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Decreto 587 de 2023 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/12/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/12/2023
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7881 del 13 de diciembre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 587 DE 2023

 

(Diciembre 07)

 

Por medio del cual se declara la existencia de especiales condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los predios necesarios a través de expropiación por vía administrativa del proyecto Cable Aéreo Ciudad Bolívar Zona Norte - Cable Aéreo Potosí”, en la Localidad de Ciudad Bolívar

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. ( E )

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 1º del Acuerdo Distrital 15 de 1999 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1999, contempla que "(...) Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa (...)".

 

Que el artículo 82 ídem dispone que: "(...) Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

 

Que los numerales 1 y 3 del artículo 315 ibidem, señalan que son atribuciones del alcalde: “Cumplir y hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo; (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (…)”. 

 

Que de conformidad con el inciso del artículo 322 ejusdem, “(…) a las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito (…)”.

 

Que los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, señalan que son atribuciones del Alcalde Mayor: “1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (…) 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito (…)”.

 

Que el numeral 1 del artículo 3° de la Ley 388 de 1997 consagra: “El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios (…)”.

 

Que el artículo 58 ídem, modificado por el artículo 30 de la Ley 2044 de 2020 y el artículo 31 de la Ley 2079 de 2021, declara como motivo de utilidad pública o interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a la “(…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo (…)”.

 

Que el parágrafo del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, reglamentado por el Decreto Nacional 2729 de 2012, hoy compilado en el Decreto Nacional 1077 de 2015, el cual establece en su artículo 2.2.5.4.2., que:“(…) con el anuncio del proyecto se descontará del avalúo comercial de adquisición, el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto, programa u obra, salvo aquellos casos en que los propietarios hubieren pagado la participación en plusvalía por obra pública o la contribución de valorización, según sea del caso. Para el efecto, se elaborarán avalúos de referencia en los cuáles se debe tener en cuenta las condiciones físicas, jurídicas y económicas del suelo al momento del anuncio del proyecto, de acuerdo con la normativa vigente”.

 

Que el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, establece el procedimiento para llevar a cabo la expropiación administrativa, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para los fines previstos en el artículo 58 ídem.

 

Que el artículo 63 ibidem establece que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la citada ley, la autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las contenidas, entre otros, en los literales c) y e) del artículo 58 ejusdem.

 

Que el artículo 64 ídem dispone que: “Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia u autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo.  Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos”.

 

Que el artículo 65 ejusdem define los criterios para la declaratoria de urgencia, dentro de las cuales se encuentran: “(...) 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio; 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra; 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”.

 

Que el Concejo de Bogotá, mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999, asignó al Alcalde Mayor la competencia para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.

 

Que el numeral 1 del artículo 8 del Decreto Distrital 497 de 2023, “Por el cual se adopta el Plan de Movilidad Sostenible y Segura -PMSS- para Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, dispone, dentro de los objetivos sectoriales de movilidad sostenible y segura, la consolidación de un sistema de movilidad sostenible y descarbonizado, basado en una red de metro con 5 líneas, alimentado por 2 regiotram, 22 corredores verdes de alta y media capacidad, 7 cables aéreos y 499 km de cicloinfraestructura nuevos. Este sistema de movilidad sostenible y descarbonizado estará articulado, en la escala local, con el Sistema Integrado de Transporte Público - SITP.

 

Que el parágrafo del artículo 487 del Decreto Distrital 555 de 2021 establece: "(...) Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan, la administración distrital, por intermedio de la Secretaría Distrital de Movilidad, actualizará y armonizará los Decretos Distritales 319 de 2006 y 647 de 2019, y sus respectivas modificaciones con el presente Plan".

 

Que el artículo 2 de la Ley 1682 de 2013, “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, establece que: “La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos”.

 

Que el artículo 19 ídem, define como un motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política.

 

Que el artículo 20 ibidem, establece que la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo de utilidad pública e interés social de la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.

 

Que, para la adquisición de los predios requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte, el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013 prevé que los mismos gozarán de saneamiento automático en favor de la entidad pública de cualquier vicio que se desprenda de su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición.

 

Que el artículo 25 ídem, modificado por el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018 señala que en aquellos casos en que se determine la existencia de poseedores regulares inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con las leyes vigentes, la notificación de la oferta de compra del predio podrá dirigirse a estos.

 

Que el artículo 532 del Decreto Distrital 555 de 2021 establece que la expropiación se utilizará como mecanismo para obtención de suelo, cuando ello no sea posible a través de los sistemas equitativos de reparto de cargas y beneficios, de las obligaciones urbanísticas y de los demás instrumentos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial y “por los motivos de utilidad pública e interés social establecidos en la Ley 388 de 1997, en la Ley 99 de 1993, 397 de 1997, 1185 de 2008 o 1682 de 2013, los cuales serán invocados por la entidad competente al momento de iniciar el respectivo trámite”.

 

Que el propósito 4, contenido en el artículo 9 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, “Por medio del cual se adopta el Plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del Distrito Capital 2020-2024 “Un nuevo contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI” consiste en: "Hacer de Bogotá - Región un modelo de movilidad multimodal, incluyente y sostenible", a través del cual se busca la promoción de modos sostenibles de transporte, el mejoramiento de los tiempos y de la experiencia del desplazamiento, teniendo a la red de metro regional, de buses y a la red de ciclorrutas como ejes articuladores de la movilidad tanto de la ciudad como de la región.  

 

Que el artículo 15 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, establece respecto de los programas y propósitos lo siguiente:

 

"Artículo 15. Definición de Programas. Los Programas del Plan Distrital de Desarrollo se definen a continuación, agrupados según el propósito:

 

Propósito 4. Hacer de Bogotá Región un modelo de movilidad multimodal, incluyente y sostenible.

 

(...) Programa 49. Movilidad segura, sostenible y accesible. Mejorar la experiencia de viaje de los ciudadanos del Distrito Capital para aumentar la productividad y mejorar calidad de vida e inclusión en la ciudad-región, en los componentes de tiempo, costo y calidad. Priorizar la seguridad vial, sostenibilidad y accesibilidad de toda la ciudadanía, aportando a: (i) mejorar las condiciones y calidad del transporte público urbano-regional; iniciar la construcción de cables; gestionar la implementación de un sistema de bicicletas públicas;  regular y aumentar la oferta de cicloparqueaderos, mejorar la infraestructura, interoperabilidad, aumentar la confiabilidad del servicio y aumentar la oferta de transporte del SITP; disminuir el tiempo promedio de acceso al transporte público; mejorar la experiencia del usuario y del prestador del servicio de taxis (...)” (Subrayado fuera del texto original)

 

Que el artículo 567 del Decreto Distrital 555 de 2021 establece el programa para descarbonizar la movilidad, el cual aporta a los objetivos del Plan de Ordenamiento Territorial de mejorar el ambiente urbano y de los asentamientos rurales y al de reducir los desequilibrios y desigualdades para un territorio más solidario y cuidador, a través de la generación de entornos vitales alrededor de las infraestructuras de movilidad lo cual requiere de la consolidación de la malla arterial e intermedia en perfiles completos para dar continuidad a los flujos y dinámicas de movilidad. A través de este programa el Distrito Capital consolida la red de metros, trenes de cercanía, cables y facilita la electrificación de otros corredores de transporte público, promoviendo además su integración modal y operativa con la red de infraestructura para la movilidad, lo cual contribuye a concretar los propósitos de la Estructura Funcional y del Cuidado.

 

Que mediante la Resolución No. 4492 del 20 de septiembre de 2023 expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, se efectuó el anuncio del proyecto “Cable Aéreo Ciudad Bolívar Zona Norte - Cable Aéreo Potosí”, conforme a lo dispuesto en los artículos 534 y 535 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Que el proyecto se localizará en los barrios Caracolí, Mirador de la Estancia, El Espino I, La Estancia, Los Tres Reyes I, María Cano, Potosí, Santa Viviana y Santo Domingo, ubicados en los sectores de Portal Sur, Tres Reyes, Santa Viviana II y Potosí, de la localidad de Ciudad Bolívar, en Bogotá.

 

Que de acuerdo con lo informado por la Dirección Técnica de Proyectos del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante memorando DTP 202322500251493 del 10 de agosto de 2023: “el Cable Aéreo Potosí contará con una longitud de 3,3 Km distribuidos a lo largo de cuatro estaciones: Estación de transferencia Portal Sur, Estación Motriz Tres Reyes, Estación Santa Viviana y Estación Potosí; transportando hasta 4000 pasajeros hora/sentido y sirviendo a la comunidad de la parte alta de la localidad de Ciudad Bolívar”.

 

Adicional a esto, en el mismo oficio se indica que: “(...) Históricamente, esta comunidad se ha visto rezagada en temas de transporte, por lo que la visión establecida dentro del Plan de Desarrollo consiste en promover una multimodalidad que disuada la segregación en temas de movilidad que se presenta en algunos sectores de la población de Bogotá (…)”.

 

Que la ejecución del proyecto “Cable Aéreo Ciudad Bolívar Zona Norte - Cable Aéreo Potosí”, tiene un carácter prioritario, atendiendo los propósitos y objetivos que en materia de movilidad contempla el Acuerdo Distrital 761 de 2020, así como el Decreto Distrital 555 de 2021, que propenden no sólo por armonizar el desarrollo de la ciudad con la optimización de los recursos y la generación de una mejor calidad de vida para los habitantes del sector, sino además garantizar la obtención de soluciones, las cuales son inaplazables y urgentes para propiciar el bienestar de la comunidad. 

 

Que las razones consignadas en precedencia, se adecuan a las exigencias de los numerales , y del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, y  en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, para determinar las condiciones de urgencia que permitan adelantar la expropiación por vía administrativa de los predios requeridos para el proyecto, en la medida que este tiene carácter prioritario dentro de los planes y programas del Distrito Capital y se constituye en una solución inaplazable para mantener la dinámica de construcción y desarrollo de la ciudad, en el marco de los mecanismos de gestión urbana con que se cuenta actualmente.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Declaración de Condiciones de Urgencia. Declárese la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los predios requeridos para la ejecución del Proyecto Cable Aéreo Ciudad Bolívar Zona Norte - Cable Aéreo Potosí”, en la Localidad de Ciudad Bolívar, cuya área de influencia se identifica en los planos del anexo 1, los cuales hacen parte integral del presente Decreto y son concordantes con el área de influencia definida en el artículo primero de la Resolución 4492 de 2023 expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

 

Parágrafo 1º. Esta declaratoria surte los efectos consagrados en los artículos 6364 y 65 de la Ley 388 de 1997 para permitir que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU adelante los trámites de expropiación administrativa, en concordancia con lo establecido en las Leyes 1682 de 2013 y 1882 de 2018.

 

Parágrafo 2º. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU determinará, mediante decisión motivada, la adquisición de los predios que se requieran e iniciará los trámites correspondientes para adelantar la expropiación administrativa, conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en las Leyes 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018.

 

Parágrafo 3º. Efectuado el registro de la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU podrá exigir la entrega material del correspondiente inmueble sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si fuere necesario, conforme con lo señalado en el numeral del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, y el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de 2018. 

 

Artículo 2º.- Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Igualmente, se deberá publicar en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra conforme lo previsto en el artículo 575 del Decreto Distrital 555 de 2021.  

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de diciembre del año 2023.

 

NADYA MILENA RANGEL RADA

 

Alcaldesa Mayor de Bogotá (E)

 

DEYANIRA CONSUELO ÁVILA MORENO

 

Secretaria Distrital de Movilidad


Nota: Ver norma original en Anexos.