o preparatorios 3.6. Solicitud de rectificación ante declaraciones 3.7. Carencia actual de objeto IV. Trámite de la acción de tutela 4.1. Desde la radicación hasta el fallo de primera instancia 4.2 Competencia – reglas de reparto 4.3 Reglas de reparto de tutelas masivas 4.4 Admisión, inadmisión o rechazo de la acción 4.7 Contestación de la acción de tutela 4.13. Revisión por parte de la Corte Constitucional 4.15. Nulidades de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional 4.15.1. Requisitos de procedibilidad 4.15.2. Causales excepcionales de nulidad 4.15.3 Causales de nulidad de la acción de tutela 4.15.4 Nulidad devenida por indebida notificación de Auto admisorio tutela 4.15.5 Nulidad devenida por falta de integración del contradictorio. 4.15.6 Nulidad por falta de notificación de tutela en sede de revisión. V. Causales de terminación anormal de la acción de tutela VI. Acción de tutela contra providencia judicial 6.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales VIII. Otros aspectos de la tutela 8.1. Interposición de tutela por extranjeros 8.2. Efectos inter pares e inter comunis del fallo de tutela LISTA DE ILUSTRACIONES Ilustración 1-Características de la Acción de Tutela Ilustración 2- Legitimación en la Causa Ilustración 3- Nube de derechos fundamentales Ilustración 4- Primera etapa de la Acción de tutela- Solicitud al fallo Ilustración 5- Segunda etapa de la Acción de tutela. Cumplimiento del fallo e impugnación del mismo LISTA
DE TABLAS
Tabla 1- Reglas de reparto en Tutela Introducción La acción de tutela contenida en el artículo 86 de la
Constitución Política de 1991 y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, se
define, según la sentencia T-010 de 2017 de la Corte Constitucional (2017), como
una acción de naturaleza preferente, informal, sumarial y expedita. La
procedencia del amparo constitucional está sujeto a unos requisitos mínimos,
como la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la trascendencia del
asunto[1], la no existencia de otros mecanismos legales
disponibles para proteger el derecho, salvo cuando la tutela se utilice como
mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, y la inmediatez, entendida como la proximidad entre la ocurrencia
de los hechos y la solicitud de amparo. El mecanismo constitucional se erige como una herramienta
judicial efectiva de protección de derechos fundamentales y como un instrumento
de actualización del sistema jurídico colombiano. En el Distrito Capital, al consultar el Sistema de
Información de Procesos Judiciales [SIPROJ] (reporte a 30 de octubre de 2022),
se encuentra que de 17610 procesos adelantados en contra del ente territorial
4.922 corresponden a acciones de tutela, cifra que amerita la estructuración de
un documento contribuya al ejercicio del litigio estratégico en la defensa de
los intereses de la ciudad, en asocio con las actividades contenidas en la política
de defensa jurídica del Distrito Capital y la ejecución del Plan Maestro de
Acciones Judicial para la recuperación de recursos públicos del Distrito Capital. En este orden de ideas, se propone un manual práctico y
compilatorio que guíe la actividad de litigio estratégico de los abogados de las
diferentes entidades del Distrito en materia de acción de tutela, que además
consolida un conocimiento específico, útil respecto de la defensa judicial,
estableciendo lineamientos generales y accesibles sobre la rendición de
informes[2]
o ejercicio del derecho de defensa, señalando la definición conceptual de los
diferentes elementos del proceso de acción de tutela, los aspectos
procedimentales relevantes y las subreglas jurisprudenciales vigentes en la
materia. En este orden de ideas, y en consonancia con lo ordenado por
el artículo 1° del Decreto Distrital 798 de 2019 le corresponde a la Secretaría
Jurídica Distrital “la definición y adopción de políticas de prevención del
daño antijurídico” a nivel Distrital. De igual manera bajo el modelo de gestión
jurídica pública del distrito capital implementado por el Decreto 430 de 2018,
reviste vital importancia la prevención del daño antijurídico, así como el
fortalecimiento de las competencias jurídicas del cuerpo de abogados del
Distrito capital. Por lo anterior, la implementación de un manual práctico para
la gestión de las acciones de tutela cumple con el objeto misional de
fortalecer la defensa judicial de las entidades distritales, prevenir el daño
antijurídico y acompañar por medio de lineamientos en los procesos de defensa
de casos de alto impacto a las entidades que lo requieran.
1. Aspectos Generales de la Acción de Tutela
1.1. Marco normativo y
regulación en Colombia 1.1.1. Constitución Política La Constitución Política establece en el artículo 86 lo
siguiente: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien
se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso,
éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días
entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en
los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión. (Const. P., art. 86, 1991) 1.1.2. Disposiciones legales - Decreto <Ley> 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” - Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. - Decreto 1834 de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.” - Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, - Decreto 333 de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 1.2. Noción de la Acción de
Tutela Según lo establece la Corte Constitucional (2008) la acción
de tutela es: La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa
judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata
de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario
y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no
cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea
presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. (C.C, C-483/08, Pág. 2, 2008) Conforme lo anterior, el propósito es garantizar a las
personas, protección y defensa de los derechos fundamentales de forma inmediata.
La acción de tutela podrá interponerse únicamente cuando se vea vulnerado un
derecho fundamental a causa de una acción u omisión ejercida por una autoridad
pública o por particulares. 1.3. Características Generales
de la Acción de Tutela De conformidad con la naturaleza de su objeto, la acción de
tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, la cual
procederá incluso en Estados de excepción, en razón a lo anterior se surte bajo
los principios establecidos en el Decreto 2591 (1991) artículo 3º, los cuales
están asociados con la publicidad, prevalencia del derecho sustancial,
economía, celeridad y eficacia, en virtud de lo anterior, posee las siguientes
características: Ilustración 1-Características de la Acción de Tutela Fuente: Elaboración Propia. Olga Lucila Lizarazo - Dirección Distrital de Gestión Judicial. 1.4. Requisitos
mínimos para interponer la acción de tutela La acción de tutela podrá ser ejercida por la persona a quien
le fueron vulnerados los derechos fundamentales, por sí misma o a través de
representante. Para la presentación de una acción de tutela, la norma no exige
mayores requisitos, sin embargo, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991
refiere que en la solicitud de amparo se expresará, con la mayor claridad
posible, lo siguiente: 1. La acción o la omisión que la motiva. 2. El derecho que se considera violado o amenazado. 3. El nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio. 4. La descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. 5. No será necesario actuar por medio de apoderado. 6. Finalmente contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. 7. En caso de urgencia o si el solicitante no sabe escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. Para el caso el juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. (Dec, 2591, art. 14, 1991) Igualmente, el artículo 37 ibídem señala que la parte actora
deberá indicar bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción
sobre los mismos hechos y derechos. Al tratarse de una petición informal, no es
necesario referir disposición legal vulnerada, siempre y cuando se determine
claramente el derecho violado o amenazado. Así mismo en el marco del principio de informalidad no es
necesario trámite de autenticación o requerimiento especial alguno, aspecto sobre
el cual la corte Constitucional se expresó en el siguiente sentido: Por el principio de informalidad la acción de tutela no se
encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que
puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia
Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por
conducto de los jueces. En aplicación de este principio, la presentación de la
acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el
señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea
necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación
de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la
presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de
urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser
ejercida de manera verbal. (C.C, C-483/08, Pág. 2, 2008) Entendiendo entonces que el propósito de la acción de tutela es garantizar los derechos fundamentales de las personas, la normatividad que la desarrolla y la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional hacen énfasis en la informalidad para hacer uso de la misma. II. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación En
La Causa La legitimación en la causa, conforme lo expuso el Consejo
de Estado en sentencia 31 de enero de 2019 con ponencia de Carlos Alberto
Zambrano. (Sentencia 94101, 2019) es un elemento sustancial relacionado
con la calidad en que se actúa, al momento de ejercitar sus derechos dentro de
un proceso, en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia
T- 416 del año 1997, así: La legitimación en la causa es un presupuesto de la
sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se
pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la
oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una
calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se
discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha
calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe
entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. (CC,
T-416/97, Pág. 5, 1997) Conforme lo anterior, la legitimación en la causa está asociada
a la potestad que tienen las partes para ser atendidas ante el juez y desde el
ese escenario adoptar una decisión. Ilustración 2- Legitimación en la Causa 2.1.1. Legitimación en la
causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1
y 10 del Decreto No. 2591 de 1991, establecen que cualquier persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran
amenazados, puede interponer directamente acción de tutela, es decir, que la
legitimidad para actuar la ostenta el titular de las prerrogativas
constitucionales invocadas como vulneradas. No obstante, el artículo 10 del Decreto en mención, también
señala que la acción de tutela podrá ser ejercida por (i) el representante
legal en caso de menores de edad o personas jurídicas; (ii) el apoderado
judicial, el cual debe estar debidamente acreditado ya sea mediante poder
general o especial; (iii) un tercero bajo la figura de la agencia oficiosa ante
la imposibilidad de acudir directamente el titular del derecho; o (iv) por el
defensor del Pueblo o del personero municipal.
2.1.1.1. Personas naturales En cuanto a la
persona natural se entiende como el individuo de la especie humana pues desde
su nacimiento sin hacer diferencia de su condición de raza, sexo, religión,
cultura o estirpe cuenta con unos derechos que son inherentes de cada uno. La Corte
Constitucional ha expresado puntualmente como concepto medular de los derechos
fundamentales de la persona natural, «la condición del ser humano; y con ello
ha distinguido, entre los consagrados expresamente como tales en la
Constitución, los que de manera privativa solo pueden pregonarse de estos
sujetos, por estar ligados a tal naturaleza». (Corte Constitucional, Sentencia
T-378 de 2006) 2.1.1.2. Personas Jurídicas En relación con la
persona jurídica o también conocida como persona ficticia, se establece que es
toda aquella que ha sido constituida por una pluralidad de personas naturales
con el fin de constituir una empresa, organización o una entidad pública.
Cuenta con autonomía y racionalidad ya que al momento de su constitución
contraen derechos y obligaciones en el sistema jurídico. Dentro de la norma
constitucional y la civil se incorpora este tipo de clasificación de persona
pues cuenta con derechos al igual que la persona natural sin embargo no son los
mismos. Las personas
jurídicas respecto de la acción de tutela, poseen derechos constitucionales
fundamentales por dos vías: a) indirectamente:
cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.
Según la doctrina, “se presenta titularidad indirecta de derechos fundamentales
cuando la persona jurídica actúa en sustitución de las personas naturales que
la forman.”[3] La Corte Constitucional ha admitido a
sindicatos y organizaciones sindicales para la defensa de los derechos fundamentales
de los trabajadores, así como la de asociaciones de pensionados para representar
a sus afiliados.[4] b) directamente:
cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque
actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre,
claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas
mismas. (C.C, T-411/92, Pág. 5, 1992) Lo anterior no
significa que todos los derechos fundamentales de la persona humana, resulten
aplicables y ejercitables por la persona jurídica a la que pertenecen, ya que
aquellos de naturaleza inalienable, por ser privativos de la esencia de la
persona natural, les son intransferibles; esto porque el contenido de esos
derechos resulta totalmente incompatible con la naturaleza propia de persona
ficta que son estos entes y con la función específica por la que tienen
reconocimiento jurídico para actuar. (C.C. T-378/2006, 2006) Ahora bien,
tratándose de derechos fundamentales de la persona jurídica, la Corte
Constitucional ha aclarado que, por tal carácter, éstas gozan de todas las
garantías constitucionales para su ejercicio, entre ellas, la de acción de
tutela para su protección cuando les sean vulnerados o estén amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En este sentido la
Corte Constitucional expresó en sentencia de unificación SU.182 (1998) destacó
entre otros derechos los siguientes: (…) el debido proceso, la igualdad, la
inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la
inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la
administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el
derecho al buen nombre, entre otros. (C.C. SU.182/98, 1998)
En el mismo
sentido, tanto el artículo 86 de la Constitución Política como el artículo 1º
del Decreto 2591 de 1991 preceptúan que la acción de tutela puede ser presentada
a través de un representante legal, por quien agencia derechos ajenos o por el
Ministerio Público, como se detallará a continuación. 2.1.1.3. Apoderado Judicial Se define por
apoderado judicial la persona física que cuenta con la capacidad jurídica de
actuar a nombre de otra por medio de un poder que debe ser debidamente
constituido, al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C -1178 de
2001, explicó lo siguiente: El apoderado
judicial es un representante convencional, pues su poder de representación
proviene de un acuerdo “(...) movido por los principios de confianza y
seguridad, dada las calidades morales, profesionales y personales de éste, y en
consideración a la tarea a cumplir”, en razón del “(..) Presupuesto procesal de
ius postulandi,”. El que se exige “(..)Para el mejor desarrollo de los procesos
(...) para proteger la garantía constitucional del debido proceso (...) (Pág.
15) Todo apoderado
judicial debe comprender las normas legales y ser un profesional del derecho,
pues como bien se sabe, son los únicos que cuentan con la capacidad de ejercer
el litigio. En materia de acciones de tutela es preciso recalcar que puede ser
interpuesta por la persona afectada o se puede adelantar mediante un apoderado
judicial. La Corte Constitucional en la sentencia T-194 de 2012 señaló: La legitimación de
los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación
judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto
(…) todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola
vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del
accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta
autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su
pretensión. (C C, T-194, Párr. 2.2.5, 2012) En este orden de
ideas, cuando se trata de un poder otorgado a un abogado, es claro que para una
acción de tutela dicho poder debe ser especial y se confiere por una única
vez. Además, deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 74 y siguientes del Código General del
Proceso. 2.1.1.4. Agencia Oficiosa La figura de la
agencia oficiosa es un mecanismo legal por el cual una persona que se encuentre
en estado de indefensión, desamparo o cuando se encuentre en imposibilidad
física o mental para ejercer la defensa de sus derechos, puede actuar a través
de un tercero. El tercero actuará con el fin de garantizar la protección de los
derechos fundamentales que le hayan sido vulnerados. En tal sentido la
Corte Constitucional en sentencia T - 406 de 2017 expresó que la agencia
oficiosa se institucionalizó «como el mecanismo legal y admitido por la
jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin
necesidad de poder» El objetivo de esta
figura es poder garantizar que terceros tengan acceso a la administración de
justicia por medio del agente oficioso, el cual se encuentra jurídicamente
capaz para proteger y garantizar los derechos fundamentales violentados.
2.1.1.6. Acción de tutela presentada por menores de edad En la sentencia
T-895 de 2011, la Corte Constitucional indicó que no existe limitación alguna
para que un menor de edad pueda ejercer la acción de tutela como mecanismos de
protección de sus derechos fundamentales, esto sumado al hecho que el mismo
artículo 86 de la Constitución Política estipula que la acción de tutela la
puede ejercer cualquier persona. En este sentido se hace referencia puntual a
lo expresado por la Corte Constitucional. Cualquier persona sin
diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe
a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de
procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor
diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una
exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que
los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que,
para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales. (C.C,
T-895/11, Pág. 9, 2011) La jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha indicado que no existe norma alguna que exija una
edad mínima para solicitar directamente la protección judicial vía tutela.[5] 2.1.2. Intervinientes y terceros El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que,
“Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir
en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra
quien se hubiere hecho la solicitud”. De manera que dentro del proceso de
tutela pueden acudir varias personas con un interés en el resultado, a pesar de
que estos no tengan la legitimidad por pasiva o activa. Estos sujetos se llaman
coadyuvantes, y su labor consiste en apoyar a alguna de las partes. En el trámite de las acciones de tutela, esta delimitación
del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y
de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una
persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien
por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir
que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es
titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto.
Por ello, se ha considerado que, si no se notifica a un tercero
que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación
del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y
jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es
necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha transgresión. Mediante Auto 051 de 1997, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional precisó el procedimiento cuando existen personas que
pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. El mencionado Auto
indica lo siguiente: Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o
informar a las personas contra quienes se dirige la tutela que ésta ha sido
instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Cuando se trata de tutela contra
providencias ha sido posición de la Corte que se debe notificar la iniciación
de la acción, a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así
no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a los
funcionarios que pronunciaron la providencia, sino a quienes quedan sujetos por
la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a
impugnar. Esto se aplica no sólo a providencias judiciales sino también a
administrativas que reconocen derechos subjetivos. Estos terceros, en su
condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de
tutela, deben ser informados de la iniciación de la acción para que pueda
aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el
hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de la conceder o
denegar la tutela.” (C.C, Auto 051/97, Pág. 5, 1997) En este orden de ideas, si hay una vulneración del derecho al
debido proceso, específicamente cuando de los derechos de un tercero se trata
por no haber interactuado o haberse constituido como parte en el trámite
procesal y puede resultar afectado por las decisiones de tutela, de conformidad
con el régimen jurídico colombiano, es una circunstancia que se puede sanear,
para lo cual se deberá poner en conocimiento del interesado tal situación. Con el propósito de subsanar tal circunstancia, el juez de
tutela está facultado para involucrar al tercero convirtiéndole en parte dentro
del proceso, lo que lo faculta para pronunciarse sobre los derechos afectados
de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso
en calidad de partes del mismo. 2.1.3. Legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se
refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la
acción, trátese de una autoridad pública o de un particular, según el artículo
86 Superior, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. (Sentencia SU-574, 2019) La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas y los particulares que en ejercicio de sus funciones
haya violado, viole o amenace los derechos fundamentales contenidos en la
Constitución Política y los tratados internacionales. Sobre este aspecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991
prescribe que la acción de tutela deberá interponerse en contra de la autoridad
pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un
proceso preferente y sumario, con
ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías
procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para
desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en
dicho proceso, como en cualquier otro el juez debe lograr que en la actuación
se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. Finalmente se debe indicar, frente a la interposición de la
acción de tutela, se tiene que la misma puede ser interpuesta por cualquier
persona que se encuentre legitimada, incluso menores de edad como se prevé en
sentencia T-004/13, lo más importante es que la integración del contradictorio
se realice en debida forma, tal y como lo dispone la Corte Constitucional en
Auto 182 de 2009, respecto del litisconsorcio necesario y el Decreto 2591 de
1991 respecto de los coadyuvantes y terceros interesados. 2.2. Afectación,
vulneración y amenaza de un derecho fundamental La acción de tutela busca garantizar la protección inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales, tal como lo establece el artículo
86 de la Constitución Política y el artículo 2° del Decreto 2591 de 1991. Los derechos fundamentales que requieren protección inmediata se encuentran expresamente señalados en el artículo 85 de la Constitución, siendo estos: el derecho a la vida (artículo 11), el derecho a la integridad personal (artículo 12), derecho a la igualdad (artículo 13), derecho a la personalidad jurídica (artículo 14), derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y el habeas data (artículo 15), derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), prohibición a la esclavitud (artículo 17), libertad de conciencia (artículo 18), libertad de cultos (artículo 19), libertad de expresión e información (artículo 20), derecho a la honra (artículo 21), derecho a la paz (artículo 22), derecho de petición (artículo 23), libertad de locomoción y residencia (artículo 24), derecho al trabajo (artículo 25), libertad de escoger profesión u oficio (artículo 26), libertad de enseñanza (artículo 27), libertad personal (artículo 28), derecho al debido proceso (artículo 29), derecho a doble instancia (artículo 31), derecho de asilo (artículo 36), derecho de reunión (artículo 37), derecho de asociación (artículo 38), derecho de sindicalización (artículo 39) y derechos políticos (artículo 40). Ilustración 3- Nube de derechos fundamentales Fuente: Elaboración
Propia. Olga Lucila Lizarazo - Dirección Distrital de Gestión Judicial.
Nota. Ilustración
construida utilizando (herramienta web https://www.nubedepalabras.es) Así mismo, se ha decantado por la misma jurisprudencia la
procedencia de dicho mecanismo, ante otros derechos que no se encuentran taxativamente
indicados en el “capítulo I” de derechos fundamentales, entre los que podemos
mencionar: el derecho a la salud, derecho a la vida digna, derecho a la
seguridad social en pensiones, derecho a la educación, y el derecho a la
vivienda digna, entre otros. En relación con este aspecto es importante destacar lo
expresado por la Corte Constitucional especialmente frente a la categoría que
tienen los derechos económicos sociales y culturales, en este sentido la
aludida corporación en sentencia T-428 de 2012, expresó recogiendo lo ya expuesto
en decisión proferida por la corporación en sentencia T-227 de 2003: Los derechos fundamentales son aquellos que (i) se
relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden
traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) encuentran consensos
dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario
sobre su fundamentalidad. (CC, T-428/12, Pág. 13, 2012) Luego en el año 2013, la Corte Constitucional refirió: «(…) que no resulta razonable separar los derechos
fundamentales de los derechos económicos sociales y culturales, porque en la
Constitución se les otorga el carácter de fundamentales a todos los derechos. el
derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión de vejez: (i) son derechos
fundamentales que se encuentra amparados en la Constitución y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia; (ii) pueden ser protegidos a través
de la acción de tutela, cuando reúnen las características señaladas en la
jurisprudencia para ser considerados como un derecho subjetivo.» (C.C, T – 477/13,
Pág. 11, 2013) A su turno hay una categoría de derechos “innominados”, esto
es, aquellos que no están positivizados en la constitución, pero que a través de
una interpretación sistemática de diversos preceptos constitucionales se ha
inferido su existencia por parte de la Corte Constitucional, tales como los
derechos al mínimo vital, al olvido, a la estabilidad laboral reforzada, al retorno,
a la subsistencia, a la dignidad humana, a la seguridad personal, entre otros. Finalmente, se ha reconocido un grupo de derechos
fundamentales por conexidad, en cuyo evento su reconocimiento se genera por la
íntima relación con otros derechos fundamentales, como por ejemplo el pago del
salario en conexidad con el mínimo vital. [6]
2.3. Inmediatez Este requisito de procedibilidad impone la carga a la parte
demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable
respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha reflexionado en torno a la necesidad de estudiar un
plazo razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación de los
derechos fundamentales para la interposición del amparo, para lo cual ha fijado
en promedio un plazo razonable de 6 meses.[7] Así mismo, la misma Corporación en variada jurisprudencia,
entre otras, en las sentencias T-328 de 2010, T-526 de 2005 y T-692 de 2006 ha
expresado que la tutela si bien es cierto no está sometida a un término de
caducidad en virtud del principio de inmediatez, hay un plazo razonable
para ejercerla, el cual está dado por seis (6) meses. En caso de exceder tal término, la parte accionante deberá
justificar la moratoria en la presentación de la misma, lo cual será objeto de
valoración por parte del juez en el caso concreto. Respecto a este punto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido
pacífica al respecto; sin embargo, las altas Cortes concuerdan en que la acción
de tutela se rige por el principio de inmediatez, la cual ha de ser revisada
por el juez en cada caso particular, en atención a la razonabilidad de cada
caso. La Corte Constitucional por su parte ha señalado que el
principio de la inmediatez está orientado a la protección de la seguridad
jurídica y los intereses de terceros, diferente a lo que sería una regla o
término de caducidad, la cual contrariaría la literalidad del artículo 86 Constitucional.[8] Para esta Corte, se deben tener en cuenta unas sub reglas
para determinar el cumplimiento de la inmediatez y su procedencia, a pesar de
que no exista un término de caducidad para interponerla. En estos términos,
sería procedente la acción de tutela pese a haber transcurrido un extenso
espacio de tiempo desde el momento en que se generó la vulneración. Estos casos
han sido definidos por la Corte Constitucional así: 1.Cuando exista un motivo válido para la inactividad de los
accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono,
minoría de edad, incapacidad física, entre otros. 2. La inactividad injustificada vulneraría el núcleo esencial
de los derechos de terceros afectados con la decisión. 3. Exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la
acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 4. Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en
el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de
la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. (C.C, T-246/15, Pág. 13, 2015)
2.4. Subsidiariedad La subsidiariedad se constituye como un requisito de
procedibilidad de la acción de tutela expresamente señalado en el artículo 86
inciso 4 de la Constitución Política al indicar que “Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. No obstante, lo anterior, es necesario advertir que la
subsidiaridad de la acción de tutela, no procede cuando el actor no hubiese
agotado los recursos que legalmente están definidos para que se surtan al
interior de la entidad pública; bajo esa circunstancia la entidad distrital
debe considerarlo para el ejercicio de la defensa técnica que corresponda.
2.5. Procedencia frente a sujetos de especial
protección Frente a personas de especial protección, la Corte
Constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la acción de tutela
es menos estricto, pero igual de riguroso a los demás casos. Con respecto a las
poblaciones en estado de vulnerabilidad o debilidad la Corte ha expandido el
concepto de riesgo inminente y los ha puesto en una posición diferencial positiva
frente al resto de la población, manifestando lo siguiente: Tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de
perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde
una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las
características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten
en titulares de esa garantía privilegiada. Pero, además, es necesario atender
las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el
caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo,
cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada
uno de estos aspectos. (C.C, T-1316/01, Pág. 11, 2001) Lo anterior agrega una condición especial para analizar el
riesgo inminente en los sujetos de especial protección, esto es su atmosfera
individual y el grupo al que pertenecen, como es el caso de personas
pensionadas, desplazadas, sujetos pertenecientes la comunidad LGBTI, población
con discapacidad, minorías étnicas, mujeres y menores de edad. En este mismo sentido, ante el tratamiento diferencial, el
juez de tutela debe verificar si el sujeto de especial protección puede ejercer
el mecanismo judicial ordinario en condiciones iguales respecto de la sociedad,
ya que, con base en ello, el juez analizara el cumplimiento de la
subsidiariedad en el caso concreto[9]. En suma, se debe indicar frente a los requisitos para hacer
uso de la acción de tutela que esta procede cuando la vulneración recaiga sobre
derechos fundamentales y en algunas oportunidades, también derechos sociales que
resulten vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial. De lo anterior, se colige que, no es la finalidad de esta
acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes,
de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada
para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones
propias. III. Causales de improcedencia de la acción de
tutela A la luz de la normatividad y la jurisprudencia vigentes se
formulan a continuación las causales de improcedencia de la acción de tutela: 3.1. Existencia de otro mecanismo judicial para
la defensa de los derechos De acuerdo con el artículo 86 constitucional y el Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela constituye un mecanismo residual y
subsidiario de protección de los derechos fundamentales, de manera que la procedencia
de esta acción constitucional se encuentra supeditada a que la parte actora no
cuente con otros mecanismos judiciales para reclamar la protección de los
intereses y derechos cuya protección se discute. Por esta razón, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece
taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra
el solicitante. (Dec. 2195, art. 6, 1991) La causal establecida en el numeral 1° de la norma en
comento se fundamenta precisamente en el principio de subsidiariedad, ya que la
garantía de los derechos constitucionales no es un asunto restringido exclusivamente
a la acción de tutela. El ordenamiento jurídico ha dispuesto diversos medios de
defensa judicial que propenden por la garantía de los derechos constitucionales
y a los cuales el interesado debe acudir de manera preferente puesto que estas
no pueden ser desconocidas, en este sentido se pronunció la Corte
Constitucional, (…) no puede desconocer las acciones jurisdiccionales
contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela
adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco
estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un
determinado asunto. (C.C, T-246/20, Pág., 16, 2020) No obstante, la Corte Constitucional en sentencia T-225 de
1993 estableció dos excepciones en las que pese a existir medios de defensa
judicial, la acción de tutela resulta procedente para el amparo de los derechos
fundamentales: a) Cuando el accionante interpone la solicitud de amparo,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se
caracteriza por: (i) ser inminente, (ii) el perjuicio debe ser grave; (iii) las
medidas que se deben adoptar deben ser urgentes y; (iv) las medidas son
impostergables[10]. b) Cuando el medio de defensa judicial con que cuenta la parte
actora no resulta idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental,
evento en el cual el amparo procede de manera definitiva. (C.C, T-225, Pág. 14,
1993) Así las cosas, corresponde al juez constitucional determinar
las condiciones particulares del caso en concreto e igualmente considerar la
situación del sujeto que interpone la acción de tutela y de esta forma valorar
la procedencia de la acción constitucional. 3.2. Protección del habeas corpus En segundo lugar, la acción de tutela resulta improcedente para
buscar la protección del habeas corpus, para lo cual lo procedente es
invocar dicho mecanismo. La figura del hábeas corpus, fue establecida en el artículo
30 de la Constitución Política, en los siguientes términos: Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo
ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo
tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse
en el término de treinta y seis horas. (Const. P., art. 30, 1991). El artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, “Por la cual se
reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” define el hábeas corpus
como “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela
la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de
las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta
acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su
decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se
suspenderá, aun en los Estados de Excepción.” De acuerdo con el artículo 4° de la ley en comento, el
hábeas corpus se caracteriza por su informalidad y adicionalmente puede ser invocado
por la persona directamente afectada o incluso por un tercero sin que sea
necesario actuar por intermedio de apoderado. La Corte Constitucional ha definido el hábeas corpus en el
siguiente sentido: El hábeas corpus es una herramienta concebida para
garantizar jurisdiccionalmente la libertad individual de las personas, frente a
detenciones o arrestos arbitrarios, ilegales o injustos provenientes de agentes
públicos o privados. Normalmente, el habeas corpus se invoca en el marco
de procedimientos penales, cuando, por ejemplo, se realiza una detención sin el
cumplimiento de los requisitos formales, cuando esta se extiende tras haber
precluido los términos legales previstos en la legislación penal, o cuando se
concede la detención domiciliaria y, pese a ello, el condenado permanece en un
establecimiento carcelario. Sin embargo, también se puede activar este
mecanismo por fuera de este contexto, en escenarios como el servicio militar, o
incluso frente retenciones establecidas por las autoridades indígenas, o frente
a particulares que retienen a otras personas. (C.C, SU-016/20, Pág. 30, 2020) En razón a lo anterior, ante las características tan
singulares del recurso en mención, deviene la improcedencia de la acción de
tutela cuando el presunto afectado cuenta con el hábeas corpus para la garantía
del derecho a la libertad, ya que este último se constituye como un mecanismo
judicial idóneo y eficaz para la protección de este derecho fundamental e
incluso es más ágil y prioritario que la tutela ya que la autoridad competente
debe resolverlo en un término de 36 horas. 3.2. Cuando se pretende la protección de
derechos colectivos En tercer lugar, se torna improcedente el amparo cuando: 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos,
tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución
Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus
derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o
derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(Decreto 2591, Art. 6, 1991) De manera general se ha establecido que la acción de tutela
es improcedente cuando se busca garantizar la protección de derechos colectivos
ya que para este fin el ordenamiento legal ha previsto la acción popular[11],
siendo este un mecanismo ágil para la protección de intereses colectivos. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia
T-596 (2017) ha reconocido la procedencia de la acción de tutela «cuando la
afectación a un derecho colectivo, (…), implica una amenaza cierta o una
vulneración a un derecho fundamental.» Así las cosas, para que la acción de tutela proceda ante la
vulneración de derechos colectivos, deben tenerse en cuenta los siguientes
criterios: Conexidad. Debe existir conexidad entre la vulneración
del derecho colectivo y la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de
suerte que “el daño o la amenaza del derecho fundamental sea «consecuencia
inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. Legitimación. El
peticionario debe ser la persona directamente afectada en su derecho
fundamental, dada la naturaleza subjetiva de la acción de tutela. Prueba de la
amenaza o vulneración. La amenaza o vulneración a los derechos
fundamentales no debe ser hipotética, sino real, es decir, debe estar probada
en el expediente. Objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden
judicial. La orden judicial del juez de tutela debe orientarse al
restablecimiento del derecho fundamental afectado y “no del derecho colectivo
en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente,
un derecho de esta naturaleza. (C.C, T-596/17,Pág. 45, 2017) Aunado a los cuatro requisitos señalados en precedencia, según
lo indica la sentencia SU-1116 /2001 emitida por la Corte Constitucional
(2011), en el expediente debe acreditarse que la acción popular no resulta
idónea para que se ampare el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el
derecho colectivo, ello en consideración a la naturaleza residual de la acción
de tutela. 3.4. Existencia de un daño consumado En cuarto lugar, se ha establecido la improcedencia de la
acción de tutela cuando: “sea evidente
que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe
la acción u omisión violatoria del derecho”. La acción de tutela tiene una finalidad preventiva, es
decir, propende por la protección de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados, por ello, cuando la vulneración o amenaza ha tenido lugar y, por
tanto, se produjo el perjuicio que precisamente se pretendía evitar con la
interposición de la solicitud de amparo, esta pierde su esencia como medio de
protección judicial, dado que el juez constitucional no puede proferir orden alguna
para la garantía del derecho fundamental invocado. En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por daño
consumado se presenta cuando los derechos de la parte actora se han visto
afectados de manera definitiva, antes de que el despacho de conocimiento logre
pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela[12]
y en consecuencia resulta ineficaz que se emitan medidas para la defensa de los
derechos en el caso concreto, por lo que lo único procedente es el
resarcimiento del daño acaecido, ahora bien, de manera excepcional el juez podrá ordenar la indemnización
por esta vía. Sin perjuicio de lo anterior, con relación al daño
consumado, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009 expresó lo
siguiente: En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo,
tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración
de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos.
Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las
acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación
del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del
expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta
de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. (C.C, T-612/09,
Pág. 7, 2009) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional estableció que
ante la presencia de un daño continuado se produce una carencia actual de
objeto: Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la
afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que,
el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la
vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la
imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el
resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la
Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es
improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue
concebida como preventiva más no indemnizatoria. (C.C, T- 038/19, Pág. 6. 2019) 3.5. Tutela contra actos administrativos
3.5.1. Actos administrativos generales y
abstractos Es improcedente tratar de atacar actos de carácter general, impersonal
y abstracto, pues esta causal de improcedencia de la acción de tutela se
cimenta en la existencia en el ordenamiento jurídico de medios de control a
través de los cuales, el interesado puede controvertir la legalidad de los
actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, ya que en su
ejercicio cuenta con todas las garantías constitucionales y legales para la
salvaguarda de los derechos. En sentencia proferida el 29 de julio de 2021, la Sección
Primera del Consejo de Estado indicó lo siguiente: «Según lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 5°, del
Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede contra actos de carácter general,
impersonal y abstracto. No obstante lo anterior, y en aplicación de lo
dispuesto en el numeral 1° del artículo 6, en concordancia con lo regulado en
el artículo 8° ibídem, la Corte Constitucional ha definido que procede de
manera excepcional cuando no se discuta la legalidad del acto administrativo y
se pretenda su anulación, sino que, con la aplicación de éste, se vulneren
derechos fundamentales particulares, que deban ser protegidos por este medio
para evitar un perjuicio irremediable»[13]. Bajo estos parámetros, es posible concluir que la acción de
tutela no procede contra actos administrativos de carácter general cuando la
pretensión vaya dirigida a la anulación del acto; sin embargo, sí procede en
aquellos casos en los cuales el actor alega que ese acto general y abstracto
afecta de manera directa un derecho fundamental en particular y si acude a las
vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, son dos los elementos que deben acreditarse, a
saber: i). Que la aplicación del acto administrativo general afecte un derecho
fundamental particular, y ii). Que de acudirse a las vías ordinarias podría
comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[14] Igualmente, la Corte Constitucional ha indicado que la
tutela procede excepcionalmente en contra de actos administrativos de carácter
general así: (…) cuando (i) la persona afectada carece de medios ordinarios
para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene
legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el
asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y cuando (ii) la aplicación
del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de
una persona. Además, ha precisado que la acción de tutela es procedente contra
las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los
derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios
irremediables. (C.C, C-132/2018, Pág. 27, 2018) En los casos antes reseñados, el juez podrá ordenar la
inaplicación del acto administrativo en el caso concreto, decisión cuyo efecto
será transitorio mientras el juez natural profiere la decisión de fondo. 3.5.2. Administrativos particulares y
concretos Igualmente, la Corte Constitucional ha dejado claro que la
acción de tutela no procede contra actos administrativos de carácter particular
y concreto, dada la concurrencia de dos elementos: (i) la existencia del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo natural
para el control judicial de decisiones de la administración y (ii) la posibilidad
de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados
como medida cautelar. Sobre el particular, la Corte indicó: 23. En este contexto,
la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la
improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención
a: “(i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para
controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;
(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad de
que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces
de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios” (C.C,
T-253, 2020). Con todo, lo anterior no implica que los jueces constitucionales
deben descartar automáticamente la acción de tutela como mecanismo de protección
de derechos fundamentales cuando medien actos administrativos particulares y
concretos, por el contrario, “(…) tienen la obligación de establecer la
idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios, en
relación con las circunstancias particulares de cada caso concreto (C.C, T-253,
2020). 3.5.3. Actos administrativos de trámite o
preparatorios Como regla general, la acción de tutela no procede contra
actos administrativos de trámite o preparatorios, dado que “(…) la acción de
tutela contra los actos administrativos de trámite comprometería gravemente el
desarrollo y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas” (C.C,
SU-067, 2022). De esta manera, el control judicial de los actos
preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto
que concluye la actuación administrativa”, de contera, “este criterio resulta
igualmente aplicable en el ámbito de la acción de tutela: por regla general,
esta última únicamente podrá ser interpuesta —siempre que la exigencia de
subsidiariedad así lo permita— contra los actos administrativos de carácter
definitivo, que contengan una manifestación plena y acabada de la voluntad de la
Administración” (C.C, SU-067, 2022). En adición a la subregla en comento, la Corte Constitucional
ha admitido en caso extraordinarios y absolutamente excepcionales la
procedencia de la acción de tutela contra un acto de trámite o preparatorio,
pero para el efecto ha establecido un conjunto de requisitos estrictos y concurrentes
que deben ser demostrados por el accionante para que pueda proceder una acción
de amparo contra actuaciones de esta naturaleza, así: La acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar
actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…)
encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos
constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo
de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente,
el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de
legalidad”. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente
sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales
actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación
administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el
acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la
decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un
derecho constitucional fundamental. (C.C, SU-077/18, Pág. 34, 2018) 3.6. Solicitud de rectificación ante declaraciones La rectificación se encuentra considerada como un derecho
fundamental, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política en los
siguientes términos: Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y
difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz
e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y
tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. No habrá censura.
(Const. P., art. 20, 1991). En razón a lo anterior, la Corte Constitucional con fundamento
en la norma antes mencionada y en lo reglado en el numeral 7[15]
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 ha señalado que el interesado debe
realizar la solicitud de rectificación previa ante el emisor de los
pronunciamientos, ya que esta se configura como un requisito de procedibilidad
para la interposición de la acción de tutela. Ahora bien, sobre esta exigencia, la Corte Constitucional ha
establecido los casos en los cuales es exigible la rectificación previa como
requisito de procedencia de la acción de tutela así: (…) (i) cuando la información circula a través de los
medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por
comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con
un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social
o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información;
y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no
tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro
del grupo social. (C.C, T-121/18, Pág. 21, 2018) Desde este punto de vista, en sentencia T-593 de 2017, la
referida alta Corte expresó: Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la solicitud
previa de rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de
la acción de tutela en estos casos parte de la presunción de buena fe del
emisor del mensaje. Esto por cuanto se presume que los hechos que sustentan sus
opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastadas; sin
embargo, la propia Corte ha reconocido que no es posible excluir la posibilidad
de que el emisor pueda caer en error. Por esta razón, según la jurisprudencia
constitucional, el requisito de la solicitud de rectificación previa “pretende
dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí
mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o,
por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él
difundida. (CC, T-593/17, Pág. 24, 2017) Así las cosas, en caso de presentarse la ausencia del
agotamiento de una solicitud previa de rectificación, habrá lugar a solicitar
la improcedencia de la acción de tutela. 3.7. Carencia actual de objeto Igualmente, cabe destacar que la carencia actual de objeto
se puede presentar por (a) la ocurrencia de una situación sobreviniente y (b)
por hecho superado. La situación sobreviniente fue desarrollada por vía jurisprudencial y se genera: cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho. (…) Para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer. (C.C, T-431/18, Pág. 35, 2018) En este caso, la vulneración cesa por circunstancias ajenas
a la voluntad de la entidad accionada. Por su parte, el hecho superado se encuentra regulado en el
inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre esta figura, la
Corte Constitucional mediante sentencia T-358 de 2014 precisó que tiene lugar: (…) cuando entre el momento de la interposición de la acción
de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión
contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial
en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía
lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo
diera orden alguna. (C.C, T-358/14, Pág. 15, 2014) IV. Trámite de la acción de tutela
4.1. Desde la radicación hasta el fallo de primera instancia El amparo constitucional de los derechos fundamentales debe
ser presentado ante un juez de la república quien tiene la competencia de
conocer y fallar de fondo la acción constitucional dentro de un término de 10
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Para el trámite de la acción de tutela, la Ley ha previsto
el cumplimiento de unos términos para que se lleve a cabo de manera
preferencial, se sustancie con prelación, destacando que los plazos fijados por
el legislador son perentorios e improrrogables. La parte actora puede tramitar la solicitud de amparo ante
un despacho judicial o mediante su radicación en línea, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, con el fin de buscar la
protección de sus derechos fundamentales y la decisión que se profiera será de
inmediato cumplimiento. La sentencia de tutela en primera instancia podrá ser
impugnada ante el juez que la profirió quien podrá negarla por extemporánea o
concederla y remitirla al superior jerárquico para que se pronuncie sobre el
fallo impugnado. Una vez en firme se
remitirá ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Dichas etapas
serán profundizadas a continuación. 4.2 Competencia – reglas
de reparto El artículo 86 Superior preceptúa que toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, para tal efecto el Decreto 2591 de 1991 estableció
parámetros asociados a las reglas de reparto que se deben considerar para
conocer de la acción de tutela. En la actualidad se encuentran contempladas en el Decreto
333 de 2021[16]
en el que se prevé la aplicación de las siguientes reglas: Tabla 1- Reglas de reparto en Tutela
4.3 Reglas de reparto de
tutelas masivas Resulta necesario precisar que, en caso de presentarse
acciones de tutela masivas, deberán atenderse las reglas de reparto contenidas
en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, el cual establece: Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de
tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente
amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según
las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de
la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales
características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo
de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra
quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe
de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen
presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del
presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó
conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan
podido indicar o tener conocimiento de esa situación. (Dec, 834, artículo
2.2.3.1.3.1, 2015) En este mismo sentido, resulta procedente mencionar que la
Corte Constitucional mediante Auto A-750 de 2018 se pronunció sobre la
procedencia del reparto al mismo despacho judicial en caso de acciones de
tutela masivas para su respectiva acumulación, realizando las siguientes
precisiones: (…) se ha determinado que no todas las acciones de tutela
pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, dado que es necesario que se cumplan
las siguientes características: “(i) tengan identidad de hechos (acciones u
omisiones); (ii) presenten idéntico problema jurídico; (iii) sean presentadas
por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo
sujeto pasivo, o que claramente se infiera que coinciden las autoridades
generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya
protección se reclama. (Pág. 4) De manera que, en caso de presentarse el fenómeno de las
tutelas masivas, a la autoridad pública le asiste el deber de informar al
Despacho Judicial, las acciones de tutela respecto de las cuales se cumplan los
requisitos antes mencionados, y de esta manera evitar que puedan presentarse
fallos contradictorios frente a una misma realidad fáctica y jurídica.
4.4 Admisión, inadmisión o rechazo de la
acción El Decreto 2195 de 1991 estipula en los artículos 14 y siguientes,
el contenido y trámite a surtir frente a la acción de tutela, es así como una
vez radicada la acción de tutela, se asignará al juez de conocimiento, en cuyo
evento el juez revisará su contenido y de no haber claridad en los hechos o
motivos de la solicitud de tutela, se requerirá al accionante para que en un
plazo de tres días proceda a hacer los ajustes necesarios sobre los hechos a aspectos
que no fueron lo suficientemente claros en la solicitud, de tal suerte que si
ello no ocurriere se procederá al rechazo de plano. Se debe precisar que, si la
solicitud de tutela fue radicada de manera verbal, conforme lo establece el
artículo 17 del Decreto 2195 de 1991 «el juez procederá a corregirla en el
acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.» 4.5 Medidas provisionales Con la radicación de la acción de tutela, se podrá solicitar
la aplicación de medidas provisionales como lo estipula el Decreto 2591 de 1991
en cuyo artículo 7º, determina que con el propósito de proteger un derecho
fundamental, desde la radicación de la solicitud de la acción de tutela el
accionante, como en el transcurso del
trámite el juez de conocimiento puede conceder la aplicación de la medida
cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho; en tal sentido
se podrán suspender el acto concreto que lo amenace o vulnere. Sobre este tema, la Corte Constitucional mediante Auto 555 de
2021[17]
estableció los requisitos para la procedencia de la medida provisional en los
siguientes términos: La procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de tres exigencias: (i) que exista una vocación aparente de viabilidad, (ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y (iii) que la medida no resulte desproporcionada. Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe “estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables”, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho. Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso “no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un “riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión”. Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo. En este sentido, debe existir “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo”. Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio “a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final”. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella. Este requisito exige una ponderación “entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida”, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, “podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados» (C.C, Auto 555/21, Pág. 6-7, 2021) Esto es, para que proceda en efecto la aplicación de la medida provisional, la Corte Constitucional ha referenciado la existencia de unas condiciones, asociadas al derecho fundamental como son que en efecto sea llamada a prosperar la medida, el riesgo o afectación sobre el derecho fundamental invocado y la proporción de la medida; aspectos que en efecto deberá tener en consideración el juez de conocimiento para decretarla. 4.6 Notificación Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o
intervinientes tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2195 de 1991,
aspecto que surte conforme estime el juez, es el medio más eficaz. En relación
con este punto, se debe destacar que tal como se ha previsto en las
disposiciones legales vigentes, incluidas las condiciones contenidas en la Ley
2213 de 2022, para tal efecto, las entidades públicas deben contar con un buzón
para surtir el trámite de notificaciones judiciales. En el caso de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el artículo 17
del Decreto 089 de 2021, señala que la dirección electrónica oficial para la
notificación de autos admisorios de demanda y citaciones a audiencia de
conciliación extrajudicial de Bogotá Distrito Capital es el buzón de correo electrónico notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co.
En tratándose de «las acciones de tutela y de cumplimiento
deberán radicarse y controlarse judicialmente de manera directa por las
entidades y organismos distritales de todos los niveles y sectores.» lo
anterior conforme se dispuso en el parágrafo del artículo 18 del Decreto
Distrital 089 de 2021. La notificación busca poner en conocimiento de las partes
involucradas en la acción de tutela o los terceros interesados para su
pronunciamiento y vinculación y poder de esta manera ejercer su derecho a la
defensa y contradicción, al respecto la Corte Constitucional ha expresado lo
siguiente: La notificación va más allá de un simple acto que pretende
formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una
actuación, pues por medio de ella se hace saber el contenido de las decisiones,
en aras: (i) de velar por la transparencia de la administración de justicia;
(ii) permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación;
y (iii) de obligar a los sujetos procesales de adecuar voluntaria o coactivamente
sus actos a lo ordenado por la autoridad judicial. (C.C, T-286/18, Pág. 18, 2018) Conforme lo expuesto, el trámite de notificación se
constituye como el elemento material para garantizar el derecho de defensa y la
garantía con que se cuenta para conocer las decisiones en este caso de los
jueces de la república. 4.7 Contestación de la acción de tutela Atendiendo el contenido del artículo 19 del Decreto 2591 de
1991, «el juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien
se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación
donde consten los antecedentes del asunto.» Durante el plazo concedido para la contestación el cual será
mínimo de un día y máximo de tres días, la autoridad o entidad encargada de
contestar presentará los respectivos informes los cuales se considerarán
rendidos bajo juramento. Si la parte contra quien se interpone la tutela no rinde el
informe vencido el plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa. (Dec, 2591, art. 20, 1991) Así, si del informe resultare que los hechos informados no
son ciertos, se puede solicitar información adicional de inmediato, la cual se debe
proporcionar dentro de los tres días siguientes al requerimiento. En el mismo
sentido, se puede convocar al solicitante y a aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud con el propósito de escucharlos en forma verbal, todo lo
cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria. Con el material y convencimiento suficiente sobre los aspectos
puestos en conocimiento del Juez, se podrá proferir el fallo bien sea
concediendo el amparo o negándolo, sin necesidad de practicar las pruebas
solicitadas. 4.8 Pruebas El artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 indica que, «El juez,
tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá
proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas». En síntesis, a pesar de que en principio el
accionante tiene la carga de la prueba, en términos de la Corte Constitucional
en sentencia T-620 (2017) es deber del juez de conocimiento analizar los
hechos y las pruebas de modo tal que en su decisión se llegue a la verdad real
del caso y salvaguardar los derechos presuntamente conculcados. Se entiende por prueba todo aquel elemento de que se vale el
entendimiento para verificar la veracidad de la afirmación. Esto se da por
medio de documentos, indicios, testimonios, videos y las demás que ha dispuesto
la ley. Dentro del amparo constitucional es necesario que el accionante presente
ante el juez constitucional una evidencia fehaciente para determinar la
violación o amenaza a sus derechos fundamentales. Tiene como objetivo que el
juez pueda tener una visión amplia respecto a lo acontecido. Cada prueba que conozca el juez constitucional competente
debe de ser precisa y guardar plena relevancia con los hechos que se han
narrado, adicionalmente guardar relación con el derecho afectado. La Corte
Constitucional ha dicho que se debe mantener una igualdad en el derecho de
defensa, pues también el accionado debe dar a conocer las pruebas que
manifiesten su defensa sobre las pretensiones y los cargos que se le indican.
El juez está en la obligación de examinar cada una de las pruebas allegadas
guardando relación con la constitución y la ley. La Corte Constitucional realizó la siguiente precisión en
materia de pruebas en acción de tutela: Así, en materia probatoria, es posible demostrar los hechos
aludidos por ambas partes mediante cualquier medio que logre convencer a la autoridad
judicial, ya que no existe tarifa legal. Esta informalidad probatoria llega
hasta el punto de que la autoridad judicial, al momento de analizar los medios
probatorios aportados al proceso, pueda - cuando llegue al convencimiento de la
verdad procesal - dejar de practicar algunas de las pruebas solicitadas, tal
como se dispone en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991. De esta forma, la libertad probatoria en sede de tutela es
amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en
cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las
reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es
decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la
vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo
es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha
protección constitucional se pueda obtener. Para ello el juez dispone, además,
de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran
limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien alude un
hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad
judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que
sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos
en la prueba. (C.C, T-187/09, Pág. 6, 2009) En conclusión, cuando se trata de la prueba en materia de
tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la persona que busca la protección
de un derecho fundamental, es necesario que demuestre los supuestos fácticos en
los que fundamenta su pretensión, ya que es el tutelante quien conoce los
hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.9 Notificación del fallo Esta etapa resulta de suma relevancia para las partes o
intervinientes, ya que se les comunica la providencia proferida por el Juez, a
través del mecanismo que se considere más expedito y eficaz. Sobre este punto cabe resaltar que de conformidad con lo
indicado por la Corte Constitucional en Auto 065 de 2013, la notificación debe
realizarse respecto al demandante, demandado y también frente a los terceros, determinados
o determinables, cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión que el
juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que, al notificarse el
fallo a través de medios electrónicos, resulta aplicable lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual: Se establece la vigencia permanente del decreto legislativo
806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la
información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los
procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia
y se dictan otras disposiciones” donde se estipula que: “«[l]a notificación
personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles
siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del
día siguiente al de la notificación. (L,
2213, art. 8, 2022) Ilustración 4- Primera etapa de la Acción de tutela- Solicitud al fallo 4.10. Cumplimiento del
fallo Cuando la decisión del Juez, es en favor del accionante se
busca la protección de los derechos invocados como conculcados, con propósito de
restablecerlos al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Ahora
bien, si ello no fuere posible, la decisión está orientada para prevenir al
accionado y en este caso a la entidad del Estado de abstenerse de concurrir en
hechos que a futuro pongan en riesgo derechos constitucionalmente protegidos. En el mismo sentido, la decisión judicial deberá expedirse dentro
de los diez días siguientes a la radicación de la tutela y su cumplimiento se
materializará dentro de las cuarenta y ocho horas, so pena de que el juez frente
al incumplimiento de su orden judicial la dirija al superior a efectos de adoptar
medidas para lograr así, el cumplimiento efectivo del fallo, esto en los
términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 4.11. Impugnación El Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31 y 32 refieren el
trámite a surtir en caso de hallar necesario impugnar el fallo, para el efecto,
se precisa que la impugnación hace referencia a la solicitud de revisión por parte
del superior del contendido del fallo de tutela, con el objeto de garantizar los
derechos constitucionales asociados a la doble instancia y el debido proceso. En tal sentido, el artículo 31 de la norma ibidem estipula
que una vez notificado el fallo, el accionante, el Defensor del Pueblo o el
accionado, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente,
podrán impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes, sin que ello exima
del cumplimiento inmediato de la orden judicial proferida. Debidamente presentada la impugnación y conforme lo
establece el Decreto 2591 de 1991 artículo 32, el juez de primera instancia
remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior
jerárquico, quien proferirá fallo dentro de los 20 días siguientes a la
recepción del expediente, en cuyo periodo de tiempo estudiará el contenido de
la impugnación y de ser necesario solicitar informes y ordenar la práctica de
pruebas a efectos de decidir de fondo la decisión. Una vez se surta el anterior
trámite, se deberá remitir a la Corte Constitucional el expediente dentro de los
diez días siguientes para su revisión. A partir de la impugnación presentada, el ad-quem podrá confirmar, modificar o
revocar el fallo de tutela de primera instancia. No obstante, también podrá
decretar la nulidad de lo actuado, en caso de evidenciarse la existencia de
alguna causal de nulidad[18]
que afecte la actuación surtida en primera instancia. 4.12. Incidente de
desacato El incidente de desacato es un instrumento mediante el cual
se busca sancionar a una autoridad que no ha dado cumplimiento a una decisión
judicial en el marco de un fallo surgido con ocasión a la interposición de una
acción de tutela, en este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto que se
trata de una sanción, surgida con ocasión de; (…) la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico
propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de
ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el
peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma
para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de
una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia
de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos
quebrantados. (C.C, SU-034/18, Pág. 47, 2018) Esto es, se constituye como un mecanismo orientado a conminar
a la autoridad administrativa al cumplimiento de la decisión del juez. En tal
evento, el accionante podrá acudir ante el juez de primera instancia expresando
que el accionado no ha dado cumplimiento a la decisión judicial, para lo cual
se ha dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que «La persona que
incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto
incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta
de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado
una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a
que hubiere lugar.» Esto es, la desatención a la orden judicial conlleva a
sanciones pecuniarias y de limitación a la libertad de la autoridad
administrativa responsable del cumplimiento del fallo del juez de tutela;
además de las conductas que describe el Decreto 2591 (1991) artículo 53
asociadas al fraude de resolución judicial y prevaricato por omisión. Ahora bien, en relación con la procedencia del incidente de
desacato la Corte Constitucional ha sostenido que para su trámite son necesarios
uno requisitos, a considerar por parte del juez de conocimiento, los cuales se describen
a continuación:
El juez competente debe revisar (i) a quién se dirigió
la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma,
(iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la
orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las
razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.
Dentro de los dos últimos aspectos, el juez debe analizar si el responsable del
cumplimiento de la orden no lo ha hecho por alguna circunstancia ajena a su
voluntad, y en ese sentido, se debe analizar su responsabilidad subjetiva. (C.C,
Auto 300/19, Pág. 21, 2019)
Esto es, se debe revisar concretamente que en efecto la
autoridad administrativa o el destinatario del cumplimiento del fallo, no haya
ejecutado las acciones que corresponden para su cumplimiento; lo anterior por
cuanto como lo estipula el Decreto 2591de 1991 en su artículo 53, se impondrán
sanciones de carácter pecuniario o de arresto. Dentro de este marco, la Corte Constitucional ha determinado
la finalidad y efectos del incidente de desacato, así: El incidente de desacato es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en ella. Este procedimiento debe ser adelantado en el marco de las garantías del debido proceso, toda vez que se trata de la potestad sancionatoria de las autoridades judiciales. Asimismo, cuando la decisión que se adopte sea la de imponer la sanción de arresto y multa, ésta debe ser consultada ante el superior jerárquico con el fin de determinar su legalidad. (C.C, Auto 300/19, Pág. 23, 2019) Lo referido por la Corte Constitucional, se integra al contenido de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 artículo 53 inciso segundo, donde se indica que la sanción que imponga el juez de conocimiento del incidente de desacato deberá ser consultada al superior jerárquico, en cuyo evento dicha autoridad judicial dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción revisará si se confirma o revoca la sanción impuesta. En este sentido y teniendo en cuenta la naturaleza de la
acción de tutela, cuyo propósito principal está orientado a garantizar la
protección de derechos fundamentales, es necesario que se dé cumplimiento de la
decisión judicial, dentro del término que haya previsto el juez de conocimiento,
el cual como se mencionó previamente corresponde a cuarenta y ocho horas (48),
so pena de que el accionante impetre el correspondiente incidente de desacato. En cuanto al trámite que se debe dar respecto del incidente
de desacato, el legislador no precisó término alguno al respecto, sin embargo,
la Corte Constitucional en sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, destacando
el hecho generado por el legislador, precisó «que tanto la protección de los
derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer
que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue
que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no
habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.» A su turno la misma corporación planteó unas excepciones aplicables
a dicho término: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el
derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de
desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la
demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una
providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la
Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las
medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa
y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver
el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez
prevista en el referido artículo. (C.C, C-367/14, Pág. 35, 2014) De lo anterior se infiere que en efecto la Corte Constitucional, si bien de un lado determina el término para decidir la petición que resuelve el desacato, también lo es, que al generar excepciones a considerar por el juez desde el punto de vista probatorio el término vuelve a encontrar un camino amplio para decidirse sobre la petición. En la siguiente ilustración se visualiza el trámite descrito hasta este punto. Ilustración 5- Segunda etapa de la Acción de tutela.
Cumplimiento del fallo e impugnación del mismo 4.13. Revisión por parte
de la Corte Constitucional Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo
de segunda instancia, el juez de conocimiento remitirá el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión; para el efecto, la Corte
Constitucional por intermedio de sus magistrados podrá seleccionar, sin
motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de
ser revisadas. Así mismo, dentro de los quince (15) días calendario
siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de
Selección, cualquier magistrado de la Corte, el Defensor del Pueblo, el
Procurador General de la Nación o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado podrán insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, lo
anterior en los términos del Acuerdo No 02 de 2015, artículos 57 y 58 en
armonía con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 artículo 33. En el mismo
sentido la norma ibidem estipula que «los casos de tutela que no sean excluidos
de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser
decididos en el término de tres meses.» En relación con este aspecto se debe tener en cuenta lo
previsto en el Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional en cuyos artículos
57 se estipula: Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán
ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los
textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte
Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el
expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de
la insistencia. (Acuerdo, 02, art. 57, 2015) De lo anteriormente descrito, a continuación, se muestran las etapas en la ilustración. Ilustración 3.(sic) Etapa de Revisión- facultad de la Corte
Constitucional Fuente: Elaboración
propia- Olga Lucila Lizarazo - Dirección Distrital de Gestión De la revisión de las acciones de tutela seleccionadas por
la Corte Constitucional pueden desprenderse varias circunstancias como lo establece
el Decreto 2591 de 1991 artículo 35 donde: Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo,
unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las
normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas. Finalmente, en torno al aspecto propio de la revisión o
insistencia de revisión ante la Corte Constitucional, se advierte que los casos
que sean seleccionados surtirán efectos inter partes y lo decidido se
deberá comunicar por dicha corporación a los jueces de instancia como a las
partes accionante y accionados según corresponda. 4.15. Nulidades de
sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que «la nulidad
de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de
proferido el fallo», sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que en caso
de que la irregularidad provenga de la sentencia, se podrá solicitar la nulidad
de la sentencia proferida por la Corte Constitucional. Para tal efecto, esta
alta Corte ha dispuesto que se debe acreditar el cumplimiento de (i) requisitos
de procedibilidad y (ii) sustentar una de las causales excepcionales de nulidad
de las sentencias. 4.15.1. Requisitos de procedibilidad Mediante Autos 217 de 2006, 330 de 2006 y 083 de 2012 de la
Corte Constitucional, fueron establecidos los requisitos de procedibilidad para
solicitar la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de
Revisión, estos son: Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna,
esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la
sentencia, en el caso que la nulidad tenga origen en la sentencia. Si la
nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada
antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo
contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a
partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. De la misma forma,
vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda
automáticamente saneada. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación
activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en
el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por
las órdenes proferidas en sede de revisión, y, Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con
una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y
expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la
decisión proferida[13].
Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o
interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o
inconformismo del solicitante con la decisión adoptada. (C.C, Auto 083/12, Pág.
14, 2012) 4.15.2. Causales excepcionales de nulidad La Corte ha reconocido a través de múltiples
pronunciamientos que se puede configurar una nulidad en la sentencia de tutela
cuando se presentan las siguientes causales: «(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de
interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a
una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la
Sala Plena de la Corte. (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las
mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta
sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto
2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte
motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto
del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones
anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen
totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los
criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción,
como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este
orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto pueda
ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada
para una presunta nulidad. (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se
profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no
tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y, (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la
cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que
se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias
que le son atribuidas por la Constitución y la ley.» (C.C, Auto 097/11, Pág.
14, 2011) Igualmente, ha considerado como causal de nulidad la
siguiente: (vi) De manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos
trascendentales para el sentido de la decisión. Al respecto, se advierte que la
posibilidad que tienen las Salas de Revisión de delimitar el tema a ser
debatido en las sentencias se deriva del propio diseño constitucional, que le
confirió discrecionalidad para revisar los distintos casos de tutela. Dicha
delimitación puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la
sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe
claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de
pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia
constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al
debido proceso. Sin embargo, si la omisión condujo a una decisión diferente
a aquella que hubiera debido ser tomada si se hubieran examinado los
argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede llegar a
configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida,
sin posibilidad de defenderse. (C.C, Auto 097/11, Pág. 14-15, 2011) En ese sentido, puede considerarse a partir de lo expuesto
que son seis (6) causales las que se deben tener en cuenta para que se configure
la nulidad de la sentencia de tutela, la primera asociada con apartarse del
criterio de interpretación o la posición jurisprudencial previamente establecida
sobre una misma situación jurídica; en segundo lugar, cuando la decisión no sea
adoptada por las mayorías legalmente establecidas; como tercer aspecto, cuando
se genere incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia;
en cuatro lugar, cuando se profieran órdenes a particulares que no fueron
vinculados al proceso; en quinto lugar, cuando se desconoce la existencia de la
cosa juzgada constitucional y en sexto lugar, de manera deliberada no se
analizan aspectos importantes para llegar a la decisión. 4.15.3 Causales de nulidad de la acción de tutela La nulidad es una consecuencia jurídica que nace como
consecuencia de omitir una actividad procesal conllevando a la anulación de las
actuaciones surtidas, tal y como lo ha previsto la Corte Constitucional en sentencia
T-125 de 2010 que expresó: Las nulidades son irregularidades que se presentan en el
marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el
legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la
consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración
se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las
partes el derecho constitucional al debido proceso” (…) “La naturaleza taxativa
de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar,
de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación
debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad
de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa
vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que
en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado [1] han
revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas
expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el
artículo 29 de la Constitución. (C.C, T-125/10, Pág. 24, 2010) En ese orden de ideas la Corte Constitucional como órgano de
cierre de la jurisdicción constitucional, ha previsto algunos aspectos procesales
o técnicas en términos del Auto 287 de
2001, Auto 234 de 2006 y Auto 281 A de 2010, a fin de tratar de corregir las
irregularidades devenidas dentro del trámite la acción de tutela, dependiendo
si se está frente a nulidades relativas, pues se tiene de hecho que frente a
las absolutas no tiene más remedio que volver a iniciar la actuación, pues en
los términos de la sentencia T 661 de 2014; Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones
jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés
[8]. “En distintas oportunidades,[9]este tribunal ha hecho énfasis en la
necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y
terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la
instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba
adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido
proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de
actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante
resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al
juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso
judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios
constitucionales. (C.C, T-661/14, Pág. 11, 2014) Los anteriores aspectos se abordan en el siguiente orden. 4.15.4 Nulidad devenida por indebida
notificación de Auto admisorio de la acción de tutela Esta nulidad ocurre cuando durante el trámite del traslado
del escrito tutelar, en palabras de la Corte Constitucional en Auto 123 de
2009: “no se practica en legal forma, o
eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado”.
Nulidad de naturaleza saneable como lo previó el alto tribunal constitucional
en sentencia T 661 de 2014, que reafirma frente al particular las formas
previstas en su momento por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil,
derogado por el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, estatuto
procesal aplicable en la actualidad, pues el Alto Tribunal, ésta vez en Auto
471 de 2017 expresó: En el marco del proceso de tutela, la publicidad y, con
esta, la notificación del auto admisorio de la demanda constituye parte del
núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. La notificación
comprende el acto material de comunicación cuya finalidad es poner en
conocimiento de las partes y terceros interesados el inicio y desarrollo del
proceso judicial para que, primero, si lo estiman pertinente, acudan a los
estrados judiciales a fin de defender su postura y alleguen el material
probatorio que pretendan hacer valer y, segundo, para garantizar transparencia.
En consecuencia, se pretende asegurar a los involucrados los derechos de defensa,
contradicción e impugnación y un mecanismo para controlar el ejercicio del
poder. (C.C., Auto 471/17, Pág. 18, 2017) Ante la falta de notificación no sólo de la providencia de
admisión sino además de la sentencia. Frente al tema en particular la alta
corporación mediante providencia del 19 de junio de 2018, Magistrado Ponente: Alejandro
Linares Cantillo en Auto 397 de 2018 manifestó: (…) cuando no se ha notificado el auto admisorio de la
demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal,
se está en presencia de una nulidad saneable, cuál es la derivada de la falta
de notificación de la iniciación del trámite, prevista en los numerales 8° y 9°
del artículo 140 del C.P.C. En estos casos, la Corporación ha optado por devolver
el expediente a los despachos judiciales de origen, para que a través de ellos,
se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de conformidad
con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la
alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace,
quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso. Excepcionalmente,
cuando las circunstancias de hecho lo ameritan, la Corporación ha procedido directamente
a vincular al proceso en sede de Revisión a quienes no fueron llamados y
registran un interés en el mismo. Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de
notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo
de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da
lugar a una nulidad insubsanable (C.P:C. art. 144, inciso final), cuál es la
derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, prevista en el
numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la
oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo. En esos
eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho
correspondiente para que imparta el trámite adecuado. (Pág. 7) 4.15.5 Nulidad devenida por falta de
integración del contradictorio. Nulidad absoluta consistente cuando el juez de instancia
pretermite como deber constitucional integrar debidamente el contradictorio,
tal y como lo dispone el Auto 071ª de 2016, que reitera el Auto 536 de 2015
proferido por la Alta Corporación constitucional en Pleno las reglas que se
derivan de los jueces de tutela.
4.15.6 Nulidad por falta de
notificación de tutela en sede de revisión. Esta modalidad de nulidad tiene una doble connotación insaneable
si la sala a quién corresponda el conocimiento del amparo decreta la nulidad y
ordena devolver el expediente al despacho de origen o saneable cuando el alto
tribunal decide subsanar la irregularidad y procede integrar directamente el
contradictorio; pero de ¿qué depende algunos de los dos caminos a seguir?,
depende de los derechos que se encuentren en tensión por buscar su protección
bien porque las situaciones fácticas lo ameritan o bien porque quienes
solicitan el amparo se encuentran en estado de debilidad manifiesta, tal y como
lo ha predicado el alto Tribunal Constitucional en Auto 234 de 2006 y 281 de 210. V. Causales de terminación anormal de la acción
de tutela
5.1. Desistimiento El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, otorga la potestad
al actor para que pueda desistir de la acción de tutela[19].
De lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, “(…) resulta viable
si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.”[20].
Sin embargo, la Corporación ha establecido como regla
general la improcedencia del desistimiento de la acción en sede de revisión[21],
puesto que tal escenario procesal: i) no es una instancia adicional; ii) en su
ejercicio esta Corporación cumple labores de protección efectiva de derechos
fundamentales, así como de unificación, consolidación, interpretación y
aplicación de los mismos; y, además, iii) reviste un indudable interés público,
que excede los intereses individuales de las partes. En efecto, para este
Tribunal: (…) en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se
ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la
Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta
improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una
instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado
como un asunto de interés público. Esta calificación se sustenta en la especial
finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta
corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente
amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación
de la jurisprudencia sobre ellos, propósito que sin duda excede
considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario
son los únicos que se afectan con este tipo de decisión. (C.C, Auto 345/10,
Pág. 4, 2010) De esta manera, se puede inferir que, el desistimiento de la
acción de tutela solo será procedente durante el trámite de las instancias,
pero no en sede de revisión, como fue anotado anteriormente, siempre que se
atribuya a intereses personales del actor. En este sentido, la Corte ha
manifestado al respecto que: El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante
el trámite de las instancias[22],
y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario. Sin
embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por
parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones
que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los
jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se
orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del
accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de
los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia
constitucional. (C.C, T-376/12, Pág. 55, 2012) 5.2. Temeridad La temeridad se presenta en dos escenarios: 1. Cuando la parte
accionante actúa de mala fe dentro del trámite de la acción de tutela y 2.
Cuando la parte accionante presenta en varias oportunidades el escrito de
tutela con los mismos hechos sin esgrimir una justificación objetiva para
alegar el amparo constitucional en múltiples ocasiones. De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional La actuación temeraria es aquella que vulnera el principio
de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés
individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente
y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en
cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante
las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada
cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras
palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no
puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias
meramente formales. (C.C, T-1215/03, Pág. 10, 2003) Con todo, tres eventos pueden presentarse: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las
circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa
decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que
existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad,
acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela
debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la
existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente
temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala
fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a
la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada (C.C, SU-027,
2003). Los jueces deben realizar un examen minucioso respecto a
esta postura pues se logra evidenciar que este acto de mala fe respecto al amparo
constitucional constituye un desgaste para el sistema judicial. El juez cumple
una tarea importante y por tanto debe realizar un examen de fondo para determinar
la mala fe o en tal caso el dolo por parte del accionante. VI. Acción de tutela contra providencia judicial El amparo judicial, se constituye como un desarrollo de la jurisprudencia moderna, manifestada en el reconocimiento efectivo de la prevalecía de los derechos fundamentales establecidos en la carta política, en su aplicación directa y específica a las garantías que debe revertir el proceso judicial. La tutela contra providencia, procede contra sentencias o
autos judiciales, actos administrativos, o de particulares, producto del ejercicio
de la facultad jurisdiccional constitucional o legal de las autoridades,
entidades u organismos, que se encuentran ejecutoriados, en los cuales se
solicita la cesación de los efectos jurídicos de dichos actos, por haber sido
proferidos vulnerando los derechos fundamentales de las partes, y pretendiendo terminar
la vulneración o amenaza, o en busca de prevenir la realización de un perjuicio
irremediable.
Al respecto debemos agregar que, dado la especialidad de esta clase de tutela en contra de providencia, debemos de interponerla en contra de la autoridad pública judicial, administrativa o persona particular (en uso de funciones públicas) que profirió la sentencia o actuación administrativa en desarrollo de sus facultades jurisdiccionales. 6.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales excepcionalmente se podrá interponer ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, los cuales pueden ocurrir bien sea por acción u omisión de cualquier autoridad pública, dentro de los cuales no solo se incluye a los jueces de la República, integrantes de la rama judicial, sino también a las autoridades administrativas, entidades u organismos y particulares revestidos constitucional o legalmente para ejercer jurisdicción, la cual es la facultad de declarar el derecho aplicable a un caso determinado.[23] Así mismo, por tratarse de un amparo constitucional
excepcional y conforme a lo previsto en la Constitución y el desarrollo
Jurisprudencial, deben invocarse unas causales generales y específicas de
procedibilidad, además de revestir las características de inmediatez y subsidiariedad,
las cuales serán desarrolladas a lo largo del presente capítulo. La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones ha señalado
el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, en el entendido que este alcance es restringido y solo tiene lugar
cuando se establece con claridad que la conducta del juez fue claramente
inconstitucional y violó derechos fundamentales, en especial el debido proceso
y el acceso a la justicia, sin que de ello se infiera que se trata de un caso
nuevo o de una nueva sentencia sobre un asunto definido por la autoridad
competente. Se debe tener en cuenta, que con el reconocimiento de este
amparo y la posibilidad de corregir un sentencia o autos judiciales en firme, se
presenta una disertación jurídica, pues se busca equilibrar el reconocimiento
efectivo de los derechos fundamentales, el concepto de falibilidad en la
administración de justicia, el principio de cosa juzgada, seguridad de las
decisiones judiciales y la independencia de las decisiones de los jueces; las
cuales se rigen únicamente por el Estado
de derecho, la equidad constitutiva, la jurisprudencia, los principios
generales, la doctrinas y la ley, conforme
lo establece el artículo 230 de la Constitución Política. Dada la importancia jurídica señalada, la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales ha sido desarrollada y reiterada
por la doctrina de la Corte Constitucional entendiendo que solo procede esta
clase de tutela si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Estos requisitos los ha clasificado la Corte en generales, los cuales deben ser cumplidos en su totalidad y son habilitantes para la interposición de la tutela, y específicos, los cuales se debe demostrar al menos uno para determinar la procedencia del amparo interpuesto. 6.1.1 Requisitos generales Conforme a lo anterior, procederemos a enunciar los
requisitos generales o habilitantes, conforme los ha previsto la Corte Constitucional
en sus sentencias C-590 de 2005 y T-237 de 2018. En este sentido, los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
son los siguientes: 1.(sic) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance
de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo,
se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones
inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento
de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida
la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales,
tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse
como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas. (C.C, C-590/05, Pág. 25-26, 2005) En relación con este aspecto, el Consejo de Estado, en busca
de unificación jurisprudencial en relación con la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, refirió: «(…) Es de la esencia de este medio de defensa judicial la
urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la
seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la
situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento
consustancial para la protección que se ofrece. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un
medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se
requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito
que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende,
el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de
certeza material, que la hace definitiva e inmutable. (…) La
Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la
sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra
providencias judiciales se ejerce oportunamente (…).» (CE, Sala Contenciosa
Administrativa, No 2012-02201-01, Pág. 45, 2014) En el mismo sentido vale la pena referir los eventos en los
cuales el juez de tutela puede apartarse de los seis (6) meses, para el caso
por ejemplo se tiene como circunstancia hallarse en condiciones de debilidad
manifiesta, en cuyo evento la Corte Constitucional, expresó: “(…) no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un
suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para
ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una
amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata
mediante la acción interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho
completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las
circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los
derechos” (C.C, T-678/06, Pág. 13, 2006) En el mismo sentido la corporación, adujo: La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela
está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la
proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de
factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo
para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no.
Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio
inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros.
Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si
existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados.” (C.C, SU- 961/99, Pág. 1,
1999) 6.1.2 Requisitos específicos Además de los requisitos generales de procedencia, para que
se conceda el amparo se debe acreditar plenamente la ocurrencia de por lo menos
uno de los siguientes requerimientos o defectos específicos que a continuación
se enuncian: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 1. Violación directa de la Constitución.»[24] (C.C. C-590/05, Pág. 27, 2005) Estos eventos en que procede la acción de tutela contra
decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y
la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que,
si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de
decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. VII. Tutela contra tutela En los instrumentos jurídicos que regulan la acción de tutela,
no se habló sobre la posibilidad de hacer uso de la acción de tutela en contra
de fallos de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional ha mantenido la
improcedencia de la tutela contra otra tutela y ha establecido 3 reglas sobre
este tema: «a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia
de tutela, la regla general es la de que no procede”. b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena
o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente
de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte
Constitucional”. c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro
juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera
excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la
cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los
requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,
(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la
solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de
una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,
ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (C.C, SU-627/15,
Pág. 36-37, 2015) Con lo anterior, la Corte Constitucional reconoció que los
jueces de la República pueden incurrir en posibles errores en la toma de
decisiones en sus providencias, especialmente cuando en fallos de tutela se
trata, en virtud de lo cual se pronunció al respecto y estableció los eventos
en los cuales tal circunstancia se puede generar. VIII. Otros aspectos de la tutela
8.1. Interposición
de tutela por extranjeros En la sentencia T-295 de 2018, se establece que no existe
diferencia entre persona nacional o extranjera, por lo que los extranjeros tienen
los mismos derechos que los nacionales colombianos y de igual manera los
deberes que se encuentran en la Constitución, las leyes y el respeto a las
autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la
Constitución Política de Colombia. (1) En el mismo sentido en sentencia de unificación SU-677 de 2017 la Corte Constitucional refirió en relación con los derechos de los extranjeros:i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física. (C.C, SU-677/17, Pág. 88, 2017) En tal sentido se recaba sobre la importancia y protección
que se debe tener frente a los extranjeros, alcance que se da en niveles de
igualdad con los nacionales en Colombia, a su turno, se impone a los
extranjeros el deber de cumplir con las disposiciones constitucionales y
legales en el territorio nacional. Conforme
con lo anterior, se precisa que la relación de los extranjeros que habitan en
el territorio nacional está vinculada al artículo 100 de la Constitución Política,
donde se aclara; los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos
derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá,
por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio
de determinados derechos civiles a los extranjeros. (C.C, SU 397/21, Pág. 55, 2021).
En el mismo sentido expreso la misma corporación en sentencia
SU180/22, recogió aspectos ya definidos en Sentencia SU-677 de 2017 y que se
concretan en tres (3) condiciones puntuales a tener en cuenta frente a los
migrantes: que: (i) el Estado colombiano tiene el deber
de “garantizar algunos derechos
fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el
territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad
respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de
razonabilidad que permiten tratos diferenciados”; (ii) todos los
extranjeros tienen la obligación de “cumplir la Constitución Política
y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia”; y (iii) los
extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen
derecho a “recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen
subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección
de sus derechos a la vida digna y a la integridad física. (C.C,
SU180/22, Pág. 97, 2022) Desde hace unos años, uno de los temas de impacto frente al
tema que se revisa en este acápite, está asociado con la acción de tutela como
mecanismo para invalidar las decisiones de la administración cuando de definir
el estatus migratorio de los extranjeros en el país se trata, es así como, en
la sentencia T-143 de 2019, la Corte ha señalado que, la acción de tutela,
excepcionalmente, puede proteger los derechos que puedan verse afectados por
las medidas administrativas migratorias. En el mismo sentido se pronunció en lo
relacionado con procesos en contra de un extranjero, para lo cual en la
sentencia SU 397 de 2021, menciona que se pueden agenciar derechos de personas
extranjeras cuando éstas no estén en condiciones de promover su propia defensa.
8.2. Efectos inter pares e inter comunis del fallo de tutela En relación con los efectos inter pares e inter comunis, la
Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 349 de 2019, estipula La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de
las sentencias de tutela siempre tienen efectos inter partes. Sólo en casos
excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento
de los efectos inter comunis o inter pares. El uso de estos dispositivos
amplificadores es una competencia reservada a las autoridades judiciales que
adoptan las providencias. Particularmente, la jurisprudencia vigente ha
establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están
autorizadas únicamente a la Corte Constitucional. (C.C, SU-349/19, Pág. 16, 2019) Esta sentencia recoge una gran línea jurisprudencial,
referente a los efectos que puede tener los fallos de las tutelas, al respecto
en relación con los efectos “inter pares”
y se expresa que es excepcional la aplicación de efectos inter comunis,
donde la extensión de la decisión corresponde únicamente al juez de
conocimiento pero que particularmente es una facultad exclusiva de la Corte
Constitucional. En línea con lo anterior la Corte Constitucional en
sentencia de unificación del año (2019) hace referencia a las facultades que
tiene dicha corporación en relación con los efectos inter pares e inter
comunis de las sentencias, aspecto que cita en el siguiente sentido: (…) en los casos en que estime pertinente con el propósito
de salvaguardar la supremacía del orden superior y ante ciertos supuestos
específicos, pueda por medio de los efectos inter comunis e inter pares dejar
sin valor decisiones judiciales adoptadas frente a ciertos problemas jurídicos
específicos, para en su lugar: (i) reconocer prerrogativas a determinadas personas
que previamente habían acudido ante las autoridades jurisdiccionales y habían
recibido una respuesta negativa, o (ii) revocar derechos reconocidos a
individuos que los habían obtenido en fallos expedidos dentro de otros procesos
de tutela u ordinarios. (C.C, SU 037/19, Pá. 31, 2019) 1) De otro lado, en cuanto a los efectos inter comunis, se debe indicar que alcance de sus decisiones está orientado principalmente a la protección de derechos de los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad. Al respecto en sentencia del año (2019) se hizo alusión al alcance de las decisiones inter comunis, en cuyo evento corresponde: i) reconocer prerrogativas a determinadas personas que previamente habían acudido ante las autoridades jurisdiccionales y habían recibido una respuesta negativa, o (ii) revocar derechos reconocidos a individuos que los habían obtenido en fallos expedidos dentro de otros procesos de tutela u ordinarios. (C.C, SU-037/19, Pág. 31, 2019) 1.(sic) En el mismo sentido, expresó la corporación en la misma decisión sobre los efectos inter comunis, estipulando que se trata de una medida que se adopta considerando aspectos concretos a saber:1. Inversamente proporcionales, por lo que las órdenes que imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensión. 2. Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la economía procesal o la especial protección constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad. (C.C, SU 037/19, Pág. 26, 2019) Elaboró: Olga Lucila Lizarazo Salgado- Contratista -Dirección
Distrital de Gestión Judicial Álvaro Camilo Bernate –. - Profesional Especializa–o - Dirección Distrital de Gestión Judicial Leidy Johanna Alonso Gutiérrez – Profesional Universitario – Dirección Distrital de Gestión Judicial Hélver Manuel Mora Monto–a - Profesional Universitario – Dirección Distrital de Gestión Judicial Revisó: Fabio Estrada Valencia- Asesor- Subsecretaría Jurídica Nicolás Cardozo Ruiz – Contratista – Despacho Aprobó: Luz Elena Rodríguez Quimbayo- Directora Distrital de
Gestión Judicial
Iván David Márquez Castelblanco Subsecretario Jurídico Distrital.
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Pinilla. Constitución Politíca . (1991). Decreto 2195 . (1991). por el cual se reglamenta la acción
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de Costa Rica) (1969), artículo 25 Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de
la Constitución Política.” Decreto Distrital 798 de 2019 “Se modifica parcialmente el
Decreto Distrital 323 de 2016 en el sentido de realizar algunos ajustes a la estructura
organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital.” Decreto 430 de 2018 “Por el cual se adopta el Modelo de
Gestión Jurídica Pública del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948),
artículo 18 Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos
2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la
acción de tutela.” Decreto 333 de 2021 "Por el cual se modifican los artículos
2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto
de la acción de tutela". Quinche Ramírez, Manuel. La acción de tutela, 2017. Pág. 3. Jurisprudencia Corte Constitucional. (2014) Sentencia SU-617. Corte Constitucional: (1992) Sentencia T-526. Corte Constitucional. (1998) Sentencia T-099. Corte Constitucional. (1998) sentencia T-014. Corte Constitucional. Auto 3 octubre de 1996 (M.P. Vladimiro
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Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional. Sentencia T-286. (2018). Corte Constitucional. Sentencia T-376. (2012). M.P. María Victoria
Calle Correa. Corte Constitucional. Sentencia T-883. (2008). Corte Constitucional. Sentencia T-956. (2003). Corte Constitucional. Sentencia - 425. (2019). Corte Constitucional. Sentencia, C-132. (2018). NOTAS AL PIE DE PAGINA: |