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Proyecto de Acuerdo 319 de 2020 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No. 319 DE  2020

 

Ver Acuerdo Distrital 801 de 2021 Concejo de Bogotá, D.C.

 

“Por el cual se modifican los Acuerdos Distritales 79 de 2003 y 509 de 2012, se establecen prohibiciones de reproducción, cría, comercialización y tenencia de algunos animales en la ciudad de Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 

I.               OBJETO Y SUSTENTO JURÍDICO.

 

Esta iniciativa tiene por objeto el establecimiento de dos grandes disposiciones a saber:

 

En primer lugar, prohibir en el territorio distrital todas las actividades relacionadas con la reproducción, cría y comercialización de animales domésticos de compañía que sean portadores de enfermedades genéticas, congénitas, hereditarias y/o propias de los estándares de su raza en la ciudad de Bogotá D.C., como una medida obligatoria para cumplir los mandatos de protección animal contenidos en la “Constitución Ecológica”, así como en las leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016.

 

En ese sentido, la evidencia científica comprobada sobre las patologías que sufren distintos animales de compañía sobre los cuáles el ser humano ha venido experimentando por décadas con el fin de conseguir rasgos físicos o comportamentales específicos, como hocicos planos, patas cortas, colas enroscadas, ojos saltones, etc., y que en consecuencia les impide a estos animales llevar una vida normal en condiciones de bienestar debido a la imposibilidad de realizar las acciones más simples de cualquier organismo aerobio, como por ejemplo respirar adecuadamente, se convierte en razón suficiente para que la ciudad de Bogotá D.C., en cabeza del máximo órgano político administrativo y con la aquiescencia de la administración, sea pionera en expedir una regulación administrativa a través de la cual estas prácticas queden prohibidas en tanto vulneran flagrantemente el mandato constitucional y legal de protección animal, el cual se resume en el artículo primero de la Ley 1774 de 2016.[1]

 

En segundo lugar, el proyecto tiene por objeto prohibir en el territorio distrital todas las actividades relacionadas con la reproducción, cría, comercialización y tenencia de aves ornamentales, de cualquier especie doméstica o silvestre, como animales de compañía con fines de comercio, compañía y/o explotación económica, en tanto dichas actividades conllevan un confinamiento vitalicio de estos animales en espacios sumamente reducidos, como jaulas, lo que atenta de manera flagrante contra los principios de bienestar animal contenidos en el literal B del artículo 3° de la citada Ley 1774 de 2016.

 

II.             JUSTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE CONVENIENCIA DE LA INICIATIVA.

 

1.             SOBRE LA REPRODUCCIÓN Y CRÍA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA.

 

La regulación sobre la cría de animales domésticos de compañía, tanto a nivel distrital como nacional, es escasa por no decir que nula. Así, el antiguo Estatuto Nacional de Protección Animal adoptado mediante la Ley 84 de 1989 únicamente contempla dos (02) disposiciones relativas a la cría de animales, contenidas en el parágrafo del artículo 15[2] y el artículo 33,[3] referentes a la prohibición de las facultades de medicina, de veterinaria, de zootecnia o ciencias afines de causar daño, lesión o muerte a los animales en ejercicio de sus objetivos de enseñanza y la posibilidad de los zoo-criaderos con autorización del antiguo INDERENA de comercializar animales silvestres, respectivamente.

 

Por su parte, el Distrito Capital únicamente cuenta con el Acuerdo Distrital 509 de 2012 “Por medio del cual se promueven acciones responsables para la comercialización de pequeños animales domésticos de compañía en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, que si bien no está relacionado específicamente con las actividades de cría de animales, si tiene un enfoque proteccionista de dichos seres sintientes en el marco de los procedimientos de crianza, toda vez que el literal C del artículo segundo puntualmente establece:

 

ARTÍCULO 2.- Con el fin de generar condiciones que favorezcan la salud pública de las personas y la protección de los animales, las entidades antes mencionadas promoverán dentro del protocolo de acciones de comercialización responsable de pequeñas especies de animales domésticos de compañía las siguientes, entre otras: […]

c. Garantizar la adquisición responsable, por parte de los comerciantes, para evitar la procedencia de animales de crianza ilegal y/o indiscriminada […]” (Subrayado fuera de texto).

 

Como se puede ver, no existen disposiciones normativas, sean de tipo legislativo o administrativo, que se hayan encargado de regular realmente la cría de animales con propósitos de comercialización, más allá de algunas disposiciones que hacen parte de normas de protección animal, pero que realmente están enfocadas en otros escenarios en donde se ejercen labores de cría, como el caso de las facultades de medicina, de veterinaria, de zootecnia o ciencias afines, o aquello relacionado específicamente con los procesos de venta de animales, que si bien podría pensarse que va necesariamente de la mano con las acciones de cría, no ha sido visto así ni regulado por el gobierno distrital.

 

No obstante lo anterior, existe en Colombia una regulación puntual sobre la cría de animales domésticos y exóticos propia de la ciudad de Medellín, adoptada mediante el Acuerdo 04 de 2015 “Por el cual se reglamentan los criaderos y la comercialización de animales domésticos y exóticos en la ciudad de Medellín”, que en su artículo primero dispone:

 

ARTÍCULO 1. Reglamentar las actividades relacionadas con la explotación de especies menores por parte de todo tipo de criaderos, los criaderos comerciales y criadores individuales, como las tiendas de animales y veterinarias; buscando siempre que se cumpla con las cinco libertades formuladas por el Consejo de Bienestar para los Animales de Granja del Reino Unido y son las siguientes: Libres de hambre y sed; libres de incomodidad; libres de dolor, lesiones y enfermedades; libres de miedo y angustia y libres de expresar el comportamiento natural de su especie, efectuando una amplia valoración de lo que por definición es el bienestar animal”

 

Esta norma, que trae en su articulado disposiciones interesantes como la prohibición de desarrollar actividades de reproducción de animales por personas naturales, pues deben ser necesariamente personas jurídicas, o la necesidad de evitar cruces indebidos de razas y la reproducción de individuos consanguíneos, es decir endogamia, se convierte entonces en la primera disposición normativa en Colombia que busca regular procesos de cría, incluyendo no sólo razones económicas propias del ejercicio comercial que esta actividad supone, sino razones claras de bienestar animal.

 

En ese sentido, como lo establece Baquero (2020) “[…] se deben destacar algunos aspectos de este acuerdo, como por ejemplo que su artículo primero haga mención estricta al cumplimiento del Principio de las Cinco Libertades como «hoja de ruta» obligatoria para el ejercicio de la actividad comercial de cría y venta de animales, o que se prohíba tajantemente la reproducción de animales para cualquier fin por parte de personas naturales (físicas). Esto, supone que para poder desarrollar esta actividad económica se debe estar debidamente constituido como persona jurídica y, en tal sentido, se está cobijado por las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial.  (Artículo 2°). A su vez, debe resaltarse que el artículo 5° establece que toda persona jurídica que se dedique a la crianza y comercialización de animales domésticos y exóticos deberá contar con un registro de criador y con permiso de reproducción para su negocio, el cual se establece en aras de garantizar el bienestar de los animales, la salud pública de las personas y la salud ambiental, mediante la asesoría de un profesional médico veterinario que certifique las condiciones de aptitud genética, física y en general de salud de los animales para ser dedicados a la reproducción, evitando los cruces indebidos de razas y la reproducción entre individuos consanguíneos. Lo anterior nos resulta interesante pues se trata de la primera disposición reglamentaria contenida en un cuerpo legal, en donde encontramos una referencia puntual a la necesidad de proteger el bienestar animal y evitar los cruces indebidos de razas y la reproducción de individuos consanguíneos o, en otras palabras, la cría indiscriminada a través de los procedimientos de endogamia que se han comentado en los capítulos precedentes. Es entonces un precedente obligado para nuestro estudio en tanto se trata de la primera disposición de orden legal, en donde se ha hecho referencia puntual a la necesidad de regular la actividad de cría y venta de animales por razones de bienestar animal como lo es la aptitud genética, física y la necesidad de evitar cruces endogámicos, entre otras.  Sin embargo, es cierto que la norma en comento no tiene por finalidad la prohibición de la actividad de cría y venta de animales sino, por el contrario, su regulación. Así, el artículo 3° establece que queda prohibida la comercialización, compraventa, donación, permuta, exhibición de animales –sin importar su especie- en vía o espacio público a cualquier escala su exhibición y/o venta en lugares no autorizados […]”.[4] (Subrayado fuera de texto)

 

Por lo anterior y teniendo en cuenta el análisis de competencia que se realizará más adelante, es perfectamente viable que el distrito Capital emita regulación normativa a través de la cual prohíba las prácticas de reproducción y cría de animales domésticos de compañía con enfermedades genéticas, congénitas, hereditarias y/o propias de los estándares de su raza, como medida para garantizar el imperativo legal de protección animal.

 

1.1.        SOBRE LA REPRODUCCIÓN Y CRÍA DE AVES ORNAMENTALES DOMÉSTICAS O SILVESTRES COMO ANIMALES DE COMPAÑÍA.

 

En relación con las practicas relativas a la cría y comercialización de aves ornamentales, el citado Acuerdo Distrital 509 de 2012 establece en el parágrafo del artículo primero que cómo pequeñas especies de animales domésticos de compañía, se entenderán, entre otras, las aves ornamentales.

 

Adicional a ello, actualmente está en curso en la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley No. 225 de 2019, de autoría del H.R. Ricardo Alfonso Ferro Lozano, que tiene por objeto prohibir la cría, reproducción, comercialización y tenencia de aves de vuelo de ornato y canora, como animales de compañía en el territorio colombiano[5], estableciendo una modificación al antiguo Estatuto de Protección Animal (EPA) adoptado mediante la Ley 84 de 1989.

 

Sin embargo, dicho proyecto apenas cuenta con la aprobación de uno (1) de los cuatro (4) debates que por mandato constitucional (art. 157) deben surtir los proyectos de leyes ordinarias para convertirse efectivamente en leyes de la República, por lo que el Concejo de Bogotá, teniendo competencia para dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito, así como para dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente, tiene plena competencia para establecer en el ámbito distrital una prohibición como la pretendida por el presente proyecto de acuerdo, a través de la modificación de los Acuerdos Distritales correspondientes.

 

En ese mismo sentido, es necesario que en este proyecto de acuerdo se deje constancia de la importancia del mencionado proyecto de ley, que en caso de surtir afirmativamente el proceso constitucional y convertirse en Ley de República, será una disposición complementaria del presente proyecto y reforzará, con competencia nacional, los mandatos de protección y bienestar animal contenidos en el Ordenamiento Jurídico colombiano.

 

2.             SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA.

 

El caso de la comercialización o venta de animales es a todas luces diferente al anterior. Como se ha visto, las normas referenciadas hasta el momento han buscado regular de cierta manera, al menos con el establecimiento de principios generales o “buenas prácticas”, los requisitos que deben seguirse para poder vender animales, en su mayoría domésticos de compañía, sin llegar a limitar el libre ejercicio económico de esta actividad, pues la misma es en principio, comercial.

 

Por una parte, el artículo 14 del citado Estatuto Nacional de Protección Animal adoptado por el Decreto 89 de 1984,[6] no contempla mayores disposiciones relativas a la comercialización de animales, refiriéndose únicamente a la obligación de la persona que tenga a su cargo los mismos, de entregarlos a la autoridad competente en caso de no poder suministrarle lo necesario para su subsistencia, obligación que sobra decirlo, es altamente incumplida por quienes administran u son propietarios de establecimientos dedicados a la venta de animales.

 

De otra parte, como lo establece el autor previamente citado, “[…] el Decreto 2257 de 1986, del 16 de julio, relativo a la investigación, Prevención y Control de la Zoonosis, en sus artículos 51 a 53 contempla la prohibición de instalar criaderos de animales en perímetros urbanos (excepcionalmente se permite cuando no se produzcan problemas sanitarios y el establecimiento cuente con instalaciones adecuadas desde el punto de vista técnico-sanitario), la prohibición de comercializar animales que no cumplan requisitos sanitarios y la obligación de los establecimientos de explotación comercial y criaderos de animales en áreas urbanas, de contar con licencia sanitaria de funcionamiento. De este texto legal, se puede concluir que el bienestar animal de los ejemplares utilizados como mercancía para cría y venta no pareciera tener relevancia alguna. Se trata, en cambio, de una norma que regula los temas sanitarios necesarios al control de la zoonosis, es decir, del riesgo que existe para la ciudadanía de contagiarse de alguna enfermedad de origen animal. Por ello, se dispone que los criaderos de animales, ya sean domésticos, silvestres, salvajes y/o exóticos, deben ubicarse fuera del perímetro urbano definido por la correspondiente autoridad de planeación, es decir, en zonas rurales en donde dicho riesgo pareciera ser menor. A su vez, se prohíbe comercializar animales sin el cumplimiento de los requisitos necesarios de vacunación (vacuna antirrábica – tres meses de edad) y se obliga a la obtención de licencia sanitaria de funcionamiento para los casos previstos en la norma. […]”[7] (Subrayado fuera de texto).

 

En el caso del Distrito Capital, el previamente citado Acuerdo Distrital 509 de 2012 y la “Guía Técnica del Protocolo de Acciones Responsables para la Comercialización de Pequeños Animales Domésticos de Compañía” expedida como consecuencia del mismo, establece unos requisitos generales para el ejercicio legítimo de la citada actividad comercial como adoptar normas de bioseguridad dentro del establecimiento de comercio (Art. 2, literal A); establecer condiciones de bienestar animal, luminosidad, aireación, espacio, abrigo, movilidad, alimentación suficiente, salubridad, higiene y buen trato (Literal B); garantizar la adquisición responsable, por parte de los comerciantes, para evitar la procedencia de animales de crianza ilegal y/o indiscriminada (Literal C) y entregar a los animales vacunados, desparasitados, esterilizados e identificados (Artículo 3).

 

Lo anterior, tal como sucede en el caso de la ciudad de Medellín, no es distinto al cumplimiento de aquel antiguo Principio de las 5 libertades[8] del FAWC (por sus siglas en inglés, Consejo de Bienestar Animal de Animales de Granja), y que ha permeado la legislación de Derecho Animal como principio universal de bienestar animal, acuñado igualmente por Colombia a través del artículo tercero de la Ley 1774 de 2016 y por el Distrito Capital a través del parágrafo del artículo segundo del Acuerdo 509 de 2012.

 

En este orden de ideas, a través de la presente iniciativa se deben modificar aquellos artículos del citado Acuerdo 509 de 2012 que regulan la comercialización de animales domésticos de compañía (que es básicamente el artículo 1°), en tanto la nueva normativa permitirá, de tajo y en cumplimiento del artículo primero de la Ley 1774 de 2016, prohibir cualquier práctica del ser humano por la que se busque reproducir, criar y comercializar animales domésticos de compañía con enfermedades genéticas, congénitas, hereditarias y/o propias de los estándares de su raza, en la ciudad de Bogotá D.C.

 

Por lo demás, de la normatividad relativa al objeto del presente proyecto de acuerdo no se encuentran disposiciones adicionales a través de las cuáles se regule a venta de animales distintos a aquellos destinados al consumo humano en el distrito capital, más allá de la prohibición genérica de venta de animales domésticos en espacio público, contenida en el Código Nacional de Policía adoptado mediante la Ley 1801 de 2016, que en el numeral segundo del artículo 116 sobre los Comportamientos que afectan a los animales en general, establece:

 

“Artículo 116. Comportamientos que afectan a los animales en general. Los siguientes comportamientos afectan a los animales en general y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización genera medidas correctivas: […]

2. La venta, promoción y comercialización de animales domésticos en vía pública, en municipios de más de cien mil (100.000) habitantes […]”

 

2.1.        SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE AVES ORNAMENTALES COMO ANIMALES DE COMPAÑÍA

 

Adicional a lo anterior y en relación con las medidas pretendidas en relación con las aves, se hace necesario modificar el parágrafo del artículo primero del citado acuerdo 509 de 2012 ,con el fin de eliminar la expresión “aves ornamentales” del mismo, así como modificar el art. 34 del Acuerdo 79 de 2003 (Código de Policía de Bogotá) relacionado con los comportamientos favorables para la salud y protección de los animales, con el fin de agregar otra nueva conducta, que en caso de incumplirse, sea merecedora de una medida correctiva como se explicará más adelante.  

 

3.             EVIDENCIA CIENTÍFICA DE SUFRIMIENTO EN RAZÓN A ENFERMEDADES CONGÉNITAS, GENÉTICAS, HEREDITARIAS O DEFECTOS VINCULADOS CON LOS ESTÁNDARES DE RAZA.

 

En primer lugar se deben definir los conceptos indicados en el título, los cuáles se incluirán en el articulado del proyecto para mayor claridad. Así bien, deben entenderse los siguientes conceptos:

 

A.            Enfermedad Genética: Por ella debe entenderse el trastorno que se origina debido a una alteración en un gen.[9]

B.            Enfermedad Congénita: Por ella debe entenderse la anomalía que se presentan desde el nacimiento del niño. Las causas no son exclusivamente genéticas, ya que pueden ser infecciosas (rubéola y varicela durante el embarazo), problemas gestacionales (diabetes y anomalías uterinas), químicas (medicamentos y drogas), físicas (radiaciones e hipertermia) y nutricionales (déficit de ácido fólico).[10]

C.            Enfermedad hereditaria: Por ella debe entenderse aquella que se transmite a través del material genético de padres y madres a sus hijos. El hecho de que sea una enfermedad hereditaria no quiere decir que se manifieste en el momento del nacimiento, es decir, puede o no ser congénita. Por otro lado, aunque las enfermedades hereditarias se producen por alteraciones genéticas, eso no implica que, si uno de los progenitores padece o es portador de la enfermedad, la vaya a trasmitir a toda su descendencia (dependerá de los patrones de trasmisión hereditaria).[11]

 

Dicho ello, es momento de analizar la evidencia científica de este tipo de enfermedades y su impacto en el bienestar de los animales domésticos de compañía que, a través de los procesos de cría, han visto modificado su material genético durante décadas por parte del ser humano, debido a la búsqueda desesperada de éste ultimo de obtener rasgos físicos o comportamentales en los animales.

 

Para ello, el estudio del autor referido anteriormente, en el numeral 2.3 de su capítulo II, relativo a la “Selección humana de ejemplares”, utiliza un concepto conocido al interior de los Clubes Caninos (Kennel Clubs) y de los establecimientos de cría que ha sido utilizado por años para reproducir animales que comparten material genético, es decir, animales que son parientes entre sí, la endogamia. De dicho texto se lee:

 

[...] La Real Academia de la Lengua Española define la endogamia, desde su acepción biológica, como el cruzamiento entre individuos de una raza, comunidad o población aislada genéticamente.13 Por otro lado, el KC se refiere a ella como el apareamiento de individuos que comparten los mismos ancestros. Incluso en el momento de definirla, hace una clara mención a los problemas que puede generar sobre la salud de los animales, así: La endogamia, en términos simples, es la reproducción de individuos que son parientes, es decir, que tienen ancestros comunes. Altos niveles de endogamia pueden impactar en la salud de los perros, ya que aumentan las posibilidades de que sufran trastornos hereditarios conocidos y desconocidos. También puede tener un impacto sobre la raza en su conjunto, por ejemplo, reduciendo el tamaño de la camada y su fertilidad. Es imposible hacer predicciones precisas sobre el impacto exacto que la endogamia tiene en un perro individual, pero sí sabemos que, a medida que aumenta el grado de endogamia, aumenta el riesgo de tener un impacto grave y perjudicial en la raza en general. Por su parte, la FCI, dentro del documento denominado «Estrategias internacionales de cría», que se encuentra disponible para consulta pública en su portal web, establece claramente la necesidad de evitar este tipo de cruces de la siguiente manera: Para conservar, si no ampliar, la diversidad genética de una raza, deben evitarse la crianza reiterada con un mismo ejemplar y los cruces con un alto grado de consanguinidad. El cruce entre hermanos, madre e hijo, o padre e hija, no deben realizarse nunca […][12] (Apartes subrayados fuera del texto original).

 

Parece entonces sencillo establecer que a medida que se limita el material genético de los animales, precisamente por el continuo apareamiento de animales cercanos entre sí, o endogamia, los animales pertenecientes a esas razas se vuelven más propensos a sufrir de distintas enfermedades y tener defectos propios de su morfología, es decir, del afán del ser humano de buscar rasgos específicos como por ejemplo ojos saltones o colas enroscadas.

 

Sobre ello, el autor indica: “[…] estudios publicados en la base de datos PubMed nos proporcionan la evidencia científica requerida para determinar con grado de certeza la veracidad de esta información.18 Así, podremos examinar con más detalle las afecciones y los problemas de bienestar que padecen estos llamados perros de raza pura o perros con pedigrí. Asher, Diesel, Summers, McGreevy y Collins (2009) tomaron como base las cincuenta razas más populares registradas en el KC del Reino Unido y, a la luz de la literatura científica escrita sobre el tema, idearon un índice para medir la severidad de las enfermedades sufridas por estos perros. Se concluyó que todas las razas analizadas tenían al menos un elemento propio de su fisionomía y de su conformación que los predisponía a sufrir algún trastorno (p. 402-11). Así mismo, se determinó que un total de 84 enfermedades estaban relacionadas con esta conformación de las razas, bien sea directa o indirectamente. Se concluyó que los poodle miniatura, los bulldogs, los pugs y los basset hounds son las razas que sufren un mayor número de enfermedades asociadas a su conformación racial […]”.[13]

 

Como contexto, PubMed es un buscador virtual que permite tener acceso libre, en la mayoría de los casos, a los contenidos de la base de datos MEDLINE, que es probablemente la base de datos más completa de artículos científicos publicados en revistas médicas, la cual es producida por la Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos.

 

Así bien, utilizando la literatura científica de dichas bases de datos, que se aportan al presente proyecto como anexo, es relevante tomar dos artículos utilizados por el citado autor, que hacen parte de un mismo estudio. De una parte, el estudio denominado “Inherited defects in pedigree dogs. Part 1: Disorders related to breed standards[14] (En español: Defectos hereditarios en perros de pedigrí, parte 1: Desórdenes relacionados con los estándares de las razas), y de otra el estudio denominado “Inherited defects in pedigree dogs. Part 2: Disorders that are not related to breed standards[15] (En español: Defectos hereditarios en perros de pedigrí, parte 2: Desórdenes no relacionados con los estándares de las razas), en los que se contrasta y analiza precisamente la evidencia científica necesaria para concluir que la continua limitación de material genético al interior de ciertas razas, continuamente realizada por el ser humano a través de procedimientos de endogamia para obtener rasgos físicos o comportamentales específicos en los animales, los lleva a un escenario de sufrimiento continuo, pues propicia en ellos el surgimiento de enfermedades congénitas, genéticas, hereditarias y defectos propios de la conformación de su raza, que limitan de manera evidente su calidad de vida e incluso, en algunos casos, obliga a sus propietarios a utilizar al eutanasia como método humanitario de sacrificio.

 

Con base en ello, para no transcribir completamente dichos estudios que como ya se indicó, se incluirán como soportes anexos al presente proyecto de acuerdo, nos referiremos a las conclusiones que sobre los mismos refleja el citado autor, al establecer que: “[…] Como metodología, en este estudio se clasificaron las enfermedades en tres grupos. Por un lado, las relacionadas con la conformación de la raza, a las cuales se identificó con la letra C. En segundo lugar, los trastornos de tipo hereditario exacerbados por algún rasgo conformacional, identificados con las letras CD. Por último, las enfermedades que no mostraban ningún tipo de vínculo con rasgos conformacionales de la raza, denominadas de tipo D. En las cincuenta razas analizadas se encontró un total de 396 enfermedades de tipo hereditario, de las cuales 63 fueron identificadas como de tipo C, 21, CD y 312, D. A su vez, los trastornos de categoría C y CD (relacionados con rasgos específicos de la raza) afectaron primordialmente a los tejidos muscular y esquelético (20 C y 25 CD), seguidos por el aparato tegumentario (13 C y 7 CD), el sistema nervioso y sensorial (16 C y 1 CD), el sistema cardiovascular (1 C y 6 CD), el aparato urinario y el genital (4 C y 1 CD), el aparato respiratorio (5 C), el aparato digestivo (3 C), el sistema inmunitario (1 C) y, por último, los órganos endocrinos, con 1 enfermedad CD (Asher, Diesel, Summers, McGreevy y Collins, 2009: 404). Frente a las razas más afectadas por este tipo de trastornos, en el estudio se concluyó: El pastor alemán estaba predispuesto a la mayor cantidad de trastornos hereditarios en general y el dogo de Burdeos tenía la menor predisposición (tabla 1). El caniche miniatura estaba predispuesto a la mayoría de los trastornos de tipo C, seguido del pug, el bulldog y el basset hound. El pastor de Shetland, el husky Siberiano, el pit bull terrier y el dogo de Burdeos se asociaron con la menor cantidad de trastornos de tipo C. El gran danés, el pastor alemán y el doberman tenían la mayoría de los trastornos CD. Se encontró que el número de trastornos C o CD en una raza predispuesta (en total y por sistema afectado) se correlacionaba con el aumento porcentual en los registros en la última década, la altura y el peso de la raza (tablas 2 y 3). Las razas más altas y pesadas tenían más trastornos de tipo C asociados con problemas cardiovasculares y gastrointestinales y otros trastornos CD del esqueleto, aparato tegumentario y sistema muscular. Las razas más ligeras tenían más trastornos de tipo C asociados con trastornos de los aparatos respiratorio y urogenital, así como más trastornos de tipo CD en el aparato endocrino. Las razas más pequeñas tenían más desórdenes de tipo C en el sistema Nervioso y en los aparatos respiratorio y urogenital. El número de trastornos de tipo CD en los sistemas cardiovascular y musculo esquelético fue menor en las razas que han aumentado en popularidad durante la última década (Asher, Diesel, Summers, McGreevy y Collins, 2009: 404-6). Como dato relevante para los posteriores apartados de nuestro análisis, se demostró que, de las 50 razas analizadas, 14 eran consideradas Selección humana de ejemplares 41 braquicéfalas, 19 15 mesocéfalas20 y 4 dolicocéfalas.21 La conclusión es que la forma de la cabeza y la estructura craneal de estos perros inciden en la aparición de las enfermedades respiratorias para las cuales están predispuestos, y que las razas braquicéfalas son las que sufren en mayor proporción este tipo de problemas. Se desglosaron los distintos defectos y enfermedades relacionados con la raza según la apariencia y las características de los mismos, como por ejemplo boca, ojos, orejas, tamaño del animal, cuerpo, cuartos delanteros y traseros, cola, piel, pelo y color. A partir de ello, entre otras cosas, se concluyó que: Según la literatura revisada, cada una de las cincuenta razas más populares de pedigrí tiene al menos un aspecto de su conformación física que la predispone a un trastorno. En total, 84 trastornos se asociaron directa o indirectamente con la conformación física. El número de trastornos con los que se reportó la predisposición de una raza estaban relacionados con el tamaño. Las razas pequeñas tenían mayores trastornos de tipo C o CD que afectaban a su sistema nervioso y a los aparatos respiratorio, urogenital y endocrino, mientras que las razas más pesadas tenían más afecciones cardiovasculares y gastrointestinales, así como del aparato tegumentario y del sistema musculo esquelético. (Asher, Diesel, Summers, McGreevy y Collins, 2009: 408) […][16] (Subrayado fuera del texto)

 

Así bien, para el caso de los defectos que están relacionados con las condiciones o estándares específicos de la raza, por ejemplo el hocico plano que genera problemas respiratorios y de capacidad aeróbica, el estudio es claro en establecer una serie de trastornos que sufren estos animales dependiendo de su raza y que se reflejan en distintos aparatos o sistemas corporales, como el respiratorio, gastrointestinal o cardiovascular, por lo que la pregunta que surge es la siguiente ¿Están obligados estos animales a sufrir de distintas enfermedades, ejemplo respiratorias, que limitan su comportamiento natural y les genera sufrimiento continuo, sólo por el querer egoísta del ser humano de tener perros y/o gatos con hocicos planos o caras chatas? La respuesta desde el Principio de Justicia y desde la especial protección que el ordenamiento jurídico colombiano le brinda a los animales (Art. 1 de la ley 1774 de 2016), es a todas luces negativa.

 

Ahora, para el caso de los trastornos que sufren los animales y que no tienen que ver con los estándares creados por el ser humano, sino con condiciones genéticas, congénitas o hereditarias, la bibliografía analizada establece: “[…] la segunda parte de este estudio identificó un total de 312 enfermedades no relacionadas directamente con la conformación y los estándares raciales (Summers, Diesel, Asher, McGreevy y Collins, 2010: 39-45). Las razas más afectadas fueron el pastor alemán y el golden retriever, el modo de herencia más común fue el autosómico recesivo22 (con un porcentaje del 71 %) y el sistema más afectado fue el nervioso. De este estudio podemos extraer lo siguiente: Se han expresado inquietudes con respecto al nivel de endogamia y los efectos en la salud dentro de los grupos de perros de raza. La herencia de las enfermedades genéticas se puede relacionar con un solo gen (condiciones monogénicas) o con varios genes (condiciones poligénicas). Hay cuatro formas de herencia de un solo gen: (1) autosómica recesiva; (2) autosómica dominante; (3) recesiva ligada a cromosoma X, y (4) dominante ligada a cromosoma X. Para que un perro presente signos clínicos de una enfermedad autosómica recesiva, generalmente deben estar presentes dos copias del alelo recesivo en un locus particular de un cromosoma no sexual. Las enfermedades o rasgos autosómicos dominantes se presentarán clínicamente solo cuando una única copia del gen esté presente en un cromosoma (Irving et al., 2006; Robinson, 1990). La herencia poligénica se refiere a la transmisión de aquellas afecciones o rasgos cuya expresión clínica está controlada por varios genes y, a menudo, por influencias ambientales adicionales. La reducción de la heterocigosidad de una población altamente consanguínea puede contribuir a la aparición frecuente de enfermedades hereditarias, ya que la probabilidad de heredar dos alelos de genes recesivos (por lo tanto, la expresión de trastornos o rasgos de transmisión recesiva) también aumenta (Summers, Diesel, Asher, McGreevy y Collins, 2010: 39-40)[17] […] De los resultados obtenidos, Summers, Diesel, Asher, McGreevy y Collins (2010) observan que, de las 396 enfermedades o trastornos encontrados en la población estudiada, 312 fueron catalogados como tipo D, es decir, que no tenían relación alguna con los patrones de conformación de la raza y, en cambio, provenían de una base hereditaria. De esos 312, se encontraron 80 con información hereditaria disponible en la literatura científica consultada, lo cual es aproximadamente una cuarta parte del número total de trastornos y un número relevante que afecta a una porción importante de aquella población canina. De igual manera, se concluyó que el pastor alemán cuenta con la mayor predisposición a sufrir un número más elevado de trastornos de tipo D, más puntualmente un total de 58 enfermedades distintas. Le siguen el golden retriever con 50, el bóxer con 45, el labrador retriever con 44 y el springer spaniel inglés con 42. Los cuatro tipos de enfermedades que mayoritariamente afectan a estas mal llamadas razas puras son: el hipotiroidismo, que afecta a un total de 43 de las 50 razas analizadas, seguido de las cataratas hereditarias en perros adultos, que afectan a 38 razas, la atrofia progresiva de retina, que afecta a 35 razas, y la enfermedad de Willebrand, que afecta a 26 razas. El sistema más afectado es el nervioso, con un total de 82 enfermedades, y el aparato respiratorio es el menos comprometido, con un total de 5 enfermedades (p. 41) […][18] (Apartes subrayados fuera de texto).

 

Es claro entonces que no es solamente la continua modificación de los rasgos físicos de los animales domésticos de compañía la que les genera problemas de salud, sino como ha sido argumentado hasta el momento, la limitación de material genético causada por el constante apareamiento y reproducción de animales con parentesco (endogamia) ha propiciado el surgimiento de múltiples enfermedades congénitas, genéticas y hereditarias para los animales, afectando drásticamente la salud de los individuos al interior de varias razas.

 

De otra parte, es cierto que los estudios analizados fueron realizados con ejemplares caninos en el Reino Unido, pero no por ello son menos relevantes o inaplicables para el caso colombiano. En otras palabras, debido a la actual globalización en la oferta de bienes y servicios, es claro que la existencia de razas en especies animales, por ejemplo, razas caninas como el Golden Retriever, Pit Bul, Pastor Alemán y demás, no es exclusiva de un país, por lo que tampoco es lógico pensar que los problemas de salud y bienestar de los animales pertenecientes a dichas razas sean exclusivos de un territorio. Por ello, aun cuando los estudios científicos analizados se llevaron a cabo en el espacio territorial del Reino Unido, nada impide que sean utilizados por el Distrito Capital para argumentar y soportar las medidas gubernamentales de protección animal que deben tomarse en cumplimiento de los multicitados mandatos constitucionales y legales y que, además, harían de Bogotá una ciudad pionera en la toma de decisiones relevantes para el cumplimiento de dichos mandatos.

 

De esta manera, analizando las conclusiones de los estudios científicos expuestos, se concluye que “desde un punto de vista científico, veterinario y estadístico, la crianza de perros de acuerdo a sus rasgos físicos extremos supone un problema para su bienestar. La selección artificial dentro de una misma raza, que se ha hecho irresponsablemente a través de individuos cercanos genéticamente, ha generado que estas razas de perros estén afectadas por un amplio abanico de trastornos hereditarios que, independientemente de su severidad, comprometen su salud al exponerlos a situaciones de dolor y sufrimiento innecesarios […]” (Baquero, 2020, p. 45). De igual manera, esta conclusión del autor se respalda por instituciones clásicas que abogan por el bienestar animal como la RSPCA[19] (Real Sociedad para la Prevención de la Crueldad contra los Animales) y el Foro Europeo de Consejos de Bienestar Anima, así como por los mismos clubes caninos que continuamente realizan cruces en búsqueda de estándares de “perfección” para espectáculos de perros.[20]

 

En este sentido, para ejemplificar la situación descrita y hacer evidente cómo las condiciones preexistentes de salud de estos animales criados para ser comercializados generan condiciones de sufrimiento y reducen su calidad de vida, el autor toma como punto de referencia una de las razas que más problemas de salud tiene por sus mismos estándares, que son las razas braquicéfalas,[21] exponiendo que para el caso del síndrome braquicefálico en bulldogs, Lilja-Maula et al. (2017) analizaron la tolerancia al ejercicio y el nivel de recuperación de 28 animales pertenecientes a esta raza, jóvenes y adultos, a través de la realización de pruebas de esfuerzo con ejercicio guiado (p. 22-26). Se concluyó que los bulldogs con un grado más severo de la enfermedad no solo toleraban una menor distancia y tiempo de ejercicio (caminata), sino que tardaban más en recuperarse y presentaban un nivel de calor corporal sustancialmente más elevado que los sujetos pertenecientes al grupo de control. Con ello, es evidente que se trata de una enfermedad ligada a la conformación de la raza que limita el elemento más importante para la existencia de cualquier organismo aerobio, lo que repercute en múltiples facetas básicas de la vida del animal, como el ejercicio y el movimiento. Así, está claro que no se puede hablar de bienestar en casos en los que un animal no puede ni siquiera soportar cinco minutos de ejercicio porque sus vías respiratorias no se lo permiten (Baquero, 2018, pp. 54) (Apartes subrayados y en negrilla fuera del texto original).

 

Síndrome Braquiocefálico. Foto: Twitter (@snakenovoa), 2018.

 

Síndrome Braquiocefálico. Foto: Twitter (@snakenovoa), 2018.

 

Síndrome Braquiocefálico. Foto: Twitter (@snakenovoa), 2018.

 

Síndrome Braquiocefálico. Foto: Twitter (@snakenovoa), 2018.

 

Como otro ejemplo relacionado ya no con los estándares de la raza sino con enfermedades hereditarias, el autor evidencia el caso de la hemofilia en perros de raza bulldog francés, estableciendo que sobre la gravedad de este trastorno no hay mucho más que decir, ya que en los casos en que la enfermedad se presenta de forma severa los perros usualmente tienen que ser sujetos de aplicación de eutanasia debido a los incontrolables problemas de coagulación en el sangrado, lo que demuestra que se trata de una afección supremamente grave que, de manera evidente, nos aleja de la discusión del bienestar animal de aquellos perros que la sufren. La medicina veterinaria señala claramente que las enfermedades que deben sobrellevar durante toda su vida aquellos canes pertenecientes a las razas indicadas anteriormente no solo no son pocas, sino que la gran mayoría revisten unos índices de severidad elevados que comprometen en gran medida su bienestar, salud y vida. Por todo ello, tal como hemos venido diciendo, la discusión sobre un verdadero nivel de bienestar animal de individuos que sufren toda esta serie de condiciones es muy complicada, pues cada vez es más evidente que los mismos soportan diariamente una serie de condiciones adversas de salud que los hacen clientes asiduos de las clínicas veterinarias y deben someterse a tratamientos, intervenciones y hasta cirugías que suponen niveles elevados de estrés, incomodidad y dolor (Baquero, 2018, pp. 60-61).

 

Canino con Pioderma. Foto: Facebook, Medicina Veterinaria Práctica, 2017.

 

Canino con Displasia de Cadera. Foto: https://adiestramientocanino.org/displasia-de-cadera-en-perros/, Sin fecha.

 

Por todo lo anterior, es claro que no se critica en modo alguna la relación simbiótica y de convivencia que existe entre seres humanos y animales domésticos de compañía, por el contrario, lo que se critica con base en las evidencias científica recaudadas es la constante experimentación humana sobre los animales, marcada bajo un manto de abuso y explotación, que ha buscado únicamente satisfacer el capricho y el egoísmo de los seres humanos de tener animales con rasgos específicos así como de satisfacer un lucro económico a costa del bienestar animal, bien sea por que se consideran más o menos bonitos que otros, disfrazado en supuestos estándares de belleza y perfección. En otras palabras, lo que se pretende es eliminar la actitud egoísta del ser humano de manipular la genética de ciertas razas de animales y deformar sus cuerpos, sólo por complacer gustos vanos de los seres humanos y justificar un ingreso económico, sacrificando, limitando, comprometiendo y degenerando la calidad de vida de los animales.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que existe una dificultad práctica al momento de determinar en una norma del orden distrital cuáles son las razas específicas de animales domésticos de compañía sobre los cuáles recaerá la presente prohibición, el presente proyecto contempla dos alternativas. En primer lugar, se puede establecer un listado de razas de animales cuya reproducción, cría y comercialización queda prohibida en tanto la evidencia científica los ha identificado como los más afectados y/o propensos a sufrir enfermedades de tipo genético, congénito, hereditario o de conformación racial, tal como sucede con listado de caninos potencialmente peligrosos en el numeral tercero del artículo 126 del Código Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016); o, en segundo lugar, se puede idear una estrategia conjunta en cabeza de las entidades de la administración distrital cuya misión se impacte con el objeto de este proyecto, para que recopilen información de las clínicas veterinarias del sector privado, universidades, centros de estudios y centros de albergue y protección animal, entre otros, para establecer un estudio diagnóstico propio de la ciudad de Bogotá que permita identificar cuáles animales están sufriendo en mayor medida de este tipo de enfermedades y/o de abandono como consecuencia del mismo, y de conformidad con dicha información, la administración distrital en el marco de su función reglamentaria determinará sobre que razas específicas quedará prohibida la reproducción, cría y comercialización.  

 

Para el primer evento, es decir, el listado de razas de animales domésticos de compañía cuya reproducción, cría y comercialización queda prohibida, se tomarán como base los estudios denominados: “Inherited defects in pedigree dogs. Part 1: Disorders related to breed standards[22] y “Inherited defects in pedigree dogs. Part 2: Disorders that are not related to breed standards[23], en los que se contemplan dos (2) tablas que contienen la información necesaria sobre las razas caninas más afectadas por enfermedades congénitas, genéticas, hereditarias y propias de los estándares de su raza, así como el índice de severidad de dichas enfermedades. Así, de dicha información se pueden identificar aquellas razas que en proporción o promedio ven disminuida en mayor medida su calidad de vida, lo que nos permite identificar y elaborar un listado primario de razas de animales domésticos de compañía, en este caso caninos, cuya reproducción, cría y comercialización debe prohibirse por motivos de bienestar animal.

 

En ese orden de ideas, utilizando el análisis estadístico de medidas de tendencia con base especialmente en la tabla No.1 del estudio Inherited defects in pedigree dogs Part 1: Disorders related to breed standards, en el que se relacionan enfermedades hereditarias que además se relacionan con los parámetros de las razas, se agrupan los datos para definir La Media, la Mediana y la Moda de los mismos, con el objetivo de  determinar la tendencia del número de enfermedades en las 48 razas que indica el estudio en mención.

 

         Tabla No. 01. Tendencias número de enfermedades caninas

 

Se obtiene como resultado:

 

Media   X = 33,6 

Lo que determina que, de las 48 razas, el número promedio de enfermedades es 34.

 

Mediana   Me = 31,94

Determinando que el 50% de las razas presentan más de 32 enfermedades.

 

Moda   Mo = 24,42

Que determina que el número de enfermedades que más se repite en diferentes razas es 25. Es decir tres razas presentan 25 enfermedades.

 

De acuerdo con este resultado y la idea de la presente iniciativa que es prohibir la reproducción, cría y comercialización de animales domésticos de compañía del mayor número de razas que sea posible. Se sugieren dos opciones:

 

1.             Que se prohíba el 100% de las razas a las que hace referencia el estudio; o,

2.             Que se prohíban el número de razas que presenten 25 o más enfermedades que para el caso serían 33 razas que representan el 69% del total de las razas relacionadas en la tabla objeto de análisis.

 

De otra parte y en lo que se refiere a la segunda opción, es decir para el estudio diagnóstico, se creará el Registro Distrital de Animales Prohibidos (RDAP) y se establecerán atribuciones en cabeza del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA) de acuerdo a sus competencias, para que recopile la información necesaria y pertinente de tipo científico de todas aquellas personas jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con animales domésticos de compañía, que le permita generar un estudio diagnóstico y técnico propio del Distrito Capital, en el que se incluyan y atiendan las dinámicas propias de la ciudad en relación con las razas de animales domésticos de compañía que más se explotan para cría y comercialización y que son portadores de las enfermedades de que trata el presente proyecto, generando un espectro más completo y real de la situación propia de Bogotá D.C. en la materia regulada por esta iniciativa.

 

De acuerdo con este resultado, se puede sugerir que la prohibición de reproducción, cría y comercialización de animales domésticos de compañía sea para las razas que presenten 25 o más enfermedades según la tabla No, 01 de la presente exposición de motivos, acompañado de la facultad comentada en líneas precedentes de otorgar al Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA), según su competencia, la atribución de realizar un estudio diagnóstico que le permita identificar las razas que deben quedar prohibidas.

 

4.             SOBRE EL DEBER CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE PROTECCIÓN ANIMAL.

 

Existe actualmente amplia literatura jurídica sobre el deber constitucional y legal de protección animal en Colombia, el cual no sólo se encuentra expreso en la legislación, sino que ha sido objeto de amplio reconocimiento jurisprudencial.

 

En primer lugar, aun cuando la Constitución Política de 1991 no contenga menciones expresas a los animales no humanos, no por ello debe entenderse que dicho texto no contiene valores y medidas de protección para la vida animal. Por el contrario, “la Corte Constitucional ha dejado claro en varias oportunidades que la Constitución Política no puede entenderse como un texto pétreo y detenido en el tiempo, puesto que el mismo devenir social supone cambios en aquellas realidades que de antaño eran admitidas o rechazadas. Así, la función social de la propiedad y la conocida doctrina constitucional sobre la «Constitución Ecológica» (CE) o «Constitución Verde» (CV), son ejemplos de cómo debe el operador constitucional interpretar el texto, guiado por una óptica dinámica y axiológica. De tal manera, la inexistencia de referencias puntuales en el texto superior colombiano a los animales no humanos, no puede ser interpretada como una intensión consiente del constituyente de excluirlos definitivamente del mundo jurídico” (Baquero, 2018, PP. 183).[24]

 

En ese sentido, la Corte Constitucional en una sentencia icónica para el Derecho Ambiental en Colombia, la C-126 de 1998, frente a la existencia de una Constitución Ecológica dispuso:

 

“La Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente, la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección"

 

De igual manera, a través de la sentencia T-411 de 1992 la Corte Constitucional evidenció el catálogo de disposiciones superiores que integran dicha Constitución Ecológica, estableciendo:

 

“[…] de una lectura sistemática, axiológica y finalista surge el concepto de Constitución Ecológica, conformado por las siguientes 34 disposiciones: || Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado).”

 

Con base en ello, la conocida sentencia C-666 de 2010 referida a las corridas de toros, fue crucial en atender al llamado social de protección jurídica de los animales no humanos dentro del sistema jurídico de protección del medio ambiente, que parecía bastante claro para la fauna silvestre pero no tanto para los animales domésticos. Sin embargo, en esta sentencia la Corte Constitucional consideró:

 

“La consecuencia que se deriva de ello consiste, además de la garantía en el contenido constitucional que el mismo implica, en la restricción a la libertad de configuración del legislador respecto del sistema que prevea la protección de los animales, ya sean éstos salvajes o domésticos, se encuentren en vía de extinción o no, trátese de especies protegidas o no, ayuden a mantener el equilibrio de ecosistemas o no, provean recursos materiales a la especie humana o no. En efecto, al ser previsto por parte del constituyente una protección de rango constitucional para el ambiente, se encuentra un fundamento de rango y fuerza constitucional en el sistema de protección que para los animales, que en cuanto fauna están incluidos dentro de dicho concepto; en este sentido, se reitera, debe tomarse en cuenta la existencia de parámetros de obligatorio seguimiento para el legislador, que ya no tendrá plena libertad de opción respecto del tipo, el alcance, la amplitud o la naturaleza de la protección que cree respecto de los animales, sino que, en cuanto poder constituido, se encuentra vinculado por el deber constitucional previsto en los artículos 8º, 79 y 95 numeral 8º y el concepto de dignidad humana (entendida en ese contexto como el fundamento de las relaciones que un ser sintiente –humano- tiene con otro ser sintiente –animal-) consagrado en el artículo 1º de la Constitución, debiendo establecer un sistema jurídico de protección que garantice la integridad de los animales en cuanto seres sintientes que hacen parte del contexto natural en el que hombres y mujeres desarrollan su vida. En conclusión, el sistema de protección establecido por la Constitución incorpora como elementos fundamentales: […] I.  Una visión de la naturaleza, el ambiente y los seres que de él hacen parte no como un depósito de recursos a disposición de los seres humanos; por el contrario, una concepción integracionista que entiende a los seres humanos como un elemento más de aquellos que componen la naturaleza. IV.  Una protección reforzada a la fauna que se halle dentro del territorio colombiano, en cuanto elemento integrante del ambiente cuya protección ordena la Constitución; […] V. Una protección reforzada a todos los animales en cuanto integrantes de la fauna que habita el Estado colombiano; […] VII. Una protección a los animales que tendrá fundamento, además, en las obligaciones que conlleva la dignidad humana, la cual impide que dicha protección se desarrolle ignorando las cargas que, en cuanto seres superiores, surgen respecto de las especies inferiores, las cuales constituyen, sin duda, una obligación moral, tal y como se manifestó en los considerandos de la Carta Mundial de la Naturaleza […]” (Apartes subrayados fuera del texto original).

 

Finalmente, a través de la sentencia C-283 de 2014, la citada Corte Constitucional al momento de decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad contra la ley 1638 de 2013 que prohibió la utilización de animales silvestres en circos, dispuso que la Constitución Ecológica no sólo busca proteger a la fauna de una desaparición progresiva, por la utilización de animales silvestres en circos y otros espectáculos, sino que también busca protegerla del maltrato animal, que no es cosa diferente que lo que soportan los animales ampliamente sometidos a procesos de cría y comercialización y que son portadores de enfermedades genéticas, congénitas o hereditarias que los hacen padecer enormes dolores y sufrimientos durante su vida. En otras palabras, “Allí, la citada Corporación encontró que los principios axiológicos que emanan de la CV no se refieren únicamente a la protección de la fauna de una desaparición progresiva, sino también a la adopción de medidas eficaces para evitar el maltrato animal como forma de daño ambiental […]” (Baquero, 2018, PP. 14 (revisar libro externado)), por lo que dicha sentencia estableció:

 

“[…] Los peligros y daños ambientales (maltrato animal-progresiva desaparición de la fauna) plantean la necesidad de normar los procesos bajo la neutralización del daño ambiental y la adopción de medidas oportunas eficaces, aunque no exista certeza del daño. La interconexión con las demás formas de vida, el acceso apropiado a los recursos biológicos y genéticos, el respeto por el conocimiento tradicional y la protección de la biósfera y biodiversidad, habrán de atenderse por la humanidad. […] El interés superior del medio ambiente implica también la protección de la fauna ante el padecimiento, el maltrato y la crueldad, lo cual refleja un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes”

 

Así bien, no se necesitan mayores precisiones para poder establecer que en Colombia, a nivel constitucional, existen múltiples disposiciones que favorecen la protección constitucional de los animales en contra del sufrimiento innecesario causado por el hombre, que como se indicó, es precisamente lo que se les sigue causando constante y periódicamente a todos aquellos animales domésticos de compañía cuyos cuerpos se deforman constantemente para complacer caprichos de los seres humanos, lo que limita y degenera la calidad de vida de los mismos

 

Ahora bien, desde el punto de vista legal la situación es más sencilla. En primer lugar, la ley 84 de 1989 es clara en establecer en el artículo primero que los animales tendrán en todo el territorio nacional, especial protección contra el sufrimiento y dolor causados directa o indirectamente por el hombre, así:

 

“ART. 1º.- A partir de la promulgación de la presente ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre. PARÁGRAFO. - La expresión “animal” utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera que sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad.”

 

Así mismo, el artículo cuarto establece una obligación adicional para todas las personas, de abstenerse de causar cualquier daño o lesión a un animal, debiendo respetarlos y denunciar todo acto de crueldad cometido por un tercero.[25]

 

En ese mismo sentido se expresa la Ley 1774 de 2016 que, además de modificar el artículo 655 del Código Civil, adicionar un título al Código Penal y establecer que los animales son seres sintientes y no cosas, reitera el mandato de especial protección para los animales contenido desde el año 89, estableciendo:

 

“ARTÍCULO 1o. OBJETO. Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial” (Apartes subrayados y en negrilla fuera de texto).

 

Así mismo, recordando lo establecido sobre el conocido Principio de las 5 Libertades, el artículo tercero de la citada ley es claro en determinar cómo principios de esta los siguientes:

 

“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así cama <sic> de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel;

b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo:

1. Que no sufran hambre ni sed;

2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor;

3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido;

4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés;

5. Que puedan manifestar su comportamiento natural;

c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física.

Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento”

 

Como se puede ver, no sólo los animales cuentan en el ordenamiento jurídico colombiano con una especial protección contra cualquier forma de maltrato y sufrimiento causado directa o indirectamente por los seres humanos, que es precisamente lo que se les causa con las continuas y constantes prácticas de reproducción, cría y comercialización de animales de los que se tiene certeza científica que padecen distintas enfermedades de tipo genético, congénito, hereditario o tienen defectos que son propios de los estándares de su raza, que básicamente les impiden llevar una vida en condiciones de bienestar y los someten a constate dolor y sufrimiento por su mismas condiciones corporales.

 

En otras palabras, los animales que por efecto de estas prácticas ya tienen una conformación racial específica, dependiendo de los estándares creados por los clubes caninos históricamente, como por ejemplo las razas braquicéfalas que por esta misma condición están predispuestos a sufrir problemas respiratorios e, incluso, no pueden llevar a cabo los comportamientos naturales de su especie como correr y ejercitarse debido a la poca capacidad aeróbica que tienen por sus problemas respiratorios y cardiovasculares, o los animales sobre los que se tiene evidencia científica que son más propensos a sufrir de hemofilia, displasia de cadera o codo, piodermia o tráquea hipoplásica, entre otros, son animales que, con pleno conocimiento de los seres humanos, siguen siendo reproducidos y criados a sabiendas de las graves patologías que sufrirán a lo largo de su vida, sometiéndolos a condiciones permanentes de dolor y sufrimiento absolutamente injustificado, contrariando los mandatos de las normas indicadas. 

 

Por último, es importante precisar que dicho mandato de protección animal no sólo se concreta con la prohibición de reproducir, criar y comercializar animales enfermos, debido a la comentada protección especial contra cualquier acto que genere sufrimiento y dolor, sino que también se concreta en la protección de todos los animales hembras que son utilizados como máquinas reproductoras para la continua producción de camadas y cachorros para vender, y que lastimosamente, son abandonadas o sacrificadas en su mayoría una vez dejan de ser “aptas” para producir cachorros, todo lo cual vulnera flagrantemente los mandatos enunciados de protección animal. Por ello, la prohibición de las actividades aquí contempladas genera un acatamiento de dichos mandatos, el cual se genera en dos vías. Una, la protección contra el sufrimiento de animales que con certeza científica sufrirán enfermedades que limitarán su calidad de vida, y dos, la protección contra el sufrimiento, dolor y explotación de las madres utilizadas como máquinas reproductoras y luego abandonadas o sacrificadas.

 

En igual sentido, el ordenamiento jurídico determina que los animales deben ser LIBRES de expresar y manifestar su comportamiento natural, por lo que difícilmente puede pensarse que exista un comportamiento más natural para las aves que volar, por lo que coartarles esa posibilidad biológica a través de un confinamiento vitalicio, que además está motivado por intereses de los seres humanos que no son esenciales para satisfacer necesidades básicas, como por ejemplo contemplar aves ornamentales por el bello color de su plumaje o aves cantoras por los agradables sonidos que emiten, constituye una violación directa a los principios de bienestar animal contenidos en la Ley 1774 de 2016.

 

Por lo anterior, la expedición de la presente iniciativa se enmarca perfectamente dentro del mandato legal y constitucional de protección y bienestar animal, entendido este como la prohibición de causarles sufrimiento y dolor directa o indirectamente, más aún cuando las actividades que les generan estas condiciones de sufrimiento son absolutamente injustificadas, pues su única finalidad es satisfacer caprichos humanos de contemplación o contenidos es supuestos “estándares de belleza de las razas”.

 

4.1.        SOBRE LA TENENCIA DE AVES ORNAMENTALES COMO ANIMALES DE COMPAÑÍA EN CONFINAMIENTO VITALICIO.

 

Como se indicó en líneas precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1774 de 2016, en el territorio colombiano los animales deben ser libres de manifestar su comportamiento natural. Así, para el caso de las aves, el vuelo es la habilidad biológica que define su esencia misma, por lo que es difícil encontrar otro ejemplo sobre un comportamiento absolutamente natural y definitorio de su naturaleza biológica, distinto al de volar.

 

Incluso, en el campo científico es común encontrar literatura relativa a la importancia de observar el vuelo de las aves como forma definitoria y característica de la especie:

 

“[…] Las aves pueden desplazarse por tierra, agua y aire. En cada caso, el tipo de desplazamiento es prácticamente único, y suele ser una de las fórmulas más eficaz para la identificación de las aves. El ornitólogo experto, de hecho, identifica antes a las aves por su forma de desplazarse, que por características como el color o la alometría. Comenzando por el vuelo, muchas especies pueden distinguirse simplemente por su forma de volar, en función de la velocidad, tipo de vuelo (planeado o batido), altura, sonidos que emitan, si forman o no bandos, y en el caso de que sí, según la forma que adopte el bando, según la posición del cuerpo, etc... Por ejemplo, vistos desde abajo, en vuelo, la cigüeña común (Ciconia ciconia) y el pelícano vulgar (Pelecanus onocrotalus) tienen una forma muy similar y el mismo patrón de coloración (Couzens, 2003), pero se diferencian rápidamente porque la cigüeña vuela con el cuello extendido, mientras que el pelícano mantiene el cuello recogido en forma de S. Esta característica también distingue fácilmente a la cigüeña de las garzas. La forma de volar suele ser característica de cada especie. Por ejemplo, garzas (Ardea sp.) y avetoro (Botaurus stellaris), son de aproximadamente el mismo tamaño y similar morfología, pero en vuelo, el avetoro bate con mayor frecuencia las alas que las garzas, cuyo vuelo es más pausado (Couzens, 2003). Todas las rapaces suelen planear, pero algunas, como los aguiluchos (género Circus), mantienen las alas con una marcada forma de "V". La agachadiza real (Gallinago media) y la común (G. gallinago) son muy similares, pero sus vuelos de huída son característicos y distintivos […]” (Moreno-Rueda, 2006)

 

De igual manera, en el campo jurídico los estudiosos del Derecho Animal se han referido a las experiencias internacionales en donde el vuelo de las aves ha sido definitorio para establecer que las aves tienen un derecho fundamental a volar, por lo que su confinamiento en jaulas durante toda su vida es absolutamente transgresor de dicho derecho:

 

No puede ser de otra manera, no puede el derecho preocuparse sólo de la no generación de maltrato o abandono, tiene, por el contrario, que incluir a los animales en su sistema complejo de disposiciones, tiene que velar porque la separación entre animales y legislación no tenga como única causa que ésta no hable ni entienda su lenguaje, que no los escuche, que no les permita reclamar. V. gr., en India, la Corte ha analizado la posibilidad de retiro o jubilación de una vaca que ha servido toda su vida en una granja, para que disfrute de sus últimos días en condiciones dignas de descanso (p. 949) e incluso se ha llegado declarar judicialmente que las aves tienen un derecho fundamental a volar y a vivir con dignidad” (Baquero, 2018, p. 207).

 

Dicho sea de paso, esta conclusión se deriva de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Nueva Delhi, India, que en el año 2015 consideró: “[…] 5. After hearing both sides, this Court is of the view that running the trade of birds is in violation of the rights of the birds. They deserve sympathy. Nobody is caring as to whether they have been inflicting cruelty or not despite of settled law that birds have a fundamental right to fly and cannot be caged and will have to be set free in the sky […] Therefore, I am clear in mind that all the birds have fundamental rights to fly in the sky and all human beings have no right to keep them in small cages for the purposes of their business or otherwise. The petition requires consideration […]”[26]

 

(Traducción: “Escuchadas las partes, esta Corte considera que el comercio de aves viola sus derechos. Ellos merecen simpatía. No importa si se les ha estado infligiendo crueldad o no, a pesar de que la ley establece que las aves tienen el derecho fundamental de volar, que no pueden ser enjauladas y que deben ser liberadas en el cielo […] En consecuencia, tengo claro que todas las aves tienen el derecho fundamental de volar en el cielo y que los seres humanos no tenemos derecho a mantenerlas en pequeñas jaulas para fines de su negocio u otros. La petición requiere consideración […]”)

 

En adición, no debe perderse de vista que desde el año 2012 se publicó un instrumento científico de gran importancia relacionado con el conocimiento probado de la habilidad cognitiva y racional de los animales, definido por la Declaración de Conciencia de los animales no humanos por parte de la Universidad de Cambridge. Allí, “[…] en el marco de la conferencia conmemorativa de Francis Crick,  un grupo de científicos especialistas en el campo de la neurociencia, en presencia de personalidades de la talla de Stephen Hawking, declararon que según la evidencia recogida, los seres humanos no son la única especie que posee los sustratos neurológicos necesarios para generar conciencia, pues todos los mamíferos, aves y algunos otros organismos como los pulpos también los tienen (Low, P., Edelman, D. y Koch, C., 2012, p. 2) […]” (Baquero, 2018, p. 190).

 

Así las cosas, es claro que el confinamiento de aves coarta la posibilidad de realizar el comportamiento más básico y natural de su especie, que es volar con libertad, siendo esto violatorio de los principios contenidos en la Ley 1774 de 2016 y en distintos instrumentos de Derecho Comparado, lo que sin lugar a dudas produce sufrimientos físicos y psicológicos a los animales que, estando naturalmente concebidos para navegar los cielos en libertad, son confinados en pequeñas jaulas durante toda su vida con el fin de satisfacer intereses no esenciales de los seres humanos, como la simple contemplación, todo lo cual genera una violación de las disposiciones constitucionales y legales que consagran el deber estatal y ciudadano de brindar especial protección a los animales no humanos en territorio colombiano como seres sintientes que son.

 

4.2.        SOBRE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA PRODUCIDA POR EL VIRUS COVID-19

 

El año 2020 ha estado marcado indudablemente por la llegada del Virus Covid-19, que ha generado un cambio rotundo en la cotidianidad colombiana. En dicho marco, el Gobierno Nacional ha expedido un sin número de decretos, unos legislativos y otros ordinarios, destinados a mitigar y conjurar en distintas formas los efectos de la emergencia global, dentro de los cuales resaltan los Decretos Legislativos 417 y 637 de 2020, mediante los cuales se ha decretado un Estado de Excepción constitucional consistente en la Emergencia Económica, Social y Ecológica.

 

A partir de estos, desde el mes de marzo han sido expedidos varios decretos, del orden nacional y distrital, a través de los cuáles se ha decretado un aislamiento preventivo obligatorio, con distintos matices a nivel regional, que básicamente han restringido el derecho fundamental de locomoción de los ciudadanos en aras de prevenir el contagio y reducir los efectos de la pandemia al interior de los centros hospitalarios. En otras palabras, se ha obligado a los ciudadanos a permanecer en sus casas, prohibiendo la salida al espacio público, para garantizar la salud, vida y bien común de la población.

 

Sin embargo, a medida que transcurren las semanas se hacen más notorios los efectos del encierro, los cuales varían dependiendo de las situaciones personales de cada persona, pero se expresan en distintos síntomas como estrés, ansiedad, miedo, frustración, rabia, resignación, etc.

 

Al respecto: “[…] Los científicos llevan muchos años observando que los individuos que tienen una menor cantidad o calidad de relaciones sociales presentan más problemas de salud y un riesgo mayor de fallecer. En particular, existen abundantes evidencias de que el aislamiento social prolongado tiene un impacto negativo sobre el sistema nervioso y nuestro comportamiento. Para colmo, puede ser un factor desencadenante de diferentes enfermedades psiquiátricas como la esquizofrenia, la depresión o la ansiedad. Los neurobiólogos y las neurobiólogas tenemos constancia de estos efectos negativos gracias tanto a estudios en humanos, como, en mi caso, con animales de laboratorio. No obstante, hay que reconocer que todavía estamos lejos de conocer en detalle cuáles son las alteraciones neuronales que hacen que el aislamiento desencadene estos cambios en nuestro comportamiento […][27]

 

En este marco, el valor de la libertad personal ha recobrado un inmenso valor, pues sólo cuando se ve coartado es cuando se percibe su real importancia, tanto así, que incluso se hizo viral una noticia en la cual un ciudadano español decide liberar a sus pájaros, compañeros animales, pues el encierro le hace entender el valor de vivir en libertad.[28]

 

Como consecuencia de ello, es claro que la nueva realidad a la que nos estamos enfrentando supone un reto grande en el sentido de idear nuevos mecanismos para afrontar la vida en condiciones de emergencia, pero también nos obliga a tener aprendizajes sobre la forma como nos comportamos con los demás seres sintientes que habitan este planeta, como los animales no humanos, que como ya demostramos según palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2010, nuestras relaciones con ellos deben estar basadas en el principio de dignidad humana en tanto se trata de dos especies sintientes, la humana y la no humana.

 

Por ello, uno de los aprendizajes del aislamiento preventivo obligatorio es el valor fundamental de la libertad, que bajo condiciones normales no puede ser privado por ninguna persona, incluido el Estado, en tanto se trata de un derecho personalísimo y fundamental, de primera generación. Así bien, si tenemos total certeza de la posibilidad que tienen las especies animales como las aves de generar consciencia, es decir de reconocer el mundo que les rodea, y sabemos que uno de sus comportamientos esenciales y definitorios de su naturaleza biológica es volar, ¿cuál es la razón que nos habilita para coartar una de sus libertades más básicas?, más aun cuando dicha vulneración se genera para conseguir fines no esenciales de los seres humanos, como la mera contemplación o el gusto estético.

 

En ese sentido, no sólo existe un deber jurídico en tanto el confinamiento vitalicio de aves vulnera los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1774 de 2016, sino que existe un deber moral de permitir a estos animales vivir en condiciones de libertad, de ejercer y desarrollar uno de los comportamientos más naturales de su especie, volar.

 

5.             SOBRE LA PRECAUCIÓN Y EL RIGOR SUBSIDIARIO COMO PRINCIPIOS DE DERECHO AMBIENTAL.

 

Recordando lo comentado sobre la evidente inclusión de la protección animal dentro de los mandatos constitucionales de protección del medio ambiente, establecidos en las sentencias de la Corte Constitucional C-666 de 2010 y C-283 de 2014, se hace evidente la posibilidad de aplicar principios propios del Derecho Ambiental a los temas de protección de los animales, como el caso de los Principios de Precaución y Rigor Subsidiario.

 

El Principio de Precaución, reconocido en la legislación ambiental a través del numeral sexto del artículo primero de la Ley 99 de 1993,[29] y ampliamente decantado por la doctrina y jurisprudencia, se puede definir como aquella máxima ambiental que la ausencia de certeza científica no sea utilizada como excusa para tomar decisiones que eficaces que impidan la generación de daños ambientales. 

 

Así las cosas, llevando dicho principio al ámbito de la protección ambiental, vale la pena indicar que a lo largo de la presente exposición de motivos se ha expuesto la evidencia científica necesaria para demostrar que las prácticas de reproducción, cría, explotación y comercialización efectivamente generan condiciones de dolor y sufrimiento continuo en estos animales, deterioran su calidad de vida y en muchos casos hacen necesaria la utilización de eutanasia como mecanismo humanitario para terminar con la agonía de los mismos. Sin embargo, la mención del Principio de Precaución es importante en tanto si se quiere interpretar que la evidencia científica presentada hasta el momento no es suficiente para asegurar que dichas prácticas generan dolor y sufrimiento injustificado, y en ese sentido no contradicen los mandatos de especial protección que tienen los animales en el ordenamiento jurídico colombiano, pues el principio de precaución entrega facultades a la administración para adoptar medidas eficaces que eviten la generación de daños ambientales ante la supuesta inexistencia de certeza científica, o lo que es igual, permite que dicho argumento no sea una “excusa” para adoptar estas medidas de protección, que como quedo visto en la sentencia C-283 de 2014, no sólo se refieren a la desaparición progresiva de la fauna, sino también a las conductas de maltrato animal.

 

En idéntico sentido en relación con las medidas pretendidas en relación con las aves ornamentales, es importante precisar que aun ante la carencia de certeza científica sobre la necesidad que tienen las aves de expresar su comportamiento esencial de volar, y en ese sentido, que la vulneración de tal comportamiento debido a un confinamiento vitalicio en una jaula es generador de perjuicios físico y emocionales, si existiera tal carencia, el Principio de Precaución permite y otorga facultades a la administración para adoptar medidas eficaces que eviten la generación de daños ambientales, que como quedo visto en la comentada sentencia C-283 de 2014, también se refieren a las conductas de maltrato animal, por lo que su mención es absolutamente apropiada.

 

En segundo lugar, el Principio de Rigor Subsidiario Ambiental contenido en el inciso cuarto del artículo 63 de la citada Ley 99 de 1993,[30] establece básicamente que, en el marco de las competencias de regulación ambiental entre el estado y las entidades territoriales, las normas que adopten estas últimas bien sean en materia de policía ambiental o de preservación del medio ambiente natural, pueden hacerse progresivamente más estrictas y restrictivas, pero nunca más laxas o permisivas.

 

Así bien, teniendo en cuenta la regulación nacional existente sobre el presente asunto, ampliamente comentada, así como las disposiciones distritales que básicamente se concretan en el Acuerdo 509 de 2012, es evidente que el Distrito Capital, en cabeza del Concejo de Bogotá y con el acompañamiento de la administración, puede hacer progresivamente más rigurosas las medidas destinadas a preservar el medio ambiente, que en el presente caso se concreta con la prohibición de reproducir, criar y comercializar animales domésticos de compañía que padecen enfermedades genéticas, congénitas, hereditarias o propias de los estándares de su raza, como acción puntual para garantizar el mandato constitucional y legal de protección animal, así como en la prohibición de reproducir, criar, comercializar y tener aves ornamentales como animales de compañía, ya sea con fines comerciales, de compañía o de explotación económica, pues dicha tenencia implica un confinamiento vitalicio para el animal que vulnera las disposiciones legales anotadas.

 

6.             SOBRE EL PODER SUBSIDIARIO DE POLICÍA EN CABEZA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.

 

El Poder de Policía se encuentra definido en la Ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Policía” como la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento (Artículo 11).

 

Con base en ello, la ley en cita establece que en cabeza de las Asambleas Departamentales y del Concejo Distrital de Bogotá D.C. un Poder Subsidiario de Policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal. Dice el artículo 12 lo siguiente:

 

“Artículo 12. Poder subsidiario de Policía. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley.

Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán:

1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.

2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.

3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.

Parágrafo 1°. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.

Parágrafo 2°. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas”

 

Siguiendo este marco normativo, es claro que el Concejo de Bogotá a través de la presente iniciativa no sólo no está contraviniendo disposición alguna que tenga reserva legal, sino que tampoco está estableciendo limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador, pues no está adicionando, suprimiendo o en modo alguno modificando la Ley 1801 de 2016, cuya competencia recae exclusivamente en el Congreso de la República como órgano competente para ejercer el Poder de Policía; por el contrario, en el ámbito exclusivo de su competencia territorial y en el marco del Poder Subsidiario de Policía, el Concejo de Bogotá únicamente está adicionando un numeral al artículo 34 del Código Distrital de Policía, adoptado mediante el Acuerdo Distrital 079 de 2003, que a pesar de la derogación suscitada por el Acuerdo 735 de 2019, sigue perfectamente vigente en su parte sustancial.

 

En ese sentido, tampoco está el Concejo de Bogotá creando medidas correctivas distintas a las dispuestas por el legislador, pues si se tiene en cuenta que las disposiciones contenidas entre los artículos 156 y 185 del Acuerdo 79 de 2003, que regulaban precisamente las medidas correctivas aplicables en el Distrito Capital, fueron derogadas por el Acuerdo 735 de 2019 con el fin de armonizar dichas disposiciones con las contenidas en la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía), los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana que se contemplen en las disposiciones municipales y distritales deben adecuarse con las medidas correctivas dispuestas en el Código Nacional, precisamente para no invadir la órbita del legislador y, por el contrario, hacer efectivo el Poder Subsidiario de Policía.

 

Por ello, en el presente proyecto de acuerdo no sólo se plantea la modificación del citado artículo 34 del Acuerdo 079 de 2003 con el fin de adicionar dos (2) nuevos comportamientos favorables para la salud y protección de los animales, que estarían enlistados en los nuevos numerales décimo segundo (12) y décimo tercero (13), sino que se determina que de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 27 del Acuerdo 735 de 2019,[31] (es decir que las medidas correctivas no son excluyentes con las medidas sancionatorias que por conductas similares a los comportamientos contrarios a la convivencia puedan adoptarse dentro de procesos administrativos sancionatorios regulados por normas especiales) y teniendo en cuenta las medidas correctivas establecidas en el artículo 116 de la Ley 1801 de 2016[32] para conductas semejantes (como es el caso de la venta, promoción y comercialización de animales domésticos en vía pública dentro de los comportamientos que afectan en general a los animales), quienes incurran en los nuevos comportamientos descritos en los numerales 12 y 13 del artículo 34 del Acuerdo 79 de 2003, es decir, quienes incurran en prácticas de reproducción, cría y comercialización de animales domésticos de compañía, que padezcan enfermedades genéticas, congénitas, hereditarias y/o propias de los estándares de su raza (nuevo numeral 12); y quienes incurran en prácticas de reproducción, cría, comercialización y tenencia de aves ornamentales, de cualquier especie doméstica o silvestre, con fines de compañía, comercio y/o explotación económica (nuevo numeral 13), serán objeto de aplicación de la medida correctiva dispuesta correspondiente en Multa General Tipo 3, de conformidad con la competencia y procedimiento establecidos en el artículo 223 de la misma Ley Nacional, correspondiente al Proceso Verbal Abreviado.

 

7.             SOBRE LA PROMULGACIÓN DE ACCIONES DE ADOPCIÓN, APADRINAMIENTO, ACOGIDA Y ALBERGUE DE ANIMALES ABANDONADOS.

 

Por último pero no menos importante, una consecuencia directa de la adopción de las medidas dispuestas en el presente proyecto de acuerdo será la necesidad de otorgar un periodo de transición para que aquellas personas que se dediquen a dichas actividades tengan el tiempo suficiente para migrar a otro ramo de la economía, para lo cual será crucial la labor de la administración distrital a través de le generación de unas alternativas de sustitución laboral, en donde incluso se podrá contemplar la posibilidad de ejercer actividades comerciales relacionadas con animales, pero cuyo objeto directo no sean las acciones aquí proscritas, por ejemplo la venta de insumos veterinarios, productos para animales de compañía, etc.

 

De igual manera, como consecuencia de la finalización de dichas actividades, las personas que tienen a su cargo animales de compañía destinados a la reproducción, cría y comercialización, deben tener un tiempo prudente para que puedan disponer de los mismos a través de procesos de adopción, pues una vez se apruebe el presente proyecto, su actividad quedará prohibida en el territorio distrital, lo que supone la necesidad de otorgarles un tiempo prudencial para que estos animales puedan ser adoptados por personas responsables, organizaciones no gubernamentales y sin ánimo de lucro destinadas al albergue y protección animal o por las mismos instituciones distritales que tienen esta misión, como el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA) y la Secretaría Distrital de Ambiente. Igual situación sucede con los protocolos que deberá idear dicho Instituto para llevar a cabo la liberación de las aves ornamentales, cuando se viable, que deberán ser entregadas por la ciudadanía una vez se aprueben las medidas aquí contenidas.

 

Todo lo anterior se enmarca igualmente en una acción necesaria desde el punto de vista de las hembras que son utilizadas como máquinas de reproducción para la constante gestación de cachorros y camadas para la venta, que una vez terminan su “vida útil”, terminan abandonadas en las calles pues ya no representan un ingreso económico para los propietarios. En este sentido, el objeto del proyecto tiene íntimamente vinculada una estrategia para apoyar y fomentar la adopción de animales domésticos de compañía, bien sea que se encuentren en condición de calle, en instituciones de acogida y albergue o que estén a cargo de las instituciones distritales, estrategia que debe perdurar en el tiempo con el fin de reducir el índice de animales abandonados y así hacer efectivo, de manera progresiva, el multicitado mandato de protección animal.

 

III.           MARCO JURÍDICO Y COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTA

 

1.             CONSTITUCION POLÍTICA

 

ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

 

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

 

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: […]

 

1.       Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. […]

 

9.       Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

 

2.             LEY 84 DE 1989.

 

ART. 1º.- A partir de la promulgación de la presente ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.

 

PARÁGRAFO. - La expresión “animal” utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera que sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad.

 

3.             DECRETO LEY 1421 DE 1993 –Estatuto Orgánico de Bogotá D.C.-

 

ARTICULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

 

1.             Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito […]

 

7.       Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente.

 

4.             LEY 99 DE 1993.

 

ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: […]

 

ARTÍCULO 63. PRINCIPIOS NORMATIVOS GENERALES. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo […].

 

5.             LEY 1774 DE 2016

 

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial.

 

6.             LEY 1801 DE 2016

 

ARTÍCULO 116. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN A LOS ANIMALES EN GENERAL. Los siguientes comportamientos afectan a los animales en general y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización genera medidas correctivas: […]

 

2. La venta, promoción y comercialización de animales domésticos en vía pública, en municipios de más de cien mil (100.000) habitantes.

 

ARTÍCULO 223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: […]

 

7.             ACUERDO 79 DE 2003

 

ARTÍCULO  34.- Comportamientos favorables para la salud y protección de los animales. Para garantizar la salud de las personas y la conservación de la diversidad biológica se deben proteger y cuidar los animales, impedir su maltrato y asegurar su manejo y tenencia adecuados. Los siguientes comportamientos favorecen la salud y la protección de los animales:

 

1. Mantener o transportar animales en lugares o vehículos que garanticen las condiciones mínimas de bienestar para ellos y que ofrezcan la debida seguridad para las personas;

2. Remitir los animales enfermos o heridos, por parte de los propietarios o tenedores, a los veterinarios, a las Asociaciones Protectoras de Animales o lugares destinados para el efecto en las localidades, con el fin de realizar los procedimientos establecidos para garantizar su protección;

3. Utilizar, por parte del dueño o tenedor de animales domésticos o mascotas, traílla, correa, bozal y permiso, de conformidad con lo establecido en la ley 746 de 2002 en su artículo 108 b y demás normas legales vigentes, cuando se desplacen por el espacio público;

4. Recoger y depositar en los lugares y recipientes de basura, por parte del dueño o tenedor del animal doméstico o mascota, los excrementos que se produzcan durante su desplazamiento en el espacio público;

5. Atar los animales de tiro de manera que no sufran daño. No dejar abandonados los animales de tiro en el espacio público y recoger siempre sus excrementos;

6. Comunicar a la autoridad sanitaria en caso de observar animales sospechosos de rabia para que se realice el respectivo seguimiento;

7. Acudir al centro de salud más cercano para ser examinado, y avisar a las autoridades sanitarias, cuando una persona sea atacada por un animal;

8. Entregar el animal ajeno a su dueño o dar aviso a la autoridad de Policía sobre su extravío;

9. Vacunar a los animales domésticos, de compañía o mascotas, según las indicaciones de las autoridades sanitarias y mantener vigente el certificado de vacunación antirrábica;

10. No realizar procedimientos que ocasionen dolor o sufrimiento a los animales, y

11. Declarado NULO por el Tribunal Admin. de C/marca. mediante Sentencia de junio 12 de 2008 Exp 2003-00327-01.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las autoridades sanitarias o de Policía del Distrito, deberán conducir a los lugares destinados para el efecto en las Localidades, a los animales que se encuentran deambulando en el espacio público, y a los que hayan mordido a una persona, para realizar la observación correspondiente y coordinar con el Centro de Zoonosis los casos en que deben ser remitidos los caninos a este Centro.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

 

8.             ACUERDO 509 DE 2012

 

ARTÍCULO 1.- La Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Distrital de Salud promoverán un protocolo de acciones responsables para la comercialización de pequeñas especies de animales domésticos de compañía, en el Distrito Capital.

 

PARÁGRAFO. Se entenderán por pequeños animales domésticos de compañía los que en condiciones normales puedan convivir con el hombre tales como: caninos, felinos, aves ornamentales, roedores, peces siempre y cuando no sean especies silvestres.

9.             ACUERDO 735 DE 2019

 

ARTÍCULO 27. CONCURRENCIA DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y SANCIONATORIAS. De conformidad con el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio, por tal razón no son excluyentes con las medidas sancionatorias que por conductas similares a los comportamientos contrarios a la convivencia, puedan adoptarse dentro de procesos administrativos sancionatorios regulados por normas especiales o por el procedimiento administrativo sancionatorio consagrado en la Ley 1437 de 2011.

 

IV.           IMPACTO FISCAL

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley 819 de 2003 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”, esta iniciativa no genera un gasto adicional ni modifica el Marco Fiscal de Mediano Plazo, por tanto, es compatible con el mismo.

 

Sin embargo, se considera viable que la estrategia requerida para la implementación del proyecto debe ser atendida a través del proyecto 3-3-1-15-06-39-7519 Gestión del conocimiento y cultura ciudadana para la protección y el bienestar animal, el cual se encuentra dentro del Programa 3-3-1-15-06-39 Ambiente Sano para la equidad y disfrute del ciudadano.

 

V.            BIBLIOGRAFÍA

 

1.             BAQUERO, J. (2020). La selección de razas caninas. Aspectos legales y consecuencias. Barcelona, España. Servicio de Publicaciones de la Universidad Autónoma de Barcelona.

 

2.             BAQUERO, J. (2018). El Derecho Animal, Una Ciencia Jurídica en mora. En García Pachón, M.P. (Ed.), Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, Tomo XVIII (pp. 177-216). Bogotá. Universidad Externado de Colombia.

 

3.             Summers, J. F.; Diesel, G.; Asher, L.; McGreevy, P. D.; Collins, L. M. (2010). Inherited defects in pedigree dogs. Part 2: Disorders that are not related to breed standards. The Veterinary Journal, 183(1): 39-45. Recuperado de https://doi.org/10.1016/j.tvjl.2009.11.002

 

4.             Asher, L.; Diesel, G.; Summers, J. F.; McGreevy, P. D.; Collins, L.M. (2009). Inherited defects in pedigree dogs. Part 1: Disorders related to breed standards. The Veterinary Journal, 182(3): 402-11. Recuperado de https://doi.org/10.1016/j.tvjl.2009.08.033

 

5.             MORENO-RUEDA, G. (2006). El comportamiento de las aves como herramienta para su identificación. . Acta Granatense, 4 (5), 85-93.

 

VI.           TÍTULO – ATRIBUCIONES – CONSIDERANDOS

 

“Por el cual se modifican los Acuerdos Distritales 79 de 2003 y 509 de 2012, se establecen prohibiciones de reproducción, cría, comercialización y tenencia de algunos animales en la ciudad de Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”

 

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D. C.

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 313 de la CP y por el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993

 

ACUERDA

 

VII.         ARTICULADO

 

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 34 del Acuerdo Distrital 079 de 2003, adicionando dos (2) numerales, los cuales quedarán así:

 

“ARTÍCULO  34.- Comportamientos favorables para la salud y protección de los animales. Para garantizar la salud de las personas y la conservación de la diversidad biológica se deben proteger y cuidar los animales, impedir su maltrato y asegurar su manejo y tenencia adecuados. Los siguientes comportamientos favorecen la salud y la protección de los animales:

1. Mantener o transportar animales en lugares o vehículos que garanticen las condiciones mínimas de bienestar para ellos y que ofrezcan la debida seguridad para las personas;

2. Remitir los animales enfermos o heridos, por parte de los propietarios o tenedores, a los veterinarios, a las Asociaciones Protectoras de Animales o lugares destinados para el efecto en las localidades, con el fin de realizar los procedimientos establecidos para garantizar su protección;

3. Utilizar, por parte del dueño o tenedor de animales domésticos o mascotas, traílla, correa, bozal y permiso, de conformidad con lo establecido en la ley 746 de 2002 en su artículo 108 b y demás normas legales vigentes, cuando se desplacen por el espacio público;

4. Recoger y depositar en los lugares y recipientes de basura, por parte del dueño o tenedor del animal doméstico o mascota, los excrementos que se produzcan durante su desplazamiento en el espacio público;

5. Atar los animales de tiro de manera que no sufran daño. No dejar abandonados los animales de tiro en el espacio público y recoger siempre sus excrementos;

6. Comunicar a la autoridad sanitaria en caso de observar animales sospechosos de rabia para que se realice el respectivo seguimiento;

7. Acudir al centro de salud más cercano para ser examinado, y avisar a las autoridades sanitarias, cuando una persona sea atacada por un animal;

8. Entregar el animal ajeno a su dueño o dar aviso a la autoridad de Policía sobre su extravío;

9. Vacunar a los animales domésticos, de compañía o mascotas, según las indicaciones de las autoridades sanitarias y mantener vigente el certificado de vacunación antirrábica;

10. No realizar procedimientos que ocasionen dolor o sufrimiento a los animales, y

11. Declarado NULO por el Tribunal Admin. De C/marca. Mediante Sentencia de junio 12 de 2008 Exp. 2003-00327-01.

12. No realizar prácticas reproducción, cría y comercialización de animales domésticos de compañía que padezcan enfermedades genéticas, congénitas, hereditarias y/o propias de los estándares de su raza.

 

13. No realizar prácticas de reproducción, cría, comercialización y/o tenencia de cualquier tipo de aves ornamentales, sean domésticas o silvestres, con fines de compañía, comercio y/o explotación económica.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. Las autoridades sanitarias o de Policía del Distrito, deberán conducir a los lugares destinados para el efecto en las Localidades, a los animales que se encuentran deambulando en el espacio público, y a los que hayan mordido a una persona, para realizar la observación correspondiente y coordinar con el Centro de Zoonosis los casos en que deben ser remitidos los caninos a este Centro.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código”.

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo primero del Acuerdo Distrital 509 de 2012, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 1.- La Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría Distrital de Salud promoverán un protocolo de acciones responsables para la comercialización de pequeñas especies de animales domésticos de compañía, en el Distrito Capital.

 

En todo caso, quedan prohibidas las prácticas de reproducción, cría y comercialización de animales domésticos de compañía que padezcan enfermedades genéticas, congénitas, hereditarias y/o propias de los estándares de su raza, en la ciudad de Bogotá D.C., así como las prácticas de reproducción, cría, comercialización y/o tenencia de cualquier tipo de aves ornamentales, sean domésticas o silvestres, con fines de compañía, comercio y/o explotación económica.

 

PARÁGRAFO. Se entenderán por pequeños animales domésticos de compañía los que en condiciones normales puedan convivir con el hombre tales como: caninos, felinos, roedores y peces, entre otros, siempre y cuando no sean especies silvestres y/o exóticas”.

 

Artículo 3°. Objeto. Prohíbanse en todo el territorio distrital las prácticas de reproducción, cría, comercialización y tenencia de aves ornamentales, de cualquier especie doméstica o silvestre, con fines de compañía, comercio y/o explotación económica, así como las prácticas de reproducción, cría y comercialización de los animales domésticos de compañía que padezcan enfermedades genéticas, congénitas, hereditarias y/o propias de los estándares de su raza, y que se encuentren, al menos, en uno de los siguientes criterios:

 

1.             Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: Pastor Alemán, Bóxer, Poodle miniatura, Golden Retriever, Springer spaniel inglés, Labrador Retriever, Doberman, Poodle Toy, Cocker Spaniel, Daschhund, Gran Danés, Beagle, Schnauzer miniatura, Setter irlandés, Bulldog Inglés, Bulldog Francés, Bulldog Americano, Basset Hound, Poodle standard, Shar Pei, Collie de pelo largo, Dálmata, West highland terrier, Pastor de las islas Shetland, Chihuahua, Pug, Braco alemán de pelo corto, Rottweiler, Braco de Weimar, Akita, Shih tzu, Yorkshire terrier, Border collie, Cairn terrier y Cavalier King Charles spaniel.

 

2.             Animales domésticos de compañía incluidos en el Registro Distrital de Animales Prohibidos (RDAP).

 

Artículo 4°. Definiciones. Para los efectos del presente Acuerdo, establézcanse las siguientes definiciones:

 

1.             Enfermedad Genética: Es el trastorno que se origina debido a una alteración en un gen.

2.             Enfermedad Congénita: Es la anomalía que se presentan desde el nacimiento. Las causas no son exclusivamente genéticas, ya que pueden ser infecciosas, problemas gestacionales, químicas, físicas o nutricionales.

3.             Enfermedad hereditaria: Es aquella que se transmite a través del material genético de padres y madres a sus hijos. El hecho de que sea una enfermedad hereditaria no quiere decir que se manifieste en el momento del nacimiento, es decir, puede o no ser congénita. Por otro lado, aunque las enfermedades hereditarias se producen por alteraciones genéticas, eso no implica que, si uno de los progenitores padece o es portador de la enfermedad, la vaya a trasmitir a toda su descendencia (dependerá de los patrones de trasmisión hereditaria).

4.             Animales domésticos de compañía: Aquellos que en condiciones normales puedan convivir con el hombre tales como: caninos, felinos, aves ornamentales, roedores y peces, entre otros, siempre y cuando no sean especies silvestres y/o exóticas.

 

Artículo 5°. Registro Distrital de Animales Prohibidos (RDAP). Créase el Registro Distrital de Animales Prohibidos (RDAP) en la ciudad de Bogotá D.C., como un registro público a cargo del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA) en donde se incluirán todos aquellos animales domésticos de compañía sobre los cuales quedarán prohibidas las prácticas de reproducción, cría y comercialización en todo el territorio distrital, de las que trata el presente Acuerdo.

 

Artículo 6°. Estudio Diagnóstico. El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA) deberá idear y poner en marcha una estrategia de recopilación de información científica veterinaria, de tipo estudio diagnóstico, a partir de la cual incluirá en el Registro Distrital de Animales Prohibidos (RDAP) a aquellos animales domésticos de compañía que padezcan enfermedades genéticas, congénitas, hereditarias y/o propias de los estándares de su raza y que no estén contemplados en el listado del numeral primero del artículo tercero del presente Acuerdo.

 

Para lo anterior, todas las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, que tengan en su objeto social, misión, actos o estatutos de constitución, actividades relacionadas con animales domésticos de compañía, deberán reportar al Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA) toda la información que éste considere necesaria para crear, nutrir y actualizar el Registro Distrital de Animales Prohibidos (RDAP), con la frecuencia que dicho Instituto determine.

 

El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA) podrá suscribir los convenios o negocios jurídicos necesarios con clínicas veterinarias del sector privado, Universidades, Centros de Investigación, Organizaciones no gubernamentales y asociaciones sin ánimo de lucro, entre otras, que sean necesarias para obtener y recopilar la información científica necesaria para incluir razas de animales domésticos de compañía en el Registro Distrital de Animales Prohibidos.

 

Parágrafo Primero. La información de la que trata el presente artículo y que servirá de fuente para la elaboración del estudio diagnóstico a cargo del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA), deberá incluir como mínimo la información discriminada por razas y dentro del período de tiempo que el Instituto considere, referida a:

 

1.             El número de animales tratados por enfermedades congénitas, genéticas, hereditarias y defectos propios de los estándares de la raza;

2.             El número de animales fallecidos por causa de estas enfermedades;

3.             El número de animales abandonados por causa de estas mismas enfermedades.

4.             El número de animales vendidos que padecen alguna de estas mismas enfermedades.

 

El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA) podrá incluir todos los ítems o conceptos adicionales que considere necesarios para elaborar el estudio diagnóstico necesario para prohibir la reproducción, cría y comercialización de animales domésticos de compañía, a través de su inclusión en el Registro Distrital de Animales Prohibidos (RDAP).

 

Parágrafo Segundo. El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA) deberá actualizar el Registro Distrital de Animales Prohibidos (RDAP) con una periodicidad de, al menos, una (1) actualización cada año.

 

Artículo 7°. Liberación de aves ornamentales en confinamiento por parte de propietarios y tenedores.  Dentro del plazo establecido en el artículo 9° del presente Acuerdo, las personas que tengan en sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier recinto cerrado, aves ornamentales de cualquier especie doméstica o silvestre en situación confinamiento con fines de compañía, comercio y/o explotación económica, deberán entregarlos al Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA).

 

Parágrafo Primero. El Instituto Distrital de Protección Animal (IDPYBA) en coordinación con las Secretarías Distritales de Ambiente, Salud y Gobierno y las Alcaldías Locales, deberá establecer los protocolos para recepción de los animales de que trata el presente artículo, así como identificar los criterios y condiciones para liberación, en caso de ser posible

 

Parágrafo Segundo. Una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 9° del presente Acuerdo, las personas que no hayan cumplido con lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de aplicación de la medida correctiva correspondiente, de conformidad con el debido proceso establecido para ello. 

 

Artículo 8°. Estrategias de sustitución laboral. La administración distrital, en cabeza de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, deberá expedir en un lapso no mayor a seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente Acuerdo, una estrategia de sustitución laboral para salvaguardar los derechos de todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que actualmente tengan como soporte económico principal la realización de aquellas actividades prohibidas por el presente Acuerdo.

 

Artículo 9°. Régimen de transición. Entre la fecha de publicación del presente acuerdo y hasta transcurridos seis (6) meses a partir de la misma, deberá entenderse que las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades prohibidas por el presente acuerdo, se encuentran en régimen de transición.

 

Por ello, únicamente en el transcurso de dicho término, la administración distrital se abstendrá de imponer medidas correctivas a quienes continúen desarrollando las actividades prohibidas por el presente Acuerdo. En consecuencia, las personas naturales o jurídicas dedicadas al desarrollo de estas actividades deberán desmontar y abandonar gradualmente las mismas, acogiéndose a las estrategias de sustitución laboral contenidas en el artículo 8° del presente Acuerdo.

 

Parágrafo Primero.  La Secretaría Distrital de Gobierno en concurso con las Alcaldías Locales, en el marco de sus competencias de Inspección, Vigilancia y Control de establecimientos públicos deberá garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.

 

Parágrafo Segundo. Durante el periodo de transición dispuesto en el presente artículo, la administración distrital podrá imponer comparendos pedagógicos.

 

Artículo 10°. Medida Correctiva. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 1801 de 2016 y en el artículo 27 del Acuerdo Distrital Acuerdo 735 de 2019, quien incurra en los comportamientos descritos en los numerales 12° y 13° del artículo 34 del Acuerdo Distrital 079 de 2003, serán objeto de aplicación de medida correctiva correspondiente en Multa General Tipo 3.

 

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se dará aplicación al proceso verbal abreviado de conformidad con las competencias y procedimientos establecidos en el artículo 223 y siguientes de la Ley 1801 de 2016.

 

Artículo 11°. Favorecimiento a la adopción de animales domésticos de compañía. En el marco del régimen de transición contemplado en el artículo 9° del presente Acuerdo, las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades prohibidas por el presente Acuerdo deberán favorecer y desarrollar procesos de adopción de los animales domésticos de compañía que posean.

 

La administración distrital en cabeza del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA) y con el apoyo del Instituto para la Economía Social (IPES), la Secretaría Distrital de Gobierno y las Alcaldías Locales, deberá vigilar que en la puesta en marcha y aplicación del presente Acuerdo no se produzcan acciones masivas de abandono animal, en cuyo caso, deberán disponer lo necesario según sus competencias y atribuciones para brindar efectiva protección a dichos animales.

 

Artículo 12°. Informe al Concejo de Bogotá D.C. El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA) deberá presentar al Concejo de Bogotá un informe anual sobre los avances en la implementación del presente Acuerdo.

 

Artículo 13º. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Cordialmente,

 

 

CELIO NIEVES HERRERA         CARLOS ALBERTO CARRILLO ARENAS

Concejal de Bogotá D.C.           Concejal de Bogotá D.C.

 

 

MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGÚELLO      ÁLVARO JOSÉ ARGOTE MUÑOZ

Concejal de Bogotá D.C.                                 Concejal de Bogotá D.C.



[1] Ley 1774 de 2016. Artículo 1o. objeto. Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial.

[2] Ley 89 de 1984. Art. 15.- Queda prohibido a profesores y estudiantes, cualquiera que sea el establecimiento educativo o de enseñanza en el que se desempeñen o asistan, causar daño, lesión o muerte a un animal en ejercicio de sus actividades didácticas o de aprendizaje, u ordenar o promover que se causen. Igualmente les está prohibido utilizar por sí o por otro, animales con fines didácticos, educativos o de aprendizaje, cuando por esa causa se pueda derivar lesión o muerte a los mismos. PARÁGRAFO.- Las facultades de medicina, de veterinaria, de zootecnia o ciencias afines, los establecimientos similares en los que enseñen técnicas de reproducción, cría, desarrollo, manejo, cuidado o sacrificio de animales y sus profesores o estudiantes, quedan especialmente obligados a las disposiciones de este artículo y este estatuto

 

[3] Art. 33.- Sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos pertinentes del Título VIII, Capítulo II  el Código Penal, el comercio de animales silvestre sólo se permitirá cuando los ejemplares sean obtenidos de zoocriaderos establecidos mediante autorización del Inderena, el cual reglamentará la norma como debe realizarse dicho comercio, conforme a lo estipulado en el decreto 1608 de 1978.

[4] BAQUERO, J. (2020). La selección de razas caninas. Aspectos legales y consecuencias. Barcelona, España. Servicio de Publicaciones de la Universidad Autónoma de Barcelona. P. 82.

 

[5] Tomado de https://www.camara.gov.co/prohibicion-aves-de-vuelo, consultado el 02-06-2020.

[6] “Artículo 14. Cuando el propietario, tenedor o poseedor de un animal, o de un establecimiento, institución o empresa, con o sin ánimo de lucro, en la que se tengan, críen, exploten, comercien o utilicen animales, no pudiere proporcionar por sí o por otro, los medios indispensables para su subsistencia, o crea no poder hacerlo, estará obligado a ponerlos al cuidado del alcalde o inspector de policía que haga sus veces, del municipio o localidad en cuya jurisdicción se encuentren, y en el Distrito Especial de Bogotá de los alcaldes menores. Si no lo hiciera y por falta de medios indispensables para su subsistencia los animales mueren, sufren inanición o enfermedad grave el propietario tenedor o poseedor culpable será castigado con arresto de seis (6) a doce (12) meses y multa igual a cinco veces el valor comercial de los animales al momento de la denuncia o al conocimiento de autoridades competentes […] Si transcurridos treinta (30) días el depositante no solicita su restitución y paga las expensas de transporte, manutención, protección u otros que se hubieren causado, la autoridad citada en el inciso 1o. de este artículo, podrá disponer de ellos, entregándolos a instituciones o entidades sin ánimo de lucro con preferencia a las dedicadas a la protección de los animales […]”

 

[7] BAQUERO, J. (2020). Óp. cit. P. 81.

[8] Libertad de sufrir hambre y sed; Libertad de incomodidad; Libertad de dolor, lesión y enfermedad; Libertad para expresar un comportamiento normal de su especie y Libertad de miedo, sufrimiento y angustia.

[12] BAQUERO, J. (2020). Óp. Cit. P. 35.

 

[13] Ibídem. P. 38.

[14] Asher, L.; Diesel, G.; Summers, J. F.; McGreevy, P. D.; Collins, L.M. (2009). Inherited defects in pedigree dogs. Part 1: Disorders related to breed standards. The Veterinary Journal, 182(3): 402-11.

Recuperado de https://doi.org/10.1016/j.tvjl.2009.08.033 

 

[15] Summers, J. F.; Diesel, G.; Asher, L.; McGreevy, P. D.; Collins, L. M. (2010). Inherited defects in pedigree dogs. Part 2: Disorders that are not related to breed standards. The Veterinary Journal, 183(1): 39-45. Recuperado de https://doi.org/10.1016/j.tvjl.2009.11.002

 

[16] BAQUERO, J. (2020). Óp. Cit. P. 39-41.

 

[17] Ibídem. P.41-42. 

[18] Ibídem. P. 44.

[19] […] Muchos tipos de perros han sido criados para enfatizar ciertas características. Por ejemplo, algunos han sido seleccionados para tener las piernas cortas, otros para tener las orejas caídas. Estas son las características físicas que distinguen a las razas de perros y que han llevado a la increíble variedad que vemos hoy. Pero, a lo largo de los años, algunas características se han vuelto tan extremas que los perros pueden sufrir. Ciertas características pueden causar dolor y sufrimiento, algunas hacen que los perros sean propensos a trastornos particulares y otras les impiden comportarse normalmente. Algunos ejemplos. Piense en algunos de los aspectos de los perros que pueden parecer atractivos o peculiares, y considere cómo pueden afectar a la vida de un perro. A continuación, se enumeran algunos ejemplos de rasgos exagerados, pero hay muchos más. Los perros con la cara corta y plana suelen tener fosas nasales estrechas y tráqueas desarrolladas anormalmente. A menudo pueden sufrir graves dificultades respiratorias y pueden tener problemas para disfrutar de una caminata o del juego. Los perros más grandes y pesados tienen más probabilidades de sufrir problemas cardíacos, digestivos, musculares o articulares, así como de tener vidas más cortas. Los perros con la piel arrugada son propensos a los problemas de prurito y dolor; además, los párpados que se repliegan pueden arañar el ojo. Los perros con el lomo muy largo pueden sufrir deformidades en el mismo. Los perros con crestas en el lomo son propensos a padecer problemas en el sistema nervioso. Los perros con colas muy rizadas o cortas pueden tener problemas para comunicarse adecuadamente con otros perros, ya que no pueden batir la cola. Los perros con la cola enroscada también pueden sufrir deformidades en el lomo. Los perros con los ojos hinchados o hundidos son propensos a lesiones, dolor o malestar. Los perros que tienen la cabeza grande pero la cadera pequeña tienen problemas para dar a luz, lo que pone en riesgo sus vidas o hace que requieran cirugía. Los perros con las orejas largas y sueltas a menudo sufren infecciones o lesiones en el oído y no pueden moverlas para comunicarse con otros perros. Los perros con las patas muy cortas tienen dificultades para moverse adecuadamente. Los perros sin pelo tienen problemas para mantenerse calientes […]” (Baquero, 2020, p. 46-47)

 

[20] Otro ejemplo se encuentra en el Código de Ética del KC de Suecia, que, en el punto 2.3 del apartado titulado Ethics Regulations for Breeders and Dog Owners, dispone: No deben aparearse padres con hijas, madres con hijos o hermanos y hermanas entre sí […]” (Baquero, 2020, p. 49).

[21]El cráneo braquicéfalo tiene un índice cefálico superior al 80 %. El índice cefálico se da por la relación entre la anchura máxima del cráneo respecto a su longitud máxima, multiplicado por 100. Es un cráneo redondeado” Tomado de: BAQUERO, J. (2020). La selección de razas caninas. Aspectos legales y consecuencias. Barcelona, España. Servicio de Publicaciones de la Universidad Autónoma de Barcelona. P. 41.

[22] Asher, L.; Diesel, G.; Summers, J. F.; McGreevy, P. D.; Collins, L.M. (2009). Óp. Cit.

[23] Summers, J. F.; Diesel, G.; Asher, L.; McGreevy, P. D.; Collins, L. M. (2010). Óp. Cit.

[24] BAQUERO, J. (2018). El Derecho Animal, Una Ciencia Jurídica en mora. En García Pachón, M.P. (Ed.), Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente, Tomo XVIII (pp. 177-216). Bogotá. Universidad Externado de Colombia. P. 183.

[25] ART. 4º. - Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento.

 

[29] 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

 

[30] “[…] Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientalistas expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley”

[31]ARTÍCULO 27.- Concurrencia de las Medidas Correctivas y Sancionatorias. De conformidad con el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio, por tal razón no son excluyentes con las medidas sancionatorias que por conductas similares a los comportamientos contrarios a la convivencia, puedan adoptarse dentro de procesos administrativos sancionatorios regulados por normas especiales o por el procedimiento administrativo sancionatorio consagrado en la Ley 1437 de 2011.

 

[32] Artículo 116. Comportamientos que afectan a los animales en general. Los siguientes comportamientos afectan a los animales en general y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización genera medidas correctivas:

1. Promover, participar y patrocinar actividades de apuestas en cualquier recinto, en donde, de manera presencial, se involucren animales, con excepción a lo previsto en la Ley 84 de 1989.

2. La venta, promoción y comercialización de animales domésticos en vía pública, en municipios de más de cien mil (100.000) habitantes.

3. El que permita, en su calidad de propietario, poseedor, tenedor o cuidador que los semovientes deambulen sin control en el espacio público.

Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

 

COMPORTAMIENTOS

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL

Numeral 1

Multa General tipo 3

Numeral 2

Multa General tipo 3

Numeral 3

Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia

Parágrafo 2º. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales.

Parágrafo 3°. Se prohíbe usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte con armas de cualquier clase, exceptúese la casa deportiva.