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Acuerdo 801 de 2021 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/02/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/02/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7051 del 13 de febrero de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 801 DE 2021

 

(Febrero 11)

 

Por el cual se prohíbe la comercialización de animales vivos en plazas de mercado, se regula su comercialización en otros establecimientos y se dictan otras disposiciones


EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.,

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 1 y 9 del Artículo 313 de la Constitución Política, los numerales 1 y 7 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993,


Ver Proyectos de Acuerdo 318 y 319 de 2020 Concejo de Bogotá, D.C.

 

ACUERDA

 

ARTÍCULO 1.- OBJETO. El presente Acuerdo tiene por objeto prohibir la comercialización de animales vivos en plazas de mercado, regular las condiciones en las que se pueden comercializar animales domésticos en establecimientos de comercio, desincentivar la comercialización y reproducción de animales domésticos de compañía, susceptibles de padecer enfermedades genéticas, congénitas, hereditarias y/o propias de su configuración racial, prohibir la comercialización de aves consideradas “ornamentales” en el Distrito Capital, y promover campañas de transformación cultural para la protección de la vida animal.

 

ARTÍCULO 2.- PROTOCOLOS E INSTRUMENTOS. Los establecimientos de comercio donde se comercialicen animales vivos, deberán cumplir con los protocolos e instrumentos que expidan coordinadamente las entidades de la Administración Distrital con competencias en la materia, en particular la Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría Distrital de Gobierno y el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal - IDPYBA.

 

Los protocolos e instrumentos de los que trata el presente artículo, serán aplicables tanto para los establecimientos de comercio ubicados en locales permanentes, como para las personas naturales o jurídicas que exhiban o comercialicen animales en actividades temporales, autorizadas por la entidad competente.

 

PARÁGRAFO 1. La Administración Distrital a través de las entidades competentes, tendrá cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, para expedir los protocolos e instrumentos de los que trata el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2. Conforme con lo dispuesto por el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, están prohibidas la venta, promoción y comercialización de animales en vía pública.

 

PARÁGRAFO 3. En ningún caso, las disposiciones del presente artículo se entenderán como una autorización para comercializar animales vivos en condiciones o lugares donde la actividad esté actualmente prohibida o restringida.

 

ARTÍCULO 3.- CONDICIONES MÍNIMAS. Los protocolos e instrumentos que se expidan en atención a lo establecido en el presente Acuerdo, incluirán disposiciones que contemplen, como mínimo los siguientes aspectos, sin perjuicio de otros complementarios que pueda determinar la autoridad competente:

 

1. Condiciones de los espacios físicos destinados a la comercialización de animales, en términos de: área mínima requerida, aireación, luminosidad, temperatura, tránsito de personas, ruidos, olores e identificación exterior. 

 

2. Condiciones de las jaulas, cubículos o peceras, en términos de: materiales, dimensiones mínimas, condiciones de aireación, luminosidad y temperatura, ubicación de alimentos y de agua, manejo de excretas.

 

3. Condiciones de tenencia de los animales según cada especie, en términos de: edad mínima, sexo, condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar, enriquecimiento ambiental, condiciones de socialización, número máximo de animales dentro de cada jaula, cubículo o pecera, calidad y frecuencia de alimentación e hidratación y disponibilidad de atención médico veterinaria.

 

4. Condiciones para la entrega de los animales, en términos de: salud física y emocional, vacunación, desparasitación, identificación, esterilización y constancia de origen del animal. Asimismo, en cuanto a la información que el comerciante le deberá suministrar al comprador sobre las características y necesidades del animal entregado.

 

5. Condiciones del personal encargado del manejo de los animales, en términos de: formación o capacitación, experiencia previa en el manejo de animales y condiciones de higiene y limpieza del personal.

 

6. Condiciones de almacenamiento y exhibición de alimento de consumo animal para la venta.

 

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Acuerdo, todos los establecimientos de comercio que comercialicen animales, deberán cumplir con los requisitos de funcionamiento que sean aplicables a su actividad, conforme con lo dispuesto en la normatividad vigente.

 

PARÁGRAFO 2. Las entidades de la Administración Distrital competentes, podrán realizar talleres informativos y de capacitación para las personas que comercialicen animales en establecimientos comerciales, con el fin de socializar las nuevas disposiciones que rigen la materia y las consecuencias de su incumplimiento. A su vez, promoverán campañas de transformación cultural para la protección de la vida animal.

 

ARTÍCULO 4.- ANIMALES VIVOS EN PLAZAS DE MERCADO. A partir de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, no se podrán mantener, comercializar, ni dar en adopción animales vivos en ninguna de las plazas de mercado ubicadas en el Distrito Capital, en aplicación del parágrafo del artículo 265 de la Ley 9 de 1979 y de la Resolución 2674 de 2013 del Ministerio de Salud.

 

PARÁGRAFO. La Administración Distrital deberá prever el manejo que se les dará a los animales que se encuentren en las plazas de mercado, al momento de entrada en vigencia de la presente prohibición.

 

ARTÍCULO 5.- ALTERNATIVAS DE SUSTITUCIÓN ECONÓMICA. Dentro de los cinco (5) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, la Administración Distrital formulará e implementará alternativas de sustitución económica para las personas que comercialicen animales vivos en las plazas de mercado del Distrito Capital.

 

PARÁGRAFO. Las alternativas de sustitución económica que formule la Administración Distrital, podrán ser acogidas por los establecimientos de comercio que legalmente comercialicen animales vivos.

 

ARTÍCULO 6.- CAMPAÑAS DE SENSIBILIZACIÓN. El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal - IDPYBA adelantará campañas de sensibilización y concienciación sobre las enfermedades genéticas, congénitas, hereditarias y/o propias de la configuración racial, que son susceptibles de padecer animales de algunas razas de especies domésticas de compañía, con los propósitos de desincentivar su reproducción, comercialización y advertir sobre los riesgos y las responsabilidades de cuidado que les corresponde asumir a sus cuidadores.

 

Para este fin, el IDPYBA realizará un estudio de tipo descriptivo dentro de los ocho (8) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, en el que se describan, como mínimo: las características de tales enfermedades, las consecuencias en la salud del animal y los cuidados y tratamiento que requieren los animales afectados. Los resultados de este estudio darán fundamento a las campañas de concienciación y de desincentivo de las que trata el presente artículo.

 

PARÁGRAFO. Mientras se realiza y publica este estudio, el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal - IDPYBA deberá promover las campañas de concientización y desincentivo con base en la literatura científica existente.

 

ARTÍCULO 7.- AVES ORNAMENTALES. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo y atendiendo a la ausencia de definición normativa sobre las aves que se consideran “ornamentales”, la Secretaría Distrital de Ambiente adelantará las gestiones necesarias ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se determine cuáles especies de aves se consideran “ornamentales”.

 

A partir de los doce (12) meses siguientes a la emisión del concepto y/o acto administrativo de cada uno de los Ministerios referidos en el presente artículo, no se podrán comercializar ni dar en adopción aves consideradas “ornamentales” en el Distrito Capital. Durante ese lapso, la Administración Distrital, en cabeza de la Secretaría Distrital de Ambiente, reglamentará el proceso de implementación de la prohibición y lo divulgará entre la ciudadanía.

 

Paralelamente, el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal - IDPYBA adelantará campañas para sensibilizar a la ciudadanía, sobre la imposibilidad de garantizar el bienestar de las aves que se encuentren confinadas en jaulas o espacios similares y la importancia de permitirles manifestar su comportamiento natural, con el fin de desestimular su demanda.

 

ARTÍCULO 8.- SANCIONES Y MEDIDAS CORRECTIVAS. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas, protocolos e instrumentos de los que trata el presente Acuerdo, acarreará la imposición de las sanciones y/o medidas correctivas aplicables, conforme con la normatividad vigente, en particular la establecida para los comportamientos descritos en el numeral 16 del artículo 92 y en el numeral 4 del artículo 94 de la Ley 1801 de 2016. 

 

Para este fin, las entidades de la Administración Distrital con competencia en la materia, en particular las que menciona el artículo 2, coordinarán y realizarán operativos periódicos en los establecimientos a los que se refiere el presente Acuerdo.

 

PARÁGRAFO 1. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 179 de la Ley 1801 de 2016, o la norma que lo modifique o sustituya, los animales usados en la comisión de comportamientos contrarios a la convivencia serán decomisados.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando se configure la comisión de una infracción en materia ambiental, la Secretaría Distrital de Ambiente, en su calidad de autoridad ambiental, aplicará las disposiciones pertinentes de la Ley 1333 de 2009.

 

ARTÍCULO 9.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Este Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga el Acuerdo 509 de 2012, así como todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Los protocolos e instrumentos que se hayan expedido con fundamento en el Acuerdo 509 de 2012, serán actualizados por las entidades competentes, conforme al presente Acuerdo.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 11 días del mes de febrero de 2021.

 

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA

 

Presidenta

 

ILBA YOHANNA CÁRDENAS PEÑA

 

Secretaria General de Organismo de Control

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor de Bogotá, D.C.