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Decreto 1702 de 2023 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/10/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/10/2023
Medio de Publicación:
Diario oficial No. 52552 del 18 de octubre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1702 de 2023

 

(Octubre 19)

 

Por el cual se dictan normas para la conservación del orden público para las elecciones de Autoridades y Corporaciones Públicas Territoriales del 29 de octubre de 2023 y 19 de noviembre del mismo año, segunda vuelta de elección de Alcalde Mayor de Bogotá, si hubiere lugar a ello, y se dictan otras disposiciones

 

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 2 y 206 del Decreto Ley 2241 de 1986,6 de la Ley 4a de 1991, y 199 de la Ley 1801 de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política en sus artículos 1 y 2 proclama la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado, así mismo, establece, dentro de los fines esenciales, entre otros, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

 

Que la Constitución Política en los artículos 40 y 270 reconoce el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y las formas y los sistemas de participación ciudadana.

 

Que los artículos 103 de la Constitución Política y 1 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 establecen que el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato, son mecanismos de participación ciudadana.

 

Que el inciso segundo del artículo 323 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 03 de 2019, dispone que "El Alcalde Mayor será elegido para un período de cuatro años, por el 40 por ciento de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos con las formalidades que determine la ley, siempre que sobrepase al segundo candidato más votado por 10 puntos porcentuales. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Alcalde Mayor quien obtenga el mayor número de votos, en la segunda vuelta".

 

Que los artículos 22 y siguientes de la Ley Estatutaria 130 de 1994, "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", regula, entre otros aspectos, la utilización de los medios de comunicación política y del Estado, propaganda electoral por los medios de comunicación social propaganda electoral contratada, garantías en la información, uso del servicio de la radio privada y los periódicos, propaganda en y propaganda y encuestas.

 

Que el artículo 10 de la ley 163 de 1994 establece la prohibición de toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones, así mismo, contempla en su artículo 16 sobre la prelación que tienen las personas mayores de ochenta (80) años y los ciudadanos que padezcan limitaciones físicas que les impida valerse por sí mismos, para ejercer el derecho al sufragio, previniendo la posibilidad de ser “acompañados” hasta el interior del cubículo de votación.

 

Que el artículo 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011 dispone que la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social y del espacio público coma únicamente podrá realizarse dentro de los 60 días anteriores a la fecha de la respectiva votación y la que se lleve a cabo empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los 3 meses Anteriores a la fecha de las elecciones, de conformidad con lo señalado en las resoluciones 331 y 332 de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

 

Que el Decreto Ley 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Código Electoral", en su artículo 156, para efectos de la comunicación de electorales, señala que: "todas las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los Registradores auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil".

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 163 de 1994, las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales se realizarán el último domingo del mes de octubre del respectivo año.

 

Que de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la ley 1119 de 2006 y con el Decreto 2362 del 24 de diciembre de 2018, prorrogado por los Decretos 2409 de 2019, 1808 de 2020, 1873 de 2021 y 2663 de 2022, las autoridades pueden adoptar las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que expidan las mismas.

 

Que el decreto 620 del 2020, por medio del cual se subrogó el Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario Del Sector De Tecnologías De La Información y Las Comunicaciones, Decreto 1078 del 2015, estableció en su artículo 2.2.17.1.3 que “la identificación por medios digitales a través de la cédula de ciudadanía digital y por biometría, se regirá por las disposiciones que para tal efecto expida la registraduría nacional del Estado civil, en el marco de sus competencias”, y en su artículo 2.2.17.1.4 que la cédula digital es el equivalente funcional de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional Del Estado Civil”. Asimismo, la Circular Externa 011 del 5 de febrero de 2021, suscrita por el Registrador Nacional y con fundamento en la normativa citada en precedencia, oficializó la presentación de la nueva cédula de ciudadanía digital de cara a la transformación digital del Estado colombiano.

 

Que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 14 de octubre de 2022 estableció el para las elecciones de Autoridades (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, o miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 29 de 2023.

 

Que de conformidad a lo establecido por el artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1740 de 2017, en todas las elecciones se decretará la "Ley Seca" en los horarios señalados por el artículo 206 del Código Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los mismos.

 

Que los numerales 19 del artículo 2 y 8 del artículo 12 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificados por los artículos 2 y 7 del Decreto 1140 de 2018, contemplan como funciones del Ministerio del Interior, las de coordinar con las demás autoridades competentes, el diseño e implementación de herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral que busquen garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales y velar por la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y el cumplimiento de las garantías para el normal desarrollo de los procesos electorales, y propender por la modernización de las instituciones y procedimientos electorales.

 

Que se hace necesario dictar medidas para el mantenimiento del orden público, la publicidad electoral, equilibrio informativo, apoyo a sufragantes con limitaciones físicas, que permitan realizar y garantizar el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales del próximo 29 de octubre de 2023 y se garanticen los derechos y libertades individuales, en especial, el derecho a elegir y ser elegido.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto dictar normas en materia de orden público, publicidad electoral, equilibrio informativo, apoyo a sufragantes con limitaciones físicas, para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales del próximo 29 de octubre de 2023, y segunda vuelta de elección de Alcalde Mayor de Bogotá, si hubiere lugar a ello, en lo que en cada disposición aplique, y se garanticen los derechos y libertades individuales, en especial, el derecho a elegir y ser elegido.

 

Artículo 2. Transmisiones, respeto a la honra, al buen nombre y al equilibrio informativo. Con miras al normal desarrollo del proceso electoral para las elecciones de autoridades locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o miembros de las Juntas Administradoras Locales), a celebrarse el 29 de octubre de 2023, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes políticos, así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público. Lo anterior, sin perjuicio del debate político y del ejercicio del derecho a la oposición y de conformidad con la reglamentación que para el efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral.

 

Así mismo, en los términos del artículo 27 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, los concesionarios de los noticieros y espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el equilibrio informativo.

 

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, los canales privados del servicio de televisión abierta y por suscripción, y los canales regionales y locales, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.

 

Los concesionarios de los espacios de televisión y del servicio de radiodifusión sonora que transmitan publicidad política pagada deberán cumplir con lo dispuesto en la ley estatutaria 130 de 1994 y demás disposiciones vigentes. Punto las autoridades públicas, a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 3. Manifestaciones y actos de carácter público. A partir del lunes 23 de octubre y hasta el lunes 30 de octubre de 2023, solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados.

 

En caso de segunda vuelta para la elección de alcalde mayor de Bogotá. Si hubiese lugar a ello, se aplicará en el territorio del Distrito Capital a partir del lunes 13 de noviembre y hasta el lunes 20 de noviembre de 2023.

 

Artículo 4. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la ley estatutaria 130 de 1994, 10 de la ley estatutaria 163 de 1994 y 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011, coma durante el día de las elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o sonora.

 

Para el día de las elecciones, el elector puede portar un elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10 cm por 5.5 cm, portado en un lugar no visible con el fin que se puede identificar. El partido movimiento grupo o candidato por quién votará.

 

Durante el día de las elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, callas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terrestre, nave o aeronave respecto de la propaganda que se hubiere puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida o que sea portada por cualquier medio durante el día 29 de octubre, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso segundo del artículo de este artículo.

 

Parágrafo. durante el día de las elecciones se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa escrita en general y a todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en El País, difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas sondeos o proyecciones electorales.

 

Artículo 5. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con lo señalado en los artículos 29 de la ley estatutaria 130 de 1994 y 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por la ley 140 de 1994, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios en armonía con el decreto de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

 

Para tales efectos, los alcaldes y los registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la ley estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la ley estatutaria 1475 de 2011.

 

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de cuidadores y candidatos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.

 

Los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado a propaganda en espacios públicos no autorizados que los restablezcan al estado en al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

 

Artículo 6. Testigos electorales. A los testigos electorales les asiste el derecho de acceder el día de las elecciones a los puestos desde las 7:00 a. m., y pueden permanecer hasta cuando concluyan los escrutinios de mesa o mesas para las cuales estén acreditados. Para ingresar deberán identificarse con la cédula de ciudadanía y la respectiva credencial diligenciada y firmada por la autoridad electoral. La credencial de testigo electoral tiene el carácter de personal e intransferible.

 

Artículo 7. Uso de celulares y cámaras en los puestos de votación. Durante la jornada electoral, no podrán usarse dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., los medios de que deseen previa con la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Sólo se permitirá el uso del teléfono celular para efectos de que el ciudadano exhiba al jurado de votación la cédula de ciudadanía en formato digital en dicho dispositivo electrónico.

 

A partir de la 4:00 p.m. inician los escrutinios y es responsabilidad de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y comités de promotores del voto en blanco que los testigos ejerzan la vigilancia del proceso a través de las facultades otorgadas en la ley, para el copia de las y podrán fotográficas o video.

 

Los testigos electorales pueden ingresar al puesto de votación con teléfonos celulares, equipos terminales móviles o elementos de grabación de voz o video. Sin embargo, no los pueden utilizar dentro votación entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. 8:00 a.m. y a partir de las 4:00 utilizarlos sin limitación alguna.

 

Los testigos electorales no pueden hacer insinuación alguna a los electores, ni acompañarlos al cubículo de votación. Tampoco pueden manipular documentos electorales.

 

Artículo 8. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley estatutaria 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos podrán ejercer, ejercer el derecho al sufragio acompañados de una persona hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de 80 años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.

 

Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas, pero en ningún caso podrán suplir a la persona de confianza ni a acompañar al ciudadano al cubículo de votación.

 

Artículo 9. Prohibición de auxiliares o guías de información electoral De conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la ley estatutaria 1475 de 2011, el día de las elecciones no pueden instalarse puestos de información por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, comités independientes y promotores del voto en blanco. También está prohibida la contratación de personas conocida como “auxiliares electorales” “pregoneros”, “informadores”, “guía” y demás denominaciones. La policía se encuentra facultada para desmontar estos puestos de información, decomisar los elementos empleados para el mismo y suspender la actividad cuando se trata de sitios abiertos al público.

 

Artículo 10. Información de resultados electorales. El día de las elecciones mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión del servicio de televisión abierta y por suscripción y los contratistas de los canales regionales y locales podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.

 

Después del cierre de la votación, los medios de comunicación citados solo podrán suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades electorales.

 

Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de las mesas de circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.

 

Artículo 11. De las encuestas sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opinión de carácter electoral, hacer publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó la fuente de su financiación. El tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon los candidatos por quienes se indagó en el área y la fecha o períodos de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

 

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma cómo las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma cómo piensan votar o han votado el día de las elecciones.

 

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.

 

Artículo 12. Coordinación para el mantenimiento del orden público. Las autoridades militares y de policía coordinarán con los alcaldes y con los respectivos comités de orden público y consejos departamentales y municipales de seguridad, las acciones y adopción de medidas que correspondan, en aras de afrontar y superar los hechos que puedan dar lugar a alteraciones del orden público en los municipios y distritos donde se vaya a llevar a cabo la jornada electoral, con el fin de preservar el normal desarrollo del proceso electoral.

 

Artículo 13. Información sobre orden público. En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones, las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.

 

Artículo 14. Traslado de puestos de votación. Ante la eventualidad de que en algunos municipios o distritos, por motivos de orden público, se haga necesario realizar el traslado de puestos de votación, esa decisión deberá ser sometida, previamente, a consideración de la respectiva comisión departamental para la coordinación y seguimiento de los procesos electorales, previo informe del correspondiente alcalde y registrador municipal, conforme lo establece el numeral 15 del artículo 7 del Decreto 2821 de 2013; decisión que será adoptada mediante acto administrativo por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y cuya logística será provista por los alcaldes municipales, distritales y/o gobernadores.

 

Esta medida debe ser excepcional ante la imposibilidad de implementar soluciones diferentes y, tal decisión, deberá ser previamente aprobada por el Ministerio del Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel central.

 

Artículo 15. Prelación de mensajes. Desde el viernes 27 de octubre hasta el lunes 30 de octubre de 2023, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.

 

En caso de segunda vuelta para la elección de Alcalde Mayor de Bogotá, si hubiere lugar a ello, respecto del Distrito Capital, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales desde el viernes 17 de noviembre hasta el lunes 20 de noviembre de 2023.

 

Artículo 16. Colaboración de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores operadores postales en los procesos electorales. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores del servicio de radiodifusión sonora, prestarán sus servicios en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación los resultados de las votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral.

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deban realizarse el ensayo de transmisión de resultados, con el fin de que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores del servicio de radiodifusión sonora funcionen el día señalado y lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación y celeridad.

 

Parágrafo. Los operadores postales funcionarán con franquicia para la transmisión de los resultados de las votaciones y también para la realización por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de pruebas o ensayos generales del plan de comunicaciones los comicios para cada uno de los comicios que vayan a celebrarse.

 

Artículo 17. Garantía del servicio de energía eléctrica. Los prestadores del servicio de energía eléctrica, deberán tomar todas las acciones necesarias que permitan garantizar la prestación de este servicio en óptimas condiciones, de manera previa, durante y después del certamen electoral, en especial, en los puestos de votación y sitios de escrutinios.

 

Parágrafo. la Superintendencia de servicios públicos vigilará que se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 18. Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 1341 de 2009, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de las autoridades durante la campaña electoral y por lo menos 30 días después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los programas periodísticos e informativos que se transmitan.

 

Artículo 19. Ley seca queda prohibido en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día sábado 28 de octubre hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.) del día lunes 30 de octubre de 2023.

 

En caso de segunda vuelta para la elección de alcalde mayor de Bogotá, si hubiera lugar a ello, la prohibición se aplicará en el territorio del Distrito Capital desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día sábado 18 de noviembre hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.) del día lunes 20 de noviembre de 2023.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del código electoral, las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por los alcaldes, inspectores de policías y comandantes de estación, de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia.

 

Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes, de conformidad con lo dispuesto en los consejos departamentales y municipales, de seguridad o comités de orden público de que tratan el Decreto 2615 de 1991 y el Capítulo 1, Título 1, Parte 7, Libro 2 del Decreto 1066 del 2015, podrán ampliar el término previsto en este artículo para prevenir.

 

Artículo 20. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del decreto ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la ley 1119 de 2006 y con el decreto 2362 del 24 de diciembre de 2018, prorrogado por los decretos 2409 de 2019, 1808 de 2020, 1873 de 2021 y 2633 de 2022, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas, desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) del sábado 28 de octubre de 2023, hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.) del día lunes 30 de octubre de 2023, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante esas fechas expidan las mismas.

 

En caso de segunda vuelta para la elección de alcalde mayor de Bogotá, si hubiera lugar a ello, la prohibición se aplicará en el territorio del Distrito Capital, desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) del sábado 18 de noviembre de 2023, hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.) del día lunes 20 de noviembre de 2023,

 

Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo decidido en los consejos departamentales, distritales y municipales de seguridad para prevenir posibles alteraciones del orden público.

 

Artículo 21. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los respectivos consejos departamentales, distritales y municipales de seguridad o comités de orden público podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público

 

Artículo 22. Toque de queda en cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la ley 1551 de 2011, los alcaldes, de conformidad con lo recomendado en el concejo distrital o municipal de seguridad, en los correspondientes comités de orden público y durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar.

 

El toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.

 

Artículo 23. Transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la ley estatutaria 1475 de 2011, los sistemas masivos de transporte y las empresas de transporte público que tengan rutas y frecuencias y horarios autorizados en las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligados a prestar el servicio público de transporte, como mínimo el 80% de su parque automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Solo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.

 

Artículo 24. Autorización de rutas, frecuencias y horarios. Los gobernadores, los alcaldes distritales y los municipales y las autoridades de transporte, de acuerdo a sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para autorizar las rutas, frecuencias y horarios de carácter intermunicipal. Urbana y veredal que garanticen la movilización y el traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía y estarán obligados a controlar la operatividad durante ese día. el Ministerio de transportes permitirá a los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones.

Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales, durante el día de las elecciones.

 

Artículo 25. Transporte de carga. En el evento de alteración de la prestación del servicio público terrestre automotor de carga durante el periodo electoral, el ministerio de Transporte autorizará la prestación de dicho servicio en vehículos particulares u oficiales.

 

Artículo 26. Garantía del servicio de suministro de combustible. Los proveedores de combustible deberán tomar todas las acciones necesarias que permitan garantizar el suministro de combustible de manera previa, durante y después del certamen electoral, con el fin de que se garantice el transporte tanto público como privado, en aras de facilitar el desplazamiento de la ciudadanía y del personal al servicio del proceso electoral.

 

Artículo 27. Consejos regionales de seguridad. Se podrá convocar a consejos regionales de seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2 del Decreto 2615 de 1991, las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones.

 

Artículo 28. Delegados del gobierno nacional. Para promover el normal desarrollo del proceso electoral rodeado de condiciones que permitan plenas garantías, el Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, designará para cada uno de los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, un funcionario del nivel nacional quien el día de las elecciones deberá realizar el seguimiento del proceso electoral y observar el comportamiento de los servidores públicos y de las autoridades nacionales, departamentales y municipales en relación con el proceso electoral, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de los organismos de control y vigilancia; informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral y transmitir a las autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.

 

Parágrafo 1. Los gobernadores y alcaldes prestarán a los funcionaros a que se refiere el artículo anterior, todo el apoyo logístico necesario para que puedan cumplir su misión.

 

Parágrafo 2. Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las autoridades de control y vigilancia.

 

Artículo 29. Ingreso y ejercicio de las misiones de observación electoral. Las autoridades permitirán y facilitarán el ingreso y ejercicio de misiones de observación electoral debidamente acreditadas ante el Consejo Nacional Electoral, a los puestos de votación y de escrutinio.

 

Artículo 30. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto por parte de los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y servicios de televisión abierta y por suscripción y de los contratistas de los canales regionales y locales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.

 

Las personas naturales o jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 4 y 11 del presente decreto, serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.

 

Las empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto, serán sancionadas por las autoridades competentes de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que prestan ese servicio, estarán protegidos por la póliza de seguros vigente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene contratada para tal fin.

 

Artículo 31. Cierre de pasos terrestres y fluviales fronterizos. Ordénese el cierre de los pasos terrestres y fluviales autorizados de frontera, durante el lapso comprendido entre las 6:00 p.m. del 28 de octubre de 2023 hasta las 4:00 p.m. del 29 de octubre de 2023.

 

Parágrafo. La medida debe incluir controles migratorios en los puestos terrestres y fluviales fronterizos. Se exceptúan de la restricción, los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

 

Artículo 32. Apoyo traslado material electoral. La fuerza pública vigilará el traslado del material electoral inmediatamente después de terminado el preconteo en las mesas de votación a las comisiones escrutadoras a las cabeceras municipales y departamentales.

 

Artículo 33. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de octubre del año 2023.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

El Ministro del Interior

 

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

 

ALVARO LEYVA DURAN

 

El Ministro de Defensa Nacional

 

IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ

 

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

 

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

 

El Ministro de Transporte

 

WILLIAM FERNANDO CAMARGO TRIANA

 

El Ministro de Minas y Energía

 

OMAR ANDRES CAMACHO MORALES

 

Nota: Ver norma original en Anexos.