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Decreto 1647 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
01/08/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/08/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41471 de agosto 3 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1647 DE 1994

(Agosto 1)

"Por el cual se reglamenta el artículo 48 de la Ley 105 de 1993".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de su Potestad Reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo  Para efectos del proceso de descentralización previsto en el artículo 48 de la Ley 105 de 1993, los aeropuertos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) se clasificarán de conformidad con los siguientes criterios:

a) Aeropuertos comerciales: Son aquellos en los cuales operan las aerolíneas comerciales, con itinerarios de vuelos nacionales e internacionales, cuyos ingresos se derivan principalmente del movimiento de pasajeros, de la operación de aeronaves y de la explotación de áreas comerciales.

Estos a su vez se clasifican, según el movimiento de pasajeros y características generales, en tres (3) niveles, a saber:

1. Nivel A. Corresponde a los aeropuertos internacionales que embarcan más de 300.000 pasajeros por año.

2. Nivel B. Corresponde a los aeropuertos que embarcan entre 50.000 y 300.000 pasajeros al año.

3. Nivel C. Corresponde a los aeropuertos que embarcan menos de 50.000 pasajeros al año.

Parágrafo. Las cifras numéricas señaladas en los anteriores numerales corresponde al movimiento de pasajeros del año de 1994; por lo tanto dichas cifras deberán actualizarse anualmente en un porcentaje igual al promedio de crecimiento del movimiento de pasajeros de los aeropuertos de propiedad de la Aerocivil;

b) Aeropuertos regionales. Son aquellos que se requieren para proporcionar acceso a zonas remotas, con baja frecuencia de operaciones comerciales;

c) Aeropuertos de aviación general y otros. Son aquellos aeropuertos dedicados a la aviación general y otros usos privados. Están localizados en lugares a los que también tienen acceso otros medios de transporte.

Artículo  El Director General de la Aerocivil, determinará la categoría a la que pertenecen los aeropuertos de propiedad de la Aerocivil, teniendo en cuenta las características de cada uno de ellos, de acuerdo con los parámetros señalados en este Decreto.

Artículo   Derogado por el Decreto Nacional 3985 de 2007.  La Aerocivil desarrollará una política de descentralización aeroportuaria, de conformidad con los siguientes criterios.

a) La administración y explotación de los aeropuertos clasificados en la categoría comercial Nivel A y comercial Nivel B podrán ser entregadas en concesión a sociedades de nacionalidad colombiana, con objeto especializado, en las cuales la participación estatal, no podrá superar el 50%. La Aerocivil podrá establecer los mecanismos para garantizar la participación de las entidades regionales, entendidas como tales el Departamento y los Municipios en los cuales se sitúa y a los que sirve principalmente el aeropuerto;

b) Los aeropuertos clasificados en la categoría comercial Nivel C, y categoría Regional podrán ser entregados a cualquier título a las entidades territoriales, entendidas como tales el Departamento y los Municipios en los cuales se sitúa y a los que sirve principalmente el Aeropuerto, o asociadas de las mismas, con el fin de que éstas los administren directa o indirectamente;

c) La administración de los aeropuertos de aviación general u otros se realizará a través de contratos de concesión, administración o similares. La Aerocivil podrá establecer los mecanismos para garantizar la participación de las entidades regionales, entidades como tales el Departamento y los Municipios en los cuales se sitúa y a los que sirve principalmente el aeropuerto.

Parágrafo. Las condiciones económicas que implique la entrega de la Administración y explotación de los aeropuertos mencionados en los literales a) b) y c) serán establecidas por la Aerocivil de acuerdo con las condiciones particulares de cada uno de ellos.

Artículo 4º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Transporte,

Jorge Bendeck Olivella.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 41.471 de. Agosto 3 de 1994.