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Resolución 358 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
26/06/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/06/2023
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 358 DE 2023

 

(Junio 26)

 

Por la cual se adoptan medidas administrativas para el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso de Acción de Grupo con el radicado 25000231500020050004001

 

EL SECRETARIO JURIDICO DISTRITAL

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 12 del artículo 3 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 798 de 2019, numeral 12.5 del artículo 12 del Decreto Distrital 838 de 2018, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme el artículo 53 de la Ley 1421 de 1993, "(...) Como jefe de la administración distrital el alcalde mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que conforme al presente decreto sean creados por el Concejo".

 

Que, el numeral 12 del artículo 3 del Decreto Distrital 323 de 2016 modificado el Decreto Distrital 798 de 2019, establece que es función de la Secretaría Jurídica Distrital ordenar el cumplimiento de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales.

 

Que en el artículo 12 del Decreto Distrital 838 de 2018, el Alcalde Mayor de la Ciudad de Bogotá D,C, delegó en la Secretaría Jurídica Distrital la facultad de ordenar a las entidades y organismos distritales correspondientes, dar cumplimiento a las sentencias judiciales y de igual manera el numeral 12.5 ídem establece: "Cuando en el respectivo fallo se condene a varios organismos y /o entidades y distritales sin que sea posible diferenciar las obligaciones a cargo de cada una de ellos, la Secretaría Jurídica Distrital especificará las cargas correspondientes a cada entidad u organismo distrital, si así lo estima procedente".

 

Que el artículo 16 del Decreto ibídem determina que "las condenas impuestas a entidades y organismos distritales con ocasión de la reparación de los perjuicios causados a un grupo, se ejecutará con estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia y conforme los parámetros establecidos en ella y atendiendo lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998."

 

Que la señora Mireya Zurita, Fabiola Tovar, Juan Hernández y Otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de Acción de Grupo en contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, la Alcaldía Local de Santa Fe, el Departamento Administrativo de Planeación, INACAR S.C.A, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB E.S.P., con el fin de que se declare solidariamente responsables a los demandados por los hechos ocurridos en la URBANIZACION CONJUNTO RESIDENCIAL CONDOMINIOS DE SAN SEBASTIAN - ALBANIA II por cuanto se trasgredió el derecho establecido en los literales L, M y N del artículo de la Ley 472 de 1998, en lo referente a la construcción de las viviendas que conforman la Urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL CONDOMINIOS DE SAN SEBASTIAN - ALBANIA II.

 

Que se solicitó por parte de los demandantes la declaratoria de condena de los demandados al pago de los daños y perjuicios causados, además, que se ordenara realizar el pago de la deuda que los demandantes tienen con las Corporaciones crediticias por concepto del crédito para la adquisición de vivienda y deprecaron la indexación de las cifras pretendidas a título de indemnización. Aunado a lo anterior, demandaron el pago por el perjuicio moral causado así como el reconocimiento de las sumas que invirtieron en la adecuación y mejoras de sus viviendas, además de las costas del proceso.

 

Que el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá, sección segunda, mediante sentencia del tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), decidió lo siguiente:

 

"(...) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, LA FIDUCIARIA POPULAR, EL BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., INACAR SCA, ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE y a la CURADURIA URBANA No. 2, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

 

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

 

TERCERO: DECLARAR responsable a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL de los daños antijurídicos sufridos por los integrantes del grupo actor en sus viviendas, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

 

CUARTO: CONDENAR a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL a pagar el valor de la INDEMNIZACION COLECTIVA POR PERJUICIOS MATERIALES a los integrantes del grupo actor, y a los que adhieran a la sentencia, en la suma concreta que resulte de aplicar los lineamientos estipulados en la parte motiva de esta sentencia, suma que para el año 2016 asciende al valor de $ 424'000.000 y de $ 50.000.000, por concepto de los deterioros en las zonas comunes por lo que deberá ser actualizada al momento del pago; así como reconocer en primer lugar a quienes demandaron inicialmente y en forma posterior a quienes adhieran a la sentencia.".

 

QUINTO: CONDENAR a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL a pagar veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes para cada integrante del grupo actor y a los que adhieran a la sentencia, por concepto de PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

 

SEXTO: Como consecuencia de las anteriores ordenes, se DISPONE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el monto de la indemnización objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, el cual deberá ser administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo preceptuado en el numeral del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo, los accionantes miembros del grupo deberán acreditar ante el Defensor del Pueblo, como prueba idónea, el valor de la indemnización individual que a cada uno les corresponde, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

 

SÉPTIMO: Las indemnizaciones correspondientes a las personas que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia, acorde con lo determinado en el artículo de la Ley 472 de 1998, decidan acogerse a las resultas aquí dispuestas, suministrando la información que se indicó en la parte motiva de esta sentencia referente a los "Requisitos para Reclamar la Indemnizar de quienes no hicieron parte del Grupo"; así como la que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, lo que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso. Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3° del artículo 64(sic) de la misma ley. En consecuencia, LIQUIDENSE los honorarios del abogado coordinador DIEGO SADID LOSADA RUBIANO en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

 

OCTAVO: CONDENASE al pago del 50% de las COSTAS a la parte vencida.

 

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

 

DÉCIMO: PUBLÍQUESE, por una sola vez el extracto de la presente sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, para los fines indicados en el numeral de la ley 472 de 1998".

 

Que la anterior sentencia fue apelada, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el nueve (9) de diciembre de 2021 profirió sentencia de segunda instancia en la cual ordenó:

 

"PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia de tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá D.C., la cual quedará así:

 

"PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, INACAR S.A. y la Alcaldía Local de Santa Fe, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO. ESTÉSE a lo resuelto en el numeral primero de la sentencia de primera instancia respecto a DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y al Curador Urbano No. 2 Diego Ignacio Vergara Peña, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

TERCERO. ESTÉSE a lo resuelto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, respecto a DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Planeación Distrital.

 

CUARTO. CONDÉNASE a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Planeación Distrital, Alcaldía Local de Santa Fe, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a INACAR SCA, a los señores Mario Alfonso Rubio Gómez y Hernando Cubillos Muñoz, así como a la Promotora San Sebastián Ltda. a pagar el valor de la INDEMNIZACIÓN COLECTIVA POR PERJUICIOS MATERIALES a los integrantes del grupo actor, y a los que se adhieran a la sentencia en la suma concreta que resulte de aplicar los lineamientos estipulados en la parte motiva de esta sentencia; suma que para el año 2016 asciende al valor de $424.000.000 y de $50.000.000 por concepto de deterioros en las zonas comunes por lo que deberá ser actualizada al momento del pago; así como reconocer en primer lugar a quienes demandaron inicialmente y en forma posterior a quienes adhiera a la sentencia.

 

QUINTO. SIN LUGAR a condena por perjuicios morales, al no haberse probado".

 

SEGUNDO. En lo demás, ESTÉSE a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

TERCERO. REMÍTASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo.

 

CUARTO. MANTÉNGASE el expediente en Secretaría por el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la sentencia para los efectos previstos en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, cumplido lo anterior, y en el evento de que las partes no hagan uso de la solicitud de la eventual revisión de la sentencia, en firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

 

QUINTO. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte vencida en el proceso."

 

Que tanto la parte actora como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B, la Secretaría Distrital de Planeación, INACAR S.C.A, solicitaron adición y complementación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el nueve (9) de diciembre de 2021.

 

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, proveído en el cual resolvió negar la solicitud de adición y /o complementación de la sentencia de 9 de diciembre de 2021 emitida por la Subsección A Sección Primera de dicho Tribunal, auto que fue notificado mediante estado de 26 de abril de 2023, quedando con ello, ejecutoriada la sentencia de segunda instancia el 3 de mayo de 2023, auto que señalo, entre las razones que lo motivaron lo siguiente: "Al no haberse cuestionado por la parte demandante en su escrito de apelación lo referente a las obligaciones de carácter solidario mencionadas en la solicitud de adición y/o complementación, tampoco habría lugar a pronunciarse la Sala sobre el particular. ..."

 

Que la responsabilidad imputada, en las sentencias de primera y segunda instancia a la Alcaldía Mayor de Bogotá con ocasión de los daños sufridos en el Condominio San Sebastián - Albania II, se realizó por haber expedido la respectiva licencia en un terreno con amenaza alta y media por remoción en masa así como por no adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el cumplimiento de lo establecido en la licencia de desarrollo urbanístico expedida por el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital DAPD, hoy Secretaría Distrital de Planeación, y por no haber ejercido actividades de control y vigilancia de la ejecución del proyecto y omitir actividades de seguimiento a la zona destinada a acueducto como a la construcción de obras con el fin de mitigar o evitar las inundaciones.

 

Que para la fecha de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 20 de 1995 correspondía al entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital expedir las Resoluciones y Licencias sobre urbanizaciones, agrupaciones y edificaciones que hayan de adelantarse dentro del Distrito, correspondiéndole también la verificación previa y técnica de los documentos aportados por los interesados.

 

Que, por otra parte, el fallo de segunda instancia endilgó responsabilidad al entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital por no ejercer las funciones de vigilancia y control relacionadas con la expedición de las licencias de construcción descritas en el artículo 18 del acuerdo distrital 20 de 1995.

 

Que, en relación con las obligaciones a cargo de la Alcaldía Local de Santa Fe, el fallo encontró que le correspondía hacer control posterior al beneficiario de la licencia a través del poder sancionatorio en materia urbanística mediante órdenes de policía de sanción y sellamiento de las obras conforme al régimen legal vigente para el momento de ejecución de las obras.

 

Que además de las entidades distritales del nivel central señaladas anteriormente, fue declarada responsable la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) por omitir el seguimiento de la zona de afectación de acueducto y por omitir el seguimiento de la zona de afectación de acueducto y no disponer de las obras necesarias tendientes a disminuir la afectación generada por las aguas de escorrentía.

 

Que la condena impuesta a las entidades de la administración distrital se relaciona con las funciones, misionalidad y competencia descrita para las entidades del nivel central - Departamento Administrativo de Planeación Distrital hoy Secretaría Distrital de Planeación, del sector localidades - Alcaldía Local de Santa Fe, y del sector descentralizado - Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y otras entidades y personas privadas determinadas en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, las cuales fueron condenadas a pagar a favor de la parte actora, una indemnización colectiva por perjuicios materiales de acuerdo a los lineamientos estipulados en la parte motiva de la sentencia, por las sumas de $ 424.000.000 y de $ 50.000.000, esta última por concepto de deterioros en las zonas comunes, las cuales deberán ser actualizadas al momento del pago de acuerdo con lo ordenado en el numeral cuarto del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia.

 

Que la sentencia de primera instancia proferida el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia, impuso condena en costas en el 50% a la parte vencida, y en sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección A del 9 de diciembre de 2021, ordenó en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, condenar en costas de la instancia a la parte vencida.

 

Que conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, el monto de la condena por concepto de la indemnización ordenada en el fallo de segunda instancia de fecha 9 de diciembre de 2021, deberá ser entregado al Fondo para la Defensa de los Derechos e interés Colectivos administrado por la Defensoría del Pueblo, para lo de su cargo.

 

Que como quiera que, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de acción de grupo con el número de radicado 25000231500020050004001, no precisó el porcentaje en que cada una de las entidades condenadas debían asumir el pago de la condena, corresponde a la Secretaría Jurídica Distrital en ejercicio de las facultades delegadas en el numeral 12.5 del artículo 12 del Decreto Distrital 838 de 2018, definir el porcentaje de concurrencia de las entidades distritales, respecto de la proporción a cargo de la administración distrital, con el fin de dar cumplimiento al fallo emitido el 9 de diciembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A.

 

Que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado[1], acoge la regla de la responsabilidad conjunta y proporcional a la influencia causal en la producción del hecho dañoso cuando es el resultado de la acción u omisión de una pluralidad de sujetos públicos y privados, quedando proscrita toda presunción de solidaridad sin declaración judicial expresa, por lo cual, en este caso corresponde cumplir el fallo a cada una de las entidades públicas de manera proporcional, considerando además que en la providencia de segunda instancia se condenó también a cuatro particulares.

 

Que para dar cumplimiento a la condena impuesta en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, que modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá de tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que impuso condena colectiva indemnizatoria por perjuicios materiales a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Planeación Distrital, Alcaldía Local de Santa Fe, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y a cuatro particulares, se dispondrá que las entidades públicas condenadas del nivel central del Distrito Capital de Bogotá (Secretaría de Planeación Distrital y Alcaldía Local de Santa Fe) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) realicen, cada una, el pago proporcional, en partes iguales y de manera conjunta, en una proporción equivalente a la séptima parte del total de la condena impuesta en el fallo, previa actualización en los términos indicados en la sentencia de segunda instancia.

 

Que para efectos de adelantar las gestiones de coordinación que correspondan y en lo referente al pago de la condena a cargo de la Alcaldía Local de Santa Fe a través del Fondo de Desarrollo Local, se dispondrá comunicar la presente resolución a la Secretaría Distrital de Gobierno como superior jerárquico de esta entidad, para que se tomen las determinaciones correspondientes, conforme lo previsto en el artículo 13 del Decreto Distrital 838 de 2018.

 

Que en consecuencia, debe darse cumplimiento a lo ordenado en las sentencias proferidas por el Juzgado 29 Administrativo de Oral de Bogotá el 3 de octubre de 2017, así como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de 9 de diciembre de 2021, emitidas dentro del proceso de acción constitucional de grupo con radicado 25000231500020050004001, en los términos indicados en esta Resolución.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 9 de diciembre de 2021, en concordancia con lo dispuesto en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá de 3 de octubre de 2017 dentro del proceso de Acción de Grupo con No. de expediente 25000231500020050004001.

 

Artículo 2°. Distribución de la condena. Corresponde a la Secretaría Distrital de Planeación, Alcaldía Local de Santa Fe a través del Fondo de Desarrollo Local y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) concurrir al pago por concepto de la condena de la indemnización colectiva de los perjuicios materiales reconocidos en el fallo de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A del 9 de diciembre de 2021, dentro proceso de Acción de Grupo expediente No. 25000231500020050004001, de manera conjunta y en partes iguales, en una proporción equivalente a la séptima parte del total de la condena impuesta en el fallo, conforme a la parte motiva de esta resolución.

 

Artículo 3°. Ordenar que los recursos por concepto del pago de la condena a cargo de las entidades públicas distritales, según la distribución dispuesta en el artículo 2° de esta resolución, deberán ser consignados a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

 

Artículo 4°. Comunicar el presente acto administrativo por conducto de la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría Jurídica Distrital, a la Secretaría Distrital de Planeación, a la Secretaría Distrital de Gobierno, a la Alcaldía Local de Santa Fe, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., a INACAR S.C.A a través de su apoderado al correo eralroes@gmail.com, o a INACAR S.A correo nramirez@inacar.com, a los señores MARIO ALFONSO RUBIO GOMEZ y HERNANDO CUBILLOS MUÑOZ, a la Promotora SAN SEBASTIAN LTDA y al apoderado de los demandantes a través del correo electrónico diegolosadasegb1507@gmail.com y al buzón de notificaciones de la Secretaría Jurídica Distrital notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, para que por este conducto sea allegado al Juzgado veintinueve Administrativo Oral de Bogotá D.C. Sección Segunda - con destino al expediente de la Acción de Grupo 25000231500020050004001.

 

Artículo 5°. Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su comunicación.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de junio del año 2023.

 

WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE

 

Secretario Jurídico Distrital

 

NOTA: Ver documento original en Anexos.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 05 de octubre de 2020 dictada dentro del radicado 25000-23-36-000-2012-00214-01(59479) S.