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Proyecto de Acuerdo 396 de 2016 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

PROYECTO DE ACUERDO No. 396 2016

 

Ver Acuerdo Distrital 661 de 2016 Concejo de Bogotá, D.C.

 

“POR MEDIO DEL CUAL SE IMPLEMENTA EL SISTEMA DE DIAGNOSTICO, REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE MENORES DE EDAD CON CÀNCER Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

 

1.             OBJETO DEL PROYECTO

 

El presente proyecto de acuerdo tiene como fin primordial implementar un sistema de diagnostico, registro y seguimiento de niños con cáncer.

 

Es así como esta iniciativa busca implementar un registro donde se pueda diagnosticar de manera oportuna el cáncer infantil, se realice un registro de los niños con cáncer y se obtenga un seguimiento de los casos. Por lo cual se convierte en un instrumento clave para que de una manera oportuna de puedan tomar decisiones y a su vez se logren salvar vidas.

 

2.             EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En el año 2010, en Colombia, el cáncer ocupo el tercer lugar en causas de mortalidad en niños entre los 0 y 14 años de edad según los estudios de la Liga Colombiana Contra el Cáncer. Por otro lado y según el informe de “Estadísticas e impacto del Cáncer Infantil en Colombia y el Mundo” el cáncer infantil se considera en una de las primeras causas de mortalidad en edades de 0 a los 19 años, reconociéndose dicha causa a  nivel mundial. De la misma manera el informe menciona que la supervivencia a 5 años del cáncer en la niñez son más bajas en aquellos países en vías de desarrollo, a diferencia de aquellos países  desarrollados, donde se estima que el 80% de los pacientes diagnosticados con esta enfermedad viven un periodo más prolongado de tiempo.

 

Así mismo se considera que los pacientes entre los 0 y 19 años que son diagnosticados con cáncer necesitan de manera eficiente  un seguimiento durante periodos de tiempo prolongados.

La siguiente tabla muestra los casos notificados al sistema Nacional de Vigilancia en salud Publica SIVIGILA por año en Colombia y específicamente en Bogotá:

 

Año

COLOMBIA

BOGOTA

2013

460

136

2014

1105

363

2015

1568

547

 

Número de personas atendidas en los servicios de salud según departamento en el año 2014

 

Fuente: Registro individual de prestación de servicios-RIPS. Consultado Bodega de datos del SISPRO 1 de septiembre de 2015

 

De la  misma manera en Bogotá se reportaron en 2013: 24 muertes por leucemia linfoide y mieloide aguda en menores de 15 años, en 2014 y 2015 se reportaron: 73 y 143 casos de mortalidad por cáncer en menores de 18 años. Esto según los informes correspondientes al instituto Nacional de Cancerología. Vale la pena aclarar que según los reportes de la secretaria de salud del Distrito en el año 2015 se reportaron 606 casos de leucemia.

 

Por otro lado en cuanto a la mortalidad de cáncer pediátrico en Bogotá según el Instituto Nacional de Cancerología, en niños de 0-14 años corresponde al 15% de las muertes en Colombia. Las tres principales localizaciones por muertes son las leucemias, los linfomas no Hodgkin y los canceres de encéfalo y otros del sistema nervioso central, estas suman el 75.3% de las muertes para Colombia y el 70% de las muertes para Bogotá.

 

La siguiente tabla muestra el número de casos de mortalidad reportados en Bogotá según régimen de afiliación al sistema de salud.

 

REGIMEN DE AFILIACION EN SALUD

 

2013

2014

2015

CONTRIBUTIVO

 

14

47

86

ESPECIAL

 

2

4

3

NO AFILIADO

 

3

4

4

SUBSIDIADO

 

5

18

48

TOTAL

 

24

73

141

 

PROBLEMÁTICA EN LA ATENCIÓN

 

Según el Observatorio Interinstitucional de Cáncer Infantil en el año 2011 el 93%  de las familias de niños con cáncer tuvieron que recurrir a una tutela para garantizar el derecho a la salud de los niños.

 

Un estudio realizado por la Defensoría del Pueblo reveló que la causa por la cual se interponen  tutelas en el país, es por la negación en los servicios de salud , sobre todo lo relacionado con tratamientos médicos , suministro de medicamentos y  citas médicas con especialistas, siendo la  segunda más solicitada la especialidad en oncología.

 

A continuación se enumeraran las principales barreras de acceso para que los menores de edad reciban atención médica:

 

1.             No hay oportunidad en la entrega de medicamentos.

2.             Ausencia de especialistas. Los usuarios no encuentran disponibilidad de agenda para obtener las citas requeridas y más cuando se trata de sub especialidades. Lo que causa que el paciente tenga que esperar hasta meses para poder acceder a una cita.

3.             Negación de la atención en urgencias

4.             Las eps no están dando apoyo para la el transporte, alojamiento y alimentación de las familias y niños que requieren atención en otra ciudad.

5.             La falta de continuidad en los contratos de trabajo de los especialistas que atienden a los niños y niñas con cáncer es un obstáculo para  la eficacia y continuidad  de los tratamientos que requieren.

6.             El factor que más tiene impacto sobre la mortalidad de los niños con cáncer son las barreras de acceso al tratamiento eso lleva al abandono del tratamiento.

 

UN DIAGNÓSTICO TEMPRANO PUEDE SALVAR VIDAS

 

Según los especialistas un factor fundamental en la recuperación de una niño que padece esta enfermedad, es la detección a tiempo de la misma ya que el diagnóstico puede determinar los resultados y los efectos secundarios a largo plazo por el tratamiento.

 

“El abogado Jaime Sierra, ex defensor del paciente en Cali y abanderado del tema, hace un llamado para que los niños con cáncer sean tratados a tiempo por los especialistas, pues está demostrado que si la enfermedad se diagnostica a tiempo pueden salvarse. También explica que la reglamentación de la ley está en manos de los ministerios de Salud y Educación; entidades que deben dictar el camino económico y técnico para que la norma se aplique. De esta manera, los niños enfermos de cáncer podrán recibir el tratamiento adecuado, no detener su vida académica a causa de una hospitalización y asistir a centros especializados”.

 

REGIMEN SUBSIDIADO

 

Según un artículo del periódico el Espectador menciona la importancia de un registro y diagnostico a tiempo: http://www.elespectador.com/noticias/salud/cancer-infantil-colombia-mas-retos-soluciones-articulo-625871

 

“¿Por qué es importante tener un registro de la evolución y diagnóstico de menores con cáncer en el país?

 

Para lograr avanzar en el tratamiento (y en su calidad) para cualquier enfermedad es fundamental registrar de forma sistemática y continua la implementación de los tratamientos y sus resultados. Esto es especialmente relevante en el contexto de cáncer infantil, dado que son tratamientos muy complejos. Por lo que lograr su implementación efectiva es un verdadero reto para el sistema de salud, para las familias de estos niños y en general para la sociedad. Lograr entonces un registro sistemático, oportuno de información que permita monitorear los resultados e identificar los determinantes de estos resultados se convierte en una herramienta clave para la toma de decisiones tanto clínicas como de salud pública”[1].

 

3. MARCO LEGAL

 

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA. 1991.

 

ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

 

LEY 1388 DE 2010  “Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia”

 

ARTÍCULO 4o. MODELO INTEGRAL DE ATENCIÓN. A partir de la confirmación del diagnóstico de Cáncer y hasta tanto el tratamiento concluya, los aseguradores autorizarán todos los servicios que requiera el menor, de manera inmediata. Estos servicios se prestarán en la Unidad de Atención de Cáncer Infantil, de acuerdo con el criterio de los médicos tratantes en las distintas especialidades, respetando los tiempos, para confirmación de diagnóstico e inicio del tratamiento que establezcan las guías de atención, independientemente de que los mismos, tengan una relación directa con la enfermedad principal o que correspondan a otros niveles de complejidad en los modelos de atención de los aseguradores.

 

En caso de que la Unidad no cuente con este servicio o no cuente con la capacidad disponible, se remitirá al centro que esta seleccione, sin que sea una limitante, el pago de Copagos o Cuotas Moderadoras, ni los períodos de carencia, independientemente del número de semanas cotizadas.

 

Cuando el menor deba ser trasladado a otra Unidad de Cáncer Infantil, ello se hará de manera coordinada entre la entidad remisora y receptora, o el ente territorial y la EPS, debiendo la primera suministrar toda la información necesaria para que el tratamiento del menor se continúe sin ningún tropiezo.

 

Ley 1751 de 2015 ( Ley Estatutaria)

 

Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

 

Artículo 6°. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:

 

d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;

e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones;

 

f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años;

 

Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:

i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;

 

Artículo 14. Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de i autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención I de urgencia.

 

DECRETO 19 DE 2012  (Ley antitrámites)

 

ARTICULO 131. SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos. En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza.

 

Convención de los derechos de los niños (20 DE NOVIEMBRE DE 1989)

 

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

 

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño

 

Artículo 24

 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

 

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

 

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

 

Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia

 

ARTÍCULO 27. DERECHO A LA SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.

 

En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación.

 

Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores. 

 

RESOLUCIÓN 1552 DE 2013

 

Artículo 1°. Agendas abiertas para asignación de citas. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS), de ambos regímenes, directamente o a través de la red de prestadores que definan, deberán tener agendas abiertas para la asignación de citas de medicina especializada la totalidad de días hábiles del año. Dichas entidades en el momento en que reciban la solicitud, informarán al usuario la fecha para la cual se asigna la cita, sin que les sea permitido negarse a recibir la solicitud y a fijar la fecha de la consulta requerida.

 

A la fecha las IPS  y las EPS siguen diciendo a sus usuarios que llamen a final de mes porque las agendas están cerradas y la oportunidad sigue siendo lejana.

 

RESOLUCIÓN 1440 DE 2013

 

Artículo 4 los hogares de paso. El menor de 18 años con presunción diagnóstica o diagnóstico confirmado de cáncer, cuya atención en salud deba realizarse en lugar diferente al de su residencia y que no cuente con las condiciones socioeconómicas, ni red de apoyo social para sufragar los gastos de alojamiento, será beneficiario del hogar de paso, así como un familiar o acudiente quien será su acompañante.

 

LEY 1733 DE 2014

 

Personas con enfermedades en fase terminal, crónicas, degenerativas e irreversibles, a la atención en cuidados paliativos que pretende mejorar la calidad de vida, tanto de los pacientes que afrontan estas enfermedades, como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros síntomas.

 

CIRCULAR 04 DE 2014 DE  LA SUPERSALUD

 

Prestar la atención sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo la vida o la salud. Sin negar  dilatar la atención o asistencia médica requerida.

 

Los menores de 18 años cuentan con protección reforzada en salud, por ello debe brindárseles atención prioritaria e inmediata.

 

Se debe garantizar los tratamientos requeridos de manera continua, basado en el concepto del médico tratante y no pueden ser interrumpidos por razones  administrativas o económicas.

 

ACUERDO 593 DE 2015

 

“Por medio del cual se establece la promoción, prevención, diagnóstico y tratamiento oportuno del cáncer de cuello uterino, cáncer de mama y de leucemias agudas pediátricas en niños, niñas y adolescentes del distrito capital”

 

COMPETENCIA DEL CONCEJO

 

Decreto Ley 1421 de 1993

 

ARTÍCULO  12º. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

 

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

 

4. IMPACTO FISCAL

 

Se considera que la presente iniciativa no compromete asignar apropiaciones presupuestales diferente a las inherentes al desarrollo de las funciones de las entidades comprometidas.

 

DIEGO DEVIA TORRES                              DIEGO ANDRES MOLANO APONTE

Concejal de Bogotá                                      Concejal de Bogotá

 

       

Original no firmado                                      

ANGELA GARZON CAICEDO                     DANIEL ANDRES PALACIOS

Concejal de Bogotá                                       Concejal de Bogotá                                            

        

 

ANDRES FORERO MOLINA                       JAVIER SANTIESTEBAN MILLAN

Concejal de Bogotá                                        Concejal de Bogotá

 

 

PROYECTO DE ACUERDO No _______2016

 

“POR MEDIO DEL CUAL SE IMPLEMENTA EL SISTEMA  DE DIAGNOSTICO, REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE MENORES DE EDAD CON CÀNCER Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

 

EL CONCEJO DE BOGOTA, D.C.,

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Numeral 1 del Artículo 12  del Decreto 1421 de 1993,

 

ACUERDA

 

Articulo 1. La Secretaria Distrital de salud implementará el sistema de diagnostico, registro y seguimiento de menores de edad con cáncer y velará por el acompañamiento y pronta atención de los menores que presentan esta enfermedad, la cual se debe realizar de manera oportuna con el fin de evitar traumatismos en sus tratamientos.

 

Articulo 3. La secretaria Distrital de salud garantizará la continuidad de los tratamientos que debe recibir cada menor de edad con cáncer al igual que el suministro de los medicamentos de óptima calidad y necesarios para cada tratamiento.

 

Articulo 4. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE



[1] http://www.elespectador.com/noticias/salud/cancer-infantil-colombia-mas-retos-soluciones-articulo-625871