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Proyecto de Acuerdo 588 de 2022 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No.  ___588___  DE  2022

 

Ver Acuerdo Distrital 865 de 2022 Concejo de Bogotá, D.C.

 

“POR EL CUAL SE MODIFICA EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO DE BOGOTÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

 

                                               I.EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

1.1           OBJETO:

 

El presente Proyecto de Acuerdo tiene como objetivo modificar y adicionar elementos a los Acuerdos 741 de 2019 y 837 del año 2022 “Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital”. Principalmente sobre lo referente a la función normativa de la corporación de carácter como: el ejercicio del control político, la elección de los secretarios de la Corporación y el trámite de los impedimentos y las recusaciones.  

 

Lo anterior, con el fin de garantizar una deliberación democrática que permita la transparencia, las garantías del ejercicio político, la participación ciudadana y el eficaz funcionamiento del Concejo de Bogotá.

 

1.2           JUSTIFICACIÓN:


Este proyecto de acuerdo pretende adicionar y modificar algunos artículos del Reglamento Interno, para lo cual se realizará una breve motivación que incluye las razones por las cuales se hace la respectiva propuesta.


En primer lugar, en lo que respecta al artículo 57 del Acuerdo 741 de 2019, modificado por el artículo 22 del Acuerdo 837 de 2022, con el ánimo de garantizar el efectivo ejercicio de los debates de control político, que se desarrollen en las respectivas Comisiones Permanentes y la Plenaria del Concejo de Bogotá, se propone incorporar dentro del Reglamento un procedimiento específico para el desarrollo de dichos debates.


En segundo lugar, en lo referente al artículo 107º del Acuerdo 741 de 2019, es  necesario revisar el periodo del secretario y los subsecretarios de la Corporación, toda vez que, de conformidad con la nueva normatividad es obligatorio realizar convocatorias públicas a través de Instituciones de Educación Superior para este proceso; esta exigencia normativa  hace oneroso cada una de estas convocatorias, lo que se agrava si consideramos que la mayoría de veces los periodos de elección cubren solo un año y en ocasiones aún más críticas, por fracciones menores de tiempo, lo que genera un desgaste de la Corporación, perdida de eficiencia y memoria institucional, lo que contradiciendo los principios de la administración pública: eficacia, economía y celeridad.

 

Es preciso recordar que durante la vigencia del Acuerdo 095 de 2003, los secretarios de la Corporación eran elegidos para periodos de 2 años y con la posibilidad de ser reelegidos, norma que se mantuvo vigente inclusive en la modificación del reglamento expresada en el Acuerdo 348 de 2008.

 

En el año 2016, con el Acuerdo 635 de 2016 se modificó el periodo de los secretarios de la Corporación, reduciéndolos a un solo año, lo cual se realizó por un acuerdo entre las bancadas de la época, y no porque dicho periodo de dos años estuviera en contravía de disposiciones de carácter legal.

 

Bogotá, como Distrito Capital goza de un régimen político, administrativo, constitucional y legal propio; regulado por la Constitución Política en sus artículos 322 al 327, y el Decreto Ley 1421 de 1993, y que además en su artículo 12 numeral 24 se establece el de “Darse su propio reglamento…”; y las facultades especiales que, tiene diferentes a las contempladas en el régimen ordinario aplicable a los municipios del país, nos permite como Corporación actuar con autonomía en lo concerniente a nuestro Reglamento Interno, y que por analogía esta corporación pública se asemeja en su funcionamiento al Congreso de la Republica, un ejemplo de ello es lo establecido en el articulo 11 del Decreto Ley 1421, que señala: “(…) las normas sobre quórum y mayorías previstas para el Congreso de la República regirán en el Concejo Distrital.”.

 

Por lo anterior, a través de este proyecto de acuerdo se propone ampliar el periodo del Secretario General y los Subsecretarios de la Comisiones Permanentes de esta Corporación, teniendo como referente la Ley 5 del 1992 - Reglamento del Congreso, y en concordacia con los principios de la administración pública, en especial a los de eficacia, economía y celeridad,

 

Por último, es preciso manifestar que el artículo 118 del Acuerdo 741 de 2019, modificado por el artículo 21 del Acuerdo 837 de 2022, se avanzó notoriamente frente al tema de las recusaciones que se presentan en el trámite de los proyectos de acuerdo, debates de control político y elección de funcionarios.

 

A pesar de que en este artículo se establecieron unos requisitos que deben cumplir todas las recusaciones que se presenten contra los miembros de la corporación tales como:

 

ARTÍCULO 118.- TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y DE LAS RECUSACIONES.

 

(…).

 

“Toda recusación deberá presentarse por escrito y contener los siguientes requisitos:

 

1. La identificación del recusante, salvo que exista una justificación seria y creíble en el escrito de recusación, para mantener la reserva de su identidad.

 

2. La identificación del concejal recusado.

 

3. Los hechos en que se fundamenta, junto con los elementos probatorios que considere necesarios para soportarla.

 

4. La causal taxativa en la que se subsume y las razones por las cuales se configure”.

 

Finalmente, se considera necesario adicionar al artículo 118 “Tramite de los impedimentos y recusación” se fijó una consecuencia para las recusaciones que no se ajusten o que no cumplan con estos requisitos, por tal motivo es indispensable establecer la competencia en la Mesa Directiva, para que sea está como órgano de dirección y de gobierno dentro de la Corporación, para que esta determine si se rechaza de plano o no las recusaciones que no cumplen con estos preceptos previamente establecidos.

 

                                                          II.ASPECTO LEGAL

 

El presente proyecto de acuerdo se presenta ante la autoridad competente y cumple con la normativa superior como se explicará a continuación.

 

2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991:

 

ARTÍCULO 209.  

“La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

 

ARTÍCULO 126.  

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria - pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

[…]”

 

ARTÍCULO 322<Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

 

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

 

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

 

ARTÍCULO 323. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el Concejo Distrital, atendida la población respectiva.

 

El Alcalde Mayor será elegido para un período de cuatro años, por el 40 por ciento de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos con las formalidades que determine la ley, siempre que sobrepase al segundo candidato más votado por 10 puntos porcentuales.

 

Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Alcalde Mayor quien obtenga el mayor número de votos, en la segunda vuelta.

 

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

 

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

 

PARÁGRAFO. Los dos candidatos que participen en la segunda vuelta podrán ajustar, conforme los acuerdos programáticos que adelanten, su programa de Gobierno, el cual deberá publicarse en medio de amplia circulación ocho (8) días hábiles antes de la segunda vuelta.

 

ARTÍCULO 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

 

Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.

 

2.2 DECRETO LEY 1421 DE 1993 - “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”:

 

ARTÍCULO 2. 

“Régimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios”.

 

ARTÍCULO  11. Quórum y mayorías. De conformidad con el artículo 148 de la Constitución, las normas sobre quórum y mayorías previstas para el Congreso de la República regirán en el Concejo Distrital.

 

En virtud de lo anterior, el Concejo y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros y sólo podrán tomar decisiones con la presencia de la mayoría de los integrantes de la Corporación.

 

En el Concejo y en sus comisiones las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, siempre que haya quórum y salvo que por norma expresa se exija mayoría especial.

 

ARTÍCULO  12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

[…]

   24. Darse su propio reglamento, y

 

ARTÍCULO 16.

“Elección de Funcionarios. El Concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales...”

 

                                                            III.COMPETENCIA

 

De conformidad con las normas constitucionales y legales pertinentes, el Concejo de Bogotá es competente para presentar, tramitar y aprobar esta iniciativa normativa.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 322 constitucional:

 

“ARTÍCULO 322. Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

 

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

(…)”

 

En el anterior orden de ideas, la norma constitucional remite a la norma especial por la cual se regula el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital, esto es, el Decreto Ley 1421 de 1993.

 

 

Dicha normativa indica en el numeral 24 del artículo 12:

 

“ARTÍCULO  12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

 

24. Darse su propio reglamento,

 

(…)”

 

Así las cosas, por expresa autorización constitucional y en virtud de la normativa legal vigente, el Concejo Distrital es competente para conocer y regular los asuntos contenidos en la presente iniciativa normativa.

 

                                                        IV.IMPACTO FISCAL

 

1.1 Ley 819 de 2003. – Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.”

 

ARTÍCULO 7°.

 

ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS.

En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

 

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, la presente iniciativa no genera impacto fiscal por cuanto no ordena gasto ni otorga beneficios tributarios.

 

 


PROYECTO DE ACUERDO _____ DE 2022

 

“POR EL CUAL SE MODIFICA EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO DE BOGOTÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

 

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.,

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y particularmente en virtud de aquellas conferidas por el numeral 24 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993

 

ACUERDA

 

ARTÍCULO 1º. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 57º del Acuerdo 741 de 2019, modificado por el artículo 22 del Acuerdo 837 de 2022, el siguiente parágrafo:

 

ARTÍCULO 57.- USO DE LA PALABRA DE LOS CITANTES. 

 

Los debates de control político que se desarrollen en las respectivas comisiones permanentes y en Plenaria del Concejo de Bogotá tendrán el siguiente esquema: 

1.             Intervención de las bancadas citantes. El tiempo de intervención para el citante principal será de máximo sesenta (60) minutos, que podrá distribuir entre los demás miembros de la bancada. En caso de que algún miembro de la bancada citante no tenga la oportunidad de intervenir en el tiempo mencionado, podrá hacerlo como concejal no vocero, según se estipula en el presente artículo.

2.             Los funcionarios de la Administración citados intervendrán hasta por cincuenta (50) minutos. El Presidente de la Comisión Permanente o de la Plenaria, según el caso, podrá decidir sobre la ampliación o reducción de dicho tiempo según lo ameriten las condiciones propias del debate o de acuerdo a las solicitudes de la Administración o de los concejales. 

3.             Los voceros de las bancadas no citantes hasta por diez (10) minutos cada uno

4.             Los Concejales inscritos no voceros hasta por cinco (5) minutos. 

5.             Los organismos de control hasta por diez (10) minutos.

6.             Los ciudadanos y organizaciones civiles por el término que establezcan los presidentes respectivos, previa inscripción por escrito al inicio de la sesión en la Secretaría correspondiente.

7.             Los funcionarios de la Administración citados hasta por veinte (20) minutos para dar respuesta a las bancadas no citantes y demás intervinientes.

8.             Las bancadas citantes contarán con un término máximo de veinte (20) minutos para exponer las conclusiones del debate y presentar propuestas de observación o de censura, de ser el caso, de conformidad con el trámite establecido en la Constitución y la ley.

 

Parágrafo: Por cada proposición presentada por bancada se realizará un debate de control político, no se podrán acumular ni unificar las proposiciones de control político así estas contengan temas relacionados; esta será tramitada en una sola sesión tanto en la comisión respectiva, como en la plenaria.

 

ARTÍCULO 2º. Modifíquese y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 107º del Acuerdo 741 de 2019, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO  107.- ELECCIÓN DE SECRETARIOS DE LA CORPORACIÓN.

 

El Secretario General del Concejo de Bogotá, D.C., y los Subsecretarios de las Comisiones Permanentes serán elegidos mediante procesos de convocatoria pública durante las sesiones ordinarias del mes de febrero de cada vigencia, para un periodo de dos (2) años, de conformidad con las normas legales vigentes. 

 

Los candidatos que aspiren a ocupar estas dignidades deberán ser como mínimo profesionales especializados, cumpliendo los requisitos legales y la experiencia señalada en el Manual de Funciones de la Corporación, la ley y demás normas vigentes.

 

Parágrafo 1. El procedimiento de convocatoria pública será reglamentado por la Mesa Directiva a través de la expedición de actos administrativos que corresponda, debiendo garantizar los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y criterio de mérito, conforme a la ley.

 

Parágrafo 2. En los casos de falta absoluta del Secretario General y/o de los Subsecretarios de las Comisiones Permanentes, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá realizará un nuevo proceso para el resto del Período institucional. 

 

Parágrafo Transitorio:

 

El Secretario General y los Subsecretarios de las Comisiones elegidos mediante el proceso de convocatorio publica del 2022, se les prorroga el periodo hasta el 29 de febrero del 2024, fecha en la cual debe haberse culminado el proceso de selección y elección del Secretario General y los Subsecretarios de la Comisiones Permanentes.

 

ARTÍCULO 3º. Adiciónese los siguientes incisos al artículo 118º del Acuerdo 741 de 2019, modificado por el artículo 21 del Acuerdo 837 de 2022, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 118.- TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y DE LAS RECUSACIONES.

Cuando para el concejal exista interés o beneficio particular y directo en la decisión, este deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

 

En caso de posible impedimento, desde su conocimiento y hasta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el concejal comunicará el asunto mediante escrito motivado dirigido al Presidente de la Corporación.

 

Recibida la comunicación del concejal, el Presidente de la Corporación la someterá a consideración de la Plenaria, desde el mismo día de su presentación sin exceder los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

 

En caso de ser aceptado un impedimento se procederá así:

 

1.             Cuando se trate de impedimento para rendir ponencia, el Presidente designará nuevo ponente mediante sorteo.

 

2.             En los debates de proyectos de acuerdo y de control político, así como la elección de funcionarios y los demás asuntos sometidos a su consideración, el concejal impedido no participará del punto del orden del día respectivo y el secretario dejará constancia expresa en el acta.

 

Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal que no se haya comunicado oportunamente a la Corporación, podrá recusarlo.

 

Toda recusación deberá presentarse por escrito y contener los siguientes requisitos:

 

1.             La identificación del recusante, salvo que exista una justificación seria y creíble en el escrito de recusación, para mantener la reserva de su identidad.

 

2.             La identificación del concejal recusado.

 

3.             Los hechos en que se fundamenta, junto con los elementos probatorios que considere necesarios para soportarla.

 

4.             La causal taxativa en la que se subsume y las razones por las cuales se configure.

 

De no cumplirse con alguno de los requisitos previamente señalados la Mesa Directiva de la Corporación podrá rechazar de plano los escritos presentados en cumplimiento de los principios economía, eficacia y celeridad administrativa.

 

Si alguno de los miembros de la Mesa Directiva tiene algún impedimento para conocer y decidir sobre la recusación presentada, este será remplazado por el siguiente concejal que ocupe su lugar, en estricto sentido alfabético, para que acompañe a los demás miembros de la Mesa Directiva en su decisión.

 

Recibido el escrito de recusación, la Mesa Directiva lo remitirá al concejal recusado, para que manifieste si acepta o no la causal invocada desde el mismo día de su comunicación sin exceder los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su formulación.

 

De conformidad con la Constitución, la ley y el presente Reglamento, el Presidente de la Corporación continuará con el respectivo trámite.

 

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.

 

Parágrafo 1. El impedimento o la recusación aceptada producirán plenos efectos durante toda la actuación administrativa, sin importar la instancia en la que esta se encuentre y hasta tanto persista el impedimento o la recusación.

 

Parágrafo 2. Cuando haya sido aceptado o negado un impedimento, no podrá volverse a presentar otro frente al mismo asunto y por la misma causal, ni tampoco procederá recusación contra ese mismo concejal por el mismo asunto y la misma causal a menos que se presenten hechos sobrevinientes o nuevas pruebas.

 

De igual forma, cuando se haya aceptado o negado una recusación, el concejal no podrá manifestar un impedimento frente al mismo asunto ni por la misma causal, ni tampoco se podrá proponer nuevas recusaciones por las mismas razones, a menos que se presenten hechos sobrevinientes o nuevas pruebas.

 

Parágrafo 3. Cuando una recusación haya sido rechazada y se encuentre que hubo temeridad o mala fe, el Secretario General del Concejo deberá remitir el caso a la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 4. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE