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Concepto 363 de 1995 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
07/07/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/07/1995
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3143 de julio 26 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SECRETARÍA DE HACIENDA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 7 de julio de 1995

CONCEPTO NÚMERO 363

Doctora:

DIANA DEL PILAR ORTIZ BAYONA Jefe división Orientación al Contribuyente Presente

REF:

Consulta oficio DOC 1479 de diciembre 21 de 1994

Tema:

Procedimiento

Subtema:

Procedimiento coactivo Prescripción

 Ver el art. 817, Decreto Nacional 624 de 1989 (Estatuto Tributario)

Apreciada Doctora:

De conformidad con el artículo 45 del Decreto Distrital 838 de 1993, compete a este Despacho, la interpretación general y abstracta de las normas tributarias distritales; en respuesta a la consulta de la referencia, se emite el siguiente concepto:

Pregunta

1.- Cuál es el momento en que nace la obligación tributaria para efectos de la prescripción de la acción de cobro?

2.- Quién tiene la competencia y cuál es el trámite para reconocer o decretar la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias distritales?

3.- Teniendo en cuenta que la prescripción de la acción es de cobro, es de carácter extintivo, el prescribiendo sería el particular?

Respuestas:

1.- Con relación al nacimiento de la obligación tributaria deben distinguirse dos situaciones:

- El momento de la causación del impuesto, que es aquel en el cual se concreta o realiza el hecho generador previsto en la ley y que da origen a las obligaciones formales y sustanciales del impuesto.

- El momento de exigibilidad de la obligación que corresponde a la fecha establecida en las normas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y generalmente es posterior al de la causación del impuesto.

Con el régimen procedimental introducido por el decreto 807 de 1993 el cumplimiento de las obligaciones formales y sustancial se encuentra definido en forma expresa e independiente para cada uno de los impuestos distritales en la resolución expedida por el Secretario de Hacienda para cada año, y será cada una de esas fechas las que se tome como referencia para contar el término de prescripción en forma independiente para cada obligación, es decir que para las obligaciones formales (declarar y liquidar el impuesto) el término corre en forma independiente de la obligación sustancial (pagar) y con relación al cumplimiento de las primeras es mas técnico hablar de las facultades de determinación de la administración y restringir la acción de cobro a la última.

Lo anterior con el fin de precisar que para exigir el pago de una obligación se requiere que ésta se encuentre debidamente cuantificada y determinada, y una vez reúna tales calidades empezará a correr el término de prescripción, pues mal podría correr ésta cuando el contribuyente aún no ha cumplido su deber de determinar la obligación. Por otra parte en cuanto a los intereses de mora estos se causarán desde el momento en que debió ser cancelada la obligación por parte del contribuyente sin que pueda alegar lo contrario pues no podría beneficiarse de su propia culpa como sería el incumplimiento de su deber de determinar la obligación tributaria.

En cuanto a las obligaciones surgidas con anterioridad a la vigencia del decreto 807 de 1993 deben consultarse las normas que establecían deberes relativos a los mismos para identificar la fecha en que empezaría a contarse el tiempo de prescripción de la acción de cobro.

Tratándose del impuesto de industria, comercio y avisos regía el sistema de autoliquidación del impuesto para lo cual la Secretaría de Hacienda fijaba en su oportunidad las fechas para la presentación de la declaración y para el pago.

Para los impuestos sobre los espectáculos públicos, rifas, sorteos, juegos, consumo de cigarrillos y cervezas las normas contemplaban la obligación de que el responsable o contribuyente presentara a la administración tributaria una liquidación privada del impuesto y el pago de la misma en una oportunidad precisa a partir de la cual la administración podía entrar a exigir la cancelación de la misma.

Con relación al impuesto predial por tener esencialmente la característica de liquidación oficiosa por parte de la administración con base en los registros catastrales merecen un estudio más detallado.

Si bien es cierto que la liquidación dependía directamente de la administración no es menos cierto que el particular igualmente tenía deberes que cumplir tales como informar a la administración la existencia de su predio para la respectiva incorporación y averiguar por su estado de cuenta (acuerdo 1 de 1981 artículo 74).

En los casos en que existiendo el inmueble jurídicamente pero que no se encontraba en los registros del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la obligación fiscal sólo era conocida por la administración, y por lo tanto podía proceder al cobro del impuesto, una vez el inmueble era incorporado con los respectivos datos que permitían la liquidación del impuesto y desde ese momento empezaría a contar el término de prescripción de la acción de cobro.

Ahora bien, cuando el contribuyente había cumplido su obligación formal oportunamente cual era elevar la solicitud de registro o inscripción del inmueble, al Departamento Administrativo de Catastro Distrital el tiempo de retardo de la administración no le es recargable al particular en el sentido de no causar intereses de mora sobre la deuda por ese lapso, por el contrario si el contribuyente no informaba a tiempo se generarían intereses de mora.

Concluyendo, la prescripción de la acción de cobro de las deudas fiscales corre a partir del momento de su exigibilidad teniendo como elementos de la misma el conocimiento cierto de la deuda y su cuantificación, sin perjuicio de que los intereses de mora se causen desde la fecha prevista para su satisfacción salvo aquellos casos reconocidos en forma expresa por la ley en que la demora deviene por el retardo de la administración.

2.- En cuanto a la competencia, ésta radica en el Jefe de Cobranzas quien tiene asignada la competencia funcional del cobro de las deudas fiscales y los funcionarios de dicha dependencia a los que se les delegue, y podrán hacerlo de oficio o a solicitud de parte, siguiendo las políticas adoptadas en tal sentido por la Dirección Distrital de Impuestos y desarrolladas en el manual de funciones de dicha dependencia.

Si la prescripción es solicitada por el contribuyente el funcionario competente debe estudiar en forma particular cada obligación y verificar el momento en el cual se hizo exigible la obligación según lo expuesto anteriormente, que no se halla configurado alguna de las situaciones que tiene la característica de interrumpir el término de prescripción o que habiéndose interrumpido ha transcurrido el tiempo estipulado en la ley para la operancia de la prescripción. Verificado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos mencionados, deberá reconocerla o decretarla mediante resolución, si por el contrario no se encuentran cumplidos negará la solicitud mediante auto de trámite.

Contra dicho acto no procede recurso por cuanto el contribuyente podrá proponer la prescripción como excepción al mandamiento de pago dentro de la etapa coactiva del proceso de cobro y contra el acto que decida la excepción procede el recurso de reposición y la resolución que falle la reposición tiene acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo dispuesto por los artículos 833-1, 834 y 835 del Estatuto Tributario Nacional.

Si la prescripción se propone como excepción al mandamiento de pago el funcionario ejecutor igualmente verificará el cumplimiento de los requisitos y procederá de conformidad aplicando los artículos mencionados.

3.- Para resolver el primer interrogante es conveniente consultar el texto literal de la norma que contempla la figura:

"Artículo 817. Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término contado a partir de la fecha de ejecutoria"

Del texto de la norma se infiere que la misma hace referencia a la acción que tiene la administración para obtener la satisfacción de la obligación y que de no ejercerla perderá la facultad de hacerlo, sin perjuicio de que el pago que realice el contribuyente sea válido y no pueda pretender posteriormente la devolución en virtud de lo dispuesto por el artículo 819 del Estatuto Tributario Nacional.

Se trata indudablemente de una prescripción extintiva, tanto de la acción de cobro cuyo titular es la administración, y al mismo tiempo de la obligación al cargo del particular.

En cuanto al prescribiente, este Despacho en concepto No.004 de marzo 21 de 1994 afirmó que era la administración por ser el titular de la facultad objeto de la prescripción, sin embargo el Consejo de Estado considera que el prescribiente no puede ser otro que el sujeto beneficiado con la prescripción más aún cuando ella consiste en un modo de extinguir las obligaciones y está llamada a enervar la pretensión del acreedor como medio de defensa a través de la figura de la excepción, razones por las cuales el concepto No.004 es reconsiderado y modificado en lo relativo al tema.

En los anteriores términos doy por absueltos los cuestionamientos materia de su consulta y se modifica el concepto No.004 de marzo 21 de 1994 en cuanto a lo expuesto sobre el prescribiente en la parte final de este concepto.

Cordialmente,

SONIA OSORIO VESGA

Jefatura Jurídica Tributaria

Nota: Publicado en el Registro Distrital 3143 de julio 26 de 2004.